REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de 2015
205° y 156°
Parte Actora: Ciudadanos JOSE TOMAS BLANCO RINCON y MARIELA JOSEFINA GONZALEZ FEBRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.614.705 y V-10.061.063 respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Ciudadanos EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, GRACIMAR DEL V. FIERRO C., YENNIFER D. MOYA MOYA, BEATRIZ DEL V. ESCOBAR H y NEYBY A. GONZALEZ ORTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 35.940, 58.867, 195.631, 203.456 Y 204.554, respectivamente.
Parte demandada: sociedad mercantil EL MESON DEL DIVINO NIÑO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de febrero de 2012, bajo el Nº 19, Tomo 46-A SDO, en la persona de cualquiera de sus Representantes Legales, ciudadanos JORGE GERSALIN DELGADO BECERRA y/o MARCOS ANTONIO DELGADO BECERRA, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.170.606 y V-10.351.816, respectivamente, el primero, en su condición de Director General y el segundo en su condición de Director Gerente, de la referida Sociedad Mercantil.
Apoderada judicial de la parte demandada: Ciudadana IVETTE E. RIVERO P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.641.
Motivo: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
Expediente N°: AP31-V-2015-000808.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició esta causa por demanda intentada en fecha 17 de julio de 2015 por la parte actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Luego de realizarse el sorteo respectivo le correspondió a éste Tribunal conocer la presente causa.
En fecha 29 de julio de 2015, éste Juzgado admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 12 de agosto de 2015, este Tribunal libró compulsa.
En fecha 28 de septiembre de 2015, el alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 27 de octubre de 2015, la parte demandada consignó ante este Tribunal escrito de cuestiones previas.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En su libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que consta de Documento Autenticado, por ante la Notarìa Pùblica Trigésima Sexta de Caracas, el dieciséis (16) de Marzo de 2012, inserto bajo el Nro 70, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Oficina Notarial, que sus representados, suscribieron Contrato de Arrendamiento, con la Sociedad Mercantil EL MESON DEL DIVINO NIÑO C.A., sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial distinguido con el Nº 10, ubicado en el Pasaje la Seguridad, en la Avenida Urdaneta, Esquinas Las Ibarras a Maturin, con frente a la Avenida Este 1, Municipio Libertador del Distrito Capital, contrato que acompaño al libelo de demanda, marcado con la letra “B”.
2. En el Contrato de Arrendamiento, entre otras cosas, según la Cláusula Tercera, las partes convinieron en: “El plazo de duración de presente contracto será de Un (1) año, contado a partir del 01 de marzo de 2012, pudiendo Ser prorrogable automáticamente por periodos iguales de Un (1) año, a menos que una de las partes manifieste por escrito a la otra su intención de no renovarlo con, por lo menos, treinta (30) días de antelación al vencimiento del contrato o de cualquier de sus prorrogas
3. Que una vez vencido el primer año del Contrato, se prorrogó por un segundo año, es decir, hasta el mes de Marzo del 2014, pero cumplimiento con la cláusula resolutoria arriba citada y acordada por las partes; el 22 de Enero de 2014, sus representados, Notificaron a la Arrendataria, lo siguiente: Primero: (sic) que el mencionado contrato de arrendamiento, no sería renovado, por más tiempo por lo que a partir de su vencimiento el dìa Primero (1º) de marzo del año (2014) empezaría a transcurrir la prorroga legal”. (sic.) y Segundo: Que al finalizar la prorroga legal, (2015), o sea el día Primero (1º) de Marzo del año Dos Mil Quince, la arrendataria deberá hacer la entrega efectiva del local comercial en las mismas buenas condiciones en que fue arrendado, tal como consta de Documento Público, emanado de la Notaría Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, del 22 de Enero de 2014, el cual acompaño marcado con la letra “D”.
4. Que la Arrendataria ha sido renuente en entregar el inmueble local comercial dado en alquiler libre de personas, y cosas y totalmente solvente en todos sus servicios, tal como lo recibió, no habiendo otra prorroga acordada a la arrendataria, debiendo otorgársele el lapso de ley establecido en el articulo 26 de la ley in fine (según la duración del contrato), y una vez vencido este, la arrendataria debe hacer entrega del mismo, en caso contrario queda facultado el arrendador a impetrar su acción de conformidad con lo previsto en el articulo 40 literales g e i, y el 43 en su segundo aparte del nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, para el uso Comercial, que establece:
Artículo 40: Son causales de desalojo:
g.) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
i.) Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”
5. Por todas las razones y consideraciones que anteceden procedieron a demandar ante este Tribunal por Desalojo a la parte demandada sociedad mercantil EL MESON DEL DIVINO NIÑO C.A.
La parte demandada, estando en su oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 27-10-2015, opuso cuestiones previas, a saber:
1. Que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Sobre este ordinal señala el artículo el artículo 351, ejusdem, lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9°, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”(Subrayado y negrita del Tribunal)
De la norma anterior, se desprende la facultad y el lapso procesal que tiene el accionante de contradecir la cuestión previa opuesta, siendo que la misma empezó el día 29 de octubre, hasta el 04 de noviembre de 2015, ambas inclusive discriminados de la siguiente manera 29, 30 de octubre, 02, 03 y 04 de noviembre de 2015, que dan un total de cinco (5) días de despacho, en el cual el accionante no ejerció su derecho para convenir o contradecirlas. Por lo que este Tribunal las da por admitidas las cuestiones previas no contradichas. Así se establece.
III
PUNTO JURÌDICO PREVIO
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a ello de la manera siguiente:
De la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
La parte demandada alega que ha mantenido una relación arrendaticia desde el año 1998, donde ha suscrito contratos de arrendamiento con lo arrendadores TOMAS BLANCO RINCON y MARIELA JOSEFINA GONZALEZ FEBRES; iniciándose el 1ro de septiembre de 1998 con un contrato que regiría hasta el 31 de agosto de 1999, que es el primer contrato que realizan las partes hoy en conflicto, siendo el ultimo contrato suscrito el 16 de marzo de 2012 se celebró el contrato que regiría desde el 01 de marzo de 2012, pudiendo ser prorrogable automáticamente por periodos iguales de un (1) año a menos que una de las partes manifieste por escrito a la otra su intención de no renovarlo con, por lo menos, treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prorrogas; siendo éste contrato el único sobre el cual pretende la parte actora considerar para una prorroga legal que viola el derecho adquirido de su representada ha cumplido con cada uno de ellos en toda y cada una de las obligaciones derivadas de los mismos razón por la cual negó, Rechazo y Contradijo, lo esgrimido por la parte demandante en el libelo de la demanda dado que jamás su representada ha incurrido en algún incumplimiento en alguna de las obligaciones en toda la relación arrendaticia en la cual lleva un tiempo de 17 años al momento de la introducción de la presente demanda, comenzando su relación arrendaticia con primer contrato el día 01 de septiembre de 1998.
Igualmente aduce que las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento, negó, rechazo y contradijo el fundamento previsto en el articulo 40 literales G e I del decreto con rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para uso Comercial en concordancia con el Articulo 1579, 1159 y 1167, del Código Civil ya que la parte actora en su escrito libelar no solo fundamenta su acción sobre un documento de Notificación que cursa a los folios 15, 16 y 17 del expediente, notificación del acta notarial levantada en fecha 22 de enero de 2014, por la Notaria Publica Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitana de Caracas, la cual se opuso por ser irrita e ineficaz, manifestando que en el acta notarial existe una nota en manuscrito que dice: “Se deja constancia que las personas que fueron notificadas de forma verbal haciendo de su conocimiento del acta notarial de notificación de vencimiento y no renovación del contrato de arrendamiento por parte de los arrendadores los cuales se negaron rotundamente a formar y a recibir la notificación mostrando disconformidad”, señalando que no se identifico a la personas que representaban a la sociedad mercantil el Meson del Divino Niño C.A., para el momento en que se practico la presunta notificación, las personas a quien presuntamente notifico verbalmente no pudiéndose atribuir veracidad al acto si en el contenido del acta notarial no registro la identidad de ninguna de las personas que presuntamente se encontraban para el momento de practicar la notificación, siendo contrario al Orden Público, a la Constitución y Las Leyes; justificando con ello haber informado que el contrato suscrito había vencido y no existe acuerdo de prórroga o renovación entre las partes y alegar que el ordinal i) “que el corresponde conforme a la ley. El Contrato, el documento de condominio y/o de las normas dictadas por el Comité Peritario de Administración de Condominio.
Resalto que la parte actora invoca y sustenta su acción alegando la Normativa señalada, sin definir el supuesto de hecho, conducta, falta o incumplimiento determinado, que justifique la aplicación de tal normativa, haciéndolo de forma ambigua e imprecisa los hechos que justifiquen tal acción sin embargo manifestó que su representada se encuentra solvente de todas sus obligaciones inclusive las de condominio tal como se evidencia en la Constancia de fecha 23 de octubre de 2015, suscrita por parte de la Administradora SAC, C.A donde manifestó que el Sr. Marcos Delgado, es que realiza los pagos desde el año 2001, y que ambos documentos se acompañaron marcados con las letras “J y J1; igualmente consigno anexo marcado con la letra “K”, comunicación dirigida a la Junta de Condominio del Edificio Pasaje La Seguridad, en fecha 24 de abril de 2002, firmada en original por el ciudadano JOSE TOMAS BLANCO donde autoriza al Sr. Marcos Delgado, para que lo represente con voz y voto en las reuniones de condominio, donde se evidencia la relación contractual de más de 10 años y que corrobora la constancia señalada el anexo “J y J1”, la cual solicito sea valorada por este Tribunal en la definitiva.
Fundamento su defensa sobre la Oposición a la Notificación irrita e ineficaz practicada por la parte actora en fecha 22 de enero de 2014, cursante a los folios 15, 16 y 17 del expediente, cuya acta notarial fue levantada por la Notaria Publica Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitana de Caracas, por ser de orden publico conforme a lo establecido en el artículo 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para uso Comercial, articulo 78 del Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado; en concordancia con lo previsto en el artículo 1.157 del Código Civil, y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, que OPONE LAS CUESTIONES PREVIAS establecidas en el ordinal once (11º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y que la misma sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11°) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)”
Este Juzgado, antes de decidir la presente incidencia, considera oportuno definir lo que es la acción y diferenciarlo con lo que conocemos con el nombre de pretensión. Con respecto a esto nos dice el profesor Rengel-Romberg:
“La acción es el derecho subjetivo procesal de las partes. Este derecho se distingue del derecho subjetivo material, tanto por su contenido como el sujeto pasivo de ellos. El derecho subjetivo material tiene por contenido la prevalencia del interés en litigio y por sujeto pasivo a la contraparte. En cambio el derecho subjetivo procesal (acción) tiene por contenido la prevalencia del interés en la composición de la litis y por sujeto pasivo al Juez. (…)
Diferente de la acción es la pretensión, con la cual se ha confundido a menudo. Mientras la acción es un derecho, la pretensión es un acto y mas propiamente una declaración de voluntad.
La define Carnelutti como la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio.”
Este Tribunal observa, que efectivamente, no existe ninguna disposición legal, que expresamente prohíba la presente acción y como lo ha establecido nuestra doctrina, no puede oponerse la cuestión previa, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, basándose en prohibiciones de carácter doctrinario.
En relación a esto, el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, Procedimiento Ordinario, sostiene lo siguiente:
“También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.
De lo expuesto se sigue, que es procedente la cuestión previa a que se refieren los Ordinales 10° y 11° del Art. 346 C.P.C., cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción).
En estos caso, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la justicia para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Art. 356 C.P.C.).”
Como se evidencia en las doctrinas anteriormente citadas, la acción es la forma mediante la cual acudimos al órgano jurisdiccional del Estado para tutelar un derecho.
Por lo que esta juzgadora, pasa a resolver la misma teniendo con consideración que la parte demandada al momento de proponer la cuestión previa señalada manifiesta la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Toda vez que ésta alegó, que la notificación del acta autenticada levantada en fecha 22 de enero de 2014, por la Notaria Publica Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitana de Caracas, la cual se opuso por se irrita e ineficaz, manifestando que en el acta existe una nota en manuscrito que dice: “Se deja constancia que las personas que fueron notificadas de forma verbal haciendo de su conocimiento del acta notarial de notificación de vencimiento y no renovación del contrato de arrendamiento por parte de los arrendadores los cuales se negaron rotundamente a formar y a recibir la notificación mostrando disconformidad”, señalando que no se identifico a la personas que representaban a la sociedad mercantil el Mesón del Divino Niño C.A., para el momento en que se práctico la presunta notificación y cuáles fueron las personas a quien presuntamente notificó verbalmente; no pudiéndose atribuir veracidad al acto si en el contenido del acta notarial no registro la identidad de ninguna de las personas que presuntamente se encontraban para el momento de practicar la notificación.
Asimismo, señalo la parte demandada, que la naturaleza del contrato y específicamente en su cláusula segunda, prevé su duración y se verifico que es contrato a tiempo determinado, no cumplió con la obligación de notificar por lo menos (30) días de anticipación, de la no renovación y la que pretende hacer valer es una notificación irrita, violatoria del Orden Público; por lo que erróneamente la parte actora, no debió fundamentar en el presente caso la acción de Desalojo.
De lo antes expuesto, se observa que la parte actora acompaño al escrito libelar, documento público, emanado de la Notaría Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual se dejo constancia del acta notarial emanada el 22 de Enero de 2014, donde sus representados, Notificaron a la Arrendataria, lo siguiente: Primero: (sic) que el mencionado contrato de arrendamiento, no sería renovado, por más tiempo por lo que a partir de su vencimiento el día Primero (1º) de marzo del año (2014) empezaría a transcurrir la prorroga legal”. (sic.) y Segundo: Que al finalizar la prorroga legal, (2015), o sea el día Primero (1º) de Marzo del año Dos Mil Quince, la arrendataria deberá hacer la entrega efectiva del local comercial en las mismas buenas condiciones en que fue arrendado.
Ahora bien, señala el artículo 78 del Decreto con fuerza de ley de Registro Público y del Notariado, lo siguiente:
Artículo 78. El Notario deberá:
1. Identificar a las partes y a los demás intervinientes en los actos o negocios jurídicos que autoricen.
2. Informar a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia, así como de las renuncias, reservas, gravámenes y cualquier otro elemento que afecten los bienes o derechos referidos en el acto o negocio jurídico. El Notario dejará constancia en el acto del cumplimiento de esta obligación y su omisión lo hace responsable civil, penal y administrativamente.
3. Actuar de manera imparcial y objetiva en relación con todas las personas que intervengan en los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia.
4. Realizar las diligencias que le encomienden autoridades judiciales o administrativas, de acuerdo con la Ley.
5. Ejercer cualquier otra función que le asigne la ley.
En este Sentido es necesario señalar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente:
“Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Negritas y subrayado del Tribunal)
En fundamento de lo antes expuesto, y revisada como ha sido el acta procesal que opuso la parte demandada, este Tribunal observa del acta notarial levantada en fecha 22 de Enero de 2014, por la Notaría Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, que efectivamente existe nota en manuscrito, desprendiéndose efectivamente que en la referida acta no se identificó a la personas que representaban a la sociedad mercantil el Mesón del Divino Niño, así como quienes presuntamente fueron las personas que notifico verbalmente, al momento de practicar la notificación, asimismo en el contenido del acta no se registro la identidad de ninguna de las personas que presuntamente se encontraban en el local para el momento de practicar la notificación, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 78 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, razón por la cual este Tribunal la desecha y Así se decide.
Igualmente se observa en la Cláusula Tercera del último contrato objeto de la solicitud, las partes convinieron en: “El plazo de duración de presente contracto será de Un (1) año, contado a partir del 01 de marzo de 2012, pudiendo Ser prorrogable automáticamente por periodos iguales de Un (1) año, a menos que una de las partes manifieste por escrito a la otra su intención de no renovarlo con, por lo menos, treinta (30) días de antelación al vencimiento del contrato o de cualquier de sus prorrogas”, el cual fue suscrito en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2012, por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, , inserto bajo el Nro 70, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Oficina Notarial, y vista que la parte actora fundamento la presente acción el articulo 40 literales g e i, y el 43 en su segundo aparte del nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, para el uso Comercial, que establece:
Artículo 40: Son causales de desalojo:
g.) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
i.) Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”
Del texto de la norma precedente en cuanto al particular “g”, que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, y visto que esta juzgadora desecho la notificación notarial no alcanzó su fin; por lo que este Tribunal observa que el contrato está vigente. Así se establece.
En cuanto al segundo supuesto literal i.) Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”, este Tribunal observa que la parte demandada consignó comunicación de fecha 16 de octubre de 2015, donde hace constar que el ciudadano JOSE BLANCO RINCON, se encuentra solvente con el pago de condominio por parte de la Administradora SAC, C.A hasta el mes de septiembre de 2015, así como comunicación dirigida en fecha 24 de abril de 2002 a la Junta de Condominio del Edificio Pasaje La Seguridad, firmada en original por el ciudadano JOSE TOMAS BLANCO, donde autorizo al Sr. Marcos Delgado, para que lo represente con voz y voto en las reuniones de condominio, que evidencia la relación contractual de más de 10 años y que corrobora que esta solvente con el pago de condominio, por lo que este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De lo antes expuesto este Tribunal observa que la parte demandada al momento de contestar la demandada esta solvente con sus obligaciones como son los pagos de condominio, razón por la cual este Tribunal desestima la pretensión hecha en el segundo supuesto del literal i), formulado por la parte actora.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal considera que la cuestión previa correspondiente al ordinal 11º del artículo 346 opuesta por la parte demandada contra el libelo de demanda de la parte actora, se encuentra enmarcado dentro de los supuestos legales allí establecidos. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada de este juicio.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, la demanda queda desechada y extinguido el proceso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
LA JUEZ TITULAR
DRA, MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. KATTY LUGO
MCCM/KL/JesusG
Exp. AP31-V-2015-000808
|