REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 23 de Noviembre de 2015
205° y 156°

SOLICITANTES: YOLANDA ELENA DIAZ DE MENDEZ, DANIEL ALEJANDRO MENDEZ DIAZ y MARIA MERCEDES MENDEZ DIAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.123.880, V- 17.979.122 y V- 14.852.246, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS EDUARDO ARANGUREN FERNANDEZ y OCTAVIO ENRIQUE PEREZ ALBARRAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.078 y 129.497, respectivamente.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
EXPEDIENTE N°: AP31-S-2015-010801

I

Se inicia la presente solicitud mediante escrito de DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos YOLANDA ELENA DIAZ DE MENDEZ, DANIEL ALEJANDRO MENDEZ DIAZ y MARIA MERCEDES MENDEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.123.880, V- 17.979.122 y V- 14.852.246, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio CARLOS EDUARDO ARANGUREN FERNANDEZ y OCTAVIO ENRIQUE PEREZ ALBARRAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.078 y 129.497, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido por éste Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2015, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la presente solicitud, deben tomarse en cuenta las siguientes consideraciones.

II
De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia del acta de defunción que cursa a los autos, que el de cujus causante ciudadano FRANCISCO ALBERTO MENDEZ, constituyó su último domicilio en la siguiente dirección:

“sector el reten, prolongación Páez, casa Nº 413, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.”

Asimismo, el artículo 993 del Código Civil Venezolano, expresa lo siguiente:

“La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”

Por lo que este tribunal considerando la norma antes transcrita, observa que la competencia territorial atribuida en el presente caso le corresponde a los tribunales de la jurisdicción del último domicilio del de cujus, por lo que a tales efectos se procede a establecer lo siguiente:

Del texto de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se establece lo siguiente:

“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil, pero siempre y cuando la causa pertenezca según la ley, a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la cual esta atribuida la competencia por el Territorio.
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Siendo así estas las circunstancias donde se señala que el de cujus causante constituyó su último domicilio en el lugar denominado “sector el reten, prolongación Páez, casa Nº 413, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda”, es por lo que este Tribunal se declara Incompetente por el Territorio para conocer la presente solicitud, siendo el competente los Tribunales de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, ya que éstos se encuentran donde se situó el último domicilio del de cujus. Así se declara.
Por tal motivo, este Tribunal no puede pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud por resultar INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
III

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos YOLANDA ELENA DIAZ DE MENDEZ, DANIEL ALEJANDRO MENDEZ DIAZ Y MARIA MERCEDES MENDEZ DIAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.123.880, V- 17.979.122 Y V- 14.852.246, respectivamente.
SEGUNDO: Declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud a los Tribunales de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). AÑOS 205° de la INDEPENDENCIA y 156º de la FEDERACIÓN.
LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. MONICA HERNÁNDEZ LEÓN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA.


EXP Nº.AP31- S-2015-010801
MHL/JjP/ye*