REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de Noviembre de 2015
Años 205° y 156°

Vista la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2015, suscrita por el abogado FAIEZ ABDUL HADI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.164, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se fije oportunidad para la entrega del inmueble con sus respectivos fondos de comercios, este Tribunal con el fin de pronunciarse sobre la solicitud planteada observa lo siguiente:

En fecha 18 de mayo de 2015, el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia declarando CON LUGAR la demanda condenando a la parte demandada a la entrega de los bienes inventariados descritos en el Contrato, así como el inmueble ubicado en las esquinas de Desamparados a Avilanes, específicamente en un terreno comprendido por las casas (hoy demolidas) que se encontraban identificadas con los Nros 111, 111-1, 111-2, 107 y 109 de la Calle Este 3, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas. Asimismo, condena al pago de una suma de dinero como compensación por el cumplimiento en el pago de los porcentajes de utilidades.
Posteriormente se declara definitivamente firme la anterior decisión y se prosigue de la siguiente forma:

En fecha 09 de junio de 2015, dicta auto mediante el cual decreta la ejecución voluntaria y concede a la parte demandada tres (3) días de despacho para que de cumplimiento voluntario a la sentencia.

En fecha 26 de junio de 2015, el tribunal decreta la ejecución forzosa (folio 25) y ordena la entrega material a la parte actora de los bienes descritos en la sentencia y las cantidades allí señaladas.

En fecha 08 de julio de 2015, el tribunal acuerda la práctica de la medida de desalojo y fija oportunidad.

En fecha 14 de julio de 2015, procede el Tribunal de cognición a trasladarse a los fines de dar cumplimiento a las medidas de entrega material y embargo ejecutivo decretados, sin embargo, al observar que el sitio se encontraba un grupo de personas que actuaban de modo belicoso, manifestando que impedirían el desalojo, y visto que los funcionarios del Tribunal no contaban con el apoyo policial, se decidió suspender y retirarse por la integridad de las personas del Tribunal.

Asimismo, se observa que cursa escrito consignado en fecha 22 de julio de 2015, a los folios 131-132 y sus vueltos, consignado por los ciudadanos IRIANNI J. HERNANDEZ y otros, en su condición de Voceros Principales y en representación de las supuestas noventa y seis (96) familias ocupantes del terreno ubicado en las Esquinas Avilanes a Desamparados donde funcionaba el Autolavado telolustro 21 antes autolavado Star Wash Venezuela, Av. Este 3, Parroquia La Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital identificado como Campamento de hábitat y vivienda “Cristo Para Las Naciones Desamparados En Victoria”, organizados según Acta de Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas por Viviendas Dignas, en dicho escrito proceden a plantear oposición a la ejecución de la sentencia aduciendo que la misma les afecta su derecho a viviendas dignas; alegan que se pretende una ejecución y desalojo de un terreno en contra de una persona que no se encuentra en el terreno y que además el demandante no es el propietario del terreno anexando a tales efectos un documento, por lo cual señalan que existe falta de cualidad del demandante.

En fecha 27 de julio de 2015, el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual se pronuncia en cuanto a la diligencia de la parte actora; así como el escrito de los terceros desechando la intervención de los mismos, y ordenando el traslado nuevamente a los fines de la práctica de las medidas de Entrega Material y Embargo Ejecutivo.

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2015, comparecieron los terceros consignan documentos contentivos de Acta de Asamblea y documento de propiedad del terreno.

En fecha 04 de agosto de 2015, la Juez del Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa con vista de la queja presentada ante la Inspectoría General de Tribunales en su contra, ordenando su remisión en fecha 10 de agosto de 2015, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien posteriormente en fecha 16 de octubre de 2015, se inhibe de conocer de la causa con fundamento de haber emitido opinión en el proceso, por lo que la causa fue recibida en fecha 05-11-2015, dándosele entrada y avocándose al conocimiento de la presente causa éste Tribunal por auto de fecha 10-11-2015.

De lo anterior se infiere que concluido el juicio principal, mediante sentencia definitiva, el Tribunal sentenciador ordenó la ejecución forzosa de la misma, sin embargo, dicha ejecución no se ha podido efectuar por las razones antes señaladas.

Ahora bien, este Tribunal observa la oposición formulada en el escrito de fecha 22 de julio de 2015, siendo que la misma no fue valorada por el Tribunal de la causa y se ordena la continuación del acto de embargo ejecutivo y entrega material, lo cual a juicio de quien suscribe es un hecho probado y reconocido en el presente asunto la intervención del tercero identificado como Campamento de hábitat y vivienda “Cristo Para Las Naciones Desamparados En Victoria”, organizados según Acta de Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas por Viviendas Dignas, antes de la practica definitiva de las medidas, y para fundamentar su intervención y oposición, el tercero trae a los autos un Acta de Asamblea de Ciudadanas y Ciudadanos, debidamente notariado, donde se evidencia la conformación de dicho grupo de personas y la ocupación del terreno objeto de la ejecución; así como documento de propiedad donde se evidencia que un tercero distinto a las partes del presente juicio señala ser el propietario del terreno; invocándose un derecho precario sobre el bien objeto de la medida de embargo y entrega material, por lo que el Tribunal considera necesario analizar las siguientes consideraciones:
Respecto a la forma de intervenir de un tercero cuando alega un derecho precario sobre un bien a embargarse ejecutivamente, el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(...Omissis...)
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546...”
Por su parte, el citado artículo 546, en su parte pertinente, señala:
“...Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia...”. (Resaltado nuestro).

Con vista a lo anterior y a los efectos de aclarar el tema referente a la oposición en materia de entrega material, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de dos mil ocho (2008), Exp N° 08-0324, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ratifica el criterio vinculante establecido en sentencia N° 1212 del 19-10-00 con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en los términos siguientes:
“El criterio que sustenta la extensión de la oposición al embargo ejecutivo a la entrega material fue establecido por esta Sala en sentencia N° 1212 del 19.10.00, caso: Ramón Toro León y otro, en los siguientes términos:
La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
Establecido lo anterior, la Sala observa que, al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles a ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo sólo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
Siendo éste el marco legal de la ejecución, la ‘entrega material’ no podrá desconocer los derechos del arrendatario (tercero con relación al juicio entre Texeira y Rodríguez), a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento terminara por causas legales, y por tanto, la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado, como lo pretendió la decisión impugnada.
El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo.
Es más, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:
1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).
2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.
3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).
(…)
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. (Negrillas añadidas)
(…) omissis (...)
De lo anterior la Sala concluye que aunque los quejosos tuvieron a su alcance la oposición a la entrega material, obtuvieron del Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una respuesta que les cerró la posibilidad de dicho trámite, haciéndoles más gravosa la situación cuando les exigió que acudieran a la vía de la tercería, en contravención con la doctrina reiterada y vinculante de este Tribunal al respecto, en forma violatoria de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad.
Tal situación conduce a que se declare sin lugar la apelación que interpuso el tercero interesado contra la sentencia que dictó el a quo constitucional, y se confirme la sentencia objeto de apelación que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional, y repuso la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia admita, tramite y decida la oposición que fue planteada. Así se declara.”
Así pues, en vista del criterio vinculante antes transcrito, así como de lo observado en las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso tanto de las partes como de los terceros, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente en cuanto a la oposición que fue planteada en fecha 22 de julio de 2015, dejando sin efecto el auto de fecha 27/07/2015, por el Tribunal que conoció, para lo cual ordena la notificación de las partes, así como del tercero opositor de la presente decisión, todo ello a los fines de dar continuidad al proceso en la etapa aquí señalada.

LA JUEZ PROVISORIA,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
DRA. MÓNICA HERNÁNDEZ LEÓN
ABG. JOWAR PERNÍA
En esta misma fecha se ordenó lo conducente.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JOWAR PERNÍA

MHL/Jp/
Exp. Nro. AP31-V-2014-000269