REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
205° y 156°
SOLICITANTES: RINA FABIOLA LOPEZ Y JOEL ENRIQUE PEREIRA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-10.091.083 y V-6.368.210, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ASTROBERTO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.141.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: AP31-S-2015-009671
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesto por los ciudadanos RINA FABIOLA LOPEZ Y JOEL ENRIQUE PEREIRA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de Identidad Nros V-10.091.083 y V-6.368.210, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ASTROBERTO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.141, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 21 de octubre de 2015, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 23 de octubre de 2015, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la presente solicitud, deben tomarse en cuenta las siguientes consideraciones.
II
Del escrito libelar se desprende que la presente solicitud se encuentra, fundamentada en los siguientes términos:
“El domicilio conyugal, quedo establecido en el bloque Nº 7, edificio denominado 1, planta baja, distinguido con el Nº 0004 de la urbanización Vicente Emilio Sojo en Guarenas, jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda.”
En lo que respecta a la interposición de la presente solicitud la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil, pero siempre y cuando la dirección se encuentre dentro del Área Metropolitana de Caracas, que conocerá la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, por cuanto los solicitantes hacen constar que en su escrito de solicitud señalan que el último domicilio conyugal se encontraba ubicado en un lugar denominado “El domicilio conyugal, quedó establecido en el bloque Nº 7, edificio denominado 1, planta baja, distinguido con el Nº 0004 de la Urbanización Vicente Emilio Sojo en Guarenas, jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda”, este Tribunal es Incompetente por el Territorio para conocer la presente solicitud, por lo que su competencia le corresponde al Tribunal de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, ya que éste se encuentra donde se situó el último domicilio conyugal. Así se declara.
Por tal motivo, este Tribunal no puede pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud por resultar INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
III
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesto por los ciudadanos RINA FABIOLA LOPEZ Y JOEL ENRIQUE PEREIRA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-10.091.083 y V-6.368.210, respectivamente.
SEGUNDO: Declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud al Tribunal de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). AÑOS 205° de la INDEPENDENCIA y 156º de la FEDERACIÓN.
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. MONICA HERNÁNDEZ LEÓN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA.
EXP Nº.AP31- S-2015-009671
MHL/JjP/ye*
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