REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Nº 228
CAUSA Nº 6526-15
Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ.
Recurrente: Defensora Pública - Abg. ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO.
Fiscal Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa: Abogado MARIA JOSÉ GONZÁLEZ.
Imputado: JOSÉ MANUEL URQUIOLA MELENDEZ
Delito: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por motivos fútiles e innobles
Víctima: Tony Javier Castillo(occiso)
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de mayo del año 2015, por la Abogada ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, en su carácter de Defensora Pública Quinta de la Defensa Pública extensión Acarigua; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de mayo del 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua; mediante la cual ratifico la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a JOSÉ MANUEL URQUIOLA MELENDEZ por haberlo estimarlo autor y/o participe del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por motivos fútiles e innobles; previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de Tony Javier Castillo (occiso); a quien en fecha 29/06/2014 le fuera decretada orden de aprehensión; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de Julio del 2015, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada mediante auto de fecha 30 de Julio del 2015, designándose como ponente a la Jueza Temporal de Apelación, Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, y solicitándole al Tribunal de Primera Instancia de origen la remisión de las actuaciones principales a los fines de revisar y admitir el auto correspondiente; solicitud que fue ratificado por esta Superior Instancia en fechas 19/08/2015 y 18/09/2015; siendo recibidas en la Secretaria de la Alzada en fecha 09 de octubre del 2015; emitiéndose auto en fecha 14/10/2015, dando por recibidas la causa Nº PP11-P-2013-002250; haciéndole entrega a la Jueza Provisoria Abogada MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, quien en fecha 26 de agosto del 2015, se reincorpora a su funciones, luego del disfrute del periodo vacacional; asumiendo el conocimiento y ponencia del presente, por no existir impedimento alguno para ello, y con tal carácter suscribe.
De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
I
DE LA LEGITIMIDAD
El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO en su carácter de Defensora Pública de JOSÉ MANUEL URQUIOLA MELENDEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de Mayo del 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua; ante ello, es por lo que al encontrarse convalidada la legitimidad por el Tribunal de origen; por ser la referida defensora, parte del presente asunto; se asume que la enunciada profesional del derecho se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA TEMPORALIDAD.
En relación a la temporalidad del recurso, observa directamente la Corte de Apelaciones, de las actuaciones; que la decisión fue dictada mediante auto fundado en fecha 12 de mayo del 2015; quedando todas las partes notificada de la resolución judicial; conforme a lo sentado en el auto impugnado; a esos efectos la Abogada ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO en su carácter de Defensora Pública y ejerciendo la representación de los derechos e intereses del ciudadano JOSÉ MANUEL URQUIOLA MELENDEZ; interpone Recurso de Apelación de autos, en fecha 19 de mayo del año 2015, conforme al sello húmedo impreso por el departamento de Alguacilazgo del circuito judicial penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, apreciable al folio uno (01) del cuaderno de incidencia; constatándose de las actuaciones que acompañan la incidencia que desde la fecha del auto impugnado a saber el 12/05/2015 a la fecha de la interposición del recurso de apelación; a recordar 19/05/2015; transcurrieron los siguientes días de audiencia; 13, 14,15, 18 y 19 de mayo del año 2015; es decir, que el Recurso de Apelación fue interpuesto al QUINTO (5º) DÍA HÁBIL, del lapso previsto en la ley a esos efectos; siendo por lo tanto que el revisado Recurso de Apelación, fue interpuesto dentro del lapso procesal; indicado en la norma, de cinco (5) días hábiles siguiente, a partir de su notificación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es permisible determinar que la consignación del recurso de impugnación, se efectuó cumpliendo el requisito de temporalidad.
Así se tiene, que en atención al escrito de impugnación incoado por la Defensa Pública; el Tribunal de Primera Instancia procedió a librarle a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; boleta de emplazamiento, apreciándose de la certificación de días de audiencia que la secretaria del Tribunal dejo constancia; que en fecha 11/ 06/2015 fue recibida por el tribunal con la nota al dorso que decía: “se negó a recibir la boleta por cuanto no tiene la copia de la apelación”( folio 19 y 21 del cuaderno de incidencia) así mismo deja sentado que el Circuito carece de papel para el fotocopiado de los recursos, y que transcurrieron tres( 03)días hábiles, 12, 15 y 16 de junio del 2015; y la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación; en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA IMPUGNABILIDAD.
Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que la recurrente Abogada ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, con el carácter que representa, fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal de Primera Instancia en función de control; ratificado al ciudadano JOSÉ MANUEL URQUIOLA JIMENEZ , la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por motivos fútiles e innobles; previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de Tony Javier Castillo (occiso); a quien en fecha 29/06/2014 le fuera decretada orden de aprehensión; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, solo en lo que respecta al ordinal 4º del artículo 439 de la norma procesal, por cuanto como ha sido posición reiterada de la Alzada, este tipo de decisiones no generan Gravamen Irreparable, por no tratarse de una sentencia definitiva, sino interlocutoria; de conformidad al artículo 423 eiusdem.
Revisada como ha sido las incidencias planteadas, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, bajo las premisas anteriores; que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de mayo del año 2015, por la Abogada ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, en su carácter de Defensora Pública Quinta de la Defensa Pública extensión Acarigua; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de mayo del 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua; mediante la cual ratifico la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a JOSÉ MANUEL URQUIOLA MELENDEZ por haberlo estimarlo autor y/o participe del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por motivos fútiles e innobles; previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de Tony Javier Castillo (occiso); a quien en fecha 29/06/2014 le fuera decretada orden de aprehensión; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE. Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de mayo del año 2015, por la Abogada ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, en su carácter de Defensora Pública Quinta de la Defensa Pública extensión Acarigua; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de mayo del 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua; mediante la cual ratifico la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a JOSÉ MANUEL URQUIOLA MELENDEZ por haberlo estimarlo autor y/o participe del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por motivos fútiles e innobles; previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de Tony Javier Castillo (occiso); a quien en fecha 29/06/2014 le fuera decretada orden de aprehensión; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese y désele el trámite correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese, y déjese copia.
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,
Exp.- 6526-15/MOdeO