REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 267
Causa Nº 6619-15
Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ.
Recurrente: Defensora Pública - Abg. DOLYMAR GRATEROL.
Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa: Abogado Aidelina Omaña.
Imputado: YOHAN YOEL MANZANO FLORES
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
Víctima: Jesús Daniel Yépez
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto del año 2015, por la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su carácter de Defensora Pública adscrita a la Defensa Pública con sede en Guanare; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 05 de agosto del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en ésta ciudad de Guanare; mediante la cual ratifico la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a YOHAN YOEL MANZANO FLORES por haberlo estimarlo autor y/o participe del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de Jesús Daniel Yépez; a quien en fecha 02/03/2015 le fuera decretada orden de aprehensión; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2015, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 05 de Agosto de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, sede Guanare, dictó la siguiente decisión:
“…la Audiencia Oral con motivo del procedimiento presentado por la Representante del Ministerio Público Abg. Aidelina Omaña, Fiscal Segunda Auxiliar del Primer Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual formula como petitorio que se mantenga la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué con el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Yohan Yoel Manzano Flores, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 08/01/1995, titular de la cédula de identidad Nº 25.159.982, residenciado en el Barrio Santa María, calle 05 con callejón 04, carrera Ezequiel Zamora, casa s/n, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por cuanto el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/03/2015, libró orden de aprehensión en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 en sus numerales 1º y 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano JESUS DANIEL YÉPEZ LOZADA, según orden de aprehensión Nº 3CS-10.461-15, en hecho ocurrido en fechas 28/02/2015, por tal razón se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Previa disposición de las actuaciones número 1J-983-15, por parte del Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, el Representante del Ministerio Público, solicitó se califique la aprehensión en flagrancia, se ratifique el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena, así mismo solicitó se califiquen los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 en sus numerales 1º y 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS DANIEL YÉPEZ LOZADA, por último solicita al Tribunal que se ratifique la Medida Privativa de Libertad, prevista en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”.
De seguido, la Juez impuso al imputado Yohan Yoel Manzano Flores, del hecho que el Ministerio Público les imputa, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, donde el imputado Yohan Yoel Manzano Flores, manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho, lo siguiente: “Si querer declarar” y a tal efecto expuso: “Mi cédula fue extraviada eso fue en el tiempo de carnaval, yo no sabía nada andaba legal siempre pase mi cédula y nunca tuve problema, hasta el viernes que estando en caracas que me dijeron que estaba solicitado, pero yo no sabía nada y me dijeron estas solicitado hasta hoy que estoy aquí, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas. Por su parte de la Defensa Pública, formuló preguntas en los siguientes términos: 1.- ¿Puede indicar usted si conoce al ciudadano Jesús Daniel Yépez Lozada? R= No sé nada, yo me la paso es con mi mujer y mi hijo trabajando. 2.- ¿Puede indicar donde se encontraba usted en febrero del año 2015? R= El 08 de Febrero estuve en Caracas y me vine ese día después que terminaron los carnavales me fui. Cesaron las preguntas. El Tribunal preguntó: 1.- ¿Por qué usted hace referencia que la cédula de le extravió? R= Porque cuando a mí me pararon yo pase mi cédula y me dijeron que estaba metido en un peo de robo de un carro y como el 28 de febrero me fui para caracas. Cesaron las preguntas.
A continuación, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, haciendo uso del derecho concedido la Abg. Dolimar Graterol, quien manifestó: “Escuchado como han sido los argumentos del Ministerio Público y a mi defendido, solicito se desestime la solicitud de aprehensión en flagrancia, asimismo podemos escuchar que lo narrado por la Fiscal del Ministerio Público no corresponden a los hechos que se imputan; solicito la imposición de una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 242 numeral 01 ó 03 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: Existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitó el 02-03-2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Yohan Yoel Manzano Flores, por encontrarse llenos los extremos de la mencionada norma y concurrir las circunstancias del artículo 237 ejusdem, en consecuencia requirió se librara la correspondiente orden de aprehensión, petitorio éste que fue acordado por el Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, al dejar establecido que los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal eran suficientes, en efecto está demostrada la comisión del delito bajo la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 en sus numerales 1º y 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESUS DANIEL YÉPEZ LOZADA, según orden de aprehensión Nº 3CS-10.461-15, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano Yohan Yoel Manzano Flores, es autor o participe del referido tipo penal, tal y como se evidencias de las actuaciones previamente puestas a disposición de este Tribunal, por parte del Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, consistentes en:
1.-) Denuncia Común de fecha 28-02-2015 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, donde dejan constancia de lo siguiente compareció por ante éste Despacho de manera espontánea ei ciudadano quien fue identificado como VICTIMA: 01, a quien se le omite demás datos en virtud del riesgo que queda sometida a la presente investigación, según lo establecido en los artículos números 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a la Victima, Testigo y demás sujetos Procesales, quien figura como testigo en la causa penal número, quien juró igualmente no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia EXPONE: "Resulta que me encontraba laborando como moto taxista en eso un cliente de nombre YOHAN MANZANO me pide que lo lleve hasta un lugar, donde una vez allí saca un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despoja de mi vehículo y mi teléfono celular. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA EL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso en el barrio Santa María calle principal Guanare Estado Portuguesa, a las 10:00 horas de la mañana del día de hoy 28-02-2015". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de los objetos y el vehículo que le fue despojado y cuál es su valor comercial? CONTESTO: "Un (01) Teléfono celular marca Movilnet desconozco el modelo y serial signado al número 0416-558.83.25, valorado en 2.000,oo bolívares y Un (01) vehículo marca BERA modelo BR-150 placas AA4V19V color ROJO año 2010, serial de chasis 821CY4B27AD001282 serial del motor BY162FMJ91006256 en 50.000,00 bolívares" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documento que certifique lo antes expuesto? CONTESTO: "Si, solo del vehículo el cual deseo consignar copia fotostática del Certificado de Origen número Bl- 007119 y del teléfono posteriormente los consignare (SE DEJA CONSTANCIA HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO)" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le pertenece el objeto y el vehículo que le fue despojado y si se encuentran amparado bajo alguna póliza de seguro? CONTESTO: "Son de mi propiedad" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas se encontraban para el momento de lo ocurrido? CONTESTO: "Estaba solo" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación al ciudadano autor del presente hecho? CONTESTO: "Solo de vista y se llama YOHAN MANZANO" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, mencione las características fisonómicas, antropométricas, particulares y vestimenta que portaba el autor del hecho de nombre YOHAN MANZANO? CONTESTO: "Es de piel blanca, de contextura delgada, estatura 1.90, cabello corto teñido de amarillo, bigotes de color amarillo, usa zarcillos en ambas orejas, tiene aproximadamente 20 años, vestía una camisa de manga corta color blanco, bermudas de color marrón, zapatos casuales de color marrón" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano autor del hecho de nombre YOHAN MANZANO? CONTESTO: "Él vive en el barrio Santa María sector 01 casa sin número de esta ciudad" NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, mencione las características del arma de fuego que portaba el autor del hecho que narra? CONTESTO: "Un arma de fuego tipo revolver cañón corto" DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, resultó lesionado en el hecho? CONTESTO: "No" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente le había ocurrido un hecho similar al que narra? CONTESTO: "Es primera vez" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el vehículo que le fue despojado presenta alguna característica en particular que lo diferencia de los demás? CONTESTO: "No tiene tacómetro, tiene dos calcomanías de figuras de color blanco en los lados del tanque de gasolina DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna persona se percató de lo ocurrido? CONTESTO: "No" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha recibido algún tipo de comunicación por algún medio por el autor del hecho que narra? CONTESTO: "Solo de un sujeto de nombre EFRAÍN quien me dijo que conocía a YOHAN MANZANO y que podía conseguirme mi moto pero tenía que darle cuatro mil bolívares para que me la regresara" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano de nombre EFRAÍN? CONTESTO: "Él vive en el barrio Santa María sector 01 calle principal de esta ciudad cerca de donde vive YOHAN MANZANO" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "No". P1- folio 01 del expediente Nº 1J-983-15.
2.-) Certificado de Origen del vehículo marca BERA modelo BR-150 placas AA4V19V color ROJO año 2010, serial de chasis 821CY4B27AD001282 serial del motor BY162FMJ91006256. P1- folio 02 del expediente Nº 1J-983-15.
3.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28-02-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, donde dejan constancia de policial practicada en la presente averiguación: "Continuando con las investigaciones relacionada con la causa penal k-15-0254-00516 que se instruye por este despacho por unos de los delitos Previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Contra la Propiedad, me traslade en compañía del detective Johan CAMACARO, en la unida P-Machito, conjuntamente con el ciudadano VICTIMA 01, demás datos le fue omitido, según lo establecido en los artículos números 1, 2, 3,4 y 5 de la Ley de Protección a la Victima, Testigo y demás sujetos Procesales, hacia la calle principal del barrio Santa María de esta ciudad, donde una vez en la precitada dirección la persona acompañante nos indicó el sitio exacto de lo ocurrido, procediendo el Detective Johan CAMACARO realizo la inspección siendo fijada a las 03:30 horas de la TARDE, la cual se explica por si sola y se anexa a la presente acta, seguidamente se realizó un recorrido en la zona a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo este infructuosa, acto seguido nos trasladamos hasta la calle 01 casa sin número de la referida comunidad, lugar donde presuntamente reside el autor del hecho de nombre YOHAN MANZANO, una vez allí sostuvimos entrevista con una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial y explicarle el motivo de nuestra presencia quedo identificada como MARTA YOLANDA .FLORES RODRÍGUEZ, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 23-02-1963, soltera, ama de casa, residenciada en el barrio Santa María sector 01 calle 01 casa sin número Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad número V-8.610,300, manifestando ser la progenitura de la persona requerida y que el mismo no se encontraba presente para el momento de nuestra visita ya que se había ido desconociendo su paradero, aportando los datos del mismo quedando identificado como YOHAN YOEL MANZANO FLORES. VENEZOLANO, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, DE 20 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 18-01-1995, SOLTERO, INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO SANTA MARÍA SECTOR 01 CALLE 01 CASA SIN NUMERO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-25.159.982, de igual manera se le hizo conocimiento a la persona entrevistada que ingresaríamos a la vivienda amparado el articulo 196 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ubicar alguna evidencia que coadyuve al esclarecimiento del ilícito penal que se investiga, la misma permitiéndonos el libre acceso al inmueble realizando una búsqueda minuciosa en el lugar obteniendo resultado negativo, por lo que se libró boleta de citación a nombre de la persona pedida a fin de que comparezca antes este despacho y darle continuidad con el proceso penal, de la misma manera nos trasladamos a la calle 02 casa sin número de la citada barriada donde presuntamente reside el ciudadano de nombre EFRAÍN, donde a pocos metros de llegar a la referida dirección observamos a un sujeto que vestía un suéter de color naranjas y rayas de color blanco pantalón jeans color gris que se encontraba frente a la vivienda al notar la presencia policial tomo una actitud de| nerviosismo ingresando rápidamente a la vivienda por lo que rápidamente descendimos de la unidad y amparados en el artículo 196 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos a la morada logrando darle alcance donde se le realizó una inspección de persona amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado como ESPITIA GARCÍA EFRAÍN ALFONSO, VENEZOLANO, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, DE 27 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 26-08-1987, SOLTERO, MOTO TAXISTA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO SANTA MARÍA SECTOR 01 CALLE 02 CASA SIN NUMERO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-20.317.538, de igual manera se encontraba aparcado en el porche de la aludida residencia UN (01) VEHÍCULO CLASE MOTO MARCA BERA, MODELO BR-150 SIN PLACAS COLOR ROJO, SERIAL DE CHASIS 821CY4B27AD001282 SERIAL DEL MOTOR BY162FMJ91006256, donde la victima acompañante de la presente causa nos indicó que el .vehículo antes descrito es el que le habían despojado horas antes y lo había denunciado por ante esta oficina, en razón de lo antes planteado y por cuanto se encuentra llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, siendo para el momento las 03:50 horas de la TARDE, se procedió a darle la aprehensión al ciudadano abordado no sin antes haberle expuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 44 y 49, de nuestra carta magna en concordancia con los artículos 127, 132 y_373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el Detective Johan CAMACARO procede a fijar la sola y se anexa a la presente acta. Posteriormente retornamos hasta este despacho con la víctima del hecho, persona aprehendida y el vehículo en mención, donde siendo las 04:20 horas de la TARDE se procedió a la imposición formal de los derechos y garantías del detenido, acto seguido el Detective Johan CAMACARO, realizo la inspección del referido vehículo siendo fijada a las 04:30 horas de la TARDE la cual se explica por si sola y se anexa a la presente acta, consecutivamente me traslade' hasta el área técnica a fin de verificar los datos de la persona aprehendida antes los archivos alfanuméricos fonéticos y el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), constatando que el mismo no presenta registro policial ni solicitud alguna y los datos registran antes el Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME). Acto seguido se le participo mediante llamada telefónica a la Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Primer circuito del Estado Portuguesa, Abg. Ismelda FIGUEROA, del procedimiento realizado y que la persona aprehendida quedara en la sala de espera de esta oficina y el vehículo en el estacionamiento interno de este despacho de que sea sometido a las experticias de ley correspondiente. Por lo antes expuesta se le solicita a la Fiscal conocedora de la causa, para que tramite ante el Juez de Control correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano identificado como YOHAN YOEL MANZANO FLORES, es todo, termino, se leyó y conforme firma. P1- folios 03 y 04 del expediente Nº 1J-983-15.
4.-) INSPECCIÓN N° 587 de fecha 28 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, en: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO SANTA MARÍA, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. P1- folio 06 del expediente Nº 1J-983-15.
5.-) INSPECCIÓN N° 588 de fecha 28 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, en: el PORCHE DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN UBICADA EN EL BARRIO SANTA MARÍA, SECTOR I, CALLE 2, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. P1- folio 07 del expediente Nº 1J-983-15.
6.-) INSPECCIÓN N° 589 de fecha 28 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, A UN VEHÍCULO SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, AL VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: CLASE: MOTO; MARCA: BERA; COLOR ROJO; USO: PARTICULAR; PLACA: AAV19V; SERIAL DE CHASIS: 821CY4B27AD001282; SERIAL DE MOTOR: BY162FMJ91006256. P1- folio 08 del expediente Nº 1J-983-15.
7.-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Febrero de 2015 rendida por un ciudadano a quien se le identificó como VICTIMA: 01 „ por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, quien expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos acontecidos en la presente causa penal "Resulta que luego de haber formulado la denuncia en esta oficina ya que me habían robado la moto, me traslade en compañía de dos funcionarios para el lugar donde me habían quitado la moto y después de allí fuimos a la casa de un sujeto de nombre EFRAÍN quien me había pedido la cantidad de cuatro mil bolívares y me conseguía la moto, en eso que vamos llegando a la casa de él está al frente y al vemos rápidamente se metió a la casa y luego los funcionarios rápidamente se metieron a la vivienda donde agarran a EFRAÍN y consiguen mi moto, luego nos trasladan hasta esta oficina donde rindo declaraciones" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: "Eso fue en una vivienda sin número ubicada en la calle 02 sector 01 del barrio Santa María Guanare Estado Portuguesa, a las 04:00 horas de la tarde de día de hoy Sábado 28-02-2015". SEGUNDA PRIMERA ¿Diga usted, para el momento del procedimiento los funcionarios se identificaron a que cuerpo pertenecían? CONTESTO: "Si, ello se identificaron plenamente como funcionarios del CICPC". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, especifique en que parte de la vivienda fue encontrado el vehículo que horas antes le habían despojado? CONTESTO: "en el porche de la casa" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas personas quedaron detenidas por el resultado del procedimiento practicado por funcionarios de esta oficina? CONTESTO: "Uno solo EFRAÍN" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona resulto' lesionada en el hecho? CONTESTO: "No" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a la persona detenida? CONTESTO: "De vista y trato, ya que trabaja de Moto taxista" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue la conducta de los funcionarios que practicaron el procedimiento con la persona detenida? CONTESTO: "Bien" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del vehículo que fue recuperado en el lugar del hecho? CONTESTO: "Un (01) vehículo marca BERA modelo BR-150 placas AA4V19V color ROJO año 2010, serial de chasis 821CY4B27AD001282 serial del motor BY162FMJ91006256 NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, el vehículo que fue recuperado en el procedimiento practicado por funcionarios de esta oficina es cié su propiedad? CONTESTO: "Si" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual se suscitó el hecho? CONTESTO: "Porque EFRAÍN me había dicho que si le daba cuatro mil bolívares me conseguía la moto" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, porque medio le solicitó el ciudadano EFRAÍN el dinero para conseguirle la moto? CONTESTO: "Personalmente cerca del lugar donde me quitaron la moto" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente había participado en estos tipos de procedimiento? CONTENTO: "Es primera vez" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No. Es todo". P1- folio 10 del expediente Nº 1J-983-15.
8.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-310 de fecha 28 de Febrero de 2015 suscrito por el experto Johan Camacaro, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, efectuada a: Un vehículo, Clase MOTO, Marca BERA, Modelo BR-150, Color ROJO, placas AAV19V, serial de Carrocería 821CY4B27AD001282, serial de Motor, BY162FMJ91006256, Año 2010 valorado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES 50,000,oo, TOTAL Bs.50,000 oo En vista de lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender he llegado a la siguiente: CONCLUSIÓN Para los efectos del presente peritaje, se tomó muy en cuenta los datos aportados por el denunciante, por lo que su valor Prudencial asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES............Bs„ 50,000.oo. P1- folio 14 del expediente Nº 1J-983-15.
9.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254- de fecha 01 de marzo de 2015 suscrito por el experto Johan Camacaro, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, efectuada a Un Teléfono celular marca Movilnet sin serial ni modelo aparente valorado en la cantidad de 2.000, oo Bs DOS BOLÍVARES Bs.F ...2.000,00.- PERITACIÓN: En vista a lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender, he llegado a la siguiente: CONCLUSIÓN Para los efectos de la presente Regulación Prudencial, se tomó muy en cuenta el valor y las características de los objetos aportados por la víctima en su denuncia, por lo que su valor asciende a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES- Bs.F. 2.000,oo.- Es todo. P1- folio 15 del expediente Nº 1J-983-15.
10.-) EXPERTICIA Y AVALUÓ APROXIMADO N° 9700-0254-EV-218 de fecha 01 de marzo de 2015 suscrito por el Detective Jefe. Héctor N. Mendoza A., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, efectuada a un vehículo con las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150, AÑO 2010, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS AA4V19V, USO PARTICULAR, al mismo se le hace un avaluó aproximado a los Cincuenta Mil Bolívares.- PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se constató que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 812CY4B27AD001282, se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica BY162FMJ91006256, se encuentra ORIGINAL.- CONCLUSIÓN: 1.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 812CY4B27AD001282, se encuentra ORIGINAL,- 2.- El serial de Motor donde se lee [a cifra alfanumérica BY162FMJ91006256, se encuentra ORIGINAL.- 3.- Dicha unidad fue verificada ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), y NO Presenta Solicitud, alguna, no estado registrado ante el INTT.- 4.- El Vehículo en estudio se encuentra en el estacionamiento Interno de este Despacho. P1- folio 16 del expediente Nº 1J-983-15.
TERCERO: Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 236, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 en sus numerales 1º y 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional, por cuanto se violentó la propiedad del ciudadano JESUS DANIEL YÉPEZ LOZADA. Por otra parte, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 en sus numerales 1º y 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tienen una pena establecida de más de 10 años de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, y el caso de autos estamos en presencia de un hecho punible ocurrido en fecha 28-02-2015, y es como consecuencia de la orden de aprehensión emitida que se logra su sujeción al proceso, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de Justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Yohan Yoel Manzano Flores. Así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.-) Se declara legitima la detención del imputado Yohan Yoel Manzano Flores, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 08/01/1995, titular de la cédula de identidad Nº 25.159.982, residenciado en el Barrio Santa María, calle 05 con callejón 04, carrera Ezequiel Zamora, casa s/n, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quien fue aprehendido por existir orden judicial librada en su contra emanada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a solicitud del Ministerio Publico en fecha 02-03-2015.
2.-) Se acuerda la calificación jurídica de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numeral 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Jesús Daniel Yépez Lozada.
3.-) Se decreta el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.-) Se ratifica la Medida Privativa de Libertad, prevista en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Yohan Yoel Manzano Flores, decretada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 02-03-2015, fijándose como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía de esta ciudad.
5.-) Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública, sede Guanare, actuando en representación del imputado YOHAN YOEL MANZANO FLORES, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
QUE SRGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 05 de agosto de 2015, tuvo lugar la audiencia de presentación de mí representado, promovida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por orden de aprehensión Demi representado, audiencia donde se materializó la privación preventiva privativa de libertad de mi defendido, hecho que desemboca en el gravamen irreparable denunciado y que de seguida paso a explicar:
Iniciada la audiencia, la Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal se ratifique la Orden de Aprehensión en contra de mi representado por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánica Procesal Penal (COPP).
Pero en el caso de marras, la Fiscalía no acredito los extremos del artículo 236 del COPP y en consecuencia no fueron debidamente motivadas en dicha solicitud de orden de aprehensión, lo que debe ser un imperativo en toda orden a los fines de garantizar el debido proceso y una correcta y sana administración de Justicia.
En ese sentido, para que el Tribunal pueda ratificar dicha orden de aprehensión debe primero verificar que el fiscal motive correctamente la orden de aprehensión y que los artículos 236, 237 y 238 del COPP, debe ser concurrente.
Verificado como fue por la defensa técnica que dichos artículos no concurrían es por lo que solicitó al Tribunal se desestimara la solicitud de aprehensión en flagrancia por cuanto no se llenan los extremos establecidos en el Art. 234 del COPP, prosiguiera con el procedimiento ordinario y se le impusiera a mi representado le medida cautelar de sustitutiva establecida en el Art 242 Numerales 1 o 3 Ejusdem (sic).
Es importante señalar que la petición de la defensa técnica se circunscribió a la audiencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; y en ese sentido se hizo la observación al tribunal, que si bien era cierto que la Representacion Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no esta prescrita y b) peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, no es menos cierto que no existen fundados elementos de convicción como para estimar que mis defendido es autor o participe de la comisión del hecho punible endilgado por la Representacion Fiscal, toda vez, que de las descripciones realizadas por la presunta victima de la persona que cometió el Delito, en la cual se sustenta la orden de aprehensión, se evidencia que las características fisiognómicas no corresponden a las de mi defendido.
Sin embargo, con vista a esta presentación de los hechos y en razón de la ausencia de acreditación de los extremos del artículo 236 del COPP, la Juez falló en la forma siguiente con lugar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y SE RATIFICA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD contra el ciudadano YOHAN YOEL MANZANO FLORES.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia:
(…)…”
De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en contra de mi defendido una medida tan gravosa como lo es la privación judicial preventiva de libertad, considerando esta defensa que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal.
Por otro lado, es considerado por nuestra doctrina que la privación a la libertad es la más clara limitación alo derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y solo por vía de excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es consona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por nuestro ordenamiento jurídico.
Es sabido que en las investigaciones penales se tiene, como primer paso, detener al sujeto sindicado, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ay que al privar de la libertad a una persona se considera que es culpable del delito que se le imputa, como lo es en el caso que examinamos.
Estas medidas privativas de libertad solo se justifican en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir además con lo referido al estado de libertad y a la proporcionalidad.
Establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal que “Toda persona a quien se le impute participación en un punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientaran exclusivamente a los fines del proceso para que en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumpliendo.
Evidentemente, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal especifica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, mas adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, cada vez que la situación concreta así lo indique.
CAPITULO IV
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, haberse declarado, en perjuicio de mi representado, medida de privación de libertad, prevista en los articulas 236, 237 y 238 del COPP y causarle un gravamen irreparable…”
III
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte la Abogada Aidelina Omaña, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consigna escrito de contestación bajo los siguientes términos:
“…
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA
Considera este Representante Fiscal que la decisión dictada en audiencia de fecha 05-08-2015, está ajustada a derecho, por cuanto la misma reúne los requisitos de ley al momento de valorar la admisibilidad solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia paso a contestar el siguiente RECURSO DE APELACIÓN de la siguiente forma:
Primero: Alega el recurrente, ad literam lo siguiente "Iniciada la audiencia, la Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal se ratifique la Orden de Aprehensión en contra de mi representado por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Pero en el caso de marras, la Fiscalía no acreditó los extremos del articulo 236 del COPP, y en consecuencia no fueron debidamente motivados en dicha solicitud de orden de aprehensión, lo que debe ser un imperativo en toda orden a los fines de garantizar el debido proceso y una correcta y sana administración de justicia." la defensa considera que debe debe ser declarada la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello en el cese de la medida de privación de libertad y debe ser impuesta una medida menos gravosa.
ARGUMENTO FISCAL
No obstante, esta Representación Fiscal observa que el presente argumento de la defensa es infundado, ya que es evidente como se verifica de la dispositiva de la decisión recurrida la Juzgadora atribuye de manera particular y especifica al imputado YOHAN YOEL MANZANO FLORES, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en este sentido solicito que se mantenga y se ratifique dicha calificación jurídicas. Aunado, a esto se está en presencia de una declaración de la víctima y testigo presencial del hecho el cual de forma fehaciente señala al imputado YOHAN YOEL MANZANO FLORES, como autor del hecho punible, por supuesto que la Representación del Ministerio Público fundamento la solicitud de orden aprehensión con fundados elementos de convicción que fueron valorados por el juez que la acordó.
Esta Representación Fiscal, considera que en la decisión recurrida, la Juzgadora llena los requisitos atinentes, toda vez que la misma reúne los requisitos formales previstos en el los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la decisión el análisis de los elementos de convicción contenidos en la misma, asimismo, no puede pretender la defensa que no hay elementos de convicción, si en el resumen del proyecto presentado son tipificados como punibles todos los actos de investigación por nuestra legislación penal ordinaria y especial, esto corroborado en los elementos de convicción, de allí que se presume la realización de los hechos, que efectivamente ocurrió en tiempo, modo y lugar y sin lugar a duda alguna, por lo que pido que lo alegado por la defensa en cuanto a los hechos se desestime, y confirme o ratifique la decisión dictada por el adquo. Además que el Recurso planteado es inútil.
En consecuencia el acusado está impuesto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a la ley, tomando en cuenta que existen suficientes medios de prueba que comprometen la responsabilidad penal del mismo, por lo que analizadas las cuestiones de fondo de la investigación penal y la responsabilidad o participación del imputado YOHAN YOEL MANZANO FLORES, en el hecho; tal como ocurrió en este caso, queda claro que el imputado se presume AUTOR y de acuerdo a los elementos de convicción suficientes no cabe duda que al ser demostrados plenamente no habrá lugar a otro acto sino a la sentencia, sin que esto contravenga el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste al imputado en el proceso.
Por lo antes expuesto, es por lo que solicitamos se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DOLYMAR GRATEROL actuando en este acto como Defensora Pública, adscrita a la Defensa Pública del Estado Portuguesa del imputado YOHAN YOEL MANZANO FLORES, en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto…”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2015, por la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública, sede Guanare, actuando en representación del imputado YOHAN YOEL MANZANO FLORES, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 05 de agosto del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, sede Guanare, con ocasión a la orden de aprehensión librada, celebrándose audiencia oral de presentación de aprehendido en la que se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado YOHAN YOEL MANZANO FLORES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS DANIEL YÉPEZ.
A tal efecto, la recurrente alega lo siguiente:
1.-) Que el Fiscal del Ministerio Público al realizar la solicitud al Tribunal de la Orden de Aprehensión, no acreditó los extremos del artículo 236 del COPP; y
2.-) Que se decretó medida privativa de libertad sin los suficientes elementos de convicción exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se le imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así planteadas las cosas por la recurrente, observa esta Corte de Apelaciones, que el recurso ejercido recae sobre la inconformidad de la defensa técnica en que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponerle a su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad.
De modo pues, a los fines de dar cabal respuesta a los alegatos señalados y analizar los extremos de ley para el decreto de cualquier medida de coerción personal, se procederá a la revisión exhaustiva de los actos de investigación cursantes en el presente expediente, precisando lo siguiente:
.- En el asunto identificado bajo el Nº 1J-983-15:
1.-) Denuncia Común interpuesta por el ciudadano identificado como Victima 1( con omisión de su identificación conforme a lo dispuesto en los artículos 1,2 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales; por ante la Sub delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 28 de febrero del 2015; en la que expuso: “Resulta que me encontraba laborando como moto taxista en eso un cliente de nombre YOHAN MANZANO me pide que lo lleve hasta un lugar, donde una vez allí saca un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despoja de mi vehículo y mi teléfono celular. (Folio 01).
2.-) Acta de Investigación Penal de fecha 28 de febrero de 2015, donde se deja constancia que la comisión policial se trasladó a la calle principal del Barrio Santa María de esta ciudad de Guanare; y la victima que los acompañaba, les señalo el sitio exacto del hecho ocurrido, procediendo el funcionario Detective Johan Camacaro a realizar la inspección siendo fijada a las 3:30 horas de la tarde, de igual forma dejaron constancia que se trasladaron hasta la calle 01 de esa misma comunidad donde presuntamente reside el ciudadano YOHAN MANZANO, lugar donde se entrevistaron con una ciudadano que se identificó como Marta Yolanda Flores Rodriguez y madre de YOHAN MANZANO, informándole a la comisión que el citado no se encontraba y que desconocía donde se encontraba; aporrando todos sus datos filiatorios, dejándole boleta de citación. (Folios 03 y 04)
3.-) Orden fiscal de inicio de investigación de fecha 28 de febrero del 2015, suscrita por el Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito. (Folio 05).
4.-) Inspección Nº 587 de fecha 28 de febrero del 2015, practicada en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO SANTA MARIA, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 06).
5.-) Inspección Nº 588 de fecha 28 de febrero del 2015, practicada en EL PORCHE DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN UBICADA EN EL BARRIO SANTA MARIA, SECTOR 01, CALLE 02, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. (Folio 07).
6.-) Inspección Nº 589 de fecha 28 de febrero del 2015, practicada en UN VEHICULO QUE SE ENCUNETRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO,MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA…con las siguientes características: CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, MARCA:BERA, COLOR:ROJO, USO:PARTICULAR, PLACA:AAV19V, SERIAL DE CHASIS: 821CY4B27AD001282, SERIAL DE MOTOR: BY162FMJ91006256. Para el momento se encontraba en regular estado de uso y conservación con respecto a latonería y pintura,…se encuentra desprovisto de sus espejos retrovisores, tablero indicador de funciones…. y de su acumulador de corriente. (Folio08)
7.-) Acta de Entrevista de fecha 28 de febrero del 2015, levantada al ciudadano ESPITIA GARCIA EFRAIN ALFONSO, en la se deja constancia que fue impuesto de los hechos y del sus derechos (Folio 09).
8.-) Acta de Entrevista de fecha 28 de febrero del 2015, levantada al ciudadano VICTIMA 01 (identidad reservada por el Ministerio Público), en la que indicó que ese mismo día 28/02/2015: “… luego de haber formulado la denuncia en esta oficina, ya que me habían robado la moto, me trasladó en compañía de dos funcionarios para el lugar donde me habían quitado la moto y después de allí fuimos a la casa de un sujeto de nombre EFRAIN quien me había pedido la cantidad de cuatro mil bolívares y me conseguía la moto, en eso que vamos llegando a la casa de él, está al frente y al vernos rápidamente se metió a la casa y luego los funcionarios rápidamente se metieron a la vivienda donde agarran a EFRAIN y consiguen mi moto, luego nos trasladan hasta esta oficina donde rindo declaraciones”(Folio 10)
9.-) Experticia de Regulación Real N º 9700-254-310 de fecha 28 de febrero del año 2015, suscrito por el Detective Johan Camacaro, en el cual se deja constancia: “MOTIVACION: La regulación en referencia ha de realizarse sobre el bien no recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor prudencial. EXPOSICION: El bien no recuperado resulta ser el siguiente: 01- UN VEHÍCULO, CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150, COLOR ROJO, PLACAS AAV19V, SERIAL DE CARROCERIA 821CY4B27AD001282, SERIAL DE MOTOR: BY162FMJ91006256, AÑO: 2010. VALORADO EN LA CANTIDAD DE CINCUENTA MIL BOLIVARES….Bs. 50.000,00…”(Folio 14)
10.-) Experticia de Regulación Real N º 9700-254-(sin número), de fecha 01 de marzo del año 2015, suscrito por el Detective Johan Camacaro, en el cual se deja constancia “MOTIVACION: La regulación en referencia ha de realizarse sobre el bien no recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor prudencial. EXPOSICION La pieza u objeto en cuestión resulta ser: .- UN TELEFONO CELULAR MARCA MOVILNET SIN SERIAL, NI MODELO APARENTE VALORADO EN LA CANTIDAD DE 2.000,00…DOS MIL BOLIVARES…..CONCLUSIÓN: ….POR LOQUE EL VALOR ASCIENDE A LA CANTIDAD DE DOS MIL BOLIVARES….Bs. 2.000,00(folio 15).
11.-) Experticia y Avaluó Nº 9700-0254-EV-218, de fecha 01 de marzo del 2015, suscrito por el experto Detective Héctor Mendoza, quien deja sentado: “…EXPOSICIÓN: A los efectos de procedió a la experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, reuniendo las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150, AÑO 2010, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS AAV19V, USO PARTICULAR. PERITACIÓN: …SE CONSTATO QUE EL VEHICULO EN ESTUDIO PRESENTA EL SERIAL DE CARROCERIA ALFANÚMERICA 812CY4B27AD001282, se encuentra ORIGINA. La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee cifra alfanumérica BY162FMJ91006256, se encuentra ORIGINAL. CONCLUSIÓN: 1.- El serial de carrocería donde se lee cifra alfanumérica 812CY4B27AD001282, se encuentra ORIGINAL. 2.- El serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica BY162FMJ91006256, se encuentra ORIGINAL., 3.- Dicha unidad fue verificada ante nuestro sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL), y no presenta solicitud alguna no ha estado registrado ante el INTT….” (Folio 16)
12.-) Orden de Aprehensión de fecha 02 de marzo de 2015, solicitada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, en contra del ciudadano YOHAN YOEL MANZANO FLORES por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano cuya identidad se encuentra bajo reserva del Ministerio Público (folios 18 al 20).
13.-) Decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2015, por el Tribunal de Control Nº 03, sede Guanare, en la que decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YOHAN YOEL MANZANO FLORES por la presunta comisión del delito de, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano cuya identidad se encuentra bajo reserva del Ministerio Público, ordenando expedir la respectiva orden de aprehensión (folios 26 al 34).
.- En el Asunto identificado bajo el Nº 1C-13034-15:
1.-) Acta de Investigación Penal de fecha 31 de Julio del 2015, en la que se dejó constancia que siendo las 8:30 de la noche, y cumpliendo instrucciones del Ministro de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, se constituye comisión con funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional; en la Avenida Las Acacias, Sabana Grande, calle Los Hoteles, municipio Libertador de la ciudad capital; lugar en el cual observaron que transitaba un ciudadano en actitud sospechosa y le dieron la voz de alto y al solicitarle sus identificación, constataron por revisión que se hiciere por el Sistema Integral de Información Policial(SIIPOL), que el ciudadano YOHAN YOEL MANZANO FLORES, portador de la Cédula de Identidad Nº 25.159.982; se encontraba para el momento requerido por el juzgado tercero de control de Guanare estado Portuguesa, según oficio Nº 939-C3 de fecha 02/03/2015, materializándose en dicho acto la orden de aprehensión acordada (folios 02 y 03).
2.-) Acta de Imposición de Derechos de fecha 31/07/2015, levantada al imputado YOHAN YOEL MANZANO FLORES (folio 04 y 05).
3.-) Reporte del sistema Nº 000613 de fecha 31 de julio del 2015(Folios 06 y 07)
4.- ) Informe Médico de fecha 31/07/2015 realizado al ciudadano YOHAN YOEL MANZANO FLORES, por el médico de la Coordinación de Salud del SEBIN.(Folio08)
5.-) Orden de Inicio de Investigación de fecha 02 de agosto del 2015, suscrito por la Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.(Folio 10).
6.-) Comprobante de recepción del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02/08/2015(folio 11).
7.-) Auto de fecha 02 de agosto del 2015, suscrito por el Juez 52 de Control, acordando dar entrada a la solicitud del Ministerio Público (Folio 12).
8.-Acta de fecha 02 de agosto del 2015, en la cual se deja constancia de la audiencia de presentación de aprehendido, que fuere realizada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que acordó la Declinatoria del asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.(Folios 13 al 17).
9.-) En fecha 04/08/2015 el Tribunal de Control Nº1 de éste Circuito Judicial Penal, emite auto dando por recibida las actuaciones relacionadas con la aprehensión de YOHAN YOEL MANZANO FLORES; y fija audiencia para el día 05 de agosto del 2015. (Folio 21).
Así pues, del iter procesal arriba indicado, se entrará a resolver en prime termino el alegato formulados por la recurrente, relacionado con la situación de que el Fiscal no acredito en su solicitud de orden de aprehensión el artículo 236 del texto adjetivo penal, requiriendo la medida de privación de libertad sin existir suficientes elementos de convicción.
Al respecto, se aprecia que la orden de aprehensión fue solicitada por la representación fiscal en fecha 02/03/2015, soportándola en las actuaciones de investigación que cursan en la causa principal, siendo: 1.-) Denuncia Común expuesta por la víctima, quien expuso que en fecha 28 de febrero del 2015, fue objeto de un robo bajo amenaza de muerte por arma de fuego, siendo despojado de su vehículo moto, marca Bera, de color rojo, placas AA4V19V, año 2010, modelo B-150, serial de chasis 821CY4B27AD001282, serial de Motor BY162FMJ91006256 Y DE UN TELEFONO CELULAR MARCA Movilnet con número asignado 0416-5588325; y en la cual señala al imputado YOHAN YOEL MANZANO como la persona que lo despojo de sus bienes sometiéndolo con un arma de fuego. 2.-) Acta de Investigación Penal de fecha 28 de febrero de 2015, donde se deja constancia que la comisión policial se trasladó a la calle principal del Barrio Santa María de esta ciudad de Guanare; y la victima que los acompañaba, les señalo el sitio exacto del hecho ocurrido, procediendo el funcionario Detective Johan Camacaro a realizar la inspección siendo fijada a las 3:30 horas de la tarde, de igual forma dejaron constancia que se trasladaron hasta la calle 01 de esa misma comunidad donde presuntamente reside el ciudadano YOHAN MANZANO, lugar donde se entrevistaron con una ciudadano que se identificó como Marta Yolanda Flores Rodriguez y madre de YOHAN MANZANO, informándole a la comisión que el citado no se encontraba y que desconocía donde se encontraba; aporrando todos sus datos filiatorios, dejándole boleta de citación;3.-) Orden fiscal de inicio de investigación de fecha 28 de febrero del 2015, suscrita por el Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito; 4.-) Inspección Nº 587 de fecha 28 de febrero del 2015, practicada en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO SANTA MARIA, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA;5.-) Inspección Nº 588 de fecha 28 de febrero del 2015, practicada en EL PORCHE DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN UBICADA EN EL BARRIO SANTA MARIA, SECTOR 01, CALLE 02, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA; 6.-) Inspección Nº 589 de fecha 28 de febrero del 2015, practicada en UN VEHICULO QUE SE ENCUNETRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO,MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA…con las siguientes características: CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, MARCA:BERA, COLOR:ROJO, USO:PARTICULAR, PLACA:AAV19V, SERIAL DE CHASIS: 821CY4B27AD001282, SERIAL DE MOTOR: BY162FMJ91006256. Para el momento se encontraba en regular estado de uso y conservación con respecto a latonería y pintura,…se encuentra desprovisto de sus espejos retrovisores, tablero indicador de funciones…. y de su acumulador de corriente; 7.-) Experticia de Regulación Real N º 9700-254-310 de fecha 28 de febrero del año 2015, suscrito por el Detective Johan Camacaro, en el cual se deja constancia: “MOTIVACION: La regulación en referencia ha de realizarse sobre el bien no recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor prudencial. EXPOSICION: El bien no recuperado resulta ser el siguiente: 01- UN VEHÍCULO, CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150, COLOR ROJO, PLACAS AAV19V, SERIAL DE CARROCERIA 821CY4B27AD001282, SERIAL DE MOTOR: BY162FMJ91006256, AÑO: 2010. VALORADO EN LA CANTIDAD DE CINCUENTA MIL BOLIVARES….Bs. 50.000,00…”; 8.-) Experticia de Regulación Real N º 9700-254-(sin número), de fecha 01 de marzo del año 2015, suscrito por el Detective Johan Camacaro, en el cual se deja constancia “MOTIVACION: La regulación en referencia ha de realizarse sobre el bien no recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor prudencial. EXPOSICION La pieza u objeto en cuestión resulta ser: .- UN TELEFONO CELULAR MARCA MOVILNET SIN SERIAL, NI MODELO APARENTE VALORADO EN LA CANTIDAD DE 2.000,00…DOS MIL BOLIVARES…..CONCLUSIÓN: ….POR LOQUE EL VALOR ASCIENDE A LA CANTIDAD DE DOS MIL BOLIVARES….Bs. 2.000,00; 9.-) Experticia y Avaluó Nº 9700-0254-EV-218, de fecha 01 de marzo del 2015, suscrito por el experto Detective Héctor Mendoza, quien deja sentado: “…EXPOSICIÓN: A los efectos de procedió a la experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, reuniendo las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150, AÑO 2010, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS AAV19V, USO PARTICULAR. PERITACIÓN: …SE CONSTATO QUE EL VEHICULO EN ESTUDIO PRESENTA EL SERIAL DE CARROCERIA ALFANÚMERICA 812CY4B27AD001282, se encuentra ORIGINA. La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee cifra alfanumérica BY162FMJ91006256, se encuentra ORIGINAL. CONCLUSIÓN: 1.- El serial de carrocería donde se lee cifra alfanumérica 812CY4B27AD001282, se encuentra ORIGINAL. 2.- El serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica BY162FMJ91006256, se encuentra ORIGINAL., 3.- Dicha unidad fue verificada ante nuestro sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL), y no presenta solicitud alguna no ha estado registrado ante el INTT….”.
Actas de investigación, que fueron revisadas y analizadas por la Juez del Tribunal Tercero de Control, ejerciendo la vigilancia en el cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales; razón por la cual estimo pertinente, acordarla en esa misma fecha, razón por la cual la aprehensión del imputado se produjo como consecuencia de su existencia, al encontrarse el referido imputado registrado en el Sistema Integral de Información Policial como requerido por el Tribunal tercero de Control de esta jurisdicción penal, no existiendo ningún impedimento legal para ello, ya que la juzgador de instancia al acordar la orden de aprehensión, analizó los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose su aprehensión 04 meses y 29 días después de acordada, en la ciudad de Caracas. Motivo por el cual se considera que en el presente alegato no le asiste la razón a la recurrente. Y asi se decide.
En cuanto al segundo alegato formulado por la defensa, referidos a que se decretó medida privativa de libertad sin los suficientes elementos de convicción exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada procederá a revisar si en el presente, se consuman los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para decretar cualquier medida de coerción personal.
Así las cosas, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido al fumus bonis iuris y al periculum in mora, esenciales para la imposición de cualquier medida de coerción personal, dispone lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En este sentido, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible a los imputados (Art. 236 ordinal 1°); así como la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que han sido los autores o partícipes en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Al respecto, del texto de la recurrida se desprende, que la Jueza de Control al ratificarle la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YOHAN YOEL MANZANO FLORES, dio por acreditado el fumus boni iuris, que como se indicó up supra, se encuentra contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el análisis de los elementos de convicción cursantes en el expediente, así como de la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y de la intervención de las partes en la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido.
Para dar por acreditado el primer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere de la comprobación físico-material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, y que el delito merezca pena privativa de libertad.
De los elementos de convicción analizados, en esta fase inicial del proceso se da por acreditada la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; acción ejecutada en contra de la víctima JESÚS DANIEL YÉPEZ LOZADA, luego de que éste, siendo moto taxista el día 28/02/2015, transportara al hoy imputado YOHAN YOEL MANZANO, a la calle principal del barrio Santa María, y al llegar allí, YOHAN YOEL MANZANO FLORES lo amenaza con una arma de fuego y lo despoja de sus pertenencias, siendo una moto marca Bera, de color Rojo, placas AA4V19V, año 2010, modelo B-150, serial de chasis 821CY4B27AD001282, serial de Motor BY162FMJ91006256 Y DE UN TELEFONO CELULAR MARCA Movilnet con número asignado 0416-5588325. Por lo que se encuentra cumplido el primer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
El segundo requisito, para poder decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado YOHAN YOEL MANZANO FLORES, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible antes referido.
Frente a este segundo requisito, oportuno es mencionar, que en el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En este sentido, de los actos de investigación cursantes en el expediente y los cuales fueron indicados en párrafos anteriores, se desprende, que no sólo quedó corroborado que el ciudadano JESÚS DANEL YÉPEZ LOZADA fue constreñido; a efecto de despojarlo de su bienes muebles, sino que además en su declaración ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sb Delegación Guanare, el día de los hechos 28/02/2015, fue claro y preciso al señalar al ciudadano YOHAN YOEL MANZANO FLORES como la persona que lo amenazo con una arma de fuego y le quito de su dominio su moto marca Bera, de color Rojo, placas AA4V19V, año 2010, modelo B-150, serial de chasis 821CY4B27AD001282, serial de Motor BY162FMJ91006256; y de su TELEFONO CELULAR MARCA Movilnet con número asignado 0416-5588325. Por lo que, de los actos de investigación, el imputado quedó plenamente identificado y señalado como la persona que posiblemente en fecha 28 de febrero de 2015 desposeyó de sus bienes, al ciudadano JESUS DANIEL YÉPEZ LOZADA.
De modo pues, en la fase preparatoria del proceso, el legislador considera como suficiente, a los fines de la determinación de la calificación jurídica y la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad, la acreditación por parte del Ministerio Público, de indicios serios y concordantes, que al ser estimados en su integralidad, hagan emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por el agente, sin lo cual, carece el juzgador de elementos objetivos que le permitan encuadrar dicha conducta en el supuesto de hecho de una norma determinada.
Por lo que, dado lo incipiente de la fase en que se encuentra el proceso, cabe destacar, que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos imputados, es una calificación provisional que puede variar en fase intermedia (audiencia preliminar). Por lo tanto, en el caso de marras, se encuentra cumplido el requisito exigido en el artículo 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En relación al periculum in mora contenido en el artículo 236 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe entenderse como un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Ante este requisito, oportuno es transcribir lo señalado por el Juez de Control en su decisión:
“…Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 236, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 en sus numerales 1º y 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional, por cuanto se violentó la propiedad del ciudadano JESUS DANIEL YÉPEZ LOZADA.
Por otra parte, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 en sus numerales 1º y 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tienen una pena establecida de más de 10 años de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, y el caso de autos estamos en presencia de un hecho punible ocurrido en fecha 28-02-2015, y es como consecuencia de la orden de aprehensión emitida que se logra su sujeción al proceso, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de Justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Yohan Yoel Manzano Flores. Así se decide.-
De modo tal, que en el caso de marras, debe atenderse no sólo a la magnitud del delito atribuido al imputado, y al daño social causado, sino también que se encuentra configurada la presunción de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el delito atribuido excede de los diez (10) años de prisión en su término máximo.
Según el autor ARTEAGA SÁNCHEZ (2007), en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, señala que el periculum in mora: “no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (p. 46).
Así las cosas, en el presente caso, debe considerarse la penalidad que pudiera llegar a imponerse al imputado en el caso de una eventual sentencia condenatoria; motivo que a juicio de esta Alzada, no necesariamente requiere de la concurrencia de otro u otros requisitos legales, sino su adecuación a las circunstancias del caso en particular, como en efecto se verificó en el presente caso, en el cual se tomó en consideración el mérito probatorio de los actos iniciales de investigación presentados por el Ministerio Público, los cuales permitieron vislumbrar la necesidad de asegurar el resultado del proceso mediante la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado que:
“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)
Aunado a ello, la presunción real de que el imputado pueda poner en peligro la investigación, influyendo en las víctimas o en los testigos presenciales, en razón de la magnitud del delito imputado y a la forma en que se cometió el mismo, debiendo mantenerse a los testigos con reserva de sus datos personales por temor a futuras represalias o amenazas.
Por lo que, al haberse acreditado en párrafos anteriores el fumus bonis iuris referido a la existencia de fundados elementos de convicción que obran en contra del imputado, respecto a la comisión del hecho ilícito atribuido, y correctamente motivado por el Juez de Control el periculum in mora, en cuanto al temor fundado de peligro de fuga debido a la magnitud del daño causado, y al peligro de obstaculización en razón de que el imputado podría influir en las víctimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; estima esta Alzada, que se encuentran satisfechos los requerimientos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como para confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al ciudadano YOHAN YOEL MANZANO FLORES, resultando esta medida de coerción personal, necesaria y proporcional a los hechos investigados, lo cual no impide que en fase intermedia le sea acordada alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de resultar éstas procedentes. En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en sus alegatos, por lo que se declaran SIN LUGAR. Así se decide.-
De esta forma, en opinión de esta Corte de Apelaciones, la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo, como para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le ratificó al ciudadano YOHAN YOEL MANZANO FLORES,la medida de privación judicial preventiva de libertad, al haber considerado satisfechos los requerimientos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, actuando en representación del imputado YOHAN YOEL MANZANO FLORES; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 05 de agosto del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, sede Guanare; y TERCERO: Se ordena REMITIR INMEDIATAMENTE el presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso, en vista que tiene pendiente la realización de la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación-Ponente,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ
La Secretaria,
ANA ELISA TERÁN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 6619-15
MOdeO/.