REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 271
CAUSA Nº 6659-15
JUEZA PONENTE: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
IMPUTADO: JULIO CESAR PEROZO.
REPRESENTANTE FISCAL: Abogada FÁTIMA DE ROMERO, Fiscal Auxiliar Interina Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados NELVIS YUGLENIS GARCÍA GARCÍA, ÁNGELA BENCOMO y EDUARDO JOSÉ PARRA OJEDA.
DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2015, por el ciudadano JULIO CESAR PEROZO, en su condición de imputado debidamente asistido por sus defensores privados, Abogados NELVIS YUGLENIS GARCÍA GARCÍA, ÁNGELA BENCOMO y EDUARDO JOSÉ PARRA OJEDA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 14 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se le atribuyó al imputado JULIO CESAR PEROZO la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2015, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a resolver el fondo del recurso, en los siguientes términos:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, por decisión dictada y publicada en fecha 14 de septiembre de 2015, le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JULIO CESAR PEROSO, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadano JULIO CESAR PEROSO, titular de la cédula de identidad N° V-17.572.016, estado civil Soltero, de profesión u oficio transportista, de fecha de nacimiento 03-07-1985, edad 30 Años de edad, Residenciado en la carrera 05 calle 15 Parroquia Unión Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JULIO CESAR PEROSO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.572.016, estado civil Soltero, de profesión u oficio transportista, de fecha de nacimiento 03-07-1985, edad 30 Años de edad, Residenciado en la carrera 05 calle 15 Parroquia Unión Municipio Irribaren de la ciudad de Barquisimeto, por la comisión del delito de CONTRABANDO -DE- EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 64 del Decreto con Rango, Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y SU SEGURIDAD AUMENTARÍA, TERCERO: se acuerda colocar a la orden de la fiscalía del ministerio público, el vehículo y la mercancía sea incautada y colocada a la orden de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano JULIO CESAR PEROZO, en su condición de imputado debidamente asistido por sus defensores privados, Abogados NELVIS YUGLENIS GARCÍA GARCÍA, ÁNGELA BENCOMO y EDUARDO JOSÉ PARRA OJEDA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO PRIMERO DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión impugnada; es Decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1; del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Extensión Acarigua, en fecha de 14 de Septiembre de 2015, en virtud de haberse admitido la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio y los medios probatorios promovidos en el Asunto Principal No. PP11-P-2G15-003294, seguido en contra del Imputado JULIO CESAR PEROZO, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en los artículos 64 de la LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS respectivamente, Decisión en la que se evidencia la violación del principio del Debido Proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49, numeral 1, "Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso". 2"Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3 "Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías". Máxime si en la investigación que nos ocupa, se evidencia que la representante del Ministerio Público en fecha 14 de Septiembre del 2015, presento un escrito acusatorio de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; violentando la fase de investigación y por ende el Derecho complejo, estructurado por un grupo de derechos, tendientes a garantizar la justicia, la equidad y la rectitud de los procedimientos judiciales. De él, forman parta la garantía del Juez natural, el derecho a la defensa e Igualdad de las Partes, la presunción de inocencia y algunos otros derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República".
HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:
COMO PUNTO PREVIO
En cuanto a los hechos se desprende el incumpliendo del procedimiento establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
"Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida:
El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición. Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Ahora bien, toda vez que mi representado manifestó lo que ocurrió desde el momento en que voluntariamente se detiene en el puesto de control Ospino cuya exposición realizo en la audiencia de presentación siguiente: "Llegue al Peaje Simón Planas selle la guía y continúe y cuando llego al puesto de Ospino estaciono la gandola, me bajo y le entrego las facturas al guardia y como a la media hora le subí con un guardia y me dijeron que me iban a hacer la orden de retención mientras me averiguaban y lo único que yo traía era la guía y las facturas. Ese día 09 me quedo en la nota de control dentro de la comandancia de la guardia y me tomaron todos los datos para el acta de retención de vehículo y más tarde me dijeron que no me tenían nada y les dije que no tenia donde quedarme y me quede ahí con ellos. En la mañana comí normal y como a las 12 del medio día pregunte qué había pasado y un guardia me dijo que tenía que entregar el teléfono y todo lo que tenia y luego la doctora llego y me hizo una entrevista de preguntas y les respondí todas y listo. Ese fue todo lo que paso ese día. Otra cosa que quiero aclarar en Ospino yo estuve allá como media hora hasta que me dijeron que el vehículo tenía orden de aprehensión.
De esta manera, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, es menester informar que sobre la investigación penal que nos ocupa como puede observarse, lo acreditado por la Juez Recurrente, Jurídicamente no tiene razón de ser, en virtud de haberse violentado desde un principio de la investigación el debido proceso contemplado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto que observa, quien aquí recurre, que la detención de mi representado JULIO CESAR PEROZO, fue una situación donde transcurrieron Quince (15) Horas. No existiendo Orden Judicial, sin estar cumplidos los presupuestos de la flagrancia, menos la Cuasi - Flagrancia y la Flagrancia presunta, conculcándole de esta manera su derecho humano, fundamental a la libertad constitucionalmente garantizado en el artículo 44 numeral 1., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a los Derechos, Civiles, siendo ese el motivo de la necesidad y utilidad para justificar la aprehensión preventiva sobrevenida en contra de nuestro representado JULIO CESAR PEROZO, ya que el presunto delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, según el acta de investigación penal NRO. GNB-413-15, suscrita por los funcionarios actuantes cometido en fecha 10 de Septiembre del 2014, siendo la detención en fecha 09 de Septiembre del mismo año, a las 07:30pm aproximadamente, ya incurriendo en una falsa testación, no obstante solo esto. Es necesario hacer constar ciudadanos Magistrados que la fundamentación que hacen los funcionarios actuantes se fundamentan en lo siguiente "una vez verificado y analizados los documentos se evidencio que la nota de entrega Nro. 00000443, emanada por la Cooperativa Familiar Asocofe 200 R.L; carece de las formalidades establecidas en la Resolución 320 y providencia y 0257 de Seniat, las cuales están derogadas por las Providencias Vigentes desde el año 2011 las cuales son Providencias 071 y 072, derogando la segunda mencionada, De tal manera que lo elementos de convicción ofrecidos por la representación del Ministerio Público fueron considerados suficientes para la realización de la audiencia preliminar sin embargo observan estas defensas, que de la Guía Única de Movilización Nro. 6361477, emanada de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria de fecha 08/09/2015 y vence el día 12/09/2015; la cual posee código de seguridad Nro 12b53764a2e93a180fe84c5c29c6614; la cual describe como empresa de origen Cooperativa Asocofe 200 R,L RIF: J310854386, código SICA: 81609 Y EMPRESA DE DESTINO: Asocofe 200C.A; RIF: J299555, código SICA: 111060; que señala la cantidad de 30,000TM de caráota negra, como rubro movilizado. Cuya diligencia de investigación debió practicarse por ser un elemente de convicción útil necesaria y pertinente para el desarrollo de la mal llamada audiencia preliminar ya que según el decreto 39949 de fecha 2012, específicamente en su artículo 10 establece lo siguiente: "TODO PERSONA NATURAL O JURÍDICA, PUBLICA O PRIVADA, QUE REALICE ACTIVIDADES DE MOVILIZACIÓN DE MATERIA PRIMA ACONDICIONADA, O DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS TERMINADOS DESTINADOS A LA COMERCIALIZACIÓN, DE CONSUMO HUMANO, DEBE SOLICITAR, EN LOS CASOS QUE CORRESPONDA, POR ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SILOS ALMACENES Y DEPÓSITOS AGRÍCOLAS, LA CORRESPONDIENTE GUÍA ÚNICA DE MOVILIZACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL".
De la que se puede observar que cumple con las formalidades establecidas en los artículos del 11 al 19 del mismo decreto.
En este orden de ideas tal como lo especifica el articulo antes mencionado que la guía única de movilización de productos alimenticios terminados destinados a la comercialización y consumo humano, la cual aplica en el caso del objeto de la empresa Asocofe 200, RL, y Asocofe 200, C.A. No son empresas de manufacturas por ende no procesan materia prima y su objeto no está destinado para tal fin por tanto no es su obligación obtener una Guía de Insai, ya que su finalidad es el empaquetamiento de productos terminados en el caso de la última empresa mencionada; de lo anteriormente expuesto se puede evidenciar que cuya experticia de este documento público no ha sido realizada por ende los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal no está llenos, evidenciándose como acto de mala fe la solicitud realizada por la representación del Ministerio Publico; y aun mas ciudadanos Magistrados, al observar estas defensas técnicas; que en la fundamentación realizada por el Tribunal de Control N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua en su Dispositiva expone lo siguiente: En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JULIO CESAR PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.572.016, estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, de fecha de nacimiento 03-07-1985, edad de 30 años de edad, residenciado en la carrera 05 calle 15 Parroquia Unión Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDA: DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JULIO CESAR PEROZO, titular de la cedulad de identidad N° V-17.572.016; estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, de fecha de nacimiento 03-07-1985, edad de 30 años de edad, residenciado en la carrera 05 calle 15 Parroquia Unión Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, por la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 64 del Decreto con Rango, Fuerza de Ley Orgánico de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y SU SEGURIDAD ALIMENTARIA.; TERCERO: Se acuerda colocar a la orden de la fiscalía del ministerio público, el vehículo y la mercancía sea incautada y colocada a la orden de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
Cabe destacar, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en la decisión dictada por el referido tribunal, no hace referencia a ningún procedimiento establecido el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, careciendo de motivación suficiente para la cual la Juzgadora en la audiencia de presentación finaliza en un segundo punto \o siguiente "Admite las pruebas ofrecidas por el ministerio público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, e impuso al imputado del procedimiento ordinario previsto y sancionado en el artículo 262 del código orgánico procesal penal, siendo este el folio 106.

FALTA DE MOTIVACIÓN

Realizado el análisis de la decisión recurrida se evidencia que la misma es INMOTIVADA no indicar en su fundamentación el procediendo que se seguiría en el proceso.
…omissis…
Asimismo, considero que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho grave en el presente Asunto Penal como lo es delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, gaceta oficial N° 6.156, extraordinario del 19 de noviembre de 2014. El cual establece "Incurren en delito de Contrabando de extracción, y será castigado con pena de presión de catorce (14) a Dieciocho (18) años, quien mediante actos o omisiones, desvié los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado para el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente. De igual forma será sancionado con multa equivalente al doble de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500), unidades tributarias.
El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que allá intentado extraer, sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del estado o sean para la distribución exclusiva en el territorio nacional.
El delito de contrabando de extracción se comprueba cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales, referidas a la movilización y control de dichos bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como el comiso de la mercancía.
Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regímenes cambiarios establecidos en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su Extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por ello que toda vez que la juzgadora omite que nuestro representado cumple con las exigencias establecidas en ley, de conformidad con el primer (1) aparte del articulo antes descrito, al presentar la documentación exigida, en la que no se puede evidenciar que en las guías presentadas; se observen que la mercancía incautada sea para exportarla, cumpliendo el chofer con la ruta para llegar a su destino, siendo detenido en la misma. Obteniendo la Guía Única de Movilización de conformidad con lo establecido por la Superintendencia Nacional de gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), signada con el N° 63616477, fecha de emisión 08/09/2015, y fecha de vencimiento el 12/09/2015, donde se describe ía cantidad y destino del rubro incautado, la cual no fue sometida a una experticia técnica, cuya prueba es útil, necesaria y pertinente para esclarecer los hechos que se imputan y/o acusa a nuestro representado.
En otro orden de ideas, el mencionado ciudadano Julio Cesar Perozo, antes identificado, desconoce la procedencia del manifiesto de importación que presento el Ministerio Publico en la audiencia de flagrancia, por no formar parte de la documentación que presento. Ahora bien, en cuanto a los sacos por no ser y no poseer sino una guía de movilización nacional no se explican los motivos por los cuales deben estar etiquetados.
Por lo tanto, el contenido de la acusación presentada por la Fiscal 10° del Ministerio Público, corresponde a una investigación de la fase intermedia, en la cual no ha transcurrido el lapso procesal establecido en la norma adjetiva penal, lo que obligaría a que el pedimento fiscal, planteado es totalmente incompatible con un sistema procesal como el previsto en Código Orgánico Procesal Penal, que se funda en una clara distinción entre las tres funciones básicas del proceso, a saber, acusar, defender y decidir, pero, al mismo tiempo, establece un permanente control o sistema de pesos y contrapesos entre los diversos sujetos procesales que allí intervienen.
En cuando a la igualdad entre las partes se refiere a que los jueces deben garantizar el derecho a la defensa sin preferencia ni desigualdades, es decir, que deben gozar de igualdad de oportunidades para su defensa, "autiatur et altera parte". Esta igualdad implica que todos los ciudadanos son iguales ante la ley y por ello no es posible que existan diferentes procedimientos de acuerdo a los privilegios que pudieran existir en relación con la raza o cualquier otro tipo de distinción. En resumen, implica la igualdad de procedimientos para todos los ciudadanos y el mismo trato por parte de la autoridad judicial.
CAPITULO III
PRUEBA ILEGALMENTE ADMITIDA
La defensa técnica explana en la oportunidad legal, (Acto de Audiencia Preliminar) lo siguiente: "...Considera la Defensora Ángela Bencomo, quien realizo la audiencia de presentación del hoy imputado y/o acusado que su defendido no fue detenido en flagrancia, existiendo un acto falso por parte de los funcionarios actuantes, al plasmar en el acta de investigación que la detención se produjo el día 10/09/2015, siendo la misma el día 09/09/2015, a ¡as 07:30pffi aproximadamente, así como se desconoce y se impugna el manifiesto de importación por la defensa en la audiencia realizada la cual riela en el folio 105 del expediente, solicitando sea decretada la nulidad absoluta del acto de conformidad con los articulo 174 y 175, de la norma adjetiva penal, en mención.
…omissis…

PETITORIO

Por las consideraciones expuestas, es que solicito de esta Honorable Corte de Apelaciones: 1. Sea Revocada la Decisión dictada por la Juez, de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Abg. DORIS COROMOTO AGUILAR PÉREZ de fecha 14 de Septiembre del 2015, en la Causa Penal PP11-P-2015-003294, en la celebración de la AUDIENCIA DE FLAGRANCIA en el citado Asunto Principal en donde se procede a fundamentar la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN PREVISTO SANCIONADO EN EL ARTICULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, ASÍ MISMO: 2. SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LOS EFECTIVOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE LA PRIMERA CÍA, 4TO PELOTÓN COMANDO OSPINO. Es Justicia que esperamos en Acarigua a la fecha de su presentación…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada FÁTIMA YURUBI GEMZA DE ROMERO, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN QUE FUNDAMENTA SU CONTESTACIÓN
Esta Representación Fiscal debe advertir en primer lugar, que de conformidad con las atribuciones constitucional y legalmente otorgadas al Ministerio Público en el proceso penal, sus representantes deben dirigir los actos de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos punibles y al establecimiento de la identidad plena de su (s) autor (es) a los fines del ejercicio de la acción penal. En la presente causa penal, esta Oficina Fiscal ha logrado compilar elementos de convicción, aunado al señalamiinto directo y expreso por parte de la víctima que permite adecuar la conducta típica del ciudadano: JULIO CESAR PEROZO, como uno de los participantes en el hecho investigado, a la norma contenida en los artículos 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos {CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN) y tal circunstancia fue debidamente informada al mismo, debido a que esta Representación Fiscal en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 14 de Septiembre del año 2015 procedió a narrar las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron lugar a una Flagrancia, haciendo mención a todos y cada uno de los elementos de convicción pertinentes y necesarios, entre ellos tenemos: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° GNB. 413-15. en esta misma fecha siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, el S/AYTE. ALVARDO JOSÉ LUIS, efectivo militar adscrito al puesto Ospino, dependiente de la primera compañía, del destacamento nro 312, del comando de zona nro31 de la guardia nacional bolivariana,, quien debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113. 114, 115,116.153 y 285 y del código orgánico procesal penal vigente, y el articulo 12 numeral 1 de la ley de los órganos de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, "En fecha de hoy 10 de Septiembre del presente año en curso, siendo las 7:30 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Vial Ospino, del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, en Compañía de los efectivos militares SM/1RA RODRÍGUEZ ADELMO, SM/2DASUAREZ PEROZO WILMER, se avisto un vehículo MARCA FORD, MODELO CARGO, COLOR BLANCO, PLACA CHUTO A73BG3V, PLACAS BATEA A54EC5A, que se trasladaba en sentido Acarigua-Guanare, procediendo el SM/1RA. RODRÍGUEZ ADELMO a indicarle a su conductor que se estacionara al lado derecho de la calzada de la vía, con la finalidad de efectuar una revisión al interior del vehículo, el contenido de la Carga que transportaba y la identificación personal del ciudadano conductor, de conformidad con la establecido en el articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quedando identificado como- JULIO CESAR PEROZO, Cédula de Identidad Nro 17.572.016, presentadnos a su vez los siguiente documentos: 1.- Una (01) Gui Emanada de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), signada con el Numero 63616477, fecha de emisión 08/09/2015, fecha de vencimiento 12/09/2015, donde se describe la cantidad de 30.000 kilogramos, en presentación de sacos de Caráotas negras de 50Kgs C/U, descachada por ía COOPERATIVA FAMILIAR ASOCOFE 200 R.L, con registro de información Fiscal Nro J310854386, Ubicada en la Carretera Barquisimeto Carora Km 9, local S/N, Sector Pavia, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, detrás de la Ferretería La Guariqueña con destino la cuidad de San Cristóbal estado Táchira, a la casa COMERCIAL ASOCOFE 200, C.A RIF NRO J299555495, ubicada en la calle 2 local oficina 01, Barrio el Carmen Subiendo del Semáforo 2.- Una(01) Nota de Entrega signada con el Numero 00000443, emanada por la COOPERATIVA FAMILIAR ASOCOFE 200 RL RIF NRO J310854386, con fecha de emisión 08/09/2015, dirigida a ASOFE 200, C.A, RIF NRO J299555495, 3.- Una guía única de Movilización de Productos u Subproductos del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral signada con el NRO 3041929, con fecha de emisión 09/09/2015 y fecha de Vencimiento, 10/09/2015,donde aparece como empresa que despacha, COOPERATIVA FAMILIAR ASOCOFE 200 R.L, y como empresa receptora ASOCAFE 200, C.A, del producto Caráotas negras en sacos de presentación de 50 Kgs C/U, para un total de 30.000 Kgs 4.- Una (01) Copia Fotostática de Manifiesto de Importación, signado con el numero 000938, DE FECHA 10 FEBRERO DEL 2015, Razón Social del Consignatario Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. RIF G200084332, razón social del solicitante LOGICASA S.A, R.I.F. G20008732-3, una vez verificado y analizados los documentos se evidencio que la nota de entrega Nro 00000443, emanada por la COOPERATIVA FAMILIAR ASOCOFE 200 R.L, carece de las formalidades establecidas en la Resolución 320 y providencia 0257 del Semat, debido a que no se refleja precios del productos , domicilio fiscal del contribuyente que despacha y domicilio fiscal del constituyen que recibe, de igual manera se observa en el Manifiesto Importación que mencionado rubro fue importado desde Argentina a precio de dolar preferencial (6.3 bolívares), destinado a CORPORACIÓN CASA, y según la Guía de Sunagro y la nota de entrega, esta siendo comercializada por la COOPERATIVA FAMILIAR ASOCOFE 200 R.L desde la Cuidad de Barquisimeto estado Lara, a la casa comercial ASOCOFE 200, C.A, en la cuidad de San Cristóbal estado Táchira. Posteriormente se procedió a revisar la carga del vehículo donde se observo que transportaba la cantidad de seiscientos sacos (600) sacos del Caráotas negras en sacos de presentación de 50kgs. C/U para un total de 30.000 kgs, las cuales no presentan ningún tipo de etiquetado en los sacos que permita identificar mediante el control de productos envasado (CPE) si el producto es Nacional o Importación. En vista de esta situación: se procedió a retener preventivamente el producto, el vehículo MARCA FORD, MODELO CARGO, COLOR BLANCO, PLACA CHUTO A73BG3V, PLACAS BATEA A54EC5A, donde era transportado y a la Identificación plena del ciudadano conductor, como JULIO CESAR PEROZO C.I.V-17.572.016 ..." 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. 9700-051T-572, de 11-09-2015, suscrito por Pedro Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, practicado a:01.- Una (01) Guía con inscripciones impresas donde se lee COOPERATIVA FAMILIAR ASOCOFE 200 R.L. Nota de Entrega. Cliente: ASOCOFE 200 C.A. Descripción CARÁOTAS NEGRAS SACO 50 KG. Cantidad 600.02.- Una (01) Guía de Seguimiento y Control de Productos Nro. 63616477. Razón Social: COOPERATIVA FAMILIAR ASOCOFE 200 R.L. Persona Autorizada: MARÍA MARTÍNEZ. Fecha 08-09-2015. Rubro: CARÁOTAS NEGRAS. Cantidad 30.000. Presentación Sacos.03.- Una (01) Guía de Movilización de Productos , Fecha de Emisión 09-090-2015. Datos varios. ASOCOFE 200 R.L. Rubro: CARÁOTAS NEGRAS. Especie: LEGUMINOSAS. Cantidad: 30.000 kilogramos. Destino: SAN CRISTOBLA ESTADO TACHIRA. Razón Social: ASOCOFE 200 C.A. 04.- Cinco (05) Solicitud de Traslado de Mercancías. SENIAT ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO. RAZÓN Social: CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A.05.- Una (01) Planilla Contribuyente Ordinario Forma 79084. Razón Social IMPORATCION AMERICANA C.A. 06.- Cinco (05) Facturas de Importación Comercial donde se lee: BILL OF LANDING TUCUMAN -ARGENTINA. Rubro: CARÁOTAS NEGRAS. 3.-EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS DE FUNCIONALIDAD Y VACIADO DE CONTENIDO NRO. 9700-058-LAB-1805, de fecha 12-09-2015, suscrito pot Detective Gómez Mitchell, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, practicado a:01.- Un (01) teléfono celular, de color negro, Marca ZTE, IMEI 867482005268901, con su respectiva Batería Marca ZTE Color Negro, Tarjeta SIM perteneciente a la Empresa Movilnet. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. 9700-058-573, de fecha 11-09-2015, suscrito por Yilbely Cortez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, practicado a: 01.- Seiscientos (600) sacos contentivos de granos tipo leguminosas, denominados comúnmente CARÁOTAS de color negro. Dichos sacos se encuentran elaborados en material sintético, de color blanco, sin inscripciones identificativas. La pieza mencionada se encuentra en buen estado de uso y conservación. 5.- Oficio N° SR3-SBRLLO-PORT-0013, de fecha 14-09-2015, suscrito por el Coordinador Regional del INSAI Portuguesa, en el cual informan que la GUÍA DE MOVILIZACIÓN VEGETAL N°3041929 emitida por Insai Lara, en fecha 09-09-2015, una vez verificada en la base de datos pudieron informar a esta Representación Fiscal que la referida guía fue emitida en fecha 20-01-2015 en el Centro de Emisión de guiado vegetal unibicado en Guaríco del Municipio Moran, para movilizar 3500 Kg de café verde con destino a la zona industrial de Barquisimeto, motivo por el cual se presume que la guía presentada para la movilización de 30 toneladaSde caráotas es falsa.
La indefensión en sentido Constitucional se origina por consiguiente cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos jurídicos que dispone la ley a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa, siendo el Juez de Control, como encargado de regular las actuaciones procesales, quien tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, lo cual se ha mantenido en la presente causa.
El Ministerio Público debe manifestar que, si bien es cierto que la norma general establece el juzgamiento en libertad, no es menos cierto que ese principio tiene su excepción cuando se llenan razonadamente los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es necesario resaltar que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control cumple con los requisitos establecidos en los mencionados artículos para decretar la privación judicial de libertad, es decir, en primer lugar del ciudadano JULIO CESAR PEROZO, fue aprehendido conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en situación de flagrancia, y puesto a la orden del Tribunal en el lapso legal correspondiente, observa el a quo que de las actuaciones se desprende la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte, existen fundados elementos de convicción para indicar que el ciudadano JULIO CÉSAR PEROZO es unos de los autores del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en virtud de que tal como se desprende de los hechos, elementos de convicción que rielan en el expediente, por otra parte existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser considerado culpable, y por la magnitud del daño causado, razón por la cual tal medida privativa de libertad es la única suficiente para garantizar el debido proceso, dada la magnitud de los delitos antes señalados.
En este sentido, conviene resaltar el criterio establecido en la Sentencia N° 283, de fecha 04-03-2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se determino, entre otras cosas que:
"...Ahora bien, la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada "prisión preventiva", es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es. su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Precisa esta Sala señalar que en modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo..." (Subrayado y negritas propias).
De tal manera, consideran quienes suscriben que la decisión se encuentra ajustada a derecho, una vez que ha quedado plenamente establecido la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era el decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del sindicado de autos, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal, tal como ocurrió en el present6e caso.
En atención a todo lo expuesto es por lo que esta Representación Fiscal contextualiza el pronunciamiento judicial sobre la Privación de libertad del ciudadano JULIO CÉSAR PEROZO en un marco de legalidad inatacable; aunado al hecho de que de existir ciertamente un vicio de constitucionalidad en la referida decisión, nuestra ley adjetiva proporciona mecanismos directos que garantizan el apego de las actuaciones tanto judiciales como de investigación a los principios contenidos en la Carta Magna, lo cual descalifica al Recurso de Apelación como el medio apropiado para atacar la presunta inconstitucionalidad invocada por la Defensa.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Los Abogados NELVIS YUGLENIS GARCÍA GARCÍA, ANGELA BENCOMO y EDUARDO PARRA en su condición de Codefensores Privados del ciudadano JULIO CÉSAR PEROZO en contra del Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en Audiencia Oral de Presentación de fecha 14 de Septiembre de 2015 en la cual fue decretado como medida de coerción personal MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se confirme el auto apelado…”


V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2015, por el ciudadano JULIO CESAR PEROZO, en su condición de imputado debidamente asistido por sus defensores privados, Abogados NELVIS YUGLENIS GARCÍA GARCÍA, ÁNGELA BENCOMO y EDUARDO JOSÉ PARRA OJEDA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 14 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se le atribuyó al imputado JULIO CESAR PEROZO la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ante dicha decisión, el imputado en su medio de impugnación hizo los siguientes alegatos:
1.-) Que el fallo impugnado violó el principio del debido proceso “máxime si en la investigación que nos ocupa, se evidencia que la representante del Ministerio Público en fecha 14 de Septiembre del 2015, presentó escrito acusatorio de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando la fase de investigación…”, además continúa agregando el recurrente, que “el contenido de la acusación presentada por la Fiscal 10º del Ministerio Público, corresponde a una investigación de la fase intermedia, en la cual no ha transcurrido el lapso procesal establecido en la norma adjetiva penal, lo que obligaría a que el pedimento fiscal, planteado es totalmente incompatible con un sistema procesal como el previsto en Código Orgánico Procesal Penal, que se funda en una clara distinción entre las tres funciones básicas del proceso…”
2.-) Que en la detención del imputado no existió orden de aprehensión, no están cumplidos los presupuestos de la flagrancia, ni de la cuasi flagrancia, conculcándose el derecho a la libertad contenido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.-) Que “en la decisión dictada por el referido tribunal, no hace referencia a ningún procedimiento establecido el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, careciendo de motivación suficiente para la cual la Juzgadora en la audiencia de presentación finaliza en un segundo punto lo siguiente “Admite las pruebas ofrecidas por el ministerio público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, e impuso al imputado del procedimiento ordinario previsto y sancionado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”
4.-) Que en presente proceso no se llenaron los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad absoluta del acto de imputación.
Por último, solicita el recurrente, que sea revocado el fallo impugnado y se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por los efectivos militares.
Así planteadas las cosas, esta Corte a los fines de resolver los alegatos del recurrente, procede a verificar los actos de investigación cursantes en la presente causa, constantes de Acta de Investigación Penal levantada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Ospino en fecha 10/09/2015, donde dejan constancia del procedimiento practicado, de la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR PEROZO, así como de la mercancía decomisada.
De igual manera, consta el Acta de Imposición de Derechos levantada al ciudadano JULIO CESAR PEROZO en fecha 10/09/2015, así como una serie de copias fotostáticas correspondientes a guías de movilización de productos, facturas, orden de venta, orden de despacho vehicular y orden de compra.
Además, se cuenta con registros de cadena de custodia de evidencias físicas donde se detallaron los objetos y mercancías incautadas, diversas actas de investigación penal y experticias de reconocimiento técnico, iniciando la investigación la Fiscal Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito en fecha 10/09/2015.
De dichos actos de investigación, se desprende, que el presente procedimiento se encuentra en fase preparatoria (investigación), tal y como lo alega el recurrente en su medio de impugnación.
De modo tal, resulta oportuno señalar, que la FASE PREPARATORIA, se considera dentro de la doctrina penal, como la fase de investigación en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Así pues, conforme a la previsión del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público en el curso de la investigación está obligado no sólo a hacer constar las circunstancias útiles para fundar la inculpación del sujeto, sino también circunstancias que puedan exculparle, y que en este último caso, estará obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan, con ello se mantiene la buena fe que debe caracterizar la labor del Ministerio Público, orientada a la búsqueda de la verdad. Esta búsqueda de la verdad debe desarrollarse con imparcialidad, y en consecuencia, supone la práctica de diligencias favorables al imputado como también circunstancias que le desfavorezcan, procurando asegurar la objetividad del Ministerio Público en el cumplimiento de su función, reconociéndose así que la persecución penal es una labor imparcial del Estado.
De tal manera, que es atribución del Ministerio Público practicar las diligencias tendientes a demostrar la veracidad o falsedad de un hecho punible y con acatamiento a lo dispuesto en los artículos 16, ordinal 3º y 37, ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se deriva esta función exclusiva de este órgano representativo del Estado, quien debe determinar la existencia de fundamentos serios o por el contrario verificar que no hay elementos para prescindir de la acción penal a través de la investigación y con apoyo a los órganos auxiliares, con el objeto de emitir el correspondiente acto conclusivo.
Atinente a lo ya expresado, la Sala Constitucional, a manera de interpretación literal extrae la normativa legal que rige esta fase preparatoria, mediante sentencia Nº 728, de fecha 25-04-2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual reseñó:

“…Conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 262], la fase preparatoria “…tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
El artículo 300 eiusdem [ahora 282] sostiene que “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 [ahora 265]…”.
Por su parte, el artículo 283 eiusdem [ahora 265] prevé que “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El artículo 125.5 eiusdem [ahora 127] dispone que: “El imputado tendrá los siguientes derechos (…) 5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.
En ese orden de ideas, el artículo 305 eiusdem [ahora 287] señala que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
De acuerdo al artículo 326 eiusdem [ahora 308], “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”.
Al respecto, ese mismo artículo prevé que “La acusación deberá contener: (…) 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad…”
Por su parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 311], “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes (…) 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”.
De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, (Subrayado y negrilla de la Corte) dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público…”.


Con base en lo anterior, se aprecia, que a pesar de encontrarse el presente procedimiento en fase preparatoria, cursa inserta de los folios 99 al 105 de las actuaciones originales, acta de audiencia levantada en fecha 14 de septiembre de 2015, la cual se denomina “ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR”, en la cual entre otras cosas, se dejó constancia de lo siguiente:

“ASUNTO PRINCIPAL : PP1 l-P-2015-003294
ASUNTO : PP1 l-P-2015-003294

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de Acarigua, el día de hoy 14 de septiembre de 2015 se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Presidido por la Juez DORIS COROMOTO AGUILAR PÉREZ , para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada en la Causa N° PP1 l-P-2015-003294, de 30 años de edad natural de Barquisimeto edo Lara, estado civil soltero, profesión u oficio transportista, residenciado en carrera 05, calle 15, parroquia unión municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto estado Lara. en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía segunda del Ministerio público, contra el ciudadano JULIO CESAR PEROZO portador de la cédula de identidad N° 17.572.016 por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado el articulo 64 en la ley orgánica de precios justos. Una vez constituido en sala el Tribunal, el Juez solicita a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia Fiscal del Ministerio Público Abg. FATIMA ROMERO los imputados JULIO CESAR PEROZO, por la defensa privada ANGELA ROSA BENCOMO Acto seguido el Juez procedió a iniciar la audiencia dando a conocer la importancia y significado del acto y advirtió a las partes que no se permitirá que se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien presentó formal acusación de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JULIO CESAR PEROZO por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, narro los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, calificó jurídicamente los hechos, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó que sea calificada la flagrancia del ciudadano por estar incurso en el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado el articulo 64 en la ley orgánica de precios justos y como medida de coerción personal solicito privativa de libertad. Como punto aparte de esta solicitud vehículo se ha colocado a la orden de la ONU, asi mismo solicito el enjuiciamiento del imputado y su consecuente condena por el delito que se le atribuye, así mismo solicitó la admisión de la acusación y ¿ los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación del imputado en el hecho que se les imputa, se mantenga vigente la medida cautelar Privativa de Libertad dictada en su oportunidad. Como dato curioso en esta causa presenta un manifiesto en esta acusación ya que esas caráotas vienen de argentina bajo el numero 000-938 con fecha febrero de 2015 cuyo comprador es CORPORACIÓN CASA. Realmente el ciudadano no logro comprobar de donde venían esas caráotas es por lo mismo que Consigno copias complementarias de 53 folios y el oficio 00013 con fecha del día de hoy donde el ingeniero agrónomo de FNSAI donde verifico la guía de comunicación del ciudadano JULIO CESAR PEROZO. Siendo esta falsa ya que esa información no la maneja INSAI empresa del estado. Seguidamente y una vez concluida la exposición fiscal el juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5o y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando a los imputados, si estaban dispuesto a rendir declaración, a lo que manifestó cada por separado SI querer rendir declaración y señalo en su declaración lo siguiente: EL día 09 de setiembre llego al peaje Simón planas selle la guía y continúe y cuando llego al puesto de ospino estaciono la gandola, me bajo y le entrego las facturas al guardia y como a la media hora le subí con un guardia y me dijeron que me iban a hacer la orden de retención mientras me averiguaban y lo único que yo traía era la guía y las facturas. Ese día 09 me quedo en la nota de control dentro de la comandancia de la guardia y me tomaron todos los datos para el acta de retención del vehículo y mas tarde me dijeron que no me tenían nada y les dije que no tenia donde quedarme y me quede ahí con ellos. En la mañana comí normal y como a las 12 del medio día pregunte que había pasado y un guardia e dijo q estaba retenido y me dijeron que tenia que entregar el teléfono y todo lo que tenia y luego la doctora llego y me hizo una entrevista de preguntas y les respondí todas y listo. Eso fue todo lo que paso ese día. Otra cosa que quiero aclarar en espino yo estuve allá como media hora hasta que me dijeron que el vehículo tenia orden de aprehensión. Seguidamente se le dio el derecho palabra al ministerio público para que realice la ronda de preguntas 1-pregunta: ciudadano julio cesar perozo cuantos años lleva usted laborando como chofer. Respuesta: 10 años. Pregunta: cuantos años lleva trabajando con ASOCOFE 200. Respuesta: 4 años cqn carros *" de su propiedad y 9 en total con el señor Edgar Pregunta: quien es el señor Edgar. Respuesta: el es el dueño de ASOCOFE. Pregunta: con su experiencia de chofer, sabe usted los documentos qué debe portar respuesta: si la factura y la nota de entrega y de ahí no mas cosas de esa. Pregunta: es la £ primera vez que transporta caráotas respuesta: no ya he transportado antes desde pto cabe|lo hasta Barquisimeto. Pregunta: cuantas veces ha transportado este rubro de Lara hasta el destino Respuesta: muchas veces. Pregunta: usted trabaja única y exclusivamente con ASOCOFE. Respuesta: si. Pregunta: quien le despacho y quien le recibía el transporte? Respuesta: en Barquisimeto esta el galpón de ASOCOFE esta la sra SOLEIDA ECHEVERRÍA y ahí fue donde recibí la mercancía y cargue y allá cuando llego le entrego es al señor EDGAR ECHEVERRÍA que el es el dueño. Pregunta: quien entrego a usted todos los documentos y guía para que hiciera la entrega respuesta: la sra soleida. Pero me entrego puras guías alzada y las facturas. Pero las otras de manifiesto de importación. Pregunta: porque usted llevaba una nota de entrega y no una factura. Repuesta: de la sucursal va hacia la otra. Ósea de la compañía hasta la empaquetadora. Es todo. Seguidamente se le dio el derecho palabra a la defensa privada para que realice la ronda de preguntas. Pregunta: que día salió usted de Barquisimeto. Respuesta: el dia 09 de septiembre del 2015 Pregunta: observo usted cuando estaban montando el producto en la gandola. Respuesta: no pregunta: que función desempeña usted en ASOCOFE respuesta: simplemente transportar los productos, soy chofer, y cuidar el producto y transportar el producto hasta el destino que me digan. Pregunta: el salario que devenga es porque? Respuesta: por transportar el producto. Pregunta: participa usted en la compra y comercialización de productos. Respuesta: no. Pregunta: participa usted en la compra y de productos que usted llevaba en sus manos Respuesta: no. Pregunta: conoce usted la forma en que la persona que usted menciona compra el producto que usted llevaba respuesta: no. Pregunta: yo Quiero que usted le indique al tribunal. De manera precisa cuantas facturas llevaba usted. Respuesta: nota de entrega, guía alzada, INSAI. Pregunta: usted escucho en esta sala que le ministeriq publico hizo manifiesto a un documento de importación, donde vio usted por primera vez ese manifiesto de importación. Respuesta: en ningún lado. Yo no traía manifiesto de importación. Pregunta: revisando las actuaciones observe que usted sello la hoja de ruta por primera vez en la alcabala de la guardia nacional que esta en Simón planas, pregunta: indíquele usted al tribunal la hora y el día en que sello por primera vez la guía. Respuesta: el día 09 de septiembre de 2015 a las 6y30 a 7 de la noche. Pregunta: indíquele a este tribunal el día y la hora en que usted separo el impuesto de control de C ospino. Respuesta: el día 09 de septiembre como las 7y30 u 8 fue que me pare en el peaje en el puesto de ospino. Pregunta: indíquele al tribunal si era de noche o de día. Respuesta: era de noche. Pregunta: indíquele al tribunal con que finalidad usted se estaciono en el puesto de control de ospino. -Respuesta: con la finalidad de mostrar mis papeles para que ellos me sellaran y poder seguir ya que es lo que uno hace como conductor. Pregunta: indíquele al tribunal de manera breve que pasa luego que usted muestra todas las facturas. Respuesta: el oficial ve la factura y se la muestra al teniente y como a la media hora se la llevan al comando pero en ese momento no me dijeron nada. Pregunta: señor julio tal como usted informa al tribunal. Que le dicen los funcionarios de la guardia de ospino. Respuesta: me dicen que van a tener un acta de retención para ver si la empresa de Barquisimeto y la de san Cristóbal existen realmente. Pregunta: te informaron los funcionarios el día 09 d septiembre que usted estaba detenido respectivamente. Respuesta: no. Pregunta: que hizo usted el día 09 de septiembre de 2015 luego que dejas la gandola en el comando de la guardia o para donde te fuiste. Respuesta: hable con un guardia y me quede ahí a dormir ahí debajo de la gandola. Pregunta: infórmele al tribunal si en el momento en que usted dejo a gandola los funcionarios le dijeron que se podía ir. Respuesta: si. Pregunta: informe cuando se produce sus detención preventiva, día fecha y hora. Respuesta: el día 10 de septiembre de 2015 de lly30 a 12 del medio día. Pregunta: que hizo usted desde las 7 de la mañana hasta las lly30. Respuesta: dure todo el día por fuera desayune y como a las 11 fue que subí para allá. Pregunta: le informaron a usted los funcionarios actuantes el motivo de su detención. Respuesta: por la nota de entrega porque me dijeron que no era una factura. Pregunta: en algún momento usted observo o había escuchado esa palabra de manifiesto de importación. Respuesta: no. Pregunta: en su máxima experiencia como chofer se le había presentado a usted otro inconveniente como le ocurrió el día 09 de septiembre de 2015. Respuesta: nunca. Es todo. Seguidamente la juez interrogo al acusado y realizo las siguientes preguntas: Pregunta: Cuanto tiempo tiene usted desempeñándose como chofer. Repuesta: 10 años pregunta: se encuentra inscrito en algún registro de chóferes. Respuesta: no porque no tengo vehículo. Pregunta: ya que usted ha manejado container sabe cual es la normativa que debe poseer para realizar estas rutas? Respuesta: no, todo esta listo en la guía. Pregunta: de la ruta Barquisimeto a Táchira es distinta la normativa. Respuesta: no lo único que cambian son los números de factura o en su defecto la nota de entrega, mas nada. Pregunta: en su experiencia ya que transporta varios rubros usted lleva el soporte de esa mercancía. Respuesta: no nunca la hemos llevado. En este estado el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensa privada ANGELA ROSA BENCOMO, rechaza niega y contradice lo que alega el Ministerio público, en primer lugar mi defendido no fue detenido en flagrancia, donde esta defensa evidencia que hubo un acto falso de los funcionarios por cuanto escuchamos en esta sala que mi defendido sello por primera vez la ruta el día 09 de septiembre en el puesto de control SIMÓN ¿ PLANAS, no entiende esta defensa porque los funcionarios colocan un acta de detención con fecha del día 10. Mienten los funcionarios públicos en cuanto a ese manifiesto de importación tal y como lo corroboro el Ministerio publico que llego el día 03 de septiembre en donde fueron. Escuchamos en esta sala que mi defendido negó tener contacto con ese manifiesto de importación ya que el día 09 de septiembre cuando mi defendido se va ala puesto de ospino a realizar el respectivo sellado los funcionarios toman todas las facturas y comienzan a revisarla y en media hora es que le dicen que movilice el vehículo hasta el lugar donde se retuvo para verificar y le dicen que van a realizar una retención del producto y que el se puede ir. En lo que el alega que no puede irse ya que la góndola es su responsabilidad y le permitieron quedarse ahí. Al día siguiente mi defendido sale desayuna y a las 11 de la mañana es cuando le informan que está detenido y como a las 2 de la tarde llega la presentación del Ministerio público le realiza unas preguntas y es allí donde acontece todo este suceso hasta el día de hoy. En tal sentido solicito que no admita la calificación de flagrancia por el ciudadano, también solicito la nulidad absoluta de este acto por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en el hecho que se le imputa, amparado en el articulo 174 y 175 del código orgánico procesal penal, así mismo invoco el principio de presunción de inocencia, ya que este ciudadano no tiene nada que ver con la expedición y las facturas para trasladar el producto de un lugar a otro, tenemos un inocente que se gana la vida detrás de un volante ya que el no gana ningún dividiendo al momento que se comercialice el rubro que se está transportando. Ósea que su única función es desempeñada como chofer. No le podemos atribuir al ciudadano la precalificación jurídica solicitada por el ministerio público, por cuanta en esta sala el ministerio publico por ningún lado ha podido demostrar en esta sala que mi defendido tenga alguna relación comercial con ASOCOFE, ya que no es administrador, ni contador sino desempeña función única y exclusivamente como chofer tal y como consigno copia de constancia de trabajo emitida por el señor EDGAR ECHEVERRÍA que es el patrón de este ciudadano. Los funcionarios dicen que la nota de entrega 00043 no cumplía con ninguna formalidad, sin embargo en la nota de entrega está claramente establecida la cantidad en kilos que se transportaba. Por otro lado es una cooperativa familiar por ende varían los RIF. Como último punto solicito habiéndole demostrado a este tribunal que este ciudadano que tenemos en la sala es inocente que se aperture una investigación de estos funcionarios actuantes el manifiesto de importación y así mismo una media menos gravosa de acuerdo al 242 del código orgánico procesal penal en cualquiera de los 10 numerales que la juez considere. También condigno constancia de residencia de mi defendido. Solicito también que este tribunal no incautase lo que está solicitando el ministerio publico hasta que se llega al esclarecimiento de los hechos. También consigno copia de la empaquetadora que mi defendido tiene en Barquisimeto constante de 15 folios y la constancia de chofer. Es todo. Seguidamente el Juez, oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la presente causa y luego de exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión dictó el siguiente pronunciamiento: 1- Admite la acusación en contra del imputado JULIO CESAR PEROZO, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del imputado en el referido delito; 2.- Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias. Seguidamente el Juez de Control impuso al imputado el procedimiento ordinario previsto y sancionado en el artículo 262 del código orgánico procesal penal y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1.- ORDENA la medida privativa de libertad del imputado JULIO CESAR PEROZO por la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado el artículo 64 de la ley orgánica de precios justos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 2.- Se acordó el traslado para el centro de coordinación policial N° 2 Páez. Se deja constancia que la juez ordeno que el rubro queda a disposición de sundde y el vehículo a la orden del ministerio publico. Se dio por concluida la audiencia siendo las 3:40 de la tarde. Es todo, terminó y conformes firman.”

Es de notar que en dicha acta de audiencia, se dejó constancia al inicio de la misma, de lo siguiente: “…Acto seguido el Juez procedió a iniciar la audiencia dando a conocer la importancia y significado del acto y advirtió a las partes que no se permitirá que se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público”, advertencia ésta que se encuentra prevista en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al desarrollo de la audiencia preliminar.
Así mismo, se indicó en la referida acta de audiencia, que el Ministerio Público había presentado formal acusación de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo medios de pruebas y solicitando el enjuiciamiento del imputado y su consecuente condena, manteniéndose vigente la medida cautelar privativa de libertad dictada al imputado en su oportunidad; para posteriormente acordarse la admisión de la acusación en contra del imputado JULIO CESAR PEROZAO, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, imponiéndolo del procedimiento ordinario previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se denota, que el Tribunal de Control al momento de levantar el acta de audiencia oral, hizo mención a pronunciamientos que se correspondían con la audiencia preliminar y no con la fase preparatoria del proceso, evidenciándose que no hay relación entre los pronunciamientos plasmados en el acta de audiencia y lo decidido por la Jueza de Control en su auto motivado cursante de los folios (106 al 119 de las actuaciones originales).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afianzado esta disposición legal, al señalar de manera reiterada que: “en el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales”. (Sentencia Nº 29 de fecha 30-01-2009 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ).
Con base en todas las consideraciones up supra realizadas, así como de los errores procesales y materiales en los que incurrió la juzgadora en la presente causa penal, esta Corte de Apelaciones señala, que es función obligatoria de los funcionarios judiciales el respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
En razón de dichas consideraciones, se aprecia en el caso de marras, DESORDEN PROCESAL lo cual contrarío no sólo el debido proceso, sino también la eficaz y transparente administración de justicia.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2604 de fecha 16/11/2004, estableció: “En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, conforme lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2006, Exp. 05-1802, sólo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador–, cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora.
En razón de lo anterior, la Jueza de Control en el caso de marras, no realizó la depuración del proceso, función que le correspondía en la fase preparatoria del procedimiento penal, por cuanto esta fase funge como filtro ante cualquier irregularidad en las actuaciones, verificándose que la juzgadora a quo erró al dictar en fecha 14 de septiembre de 2015, la admisión de una acusación fiscal inexistente, ya que apenas el proceso se encuentra en fase de investigación.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).
En derivación de lo anterior, la decisión judicial de fecha 14 de septiembre de 2015, se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, tales como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso; por lo que le asiste la razón al recurrente en su primer alegato. Así se decide.-
Más si embargo, ello no implica la nulidad de los actos de investigación realizados por el Ministerio Público en esta fase inicial del proceso, tal y como así lo solicita el recurrente en su medio de impugnación, ya que tales actuaciones no son propias de los órganos jurisdiccionales y por ende, no son susceptibles de ser anuladas.
De tal manera, al declararse con lugar el primer alegato formulado por el recurrente, lo que implica la nulidad del fallo impugnado, no se hace necesario entrar al conocimiento de los otros alegatos formulados en el medio de impugnación. Así se decide.-
Con base en lo anteriormente señalado, se acuerda declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2015, por el ciudadano JULIO CESAR PEROZO, en su condición de imputado debidamente asistido por sus defensores privados, Abogados NELVIS YUGLENIS GARCÍA GARCÍA, ÁNGELA BENCOMO y EDUARDO JOSÉ PARRA OJEDA, en razón de haberse lesionado la tutela judicial efectiva y el debido proceso; en razón de lo cual, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, así como de todos los actos sucesivos o subsiguientes a éste, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; RETROTRAYÉNDOSE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Control distinto al que dictó el auto aquí anulado, celebre una nueva audiencia oral de presentación de aprehendido, para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia del vicio detectado, conforme lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por último, se acuerda MANTENER privado de libertad al ciudadano JULIO CESAR PEROZO hasta tanto el Tribunal de Control le celebre la respectiva audiencia oral de presentación de aprehendido y se decida lo correspondiente. Así se ordena.-
Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2015, por el ciudadano JULIO CESAR PEROZO, en su condición de imputado debidamente asistido por sus defensores privados, Abogados NELVIS YUGLENIS GARCÍA GARCÍA, ÁNGELA BENCOMO y EDUARDO JOSÉ PARRA OJEDA; SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, así como de todos los actos sucesivos o subsiguientes a éste, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Control distinto al que dictó el auto aquí anulado, celebre una nueva audiencia oral de presentación de aprehendido, para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia del vicio detectado, conforme lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se MANTIENE privado de libertad al ciudadano JULIO CESAR PEROZO hasta tanto se le celebre la respectiva audiencia oral y el Tribunal de Control decida lo correspondiente; y QUINTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

La Secretaria,


ANA ELISA TERÁN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

Exp.-6659-15
SRGS/.