REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Nº 275
ASUNTO N ° 6666-15
PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
DELITO:
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA
INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSION ACARIGUA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO SALVIO YANEZ, en su carácter de Defensor Privado; en representación de los derechos e intereses del ciudadano SAMIR HERIBERTO CAPDEVILLA, contra auto dictado en fecha 10 de Agosto del año 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante el cual entre otras cosas, declaro sin lugar la solicitud de sobreseimiento y las excepciones opuestas; dictando el correspondiente auto de apertura a juicio en lo que refiere al acusado SAMIR HERIBERTO CAPDEVILLA, al imputársele al referido ciudadano la presunta comisión del delito de Estafa Agravada Continuada.
La Corte para decidir observa:
.- Que el recurso de apelación fue interpuesto por el ABOGADO SALVIO YANEZ, actuando en condición de Defensora del acusado SAMIR HERIBERTO CAPDEVILLA. Así tenemos, que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
.-Que en relación al acto impugnable, observa esta Alzada que el recurrente fundamenta su recurso sólo refiriéndose que el motivo de la impugnación es por la declaratoria sin lugar de la solicitud de sobreseimiento y de las excepciones opuestas; al dejar sentado: “apelo de la negativa de sobreseimiento y de la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta, por no conocer la motivación…”; sin adecuarla a una de las causales, contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se ha de señalar que en lo que concierne a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en fase intermedia; mal podría esta Superior Instancia conocer de un argumento, que según lo establecido en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva, resulta inadmisible. Al efecto, tal normativa establece:
“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:… 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” (Resaltado de la Sala).
“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: … (Omissis)…, c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).
En el mismo sentido, el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.
2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo.
El recurso de apelación contra la decisión que declara sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva…” (Resaltado de la Sala).
En ese orden de ideas, debe señalarse lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la inimpugnabilidad de la declaratoria sin lugar de las excepciones propuestas en la fase intermedia a través del ejercicio del recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:
“…Siendo ello así, en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa del accionante en la audiencia preliminar, el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Durante la fase del juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: (omissis)
4.- Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar”.
Respecto a las excepciones, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado en sentencia Nº 3206 del 25 de octubre de 2005, caso: Freddys Orlando Betancourt Hernández, lo siguiente:
“…la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Subrayado de la Sala).
Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (2001). Ahora bien, con relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en casos similares a este, la Sala ha sostenido que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aun no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”.
Así las cosas, de lo anterior se desprende que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden plantearse nuevamente en la etapa de juicio del proceso, por ende, tal como lo ha establecido esta Sala, la defensa del accionante contaba con la oportunidad para impugnar nuevamente y obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida y, si en esta etapa fuese declarada nuevamente sin lugar dicha excepción, cuentan con el recurso de apelación, el cual puede interponerse conjuntamente con la sentencia definitiva.…”. (Negritas de la Sala Constitucional). (Sentencia No. 419, de fecha 14.03.2007).
De modo que, en atención a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, aunado a que los alegatos explanados por la defensa en su escrito de impugnación, constituyen materia a ser dilucidada en una fase posterior del proceso, como lo es la fase de juicio, la cual tiene como finalidad a través del contradictorio, obtener la verdad material de los hechos objetos del juicio, esta Alzada estima pertinente que al respecto se ha de declarar la INADMISIBILIDAD del argumento de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en fase intermedia , y consecuencialmente la apertura a juicio del asunto, pues como bien lo señala la mencionada Sala, el legislador previó la apelación de dicha figura en la fase de juicio a través del recurso de impugnación de la sentencia definitiva, atendiendo a la celeridad procesal y la naturaleza de la fase intermedia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 439 en relación con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
.- Que en relación a la temporalidad del recurso, el recurrente alega “ mi recurso es ejercido a todo evento porque el día martes 18 de agosto del 2015, no constaba, como agregado al sistema de información del circuito judicial (juris) la publicación de la motivación, sino el acta de secretaría…”; al respecto se aprecia de las actuaciones principales, que desde folio 293 al 299 riela acta de la audiencia preliminar de fecha 10 de agosto del 2015 y que desde el folio 302 al 350 cursa auto fundado de la decisión emitida en sala de audiencia con fecha 10 de agosto del 2015; que a los folios 300 y 301, cursan actuaciones relacionadas con el co-acusado Teodoro Antonio Torres Lucena; verificándose que lo expuesto por el recurrente no puede ser corroborado por la Alzada; por cuanto no cursa en las actuaciones escrito alguno donde él como parte interesada le hiciera saber, de tal circunstancia al Juez, y le exigiera la pronta publicación del mismo; en el ejercicio de los derechos que representa en este proceso; motivo por el cual se tiene que en fecha 10 de agosto se dictó en sala de audiencia la resolución judicial impugnada, que en esa misma fecha fue emitido el auto fundado, quedando las partes debidamente notificada; conforme a lo que se aprecia y verifica de las propias actas y actos procesales; por lo que desde esta fecha 10 de agosto del 2015 al 24 de agosto del 2015, oportunidad ésta en la que se interpone el recurso de apelación, tal como se comprueba del sello húmedo del alguacilazgo apreciado en el dorso del folio 05 del cuaderno de impugnación y en el comprobante de recepción cursante al folio 06 del mismo cuaderno de incidencia; transcurrieron en el Tribunal de Control Nº2, los días 11,12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21 y 24 de agosto del 2015; es decir, DIEZ (10) DÍAS HABILES DE AUDIENCIA, tal como lo certifica la secretaria del tribunal, verificándose en el folio 61 del cuaderno de incidencia.
De modo que, la decisión cuya impugnación se plantea fue dictada en Primera Instancia, conforme a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el artículo 440 establece:
“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Subrayado de la Corte).
En relación al requisito de temporalidad oportuno es citar, la opinión del tratadista, Dr. Arístides Rengel Romberg, quien en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” comenta el aspecto temporal de los actos procesales, al señalar:
“…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…” (Volumen II, Editorial arte, 1994, Pág. 161 y ss).
En el caso de autos queda explanado de forma evidente que conforme a la certificación de días de audiencias transcurridos desde que se dictó y publicó la decisión recurrida, quedando las partes notificadas, hasta la interposición del recurso de apelación de auto; el mismo fue interpuesto en un lapso mayor al previsto para impugnar, vale decir, al décimo (10º) día hábil contado a partir de la emisión de la decisión y correspondiente dictamen fundado de la misma, acontecido en la misma fecha; quedando todas las partes notificada, siendo que el lapso del cual disponían el recurrente era de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; a tales efectos, resulta evidente concluir que el presente recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de temporalidad que determina el texto penal adjetivo, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 428, eiusdem. Así se declara.
Con respecto al carácter formal del requisito de temporalidad, es importante para esta Superior Instancia, agregar que el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), estableció:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”.
Interpretándose, del fallo citado, que los lapsos que han sido fijado en norma jurídicas penales; no pueden ni deben entenderse como simple formalismos; sino, como elementos organizadores y fundamentales del sumario (proceso), con carácter de orden público; destinados a salvaguardar los derechos y garantías de los administrados de justicia, es decir; del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho de la defensa y la igualdad de las partes; todos de mandato Constitucional; que se conjugan en la eminente Seguridad Jurídica que se requiere en todo estado de derecho y justicia social.
En suma y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición oportuna del recurso de apelación, por mandato de los artículos 423, 426, 439.2, 440 y 428, literal “b” y “c” del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SALVIO YANEZ, en el carácter que se le acredita como Defensor Privado del ciudadano SAMIR HERIBERTO CAPDEVILLA, contra auto dictado en fecha 10 de agosto del 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, al haber declarado sin lugar las excepciones opuestas y la solicitud de sobreseimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE y POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO SALVIO YANEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SAMIR HERIBERTO CAPDEVILLA, contra auto dictado en fecha 10/08/2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, conforme a los artículos 423, 426, 439.2, 440 y 428, literales “b” y “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
La Jueza de Apelación Presidenta,
Abg. Senaida Rosalía González Sánchez
La Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Terán
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Stria.-
EXP. N° 6666/15
MOdO/