REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 244
Causa Nº 6612-15
Jueza Ponente: Magûira Ordóñez de Ortiz.
Recurrente: Defensora Privada: María Alejandra Rojas López.
Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa: Ismelda Figueroa.
Imputada: Katerin Paola Hernández Escalona
Delito: Invasión.
Víctima: Milagro Coromoto Moyetones Nieres.
Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 09 de septiembre del 2015, presentado por la Abogada MARIA ALEJANDRA ROJAS LÓPEZ, en su condición de Defensora Privada de la imputada KATERIN PAOLA FERNÁNDEZ ESCALONA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 02 de septiembre del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare; mediante la cual decretó Medida Cautelar Innominada de Desalojo en contra de KATERIN PAOLA FERNÁNDEZ ESCALONA; por estimarlo autora y/o participe del delito de INVASIÓN; previsto y sancionado en el artículo 471-A en del Código Penal, en perjuicio de Milagros Coromoto Moyetones; y aplicación del procedimiento ordinario; conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de septiembre del 2015, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada en auto de fecha 25 de septiembre del 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente. En fecha 05 de Octubre del 2015, se dictó auto de admisión del Recurso de Apelación por no incurrir en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que durante los días 30/09; 1 y 2/10 del 2015 en ésta Alzada no hubo audiencia por cuanto la Presidenta del Circuito y también integrante de este Tribunal Colegiado, se encontraba en la ciudad de Caracas
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente, Abogada MARIA ALEJANDRA ROJAS LÓPEZ, en su carácter de Defensora Privada, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:
“…CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en el artículo 439 en su ordinal 7, en concomitancia con el artículo 180 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de la ley, por infracción del artículo 157 del Código Adjetivo penal, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO: Portuguesa, de la decisión dictada por el Jueza de Control No: 01, de esta misma Circunscripción Judicial, publicada in extenso en fecha 02 de Septiembre de 2015, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de medida innominada y de aseguramiento de bienes, consistente en el DESALOJO O DESOCUPACIÓN DE LA VIVIENDA, la misma violentó el debido proceso, el principio de legalidad y desacató al máximo tribunal del país, al apartarse mediante su decisión, de dicho criterio vinculante que despenaliza dicha norma en predios rurales como es la sentencia 1.881 de la Sala Constitucional expediente 110.829 de fecha 08 de Diciembre del año 2011, por cuanto la misma DESAPLICÓ por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares. Por otro lado Dicho tribunal debió DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA MATERIA motivado a que existen 3 niños menores de edad en dicha vivienda tal y como lo demuestras las partidas de nacimiento consignadas en la presente causa:

Así las cosas es preciso citar sentencia NQ 1.171 de fecha 17-08-2015, referente a la DESOCUPACIÓN FORZOSA de las decisiones judiciales en la que se destaco.

La sentencia recurrida incurrió en el vicio de VIOLACIÓN al debido proceso, y legalidad y desacató al máximo tribunal del país, al apartarse mediante su decisión, de dicho criterio vinculante que despenaliza dicha norma en predios rurales de sentencia, ya que no fundamento y argumento los puntos legados y sometidos a su consideración, en los cuales basó su decisión para declarar la medida innominada.

Por lo antes narrado, mal puede considerarse cumplido el estricto cumplimiento del requisito de legalidad y tipicidad de auto y en definitiva, se puede arribar a la conclusión que en este caso se ha privado a mi patrocinado de saber las razones de hecho y derecho por las cuales se dictó el fallo interlocutorio por el Juzgado de Control Ns 1 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. El vicio delatado trasciende sobre el dispositivo del fallo al estar referido a uno de los pilares fundamentales del proceso penal como es el derecho a la defensa de nuestro patrocinado incurriendo así en violaciones al debido proceso y a la tutela Judicial Efectiva, razón por la cual el recurso interpuesto debe declarársele con lugar trayendo como consecuencia la anulación de la interlocutoria recurrida y la celebración de una nueva audiencia por un tribunal competente.

CAPITULO III
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y, PEDIMENTO,
FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA DE
REPRESENTACIÓN DE IMPUTADO CELEBRADO EL DÍA 02 DE
SEPTIEMBRE, DEL AÑO 2015.

En mi condición de Defensor Privado del imputado identificado en autos, RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia celebrada ante el Tribunal de Control No. 01 el día: 02 de Septiembre, del año 2015, en todo aquello que favorezca nuestro defendido, y contribuya a acreditar los asertos aquí explanados.

CAPITULO IV
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO

Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre los asuntos sometidos a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el error jurídico cometido por el Juzgado A quo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal A quo y evitamos así nuevos desaguisados procesales, como los que hemos vivido en esa instancia juzgadora.

…(…)…
CAPITULO VI
FUNDAMENTACION JURÍDICA

Basamos el recurso de apelación interpuesto, en el artículo 439, ordinal 7o del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIAMOS la violación de los artículos Io, 22°, 157,180, ejusdem (sic). Así como también los artículos 115 y 116 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

CAPITULO VIl
PROCEDIMIENTO.

Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 Y 442 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.

CAPITULO VII
PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida. TERCERO: Se declare la Declinatoria de Competencia Por la Materia. Proveerlo así será justicia, en Guanare, Estado Portuguesa a la fecha cierta de su presentación…”


Por su parte la Fiscal Auxiliar Interino Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, en el lapso legal; contestó el recurso interpuesto por la Defensora Privada, exponiendo lo siguiente:

“…DE LA DECISIÓN DICTADA
Considera este Representante Fiscal que la decisión dictada en audiencia de fecha 02-09-2015, está ajustada a derecho, por cuanto la misma reúne los requisitos de ley al momento de valorar la admisibilidad de lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia paso a contestar el siguiente RECURSO DE APELACIÓN de la siguiente forma:

Primero: Alega la recurrente, ad literam lo siguiente "...la misma violento el debido proceso, el principio de legalidad y desacató al máximo tribunal del país, al apartarse mediante su decisión, de dicho criterio vinculante que despenaliza dichas norma en predios rurales.. Por otro lado Dicho tribunal debió DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, motivado a que existen 3 niños menores de edad en dicha vivienda... La sentencia recurrida incurrió en el vicio de VIOLACIÓN al debido proceso y legalidad y desacató al máximo tribunal del país, al apartarse mediante su decisión, de dicho criterio vinculante que despenaliza dicha norma en predios rurales de sentencia... mal puede considerarse cumplido el estricto cumplimiento del requisito de legalidad y tipicidad de auto... solicitamos a esa competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de ese RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO Interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde REVOCATORIA de la decisión recurrida. TERCERO: Se declare la declinatoria de competencia por la materia.

ARGUMENTO FISCAL

No obstante, esta Representación Fiscal observa que el presente argumento de la defensa es infundado, ya que es evidente como se verifica de la dispositiva de la decisión recurrida la Juzgadora señala que la ciudadana PAOLA FERNÁNDEZ ESCALONA debe desocupar el terreno en un lapso de 30 días continuos por cuanto la víctima presenta documentos fehacientes que demuestran la titularidad del terreno y bienechurias objeto de litigios, no quedando duda que la víctima si presenta suficiente documentos para acreditar la propiedad objeto de litigio. Asimismo, se observa claramente que el Tribunal de Control N° 1 es competente para conocer la materia y no estamos en presencia de predios rurales o tierras agrarias.

Esta Representación Fiscal, considera que en la decisión recurrida, a la Juzgadora le invade la razón, siendo esta la decisión producto del análisis de los elementos de convicción contenidos en la misma, asimismo, existiendo suficiente fundamentación en la decisión emanada de la juzgadora; por lo que pido respetuosamente que lo alegado por la defensa se desestime, y confirme o ratifique la decisión dictada por el adquo; además que el Recurso planteado es inútil.

Por lo antes expuesto, es por lo que solicitó se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MARÍA ALEJANDRA ROJAS LÓPEZ en su carácter de Defensor Público de la ciudadana PAOLA FERNÁNDEZ ESCALONA, en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto…”
…”

II
DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“…(…)…
SEGUNDO
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un delito de invasión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18-02-2014, realizada por la ciudadana MILAGRO COROMOTYO MOYETONES NIERES, Venezolano, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-1963 soltera, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Jubilada, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez Vereda 4 sector 5 casa 10 Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-9.250.609, con la finalidad de formular una denuncia, por ante el despacho de la Fiscalía Tercera del Primer circuito del Estado Portuguesa y en consecuencia expone lo siguiente: "Bueno yo tengo una parcela ubicado en la Asociación Virgen de Coromoto sector los Malabares calle los Naranjos Manzana 11 parcela numero 06 Municipio Guanare Estado Portuguesa la cual forma parte del desarrollo urbanístico de la Urbanización Villas del Este y el domingo 16-02-2014 una ciudadana de nombre KATERIN FERNANDEZ, se metió en horas de la noche invadiéndome la parcela teniendo yo los documento de propiedad de la parcela los cuales consigno para que sean agregados a la denuncia, Es todo".
2.- COPIA DE UN DOCUMENTO DE PROPIEDAD, conformado de tres (03) folios, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registros publico del Municipio Guanare de fecha 18-12-2009, entre el ciudadano CARLOS GARCÍA BRACHO, presidente de la Asociación Civil Virgen de Coromoto, y la ciudadana MILAGRO COROMOTYO MOYETONES NIERES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.250.609, según se describe en el presente documento la compra venta de un terreno parcelado ubicado en la Asociación Virgen de Coromoto sector los Malabares calle los Naranjos Manzana 11 parcela numero 06 Municipio Guanare Estado Portuguesa.
3.- GRÁFICAS DE LA VISTA SATELITAL, de carácter general donde se visualiza un terreno parcelado ubicado en la Asociación Virgen de Coromoto sector los Malabares calle los Naranjos Manzana 11 parcela numero 06 Municipio Guanare Estado Portuguesa
,4.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19-03-2014, realizada por la ciudadana MILAGRO COROMOTO MOYETONES NIERES, Venezolano, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-1963 soltera, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Jubilada, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez Vereda 4 sector 5 casa 10 Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-9.250.609, con la finalidad de formular una denuncia, por ante La Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Guanare Estado Portuguesa.
5.- GRÁFICAS, de carácter general donde se visualiza la construcción provisional de viviendas (RANCHOS) tomadas por funcionarios de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Guanare Estado Portuguesa, en un terreno parcelado ubicado en la Asociación Virgen de Coromoto sector los Malabares calle los Naranjos Manzana 11 parcela numero 06 Municipio Guanare Estado Portuguesa.
6.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19-03-2014, realizada por la ciudadana MILAGRO COROMOTO MOYETONES NIERES, Venezolano, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-1963 soltera, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Jubilada, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez Vereda 4 sector 5 casa 10 Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-9.250.609, con la finalidad de formular una denuncia, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 comisaría los Próceres de Guanare Estado Portuguesa.
7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 26-04-2015, suscrita y realizada por los funcionarios INSPECTOR CARLOS MÁRQUEZ y el SUB INSPECTOR RICHARD SANTIAGO adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN de Guanare Estado Portuguesa, quienes se encuentran debidamente comisionados según instrucción giradas por la superioridad donde dejan constancia de los daños materiales y de la situación actual de la invasión de un terreno parcelado ubicado en la Asociación Virgen de Coromoto sector los Malabares calle los Naranjos Manzana 11 parcela numero 06 Municipio Guanare Estado Portuguesa.
8.- GRÁFICAS, de carácter general donde se visualiza la construcción provisional de viviendas (RANCHOS) tomadas por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN de Guanare Estado Portuguesa, en un terreno parcelado ubicado en la Asociación Virgen de Coromoto sector los Malabares calle los Naranjos Manzana 11 parcela numero 06 Municipio Guanare Estado Portuguesa.

TERCERO

Las medidas innominadas son medidas preventivas de naturaleza cautelar no expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias, o que sean pertinentes a su prudente arbitrio para evitar una lesión actual y concreta o para evitar su continuación cuando la misma se presente de manera continua, todo ello con la finalidad no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra.

Cuando hablamos de medidas innominadas estamos hablando de otras providencias que el juez puede dictar, medidas asegurativa o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar o gravar, por el contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes. Naturaleza jurídica de las medidas cautelares innominadas, corresponde estrictamente a! ámbito jurisdiccional y radica en constituir una tutela para asegurar o garantizar que no se le cause un daño o perjuicio inminente o de difícil reparación al derecho de una de las partes durante el proceso, resguardando así uno de los fines principales del derecho, formado por la aplicación de una justicia, rápida, eficaz.

Por lo demás, esta tutela anticipada puede ser concedida en el curso del proceso, formando una barrera protectora contra los males que pueden surgir por el transcurso del tiempo, en perjuicio de una de las partes, resguardando de forma efectiva los derechos de las partes y asegurando que exista con que satisfacer los derechos del victorioso en la litis.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece la judícíabilidad de las medidas cautelares, en consecuencia sólo el juez puede acordar esa medida, porque las mismas necesariamente se traducen en una restricción o limitación al ejercicio de los derechos fundamentales.

Para que procedan las medidas preventivas se deben cumplir los siguientes requisitos: Que exista un juicio pendiente; la presunción grave del derecho que se reclama o el Fomus Boni iurís y cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o el Perículum in Mora, que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil;

Estas medidas son facultativas al Juez, es decir, faculta al juez para evitar la continuidad del daño y comportan obligaciones de hacer o de no hacer, por lo tanto pueden ser decretadas por el juez en el proceso civil ordinario, especiales contenciosos y no contenciosos, penales o de jurisdicción voluntaria, pero también en los procesos laborales, agrarios, en los procedimientos de amparo, en los procedimientos contencioso administrativo, en la ejecución de sentencias definitivas, constitutivas y mero declarativas. Una de las características básicas de las medidas innominadas es que contiene el componente de la discrecionalidad del juez, y esto se evidencia cuando la norma enuncia el "Tribunal podrá", pero para ello se requiere del perículum in damni, es decir, el peligro o temor fundado de que se le pueda causar a la parte actora una lesión grave o de difícil reparación.

Su aplicación y enfoque relacionado con la necesidad de tener una visión mejorada de éstas y que permitan a las partes implicadas en el proceso civil su uso para evitar un daño v abreviar el proceso: así como las medidas cautelares innominadas v su importancia, igualmente, permitió precisar ei compromiso de la administración de justicia, quienes deben asumir con responsabilidad social y profesionalismo el poder cautelar general concedido por la ley al juez: para que el arbitrio, con criterio de oportunidad, y atendiendo a las circunstancias de modo tiempo y lugar, pueda escoger los medios más adecuados para asegurar el resultado procesal de la ejecución.

Las Medidas Cautelares Innominadas, son aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho. Es importante destacar la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las que dependen fundamentalmente, del cumplimiento de los requisitos que, para tal fin, preceptúa la ley De esta manera, se puede destacar que estas medidas son importantes para asegurar que cierto derecho, por ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca su existencia, pueden ser adoptadas aunque no encuadren en algunos de los tipos específicamente previsto por la legislación procesal, puede ser solicitadas y ordenadas en razón de su aptitud para asegurar provisionalmente la efectividad de un derecho entre los posibles tipos de medidas cautelares.

Se destaca la existencia de los extremos legales exigidos, donde puede decretarse la medida, previa constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que ésta pueda producir a la parte contra quien obre la medida, como una consecuencia del libre ejercicio de las partes en un proceso de acuerdo al debido proceso y en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva que obliga utilizarla debidamente y por ende lograr los beneficios que de ella se generan: a favor de una administración de justicia transparente, humana y justa.

Conforme al artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar Innominada haciendo remisión a las normas que prevé el Código de Procedimiento Civil sobre medidas preventivas cautelares reguladas en el articulo 585 y 588, Parágrafo Primero ejusdem (sic), las cuales aplicadas en el proceso penal, también deben cumplirse los supuestos del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y por último que exista una presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso particular la duración del proceso penal en que continúe la invasión del predio propiedad de la ciudadana Milagro Coromoto Moyetone, impidiendo su posesión y disposición, causarían daños patrimoniales y se atentaría contra el libre ejercicio de su derecho de uso, disfrute de la cosa que posee legítimamente, por lo que se requiere el cese de dicha lesión al bien jurídico protegido por el legislador como es el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido para la procedencia de las medidas cautelares o de aseguramiento cautelar prevé el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil que es necesario que se acrediten en autos dos supuestos esenciales el fumus bonis iuris y perículum in mora. El primero mencionado constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar, que no es otra cosa que la indagación que hace el órgano judicial sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en ia realidad exista y de las probabilidad que será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva, o presunción grave de ese derecho.

Así pues, el fumus bonis iuris es producto de un juicio breve y sumario por parte del juez o jueza que le permite presumir razonadamente sobre las probabilidades de triunfo de quien solicita la providencia cautelar, así como la existencia de los derechos que ha invocado el solicitante, por lo tanto el fumus boni iuris se concreta en un razonamiento jurisdiccional prevé las altas probabilidades de que quien solicita la medida será beneficiado en la resolución judicial definitiva.

En materia penal para imponer una medida cautelar se requiere la razonable individualización o determinar la responsabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, del sujeto pasivo de la medida y sobre la probable imposición al mismo de una pena en el proceso. Ya que en el proceso penal es necesario considerar la comisión de un delito y establecer la imputación de una persona determinada.

A juicio de Emito Calvo Baca (2008:) "En la doctrina se ha abierto el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone el proceso judicial trae Ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada constituye lo que se ha dado a llamar "perículum in mora" ( Código de Procedimiento Civil, p.515), y que aunado a circunstancias que se dan en los procesos que atenten fundadamente que pueda verse ilusoria el fallo final, como en ciertos casos al haber disminuido o desaparecido los bienes sobre los cuales hubiera podido hacerse efectiva la ejecución del mismo el riego manifiesto de que se causen daños patrimoniales o personales a una de las partes y se dificulte la responsabilidad civil.

Dentro de esta perspectiva, se evidencia de los elementos de convicción consignados por la Fiscalía y los acompañados por la víctima que la ciudadana Milagro Coromoto Moyetones era integrante de la Asociación Civil Virgen de Coromoto, que se encuentra debidamente registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Guanare en fecha 31 de mayo de 2006 tal y como se evidencia del acta constitutiva agregada como actuación complementaria, así las cosas el ciudadano Carlos García Bracho en su carácter de Presidente de la Asociación Civil mencionada mediante documento debidamente registrado en fecha 18 de diciembre de 2009, adjudicó a la ciudadana Milagro Coromoto Moyetones la parcela de terreno objeto de la presente decisión ubicada en la calle 1 del Sector Los Malabares de la ciudad de Guanare Municipio Guanare del estado Portuguesa, ( folios 6 al 9 de las actuaciones ) siéndole invadido este lote de terreno en fecha 16 de febrero de 2014 por la ciudadana Katerin Fernández y formulada la denuncia ante los órganos de investigación penal, reconociendo en la audiencia celebrada en esta misma fecha la víctima su permanencia en el lote de terreno aduciendo su estado de necesidad al poseer 3 hijos y no contar con el apoyo de una pareja, por su parte la Defensa solo refiere que la imputada cuenta con el apoyo de la Junta Comunal para ocupar el inmueble consignando al efecto firmas de los integrantes de la comunidad y reporte levantado por el departamento social de la Alcaldía del Municipio Guanare a los fines de la adjudicación de un terreno para construir una vivienda, evidenciándose de los elementos de convicción acompañados que la legitima propietaria de la parcela de terreno es la ciudadana Milagro Coromoto Moyetones y que sin el consentimiento de la misma se encuentra en posesión del predio la ciudadana Katerin Paola Fernández, sin poseer justo titulo PATRA permanecer en el inmueble por lo que se configura el delito de Invasión, de conformidad al artículo 471-A del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

De los hechos antes narrados en el presente proceso se desprende, la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal cometido por parte de la ciudadana imputada Fernández Escalona Katerin Paola, identificada plenamente en autos, en perjuicio de la ciudadana Milagro Coromoto Moyetones, por lo que se considera previo análisis de las actuaciones llevadas a cabo por la Fiscalía y la declaración de la Imputada y las partes, se infiere la presunción razonable de la procedencia de lo solicitado por la Fiscalía: las MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y DE ASEGURAMIENTO DE BIENES, consistente en el DESALOJO O DESOCUPACIÓN DE LA VIVIENDA, dentro del lapso de un mes contados a partir de la presente fecha, conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara con lugar la solicitud de medida innominada hecha por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que se ordena el desalojo a la ciudadana Fernández Escalona Katerin Paola, venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, Residenciada en un terreno parcelado ubicado en la Asociación Virgen de Coromoto sector los Malabares calle los Naranjos Manzana 11 parcela numero 06 Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-24.615.257, dentro del lapso de un mes días contados a partir de la presente fecha, debiendo la Representación Fiscal observar el cumplimiento de dicha medida…”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Corte de Apelaciones, procede a solucionarla en los siguientes términos:
Del examen pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto y de lo señalado por la Recurrente de autos en su escrito de apelación; se desprende que el planteamiento del recurso está referido específicamente, a una(1)denuncia con dos (2) alegatos de contravención, de las cuales supuestamente adolece el fallo impugnado, referida a la INFRACCION del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Recurrida al declarar CON LUGAR y ACORDAR la solicitud de medida cautelar innominada y aseguramiento de bienes; ordenando la desocupación del inmueble desaprobada por la hoy recurrente.
Entre sus planteamientos recursivos, señala que la decisión apelada violenta la ley, al no exponer las razones por las cuales, estimo procedente la solicitud, que le efectuara el Ministerio Público, soportada en una denuncia que hiciera la ciudadana Milagro Coromoto Moyetones Nieres, quien afirma ser la presunta propietaria del lote de terreno ubicado en la calle 01 del sector Los Malabares del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y en el cual su defendida y sus tres hijos; desde hace dos años viene ocupando, contando con el respaldo de la junta comunal; decisión con la cual la juzgadora se apartó de la Sentencia con carácter Vinculante, que emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nº 1881 de fecha 8/12/2011; que por control difuso desaplica los artículo 471-A y 472 del Código Penal; y que a su vez la juzgadora erro en decidir, que debió haber declinado la competencia por la materia, a razón de que en la referida vivienda que fue construida por su defendida viven tres(3) niños; considerando que el vicio delatado trasciende uno de los pilares fundamentales del proceso penal como es el derecho a la defensa de su representada. Sustenta su apelación, con base con el artículo 439 numeral 7° en relación con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer término, debemos atender la denuncia por la presunta falta o carencia de motivación del fallo impugnado, delatado por la Apelante de autos; sobre el particular impugnativo, se ha de destacar que el vicio de inmotivación planteado, debe ser atendido con antelación procesal, por tratarse de una denuncia de orden público, dado el desenlace procesal que ella produce en el proceso penal y por ende, tiene carácter prioritario para ser resulta por esta Alzada, dada la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto es menester recordar, que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la exigencia legal de la motivación de las decisiones, pero también es cierto, que instituye sobre la clasificación de las decisiones judiciales, refiere a dos (2) tipos de decisiones, las finales y las instrumentales, al indicar: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictaran autos para resolver cualquier incidente”
Es por ello, que la sentencia como decisión final, solamente procederá para absolver, condenar o sobreseer. Las dos (2) primeras son dables al finalizar el respectivo juicio oral y público, por lo que significa que serán los Tribunales de Juicio, quienes dicten éstas decisiones según sea el caso, con la excepción de la admisión de hechos, donde se legitima al Tribunal de Control para dictar decisión condenatoria; la tercera, se producirá ante el Tribunal de Control, ya a solicitud del Ministerio Público, o ex officio por el referido tribunal. Igual procede la decisión del sobreseimiento proferida por el Tribunal de Juicio, antes de llevarse a efecto la correspondiente audiencia de juicio oral y público, tal y como lo dispone el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Se tratan de decisiones finales (absolución, condena y sobreseimiento), inexorablemente escritas.
En cuanto a las decisiones instrumentales, éstas pueden clasificarse en dos (2) tipos, a saber: • Los autos fundados o decisiones motivadas; y • Los autos de mera sustanciación.
Las primeras (autos fundados), son las llamadas decisiones mínimas por la doctrina, es decir, aún cuando no deciden sobre el fondo de la controversia, más si, generan criterios que deben motivarse, v.gr., la concesión o negativa de medidas cautelares sustitutivas, medidas menos gravosa, de entrega de objetos recuperados, las que autorizan anticipos de pruebas, resuelven incidencias, etcétera. Estas decisiones son igual escritas, pero pudieran darse excepcionalmente de manera oral en alguna audiencia, como cuando se ejerce el recurso de revocación por cualquiera de las partes, y que el juez debe decidir en la misma audiencia, lógicamente la incidencia recursiva es plasmada en el acta correspondiente.
Las otras decisiones (autos de mera sustanciación), son de menos importancia, son las denominadas Decisiones Acordativa, es decir, aquellas que sustancian al proceso, acordando actos, como la fijación del juicio o de la audiencia preliminar, acordando copias, ordenando citaciones o notificaciones, etcétera. Son escritas.
Observa esta Superior Instancia, que el caso en estudio la resolución judicial dictada por la Jueza de la Recurrida, mediante la cual declara CON LUGAR y ACUERDA la solicitud de medida cautelar innominada y aseguramiento de bienes, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, bajo ningún concepto resulta ser INMOTIVADA como lo arguye la Abogada MARIA ALEJANDRA ROJAS PÉREZ, pues la misma expresa claramente y suficientemente en la motiva de su fallo, el porqué de su aprobación frente a la solicitud fiscal, pues la misma expresa que:

“…Las medidas innominadas son medidas preventivas de naturaleza cautelar no expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias, o que sean pertinentes a su prudente arbitrio para evitar una lesión actual y concreta o para evitar su continuación cuando la misma se presente de manera continua, todo ello con la finalidad no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra.

Cuando hablamos de medidas innominadas estamos hablando de otras providencias que el juez puede dictar, medidas asegurativa o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar o gravar, por el contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes. Naturaleza jurídica de las medidas cautelares innominadas, corresponde estrictamente a! ámbito jurisdiccional y radica en constituir una tutela para asegurar o garantizar que no se le cause un daño o perjuicio inminente o de difícil reparación al derecho de una de las partes durante el proceso, resguardando así uno de los fines principales del derecho, formado por la aplicación de una justicia, rápida, eficaz.

Por lo demás, esta tutela anticipada puede ser concedida en el curso del proceso, formando una barrera protectora contra los males que pueden surgir por el transcurso del tiempo, en perjuicio de una de las partes, resguardando de forma efectiva los derechos de las partes y asegurando que exista con que satisfacer los derechos del victorioso en la litis.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece la judíciabilidad de las medidas cautelares, en consecuencia sólo el juez puede acordar esa medida, porque las mismas necesariamente se traducen en una restricción o limitación al ejercicio de los derechos fundamentales.

Para que procedan las medidas preventivas se deben cumplir los siguientes requisitos: Que exista un juicio pendiente; la presunción grave del derecho que se reclama o el Fomus Boni iurís y cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o el Perículum in Mora, que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil;

Estas medidas son facultativas al Juez, es decir, faculta al juez para evitar la continuidad del daño y comportan obligaciones de hacer o de no hacer, por lo tanto pueden ser decretadas por el juez en el proceso civil ordinario, especiales contenciosos y no contenciosos, penales o de jurisdicción voluntaria, pero también en los procesos laborales, agrarios, en los procedimientos de amparo, en los procedimientos contencioso administrativo, en la ejecución de sentencias definitivas, constitutivas y mero declarativas. Una de las características básicas de las medidas innominadas es que contiene el componente de la discrecionalidad del juez, y esto se evidencia cuando la norma enuncia el "Tribunal podrá", pero para ello se requiere del perículum in damni, es decir, el peligro o temor fundado de que se le pueda causar a la parte actora una lesión grave o de difícil reparación.

Su aplicación y enfoque relacionado con la necesidad de tener una visión mejorada de éstas y que permitan a las partes implicadas en el proceso civil su uso para evitar un daño v abreviar el proceso: así como las medidas cautelares innominadas v su importancia, igualmente, permitió precisar ei compromiso de la administración de justicia, quienes deben asumir con responsabilidad social y profesionalismo el poder cautelar general concedido por la ley al juez: para que el arbitrio, con criterio de oportunidad, y atendiendo a las circunstancias de modo tiempo y lugar, pueda escoger los medios más adecuados para asegurar el resultado procesal de la ejecución.

Las Medidas Cautelares Innominadas, son aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho. Es importante destacar la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las que dependen fundamentalmente, del cumplimiento de los requisitos que, para tal fin, preceptúa la ley De esta manera, se puede destacar que estas medidas son importantes para asegurar que cierto derecho, por ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca su existencia, pueden ser adoptadas aunque no encuadren en algunos de los tipos específicamente previsto por la legislación procesal, puede ser solicitadas y ordenadas en razón de su aptitud para asegurar provisionalmente la efectividad de un derecho entre los posibles tipos de medidas cautelares.

Se destaca la existencia de los extremos legales exigidos, donde puede decretarse la medida, previa constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que ésta pueda producir a la parte contra quien obre la medida, como una consecuencia del libre ejercicio de las partes en un proceso de acuerdo al debido proceso y en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva que obliga utilizarla debidamente y por ende lograr los beneficios que de ella se generan: a favor de una administración de justicia transparente, humana y justa.

Conforme al artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar Innominada haciendo remisión a las normas que prevé el Código de Procedimiento Civil sobre medidas preventivas cautelares reguladas en el articulo 585 y 588, Parágrafo Primero ejusdem (sic), las cuales aplicadas en el proceso penal, también deben cumplirse los supuestos del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y por último que exista una presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso particular la duración del proceso penal en que continúe la invasión del predio propiedad de la ciudadana Milagro Coromoto Moyetone, impidiendo su posesión y disposición, causarían daños patrimoniales y se atentaría contra el libre ejercicio de su derecho de uso, disfrute de la cosa que posee legítimamente, por lo que se requiere el cese de dicha lesión al bien jurídico protegido por el legislador como es el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido para la procedencia de las medidas cautelares o de aseguramiento cautelar prevé el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil que es necesario que se acrediten en autos dos supuestos esenciales el fumus bonis iuris y perículum in mora. El primero mencionado constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar, que no es otra cosa que la indagación que hace el órgano judicial sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en ia realidad exista y de las probabilidad que será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva, o presunción grave de ese derecho.

Así pues, el fumus bonis iuris es producto de un juicio breve y sumario por parte del juez o jueza que le permite presumir razonadamente sobre las probabilidades de triunfo de quien solicita la providencia cautelar, así como la existencia de los derechos que ha invocado el solicitante, por lo tanto el fumus boni iuris se concreta en un razonamiento jurisdiccional prevé las altas probabilidades de que quien solicita la medida será beneficiado en la resolución judicial definitiva.

En materia penal para imponer una medida cautelar se requiere la razonable individualización o determinar la responsabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, del sujeto pasivo de la medida y sobre la probable imposición al mismo de una pena en el proceso. Ya que en el proceso penal es necesario considerar la comisión de un delito y establecer la imputación de una persona determinada.

A juicio de Emito Calvo Baca (2008:) "En la doctrina se ha abierto el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone el proceso judicial trae Ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada constituye lo que se ha dado a llamar "perículum in mora" ( Código de Procedimiento Civil, p.515), y que aunado a circunstancias que se dan en los procesos que atenten fundadamente que pueda verse ilusoria el fallo final, como en ciertos casos al haber disminuido o desaparecido los bienes sobre los cuales hubiera podido hacerse efectiva la ejecución del mismo el riego manifiesto de que se causen daños patrimoniales o personales a una de las partes y se dificulte la responsabilidad civil.

Dentro de esta perspectiva, se evidencia de los elementos de convicción consignados por la Fiscalía y los acompañados por la víctima que la ciudadana Milagro Coromoto Moyetones era integrante de la Asociación Civil Virgen de Coromoto, que se encuentra debidamente registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Guanare en fecha 31 de mayo de 2006 tal y como se evidencia del acta constitutiva agregada como actuación complementaria, así las cosas el ciudadano Carlos García Bracho en su carácter de Presidente de la Asociación Civil mencionada mediante documento debidamente registrado en fecha 18 de diciembre de 2009, adjudicó a la ciudadana Milagro Coromoto Moyetones la parcela de terreno objeto de la presente decisión ubicada en la calle 1 del Sector Los Malabares de la ciudad de Guanare Municipio Guanare del estado Portuguesa, ( folios 6 al 9 de las actuaciones ) siéndole invadido este lote de terreno en fecha 16 de febrero de 2014 por la ciudadana Katerin Fernández y formulada la denuncia ante los órganos de investigación penal, reconociendo en la audiencia celebrada en esta misma fecha la víctima su permanencia en el lote de terreno aduciendo su estado de necesidad al poseer 3 hijos y no contar con el apoyo de una pareja, por su parte la Defensa solo refiere que la imputada cuenta con el apoyo de la Junta Comunal para ocupar el inmueble consignando al efecto firmas de los integrantes de la comunidad y reporte levantado por el departamento social de la Alcaldía del Municipio Guanare a los fines de la adjudicación de un terreno para construir una vivienda, evidenciándose de los elementos de convicción acompañados que la legitima propietaria de la parcela de terreno es la ciudadana Milagro Coromoto Moyetones y que sin el consentimiento de la misma se encuentra en posesión del predio la ciudadana Katerin Paola Fernández, sin poseer justo titulo PATRA permanecer en el inmueble por lo que se configura el delito de Invasión, de conformidad al artículo 471-A del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

De los hechos antes narrados en el presente proceso se desprende, la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal cometido por parte de la ciudadana imputada Fernández Escalona Katerin Paola, identificada plenamente en autos, en perjuicio de la ciudadana Milagro Coromoto Moyetones, por lo que se considera previo análisis de las actuaciones llevadas a cabo por la Fiscalía y la declaración de la Imputada y las partes, se infiere la presunción razonable de la procedencia de lo solicitado por la Fiscalía: las MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y DE ASEGURAMIENTO DE BIENES, consistente en el DESALOJO O DESOCUPACIÓN DE LA VIVIENDA, dentro del lapso de un mes contados a partir de la presente fecha, conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Si bien es cierto, que el proceso penal constituye la realización del derecho penal y de ello depende que las garantías procesales tengan especial relevancia con los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad. Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:

“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.

Es así como la Alzada, denota del fallo apelado, una motivación Completa, Lógica, Expresa, Legítima y Clara; en consecuencia la sentencia analizada en el presente recurso judicial determina la exteriorización por parte de la jueza de la recurrida de su justificación racional, determinando la conclusión jurídica a la cual arribo y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo.
Por otra parte, es necesario destacar que la decisión apelada, por ser una decisión interlocutoria que no pone fin al presente proceso, no le es exigible la exhaustividad que es característica de decisiones definitivas, tal y como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, al referirse a las decisiones dictadas de acuerdo a la etapa procesal en la que dicha causa se encuentre, en el fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, estableció al respecto, lo siguiente:

“…La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo: Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”.
Motivo, por el cual estima esta Corte de Apelaciones, que la decisión impugnada es de las llamadas doctrinariamente “mínimas”, que sin tocar el fondo del asunto, ya que generan criterios que deben motivarse, ya que simplemente se limitó en ACORDAR una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA peticionada por una de las partes.
Por otra parte, frente a la relatada denuncia de infracción se ha de atender el alegato expuesto por la recurrente en cuanto, a que la juzgadora de control Nº 1 se apartó de la sentencia N º 1881, con carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/12/2011; a tales efectos, se estima pertinente citar el texto de la referida; la cual versa en los siguientes términos:

“…(…)…
Ahora bien, en atención a los hechos expuestos, precisa la Sala analizar el contenido del(sic) los artículos 471-a y 472, ambos del Código Penal, que establecen los tipos penales referidos a la invasión y a la perturbación violenta de la posesión de bienes inmuebles, previstos, respectivamente, mediante los cuales fueron condenados los ciudadanos arriba mencionados

Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.
Artículo 472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.

De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo.

Asimismo, resulta relevante destacar que, el tercer aparte de la primera de las disposiciones comentadas -artículo 471-a del Código Penal-, establece como agravante específica, que la invasión se lleve a cabo “sobre terrenos ubicados en zona rural”. Resultando obvio el aumento de las penas en estos casos, porque no sólo se atenta contra propiedad sino, que adicionalmente pudiera atentarse contra la seguridad agroalimentaria. Sin embargo, tal como se indicara ut supra, es requisito indispensable la probanza del derecho que se entiende amenazado, de lo que se deriva la irregularidad de la ocupación, ya que al encontrarse en discusión la legitimidad en la ocupación, se adolece de uno de los elementos del tipo penal.
En este orden de ideas, es evidente que ambos tipos –invasión y perturbación violenta a la posesión pacífica- se excluyen entre sí, pues, de la lectura de este segundo tipo penal contenido en el artículo 472 de la norma penal sustantiva, al indicar “Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores” se extrae que para la consumación del delito previsto en el mismo, se requiere que el hecho no se adecúe a los supuestos previstos en el artículo que lo precede. Ello es así porque en el primero se requiere la ocupación del inmueble, mientras que en el segundo supuesto, la perturbación no implica la ocupación del bien, razón por la cual, bajo estas consideraciones de índole legal, mal puede aplicarse a los mismos hechos ambos tipos penales.

De modo que, si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito comprendido en cualquiera de los dos artículos, y por ende no será competente para resolver tal conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda.

Ahora bien, de la lectura de los artículos que contienen los tipos penales mencionados –invasión y perturbación violenta de la posesión- se extrae que en ambos casos los verbos rectores –invasión y perturbación- se relacionan con bienes inmuebles, terrenos o bienhechurías en general, sin hacer distinción en cuanto al uso o destino que se le viniere dando a los mismos. De lo que se deviene que para que en primer caso se materialice el delito se requiere el ánimo delictivo de obtener un provecho injusto de esa ocupación ilegal, y en cuanto al segundo caso, esa posesión del inmueble debe entenderse “pacífica”, en su sentido estricto, es decir, que no medie conflicto o disputa en cuanto a la misma.

De manera que, adicionalmente a los elementos que componen los dos tipos penales bajo análisis, dos son los requisitos indispensable para entender que se está en presencia de alguno de los dos supuestos, por un lado el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y en caso del segundo supuesto, que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacífica. Dicho esto, en el entendido que el caso en estudio, el solicitante alega, que en el mismo se juzgaron hechos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción agraria, pasa la Sala a verificar la competencia de esta Jurisdicción, a los fines de determinar sus asertos.
En este sentido, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Así mismo, en el mismo texto legal, se encuentra prevista la competencia de los juzgados de primera instancia agraria para conocer de las demandas entre particulares, con ocasión de la actividad agraria, en su artículo 197, que dispone: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Así las cosas, a través del artículo 305 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha elevado a rango constitucional el derecho a la seguridad agroalimentaria, en los siguientes términos:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.

La naturaleza de la actividad agraria fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, en la cual se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.

De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.

En consideración a las precedentes consideraciones, es forzoso concluir que la resolución de los conflictos surgidos entre particulares relacionada con la actividad agraria corresponde resolverlas a la jurisdicción especial agraria, si de ellas se derivan las instituciones propias del derecho agrario, y seguirse a través del instrumento legal que lo regula, por lo que, pretender encuadrar el supuesto de hecho correspondiente a conflictos entre campesinos, derivados de la actividad agroproductiva en los supuestos legales previstos en los tipos penales de invasión y perturbación violenta de la posesión, a los cuales les corresponde la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dirimir este tipo de conflictos, de acuerdo al contenido de sus artículos 186 y 197, atenta contra la norma constitucional que recoge el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 del texto constitucional, lo que encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria.

En ese orden de ideas, se advierte que las Garantías de Permanencia establecidas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, los Títulos de Adjudicación de Tierras, establecidos en el artículo 12 eiusdem, y las Cartas Agrarias previstas en el Decreto Ejecutivo N° 2.292 del 4 de febrero de 2003, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a los grupos o ciudadanos que se señalan en cada uno de sus supuestos, deben entenderse como instrumentos legales derivados, legítimamente, del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola.

Bajo estas consideraciones, no resultan aplicables a los casos en los cuales exista un conflicto entre particulares, originados por la producción agroproductiva, los tipos penales establecidos en los articulos 471-a y 472 del Código Penal, si a través de la investigación iniciada por el Ministerio Público, se evidencie una disputa en relación al derecho invocado sobre el inmueble objeto del proceso, bien sea mediante las figuras establecidas en el Código Civil Venezolano o mediante cualquiera de estos títulos, debidamente otorgados por el organismo facultado para ello –Instituto Nacional de Tierras- a alguna o ambas partes, pues, en tales casos compete al juez de primera instancia agraria, –quien debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del Estado y el aseguramiento y biodiversidad ambiental- la resolución de las demandas entre particulares que se inicien con ocasión de la actividad agrícola. Y así se decide.

Así pues, cuando de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público por la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 471-a y 472 del Código Penal, se devenga la existencia de conflictos que guarden relación con la actividad agroproductiva, el Fiscal a cargo de quien se encuentre la investigación deberá remitir las actuaciones al juez con competencia en materia agraria; pudiendo, de la misma manera, el juez penal que esté conociendo la causa en fase de control o de juicio, declinar la competencia en el juez agrario, cuando advierta que los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal, por tratarse de disputas producto de la actividad agraria, previa declaratoria del sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal, conforme lo establece el artículo 318, cardinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, o, en su defecto, cuando se presenten dudas al respecto de la titularidad o posesión del inmueble objeto de los hechos, se decretará la prejudicialidad de oficio, hasta tanto el juez con competencia en materia agraria defina tal circunstancia, con lo que se determinará la concurrencia o no de los elementos propios del tipo

En sentido contrario opera lo mismo, vale decir, si luego de iniciarse el procedimiento ordinario agrario, el juez a quien competa el conocimiento de la causa, determinare, que los hechos no se encuentran enmarcados dentro de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que los mismos pudieran configurar un ilícito penal, remitirá las actuaciones al Ministerio Público, para el inicio de la investigación a que hubiere lugar.
De manera que, en estos supuestos, debe el juez agrario, así como el Ministerio Público, verificar, cuidadosamente, si los hechos denunciados o demandados devienen de una actividad propia de la materia agraria, (verbigracia, el roza de los sembradíos o quema de los ramajes), siempre y cuando de dicha actividad no resulten afectados otro tipo de bienes, cuyo ámbito de protección escape del conocimiento de la jurisdicción especial agraria, pudiendo resultar constitutivos de algún hecho ilícito, casos en los cuales debe verificarse cautelosamente los elementos que componen los tipos penales comentados o algún otro distinto de aquéllos.

En consecuencia, bajo las consideraciones expuestas, al verificarse que el artículo 471-a y el artículo 472, ambos del Código Penal, que contienen los tipos penales de invasión y de perturbación a la posesión pacífica, no hacen distinción en cuanto a los casos en los cuales las acciones que se presuman delictivas, versen sobre la disputa de bienes destinados a la actividad agraria o que pudieran presumirse de vocación agrícola, -en cuyo caso deben excluirse de los supuestos configurativos del tipo, pues en tal caso, los hechos objeto del proceso resultarían atípicos- y en consecuencia, se desprenda la falta de competencia material (ratione materiae) del juez penal, por lo que se entienden normas contrarias al deber de tipificación suficiente y a la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo, a su vez, del principio de legalidad y del derecho a ser juzgado por los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, -49.6 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, aunado a la necesidad de generar seguridad jurídica en la interpretación del ordenamiento jurídico, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, como consecuencia del avocamiento al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la resolución de lo planteado como sustento de la solicitud de avocamiento.

En ese orden de ideas, la Sala observa que, al ciudadano Rafael Celestino Belisario le fue otorgado, mediante un acto administrativo, emanado del Instituto Nacional de Tierras, una Garantía de Permanencia sobre el fundo “San Jerónimo”, el cual, presuntamente, colinda con el fundo “El Chiquero”, cuya posesión, en apariencia, detenta la ciudadana Carmen Susana Abreu, -quien figura como víctima en el proceso penal donde fueron condenados los referidos ciudadanos, por la comisión de los delitos de invasión, perturbación violenta a la posesión pacífica e incendio- por compra que le hiciera de la posesión y de las bienhechurías construidas en el denominado fundo “El Chiquero”, al ciudadano Rómulo Infante, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ribas, Estado Guárico, que según aduce el ciudadano Rafael Celestino Belisario, se encuentran dentro de los linderos del fundo “San Jerónimo”, tal como se desprende de acta de entrevista que se le efectuó en el transcurso de la investigación por ante el Ministerio Público.

De manera que, siendo que la Garantía de Permanencia es un beneficio emanado, mediante un acto administrativo, del Instituto Nacional de Tierras, otorgado dentro del régimen del uso de tierras con vocación agrícola, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo las consideraciones que han quedado expuestas en el presente fallo, debe entenderse que es un instrumento legal y justo, que otorga derechos sobre la tierra a quien la produce, con lo que se descartan los elementos del tipo penal establecido en el artículo 471-a, contentivo del delito de invasión, referidos a la ajenidad y al ánimo de obtener un “provecho injusto” sobre el inmueble invadido.

Lo mismo cabe añadir respecto al delito de perturbación violenta a la posesión pacifica, cuyo principal elemento configurativo del tipo es la tenencia “pacífica” del inmueble, lo que implica que sobre el mismo no debe mediar disputa alguna que perturbe dicha posesión. Razón por la cual, en ambos casos -invasión o perturbación- es determinante la existencia de los instrumentos legales que demuestren la titularidad o posesión sobre el inmueble objeto del delito, por parte de quien detente alguna de estas cualidades –propietario o poseedor- y la inexistencia de conflicto alguno al respecto, que pongan en duda tal condición.

En consecuencia, evidenciándose en el caso que ocupa a la Sala que, el ciudadano Rafael Belisario le fue otorgado una Garantía de Permanencia sobre las mismas tierras o parte de éstas, que estaban siendo ocupadas por la ciudadana Carmen Susana Abreu, quien detenta un titulo de venta de la posesión y las bienhechurías construidas sobre las mismas, o sobre parte de las mismas -de lo que se desprende un posible conflicto de deslinde de predios rurales-, forzoso es concluir que de tales hechos emerge una disputa entre particulares producto de la actividad agraria, -cardinal 2 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- para lo cual se requería la intervención de la jurisdicción especial agraria, con el objeto de resolver dicho conflicto y no la de la jurisdicción penal ordinaria.

Con base a los anteriores argumentos, la Sala evidencia que los hechos por los cuales fueron juzgados y condenados los ciudadanos Rafael Belisario y Martín Javier Jiménez, no revisten carácter penal, en lo que respecta a los supuestos de invasión y perturbación violenta de la posesión pacífica, pues no se adecuan a los tipos penales establecidos en los artículos 471-a y 472 del Código Penal, debido a que no existen los elementos configurativos del tipo, vale decir: ajenidad y “provecho injusto”, ambos constitutivos del delito de invasión, ni, así tampoco, la posesión “pacífica” del inmueble objeto de controversia, pues es evidente el conflicto surgido de la actividad agraria que se desprende de las actuaciones. Y así se declara.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, y ante la evidente violación del debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere al principio de legalidad y al derecho a ser juzgado por los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, - artículos 49.6 y 49.4 del texto fundamental- y vista la imposibilidad de sanear el acto, esta Sala Constitucional, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, en consecuencia, en relación a los delitos de invasión y de perturbación violenta a la posesión pacífica, por los cuales fueron condenados los ciudadanos Rafael Belisario y Martín Javier Jiménez, se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, cardinal segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos imputados y por los cuales fueron juzgados no son típicos; así mismo, en cuanto al delito de incendio, de conformidad con el artículo 196 eiusdem, se ordena la reposición de la causa a la etapa de investigación, a los fines de la prosecución de la investigación penal, por el delito de incendio, previsto en el artículo 343 del Código Penal, una vez resuelto por el tribunal agrario, al cual le competa el conocimiento de la presente causa, el conflicto por la tenencia de la tierra objeto del proceso, pues de allí se determinará si el incendio se produjo sobre un inmueble ajeno al predio ocupado por los ciudadanos Rafael Belisario y Martín Javier Jiménez. Y así se declara…”

Como bien se aprecia de la aludida sentencia de la Sala Constitucional; en la cual se hizo un detallado y claro análisis de los artículos 471-A y 472 del Código Penal, referente al delito de Invasión y Perturbación, deja diáfanamente establecido, que para que se materialice el delito de invasión, en primer lugar se exige el ánimo delictivo de percibir un provecho injusto de esa ocupación ilegal; y en el delito de perturbación, es requisito que en la posesión del inmueble no medie conflicto o disputa en cuanto a la misma; es decir, que sea pacifica; de igual modo refiere, que en el tipo penal de invasión, cuando refiere al “ánimo de obtener un provecho injusto”; alude, a que el invasor no posea título alguno que le acredite derechos sobre el bien objeto del delito; y respecto a la perturbación que no exista discusión alguna sobre la titularidad del bien.
Así mismo, deja establecido que los hechos por los cuales fueron juzgados y condenados los ciudadanos que allí se nombran, no revisten carácter penal por ser atípicos; al considerar que los artículos 471-A y 472 del Código Penal, no hacen distinción sobre asuntos, en cuyas acciones se presuman ilícitas; se soporte en el conflicto de bienes destinados a la actividad agraria o que pudiera presumirse de vocación agrícola; de allí que surja la decisión de desaplicar por control difuso las enunciadas normativas sustantivas penales, conforme a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al señalar en el fallo comentado:

“…En consecuencia, bajo las consideraciones expuestas, al verificarse que el artículo 471-a y el artículo 472, ambos del Código Penal, que contienen los tipos penales de invasión y de perturbación a la posesión pacífica, no hacen distinción en cuanto a los casos en los cuales las acciones que se presuman delictivas, versen sobre la disputa de bienes destinados a la actividad agraria o que pudieran presumirse de vocación agrícola, -en cuyo caso deben excluirse de los supuestos configurativos del tipo, pues en tal caso, los hechos objeto del proceso resultarían atípicos- y en consecuencia, se desprenda la falta de competencia material (ratione materiae) del juez penal, por lo que se entienden normas contrarias al deber de tipificación suficiente y a la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo, a su vez, del principio de legalidad y del derecho a ser juzgado por los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, -49.6 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, aunado a la necesidad de generar seguridad jurídica en la interpretación del ordenamiento jurídico, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia…”

Determinado la Alzada; conforme a lo que antecede; que la Sentencia N º 1881 de fecha 08/12/2011; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con carácter vinculante, no puede ser aplicada al asunto bajo la óptica de ésta Corte de Apelaciones; tal como es la pretensión de la recurrente; a razón, de que la misma refiere que la desaplicación por control difuso; de los tipos penales contenidos en los artículos 471-A y 472 del Código Penal, es en aquellos casos donde surja un conflicto entre particulares, originados por la producción agrícola; situación que no se adapta al presente, por cuanto el conflicto radica en la disputa por la propiedad de una parcela identificada bajo el Nº 6, que forma parte de un lote de terreno propiedad de la Asociación Civil “Virgen de Coromoto”, según documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 10 de agosto del año 2001,bajo el Nº 46, folios 225 al 229, Protocolo 1º, Tomo 4º del 3er Trimestre del año 2001(folio 3 de la pieza 1 Cuaderno- carpeta amarilla), ubicada en la calle Los Naranjos, manzana 11, Urbanización Villa del Este, calle 1 del sector Los Malabares del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y que le fuera adjudicada a la Ciudadana Milagros Coromoto Moyetones Nieres; mediante documento registrado en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en fecha 18/12/2009; en el Protocolo 1º, tomo 33º, 4º trimestre del año 2009, bajo el Nº 25 en los folios 130 al 132 de los libros respectivos(folios 04 al 09 de la pieza Nº 1 de la solicitud N º 1C-12731-14); precisándose que el objeto del conflicto no tiene fines agrícolas, sino de residencia y se localiza dentro de los parámetros de la zona urbana, conllevando a determinar la Inaplicabilidad del invocado fallo, en el presente asunto. Y así se decide.
Por último, aborda la Alzada el alegato y petición que efectuara la recurrente Abogada María Alejandra Rojas López; en su escrito de impugnación, a que se declaré la declinatoria de competencia del caso; a esos efectos se observa que la mencionada impugnante se limita a señalar como fundamento: “… Dicho tribunal debió DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA MATERIA motivado a que existen 3 niños menores de edad en dicha vivienda, tal como lo demuestra las partidas de nacimiento…” y más adelante en el “PETITORIO FINAL”, en el particular TERCERO indica: “Se declare la declinatoria de Competencia por la Materia…”; apreciando que lo alegado y solicitado es exiguo; ya que no explica suficientemente cuáles son los motivos que estima pertinentes y por los cuales debe declinarse el asunto a una competencia distinta a la penal; aunado, a que no indica a que tribunal competente por materia pretende la declinatoria; y no fue planteada ante el Tribunal de Control en su oportunidad procesal; además considera la Alzada que la iniciativa de alegar y realizar la petición a la Superior Instancia, le surge a la recurrente, del contenido mismo de la sentencia con carácter vinculante invocada por ella; ya citada, la cual refiere que en esos casos de conflictos donde el objeto de los mismos, sean predios rústicos o destinados a la actividad agro-productiva, debe declinarse la competencia al Tribunal con Competencia Agraria, siendo ello así, se considera que el haberse determinado previamente la inaplicabilidad de la referida y citada Sentencia con carácter vinculante N º 1881 de fecha 8/12/2011,emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana; al asunto bajo estudio, ello hace IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia. Y asi se decide.
Por las razones y las consideraciones establecidas, esta Instancia Superior, debe declarar SIN LUGAR la presente apelación, interpuesta por la abogada MARIA ALEJANDRA ROJAS PÉREZ, en su condición de Defensora Privada de la imputada KATERIN PAOLA HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Septiembre del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Portuguesa, mediante la cual se declara CON LUGAR y se ACORDO la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y ASEGURAMIENTO DE BIENES, peticionada por la Representación Fiscal; siendo que la decisión no se encuentra viciada de inmotivación, ni trasgrede normas de orden constitucional ni procesal; así como resulta INAPLICABLE la Sentencia con carácter vinculante N º 1881 de fecha 8/12/2011,emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana; al asunto bajo estudio, por revestir el hecho carácter penal al no tratarse de terreno con función agro productiva, sino de un parcelamiento destinado a la vivienda, ubicado en zona urbana; e IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de Competencia, por carencia de fundamento, incertidumbre en la competencia por la materia donde deba recaer la declinatoria y no tratarse el objeto del conflicto de carácter agrario. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA ALEJANDRA ROJAS LÓPEZ, actuando con el carácter de defensora privada de la imputada KATERIN PAOLA HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Septiembre del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Portuguesa, por incurrir en vicio de inmotivación, conforme a lo dispuesto en el artículo 157, 174 , 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de Septiembre del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Portuguesa, mediante la cual se declara CON LUGAR y se ACORDO la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y ASEGURAMIENTO DE BIENES, peticionada por la Representación Fiscal, en contra de la ciudadana KATERIN PAOLA HERNÁNDEZ ESCALONA; de acuerdo al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: INAPLICABLE la Sentencia con carácter vinculante Nº 1881 de fecha 8/12/2011,emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana; al asunto bajo estudio, por revestir el hecho carácter penal al no tratarse de terreno con función agro productiva, sino de un parcelamiento destinado a la vivienda, ubicado en zona urbana; CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de Competencia, por carencia de fundamento, incertidumbre en la competencia por la materia donde deba recaer la declinatoria y no tratarse el objeto del conflicto de carácter agrario y QUINTO: Se ORDENA la remisión INMEDIATA del cuaderno de apelación y de las actuaciones principales que le acompaña, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, a los efectos de que prosiga su curso legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

Abg. Senaida Rosalía González Sánchez

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Magûira Ordóñez de Ortiz
(PONENTE)
El Secretario,

Abg. Rafael Colmenares
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,
Exp.-6612-15/ MOdeO/jgb.