REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 215
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de Agosto de 2015, por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Penal Primera (01) del estado Portuguesa, actuando en representación del imputado ÁNGEL ENRIQUE FERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, con sede en Guanare, mediante el cual decretó la aprehensión en flagrancia del imputado ANGEL ENRRIQUE FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme Control de Arma y Municiones, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, decretándosele la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con los artículos 237 ordinales 2º y 3º y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 30 de septiembre de 2015, se les dio entrada y el curso de ley. En fecha 05 de Octubre de 2015, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que en relación a la legitimidad, se observa que el recurso fue interpuesto por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Penal Primera (01) del estado Portuguesa, actuando en representación del imputado ÁNGEL ENRIQUE FERNÁNDEZ, y si bien no consta expresamente la aceptación de la referida Defensora Pública se verifica que ejerció efectivamente la defensa del imputado en la celebración de la audiencia oral de fecha 14 de Agosto de 2015; de lo que se infiere que esta legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta en el folio 11 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias en donde se dejó constancia, que desde la fecha en que fue dictada y publicada la decisión impugnada (14/08/2015), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (26/08/2015), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 20 y 21 de Agosto de 2015, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo los días 17, 18, 19, 24 y 25 de agosto de 2015; de lo que se infiere que el Recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación se aprecia de la certificación de los días de audiencias, que desde el día en que fue emplazada la fiscal del Ministerio Público (14/09/2015), tal y como consta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 07, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (16/0972015), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 15 y 16 de septiembre de 2015; por lo que fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa, que la recurrente fundamenta su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele decretado medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ÁNGEL ENRIQUE FERNÁNDEZ; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Penal Primera (01) del estado Portuguesa, actuando en representación del imputado ÁNGEL ENRIQUE FERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Ocho (08) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ
(PONENTE)
El Secretario,

RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 6628-15
MODeO/.-