REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.014.
JURISDICCION: MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE DEMANDANTE: GLORIA ISARGLEY CABRERA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.024.017, abogada, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 238.625, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARMELO VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.907.533.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (COBRO DE BOLIVARES).
VISTOS.-
Recibida en fecha 24-09-2015, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la actora Abogada Gloria Isargley Cabrera Pérez, en el presente juicio de cobro de bolívares, que sigue contra el ciudadano Carmelo Villarreal, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 11-08-2015, mediante la cual, se declara incompetente para conocer de la presente causa por razón del territorio y declina la competencia en un Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del estado Mérida, el cual sea competente por la materia y por la cuantía, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 641 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-09-2015, se le da entrada a la causa bajo el Nº 6.014, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
El asunto sometido a examen es la solicitud de regulación de competencia formulada por la Abogada Gloria Isargley Cabrera Pérez contra la decisión del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de 11-08-2015, mediante la cual se declara incompetente por razón del territorio y declina la competencia en un Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidaza del Municipio Liberador del estado Mérida, con fundamento en la siguiente argumentación:
“Vista la presente pretensión de cobro de bolívares por intimación presentada por la abogada en ejercicio Gloria Isargley Cabrera Pérez (Sic),contra el ciudadano Carmelo Villarreal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.907.533 y domiciliado en el Sector la Vega de la Isla, Avenida Principal, Casa Nº 15, Parroquia Milla de la ciudad de Mérida; el Tribunal al revisar los recaudos presentados se desprende del título valor consistente n letra de cambio original, que acompaña como único medio de prueba la presente demanda, que el domicilio del demandado-deudor se encuentra en el estado Mérida, razón por la cual este tribunal declina la competencia por el territorio, a los fines de que conozca de la demanda un Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Liberador del estado Mérida, el cual sea competente por la materia y por la cuantía, todo de conformidad con lo establecido en la artículo 641 del Código de Procedimiento Civil”.
El Tribunal para decidir observa:
Respecto a la competencia genérica por fuero personal en razón del territorio, señala el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, las demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
La doctrina al referirse a esta norma legal, afirma que ‘la jurisdicción en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona, concretamente de la persona demandada, conforme al principio actor sequitur forum rei, el actor sigue el fuero del reo. El criterio real atiende a la ubicación territorial de la cosa demandada, y por tanto es de colegir que dicho criterio real se aplica sólo en el caso de pretensiones concernientes a derechos in rem, sean derechos reales que reclaman una obligación general de respecto, sean derechos personales que tienen un correlativo obligado concreto y un objeto determinado. (Ricardo Henríquez La Roche, Comentarios al Código de Procedimiento Civil).
En esta misma dirección, el artículo 41 eiusdem, atiende a los llamados fueron personales, y precisa que, ‘conforme al artículo anterior, se pueden proponer también las demandas ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar’.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 47 eiusdem, ‘la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, indicadas en el artículo 131 del mismo código procesal, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine’.
Obsérvese, que esta norma no usa el imperativo “deberá” como lo indica en las causas donde deba intervenir el Ministerio Público, sino la palabra “podrá”, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o del demandado o en el lugar donde se realiza el contrato o se ejecutan las obligaciones pactadas, a su elección.
En el presente caso se esta en presencia de una pretensión de cobro de bolívares por intimación de una letra de cambio, cuyos requisitos de admisibilidad se contempla en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al artículo 641 ejusdem, el Juez territorial competente para conocer de este tipo de demandas es el que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio; la residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
Cabe señalar, que habiéndose reclamado el pago de una cambial la cual debe tener la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, el cual es un requisito exigido en el ordinal 5º del artículo 510 del Código de comercio, al preceptuar que: “la letra de cambio contiene...5º) Lugar donde el pago debe efectuarse”, y al respecto el artículo 411 establece que ‘el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal la letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguiente...A falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este...’
Ahora bien de conformidad con el artículo 413 del Código de Comercio, una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el del propio librado o en algún otro lugar (esta es la llamada letra de cambio domiciliada).
Lo que si puede faltar en la letra de cambio sin que por ello se viole la prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es válida un letra que contenga por ejemplo la menciona “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueve. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia (...)
En este orden de ideas, se observa de la cambial accionada en el presente juicio que aparece aceptada y como tal será cargada sin aviso y sin protesto la cantidad de indica del orden de Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 46.000,oo) al ciudadano Carmelo Villarreal, C.I. 10.907.533. Dirección: Calle La Vega Chachopo estado Mérida, siendo este el lugar propio donde ha debido hacerse efectivo el pago establecido en la instrumental cambiaria, más aún, cuando no consta en autos que la parte demandante haya traído prueba alguna que desvirtué la dirección aparecida como lugar de pago en la letra de cambio.
Por los motivos expuestos y estando señalado en la referida cambial que la dirección del librado es la calle La Vega de Chachopo del estado Mérida, en consecuencia, forzoso es concluir, que el Tribunal competente por razón del territorio y de la cuantía para conocer de la presente causa, no el es Tribunal a quo, sino un Tribunal que por Distribución le corresponda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio competente territorialmente en la jurisdicción de la población de Chachopo, Parroquia Andrés Eloy Blanco, del Municipio Miranda del Estado Mérida, como resulta el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Así se juzga.
Como corolario, no ha lugar a la presente solicitud de regulación de competencia incoada por la parte actora. Así se resuelve.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que la competencia por razón del territorio para conocer el presente juicio seguido por la ciudadana Abogada GLORIA ISARGELEY CABRERA PEREZ, contra el ciudadano CARMELO VILLAREAL, de cobro de bolívares por intimación, corresponde a un Tribunal que por Distribución le corresponda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida.
Se declara sin lugar la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte actora contra la decisión del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 11-08-2015, quedando la misma, confirmada pero modificada en los términos expuestos.
De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese de esta decisión al Tribunal a quo y en su oportunidad, remítasele las presentes actuaciones a los fines que pase inmediatamente los autos al Tribunal declarado competente en el cual continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los nueve días del mes de Octubre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria Temporal
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
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