República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
205 º y 156º
ASUNTO: Expediente Nº 3261
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ROSA MARIA LOZANO DE DI DIOMEDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.963.866, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RABIE ALHAMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.188.764.
TERCERO INTERVINIENTE:
MOUTAZ AL HAMAD, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad 23.055.998, domiciliado en la Avenida principal de Payara, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: ANGEL ANTONIO CORDOBA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 154.124.
MOTIVO: OPOSICION DE TERCERO
Sentencia: Interlocutoria
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación interpuesta por el tercero opositor ciudadano Moutaz Al Hamad, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Araure y Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la tercería formulada por el ciudadano MOUTAZ AL HAMAD, en consecuencia, el Tribunal ordenó proseguir el remate de los bienes muebles objeto de la ejecución.
IV
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 02 de abril de 2014, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este Circuito y Circunscripción Judicial, se constituyó en la Avenida Principal de Payara en locales comerciales a fin de llevar a cabo medida de embargo ejecutivo en el juicio que por resolución de contrato sigue Rosa María Lozano de Di Diomede contra el ciudadano Rabie Alhamad, levantándose a tal efecto acta en la que declaró embargados ejecutivamente los bienes señalados y la entrega material de los locales comerciales ubicados en la avenida principal de Payara entre calle 10 y 11, al frente del Supermercado Payara, Municipio Páez del estado Portuguesa.
En fecha 23 de febrero de 2015, el ciudadano Moutaz Al Hamad, asistido de abogado, presentó escrito ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Araure y Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en su carácter de tercero, de conformidad con el articulo 370 ordinal 2º y 546 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se revoque el embargo practicado y se le entregue los bienes muebles embargados por ser de su pertenencia (folio 12 al 14).
El día 27 de febrero de 2015, la parte accionante, se opuso a la tercería intentada, alegando que el tercero no presentó prueba fehaciente de la propiedad de la cosa embargada (Folio 27).
Por auto de fecha 27 de febrero de 2015, el Tribunal a quo abrió una articulación probatoria de ocho (8) días, a fin de que probasen la tenencia atribuida.
En fecha 05 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la ciudadana Rosa Maria Lozano de Di Diomede, presentó escrito de pruebas ante el Tribunal de la causa, en virtud de haberse aperturado una articulación probatoria (folio 31 al 37).
En fecha 05 de mayo de 2015, el apoderado judicial del tercero interviniente, presentó escrito de pruebas ante el a quo.
En fecha 27 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Araure y Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la tercería formulada por el ciudadano Moutaz Al Hamad, en consecuencia, el Tribunal ordenó proseguir el remate de los bienes muebles objeto de la ejecución.
Por auto de fecha 09 de baril de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Araure y Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, por lo que se ordenó la remisión de las copias a este Tribunal Superior.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2015, el tercero interviniente, señaló las copias que debían ser remitidas.
En fecha 20 de mayo de 2015, este Tribunal Superior recibe el expediente, y ordena darle entrada.
El día 11 de junio de 2015, presentó escrito de informes ante este Tribunal Superior, el apoderado judicial del tercero interviniente, Moutaz Al Hamad (folio 55 al 57).
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL TERCERO:
El tercero opositor al embargo de bienes, ciudadano Moutaz Al Hamad, mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2015, promovió las siguientes pruebas:
1) Facturas de compra emitidas por la empresa Créditos El Cardenal, C.A.., a nombre de ciudadano Moutaz Al Hamad, marcadas con las letras B, B1, b2, B3, B4, B5 y B6, cursantes del folio 15 al 21. Documentales que no fueron ratificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no proveer además, la identificación y señales exactas de los bienes sobre los cuales se pretende demostrar la propiedad, se desecha su valor. Y ASI SE DECIDE.
2) Copia simple de cheque emitido por el Banco Bicentenario, de la cuenta del ciudadano Al Hamad Moutaz, para ser pagado a la orden de Créditos El Cardenal, C.A.. (folio 22). Documental que no constituye elemento probatorio alguno de la propiedad del tercero opositor, sobre los bienes que fueron objeto de embargo ejecutivo. Y ASI SE DECIDE.
3) Documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de junio de 2014, por el cual Al Khatib Salman vende al ciudadano Al Hamad Moutaz, los electrodomésticos señalados en dicho documento (folio 23 al 26). Observa este juzgador que en fecha 02 de abril de 2014, fue practicado el embargo ejecutivo sobre los bienes del demandado, mientras que el documento en análisis con el cual el tercero opositor pretende se le acredite la propiedad de dichos bienes, es de fecha posterior al embargo, ya que fue autenticado en fecha 03 de junio de 2014, por lo que, mal puede surtir los efectos jurídicos que pretende el tercero opositor. Y ASI SE DECIDE.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Conforme se desprende de las copias certificadas que forman la presente causa, se destaca que la apelación que aquí se conoce, se trata de la apelación intentada contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró sin lugar la oposición realizada por el tercero, ciudadano Moutaz Al Hamad, a la medida ejecutiva de embargo, recaída sobre un lote de bienes muebles, en un juicio que por resolución de contrato intentó la ciudadana Rosa María Lozano De Di Diomede, en contra del ciudadano Rabie Alhamad.
Al efecto dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
De la norma transcrita se desprende que la oposición al embargo es un procedimiento especial que tiene como características las siguientes: a) es una de las formas de intervención de terceros en la causa que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada; b) la oposición requiere como presupuestos impretermitibles ser tenedor legítimo de la cosa y presentar una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa embargada por un acto jurídico válido.
El contenido de dicha disposición exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente título fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido, razón por la cual la oposición al embargo debe hacerla el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. La posesión a que se refiere el legislador en este artículo no es la contemplada en el artículo 772 del Código Civil, pues tal posesión se refuerza con la presentación de una “prueba fehaciente de la propiedad”, lo cual lo constituye el propietario de la cosa. Por lo tanto, para que prospere dicha oposición, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.
En este caso es importante señalar que, mucho se ha discutido doctrinariamente lo que significa la palabra “fehaciente”, la cual podría decirse que se refiere al mérito de la prueba documental que está tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del Juez según las pautas legales, también, la doctrina ha mencionado que “fehaciente” es algo verdadero, fidedigno, auténtico, merecedor de crédito, así mismo, menciona la doctrina que la prueba fehaciente, es aquella prueba que por sí misma y sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio produce convicción sobre las deposiciones contenidas allí.
En consecuencia, lo que es menester demostrar en el caso bajo examen es la tenencia, y más aun la propiedad mediante prueba fehaciente de los bienes muebles embargados ejecutivamente en fecha 02 de abril de 2014, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez, Araure, Agua Blanca San Rafael de Onoto y Ospino de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 1 al 4), descritos suficientemente en el acta de embargo de la misma fecha.
Así las cosas, en el caso de autos, se debe establecer, en primer lugar que se desprende de los autos, no siendo desvirtuado, que el tercero opositor para el momento de ejecutarse el embargo no tenía la tenencia de los bienes embargados, y en segundo lugar, cabe destacar que si bien es cierto que el tercero opositor presentó documentos para acreditar la propiedad de dichos bienes, éstos, tal y como quedó narrado supra fueron desechados, por lo que, no existe una sola prueba fehaciente que produzca en el juez la convicción de que verdaderamente la oposición debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, al no estar probada la tenencia de los bienes embargados por parte del tercero al momento de practicarse el embargo, ni haberse probado fehacientemente que efectivamente son de su propiedad, resulta forzoso para este juzgador considerar que la oposición aquí formulada debe desecharse por improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.-
En concreto, así las cosas, se debe declarar sin lugar la apelación formulada por el tercero interesado, ciudadano Moutaz Al Hamad, y confirmar la sentencia apelada.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por el tercero interesado, ciudadano Moutaz Al Hamad, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Araure y Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Araure y Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró sin lugar la tercería formulada por el ciudadano Moutaz Al Hamad, y que ordenó proseguir el remate de los bienes muebles objeto de la ejecución.
Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los cinco (5) días del mes de octubre de 2015.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.-
(Scria. Acc.)
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