REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 05 de Octubre de 2015
Años: 205° y 156°
Al revisar las presentes actuaciones se observa que consta en el Expediente que mediante decisión de fecha 09 de Diciembre de 2002 mediante la cual le fue otorgada al penado NÉSTOR RAMÓN AGUILAR MÉNDEZ la fórmula alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL, que finalizaría en fecha 08 de Noviembre de 2004.
Corresponde entonces, dictar la decisión a que haya lugar en cuanto a la finalización de la pena y, con ese propósito se formulan las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en las actas procesales que mediante decisión de fecha 18 de Noviembre de 1999 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al penado NÉSTOR RAMÓN AGUILAR MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.321.446, a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes.
Consta que mediante decisión de fecha 23 de Agostode 2002 este Tribunal le concedió al penado en mención el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, resultándole redimido un tiempo de OCHO MESES Y VEINTISEIS DÍAS DE PRISIÓN.
Con motivo de esta redención, mediante auto de fecha 24 de Septiembre de 2002 fue actualizado el cómputo de la pena, en el cual, entre otros pronunciamientos, se determinó que la fecha definitiva de cumplimiento de la pena principal sería el día 08 de Noviembre de 2004.
Consta en autos que mediante decisión de fecha 09 de Diciembre de 2002 este Tribunal concedió al penado NÉSTOR RAMÓN AGUILAR MÉNDEZ la fórmula alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL, la cual duraría hasta el cumplimiento definitivo de la pena, para el cual faltaba para esa fecha un tiempo de UN AÑO, OCHO MESES Y TRES DÍAS.
Finalmente, se remitió el Oficio N°1736 de 10 de Diciembre de 2002a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Barinas, a fin de asignarle la supervisión y vigilancia del caso.
II. EL DERECHO
Una vez examinados los hechos establecidos a partir de las actas procesales, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que ciertamente, el ciudadano NÉSTOR RAMÓN AGUILAR MÉNDEZfue objeto de una condena penal que le impuso la obligación de cumplir CINCO AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN.
Así mismo, se evidencia que este ciudadano se acogió al criterio de progresividad obtenido a través de su buen comportamiento y adaptación al sistema, lo que se evidencia a través de la obtención del beneficio de redención judicial de la pena por trabajo, como también la fórmula alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL.
Se observa igualmente, que no consta en autos ningún informe periódico ni de culminación del régimen de prueba, ni cualquiera otra información relacionada con el cumplimiento de pena del penado en mención, pese a que oportunamente se hizo saber a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación que debía hacer el seguimiento y supervisión de las obligaciones que le fueron impuestas al penado, a saber: Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas una vez al mes; no cambiar del domicilio sin la previa decisión del Tribunal; Permanecer durante el goce del beneficio en ejercicio de un oficio determinado.
Desde la época en que fueron impuestas estas condiciones, que debía cumplir el penado hasta el 08 de Noviembre de 2004 han transcurrido por lo menos, once años sin que el Tribunal tenga conocimiento del resultado de su comportamiento durante ese intervalo de tiempo.
Como se dijo antes, mientras el penado en mención se mantuvo en sujeción visible y manifiesta al régimen de cumplimiento de pena, se adaptó a dicho régimen y al criterio de progresividad, obteniendo dos beneficios por su buen comportamiento.
Ahora bien, ha transcurrido un tiempo prolongado a partir de la fecha en que el último régimen impuesto debía culminar, sin que hayan en el expediente elementos para determinar su cumplimiento, con excepción del propio transcurso del tiempo.
En este caso no cabe considerar la posibilidad de declarar la prescripción de la pena, dado que tratándose de un delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, la Constitución le calificó como IMPRESCRIPTIBLE (artículo 271).
No obstante, ha de tenerse de dicha institución conceptos que tienen cabida al considerar el derecho del Estado a la persecución penal una vez transcurrido un tiempo considerable.
En efecto, la naturaleza jurídica de la prescripción de la pena se ubica en el principio fundamental de SEGURIDAD JURÍDICA, es decir, la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y la dificultad de castigar a quien lleva mucho tiempo desarrollando vida honrada. En relación con el fundamento de la prescripción del delito el Tribunal Supremo ha declarado que aquélla se apoya en razones subjetivas -cambio de la personalidad del delincuente-, razones objetivas -desaparición de la alarma social y posiblemente de las pruebas-, y éticas y prácticas -el efecto destructor del tiempo y la necesaria seguridad jurídica-.
En el presente caso observa el Tribunal que cronológicamente ha transcurrido un tiempo de DIEZ AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTISIETE DÍAS desde la fecha en que culminaba la pena principal de CINCO AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN impuesta al penado NÉSTOR RAMÓN AGUILAR MÉNDEZ. De esa pena, el ciudadano en mención había cumplido en privación de libertad TRES AÑOS, ONCE MESES Y DIECISEIS DÍAS, es decir, más de las dos tercera partes, tiempo durante el cual evidenció sujeción al sistema de cumplimiento de la pena, progresividad y buena conducta.
Por consiguiente, habiendo transcurrido con suficiencia el tiempo estipulado para que culminara la pena principal, que lo era el día 08 de Noviembre de 2004, y por cuanto si bien no se tienen noticias del cumplimiento de la pena impuesta al penado en mención bajo la modalidad de LIBERTAD CONDICIONAL, pero tampoco se tiene conocimiento de su incumplimiento, es por lo que estima quien decide que lo procedente es declarar, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, la extinción de la pena de CINCO AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN que le fue impuesta al ciudadano NÉSTOR RAMÓN AGUILAR MENDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.312.446, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 28 de Febrero de 1952, hijo de Aparicia Méndez y Jacinto Aguilar, de estado civil casado, de ocupación comerciante, residenciado en la Calle 3, casa N° 56, Barrio El Cambio, Barinas, Estado Barinas, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia; al igual que deben declararse extinguidas las penas accesorias.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal se declara EXTINGUIDA la pena de CINCO AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN que le impuso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante decisión de fecha 18 de Noviembre de 1999 al penado NÉSTOR RAMÓN AGUILAR MENDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.312.446, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 28 de Febrero de 1952, hijo de Aparicia Méndez y Jacinto Aguilar, de estado civil casado, de ocupación comerciante, residenciado en la Calle 3, casa N° 56, Barrio El Cambio, Barinas, Estado Barinas, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia; al igual que deben declararse extinguidas las penas accesorias de INHABILITACIÓN POLÍTICA que fue cumplida simultáneamente con la principal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.