REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 05 de Octubre de 2015
Años: 205° y 156°

Por cuanto se recibió la causa penal Nº 3J-949-15 contra los ciudadanos MARLENE LOURDES GARCÍA GARCÍA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.330.297, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacida en fecha 11 de Febrero de 1971, hija de Francisco Morales y Carmen García, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el Caserío Los Gabanes, Calle 3, casa s/n, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa; LUIS RAMÓN CASTILLO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.492.009, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 05 de Enero de 1986, hijo de Juana Castillo, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Calle Principal, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa; JOSÉ ANTONIO ZABALETA GARCÍA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.547.226, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 08 de Agosto de 1996, hijo de Nerio Zabaleta y Marlene García, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Caserío Los Gabanes, Calle 3, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa y TIMOTEO GUTIÉRREZ ZAMBRANO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16-646-272, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 26 de Febrero de 1979, hijo de María Zambrano y Pablo Gutiérrez, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Caserío Los Gabanes, Calle 3, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, debe por consiguiente, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE

Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 03 de Septiembre de 2015 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó a los ciudadanosMARLENE LOURDES GARCÍA GARCÍA, LUIS RAMÓN CASTILLO, JOSÉ ANTONIO ZABALETA GARCÍAy TIMOTEO GUTIÉRREZ ZAMBRANOa cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito deOCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

 Consta en las actas procesales que en fecha 29 de Diciembre de 2014 fueron aprehendidos los ciudadanos MARLENE LOURDES GARCÍA GARCÍA, LUIS RAMÓN CASTILLO, JOSÉ ANTONIO ZABALETA GARCÍA y TIMOTEO GUTIÉRREZ ZAMBRANOpor funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa;
 Consta igualmente, que estos ciudadanos permanecieron en situación de privación de libertad hasta el día 03 de Septiembre de 2015, fecha en la que se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en que fue decretada a su favor una medida de coerción personal menos gravosa.

III. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
Tal como quedó expuesto ut supra, los penados MARLENE LOURDES GARCÍA GARCÍA, LUIS RAMÓN CASTILLO, JOSÉ ANTONIO ZABALETA GARCÍA y TIMOTEO GUTIÉRREZ ZAMBRANOfueron aprehendidos en fecha 30 de Diciembre de 2014, permaneciendo en situación de privación de libertad hasta el día 25 de Septiembre de 2015, en que les fue otorgada la libertad, de lo que se concluye que han permanecido físicamente detenidos por un tiempo de NUEVE MESES Y CINCO DÍAS.
Ahora bien, habiendo sido condenados los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y habiéndose determinado que permanecieron en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el tiempo de NUEVE MESES Y CINCO DÍAS, tiempo que debe ser descontado de la pena a cumplir de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal (Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso) se establece que les falta por cumplir un tiempo de CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN. Así se resuelve.
II. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar el mecanismo de cumplimiento de la misma. Con ese propósito observa el Tribunal que el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla…”.
En el presente caso, de acuerdo al texto de la sentencia definitivamente firme, los ciudadanos MARLENE LOURDES GARCÍA GARCÍA, LUIS RAMÓN CASTILLO, JOSÉ ANTONIO ZABALETA GARCÍA y TIMOTEO GUTIÉRREZ ZAMBRANOfueron condenados a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN .
Así mismo, observa el Tribunal que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante decisión de fecha 13 de Febrero de 2015 ordenó a este Tribunal conceder la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA en casos en los cuales, aun cuando el quantum de la pena impuesta excede de los parámetros establecidos en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas y en el límite de cinco (5) años establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que esto es lo que establece la decisión vinculante N° 1859 de 18 de Diciembre de 2014 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por consiguiente, considera quien decide, que lo procedente en este caso es ordenar dicho trámite, debiendo citarse a los penados para notificarles del mismo y de la obligación de presentar los requisitos correspondientes en un plazo perentorio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que les fue impuesta en fecha 03 de Septiembre de 2015por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal a los ciudadanos MARLENE LOURDES GARCÍA GARCÍA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.330.297, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacida en fecha 11 de Febrero de 1971, hija de Francisco Morales y Carmen García, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el Caserío Los Gabanes, Calle 3, casa s/n, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa; LUIS RAMÓN CASTILLO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.492.009, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 05 de Enero de 1986, hijo de Juana Castillo, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Calle Principal, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa; JOSÉ ANTONIO ZABALETA GARCÍA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.547.226, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 08 de Agosto de 1996, hijo de Nerio Zabaleta y Marlene García, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Caserío Los Gabanes, Calle 3, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa y TIMOTEO GUTIÉRREZ ZAMBRANO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16-646-272, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 26 de Febrero de 1979, hijo de María Zambrano y Pablo Gutiérrez, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Caserío Los Gabanes, Calle 3, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisióndel delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia;
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual los penados MARLENE LOURDES GARCÍA GARCÍA, LUIS RAMÓN CASTILLO, JOSÉ ANTONIO ZABALETA GARCÍA y TIMOTEO GUTIÉRREZ ZAMBRANOcumplieron de su pena principal de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓNun tiempo de NUEVE MESES Y CINCO DÍAS, y que le falta por cumplir un tiempo de CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN;
TERCERO: No siendo procedente el encarcelamiento de los antes identificados penados a tenor de lo dispuesto en el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el aparte primero del artículo 482 ejusdem, SE ORDENA recabar todos los requisitos para que sea determinada la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.