REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 06 de Octubre de 2015
Años: 205° y 156°

Por cuanto en la presente fecha fue ordenado el ingreso del penado FREDDY DAVID GARCÍA NARVÁEZ al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales a fin de que continúe y finalice el cumplimiento de la pena que le fue impuesta en su oportunidad, corresponde con fundamento en la última parte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal establecer la pena que tiene cumplida y la que le falta por cumplir y, con ese propósito se formulan las siguientes consideraciones:

I. LOS HECHOS
Consta en las actas que el penado en mención fue detenido preventivamente en fecha 24 de Mayo de 2011 por haber sido sorprendido en flagrante comisión de un hecho punible de acción pública.
Consta que mediante decisión de fecha 07 de Noviembre de 2012 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de esta Circunscripción Judicial condenó al hoy penado FREDDY DAVID GARCÍA NARVÁEZa cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Antonio Montilla Rivero.
Consta que el penado permaneció en privación de libertad hasta el día 26 de Enero del corriente año, en que se reporta su EVASIÓN.
Consta que, siendo librada orden de aprehensión en su contra, fue capturado por efectivos de la Guardia Nacional en fecha 14 de Septiembre de 2015, permaneciendo detenido hasta la presente fecha.
A partir de estos datos se establece que el penado en mención ha permanecido en privación de libertad por un tiempo de TRES AÑOS, OCHO MESES Y VEINTICINCO DÍAS, tiempo que debe ser descontado de su pena principal conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se infiere que de dicha pena le falta por cumplir un tiempo de DOS AÑOS, ONCE MESES Y CINCO DÍAS, tiempo que se cumplirá el día 12 de Septiembre de 2018.
Finalmente, habiendo sido revocada en esta fecha la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado FREDDY DAVID GARCÍA NARVÁEZ, de conformidad con el numeral 4° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal NO TIENE ACCESO A FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, pudiendo sólo redimir su pena por el trabajo y/o el estudio. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a actualizar el cómputo de la pena correspondiente al penado FREDDY DAVID GARCÍA NARVÁEZ, estableciéndose que tiene cumplido de su pena principal de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN un tiempo de TRES AÑOS, OCHO MESES Y VEINTICINCO DÍAS, y que le falta por cumplir un tiempo de DOS AÑOS, ONCE MESES Y CINCO DÍAS, tiempo que se cumplirá el día 12 de Septiembre de 2018.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 4° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal el penado FREDDY DAVID GARCÍA NARVÁEZno tiene acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena ni otros beneficios penitenciarios, por haber sido revocada la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO que previamente le había sido revocada; con excepción del beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA, al que tiene acceso previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley especial y en el Código en mención.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.