REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000367
ASUNTO : PP11-D-2012-000367
JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO
SECRETARIA: Abg. ORIANA APARICIO
FISCAL: Abg. LID LUCENA
DEFENSA PÚBLICA: Abg. PATRICIA FIDHEL
IMPUTADOS: KELVIS RAMON VARGAS Y WILLIAM JOSE MUÑOZ ALVAREZ
VICTIMA JOSE LUIS QUINTANA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA
DECISION: ORDEN DE APREHENSION
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000367
ASUNTO : PP11-D-2012-000367
Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSION , presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa abogada LID LUCENA, en contra de los adolescentes KELVIS RAMON VARGAS, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17-10-1995, de 15 años de edad, indocumentado, oficio indefinida, no posee residencia fija, hijo de la ciudadana María Moraima Vargas y WILLIAM JOSE MUÑOZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, indocumentado, oficio indefinida, no posee residencia fija, hijo de la ciudadana Marbelis Álvarez y William Muñoz, quienes resultan investigados en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, donde figura como víctima: el ciudadano JOSE LUIS QUINTANA (OCCISO), de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-09-1990. titular de la cédula de identidad V-24.019.633, residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 48 con calle 36, casa numero 33, Municipio Páez, Estado Portuguesa, en los siguientes términos:
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa abogada LID LUCENA, solicita ante este Tribunal una ORDEN DE APREHENSION, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes KELVIS RAMON VARGAS y WILLIAM JOSE MUÑOZ ALVAREZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS QUINTANA (OCCISO) indicando en dicha solicitud los fundamentos que sustentan la misma.
La Fiscal del Ministerio Público imputa el hecho según se expresa textualmente en su solicitud de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 22 de Agosto de 2011, mediante Acta Policial realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES.
PRIMERO: TRASCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 22 de Agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: Recepción de llamada telefónica inicio de averiguación de oficio expediente K-11-0058-01666, delito de homicidio conoce el detective Yonny Torres, se recibe la misma de parte de la funcionaria policial, supervisor Agregada Martínez Karla, de guardia en el hospital central Jesús María Casal Ramos, quien informa que en el referido centro asistencial ingreso sin signos vitales un ciudadano de nombre JOSE LUIS QUINTANA , presentando heridas múltiples producidas por el paso único de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 48 con calle 36, vía publica, Municipio Páez, Estado Portuguesa, desconociendo mas detalles al respecto. Es todo...”
SEGUNDO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1708, de fecha 23 de Agosto de 2011, suscrita por los funcionarios AGENTES JOHAN MENA y TUA KATHERINE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, AVENIDA 46, CON CALLE 36 Y 37, CASA NRO. 33. ACARIGUA, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1710, de fecha 23 de Agosto de 2011, suscrita por los funcionarios AGENTES JOHAN MENA y KATHERINE TUA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en; MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO, DOCTOR JESUS MARIA CASAL RAMOS, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA.
CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de Agosto de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION II, MENA JOHAN JOSE, adscrito al CICPC-Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, deja constancia de lo siguiente; En el marco de las investigaciones llevadas a cabo en ocasión a las actas penales signadas con el numero K-11-0058-01666, que se inicia por este despacho, por uno de los delitos Contra las Personas, me traslade en compañía de la funcionaria Agente Katjherine Tua, en la unidad P-Furgoneta, hacia El Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 48 con calle 36, casa numero 33, Páez, Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas preliminares, fijar inspección técnica, levantamiento y reconocimiento del cadáver. Una vez en la citada dirección, observamos un grupo de personas, por lo que nos dirigimos hasta el lugar, donde luego de identificamos como funcionarios activos.., logramos sostener entrevista verbal con un ciudadano, (datos a reserva del Ministerio Publico), a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, el mismo nos informo, que su persona se encontraba en su residencia cuando de repente escucho varios disparos, que provenían por la parte trasera de su vivienda, cuando dejo de oírlos salio de su residencia, para ver que sucedía, es en ese momento que ve a tres sujetos a quienes conoce como El ojo de Águila, El neno y El Cuji, quienes iban diciendo UH UH UH, y haciendo disparo al aire, en eso fue en el patio trasero y ve que esta en el suelo herido JOSE LUIS QUINTANA, en ese momento llegaron varios personas del sector y se lo llevan al hospital local, donde falleció a los minutos de su ingreso. Seguidamente se le hizo mención por el lugar exacto donde se suscito el presente hecho que se investiga... quien nos informo se la progenitora del ciudadano hoy occiso, aportándonos filiatorios del interfecto quien quedo identificado de la manera siguiente QUINTANA JOSE LUIS... en otro orden de ideas a la ciudadana antes mencionada se le hizo mención por los autores o participes del presente hecho, manifestando que fueron los ciudadanos apodados El Ojo de de Águila, El Neno y El Cuji, los mismo que hacen un mes atrás le dieron muerte a otro familiar suyo; así mismo los ciudadanos antes mencionados, fueron trasladados hasta esta sede policial a fin de que rindan entrevistas en relación a la causa que se investiga. Posteriormente nos trasladamos hacia la morgue del hospital universitario de esta ciudad a fin de realizar inspección técnica, así mismo realizarle la correspondiente necrodactilia de ley a fin de verificar la identidad plena del cadáver, una vez en la referida área, pudimos observar el cadáver de una persona del sexo masculino, desprovista de vestimenta, sobre una camilla de metal del tipo rodante, en posición dorsal, de igual forma se puede observar que dicho cuerpo presenta los siguientes rasgos fisonómicas... seguidamente se procede a la remoción e inspección del cadáver en cuestión, a fin de verificar posibles heridas, pudiendo observar que el mismo presenta las siguientes heridas; Una (01) herida en la región nasal derecha, 02- una (1) herida en la región nasal izquierda, 03- una (01) herida en la región geniana, dos (02) heridas en la región temporal izquierda, dos (02) heridas en la región parietal derecha, dos (02) heridas en la región el cuello del lado izquierdo y una herida en la región escapular derecha, a quien no se le observo mas herida visibles; se deja constancia de haber dejado en calidad de deposito dicho cadáver en el referido centro asistencial.. .Es todo.”.
QUINTO: A ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de Agosto del 2011, donde se le tomo entrevista al testigo identificado como La Viña, quien expone: Resulta que yo me encontraba en mi casa, cuando oí unos disparos que provenían por detrás de mi casa y cuando deje oír los disparos salí de mi casa y vi que iban corriendo tres personas diciendo UH, UH, UH, y eran OJO SE AGUILA, NENO y CUJI, quienes portaban armas de fuego y luego disparan al aire, entonces me fui para atrás e mi casa y vi que estaba en el piso herido JOSE LUIS QUINTANA y en ese momento llegaron varias personas el sector y agarraron al muchacho y se lo llevaron, pero luego supimos que había fallecido. Es todo.
SEXTO: CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-08-201 1, realizada por la persona identificada como YULI, quien expone: Yo estaba por ahí cerca de donde mataron al señor JOSE LUIS QUINTANA y vi como fue todo, eso ocurrió porque desde temprano andaba un carro de color gris dando vueltas por el barrio, entonces el señor JOSE LUIS estaba en la esquina parado hablando con un muchacho que se llama YOLBERTO, ya tenían como una hora hablando ahí, este YOLBERTO desde temprano andaba buscando a JOSE LUIS, hasta que le llego a su casa y lo llamo y se pusieron a hablar en la esquina, de repente yo escucho unos tiros y salgo a ver que pasaba, es cuando veo que viene un tipo a quien apodaban EL CUY carrereando a JOSE LUIS con un arma en la mano y le disparaba entonces JOSE LUIS salto para la otra casa de un vecino y se escondió, pero salio a ver si el tipo que lo estaba carrereando ya se había ido, es cuando el tipo lo vio y le disparo de nuevo y le pego el tiro en la espalada, después le dio dos tiros mas y lo mato, el tipo se fue corriendo para donde estaban los demás esperándolo en el carro ese y se fue, es todo.
SEPTIMO: CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-08-2011, realizada por el ciudadano YOLBERTO JOSE GOMEZ MARINO, quien expone: Yo fui a hablar con mi amigo a quien le decían CONO, quien se llamaba JOSE LUIS QUINTANA, el estaba afuera solo porque se habían robado un carro por ahí y el salio a ver, en este momento yo lo vi y me puse a hablar con el en la esquina de su casa, le dije que nos fuéramos a promocionar panque porque a el lo esta buscando para matarlo, en una de esas paso el carro por donde estábamos nosotros y después volvió a pasar, separo en una esquina, de ese carro salieron dos tipos armados y nos cayeron a tiros, el salio corriendo para un lado y yo para el otro, a el no e dio chance de abrir la puerta de su casa y los tipos le dispararon ahí, yo salte una pared para otra casa y me fui para mi casa después que paso todo eso, es todo.
OCTAVO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-delegacion Acarigua, quien expone: En esta misma fecha prosiguiendo las aeronavegaciones relacionadas con la causa penal Nr, K-1 1-0058-01666, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas y por cuando entre las averiguaciones practicadas se desprende como presuntos autores del hecho los ciudadanos mencionados como KELVIS VARGAS apodado ‘Ojo de Águila y William Muñoz, apodado el NENO, y debido a que los mismos aparecen mencionados como presuntos investigados en las causas K-11-0058-01045, de fecha 22-06-2011 y K11-058-01301, de fecha 16-07-2011.. donde en diligencias de campo realizadas se logro con la identificación de dichas personas, identificados plenamente de la manera siguiente: RAMON VARGAS KELVIS, apodado OJO DE AGUILA... WILLIAM JOSE MUNOZ ALVAREZ, apodado NENO... Es todo.
NOVENO: CON EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 9700- 058-BIC-1721, de fecha 25-02-2014, suscrita por el Detective Jesús Flores, practicado a: CINCO (05) CONCHAS... EXPOSICION: Tres (03) conchas, calibre 9 mm... las cuales presentan inscripción en su culote donde se observa VEN 75 y la restante CAVIM... Dos (02) conchas, calibre 32 auto... a las cuales se les puede observar WW... CONCLUSIONES: Las tres (03) conchas antes descritas formaban parte del cuerpo de una bala... de un arma de fuego tipo pistola, de 9mm... Las dos (02) conchas antes descritas.., formaban parte de balas.. de un arma de fuego tipo pistola, calibre .32 auto... Las conchas suministradas como incriminadas, son devueltas al área de resguardo y custodia de evidencias... Es todo.
DECIMO: CON EL INFORME DE TRAYECTORIA BALISTICA, SIGNADA CON EL NRO. 1566, de fecha 02-09-2015, suscrita por el Experto Juan Rodríguez, quien deja constancia de: No se puede realizar un análisis profundo de los elemento físico de juicio para poder establecer una relación físico trigonometrica entre la víctima/victimario, que sirvan de orientación en la investigación a seguir, y a su vez esta practica es realizada desde un punto de vista objetiva.
DECIMO PRIMERO: CON EL RESULTADO DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, NRO. 1567, de fecha 02-09-2015, suscrita por Experto Edgar Colmenarez...
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Antes de analizar los fundamentos de la referida solicitud, se debe señalar la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que indica:
“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia Nº 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Renge)
Reseñado lo anterior, el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos legales, y a tales efectos se observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”. (Subrayado Propio)
Seguidamente este Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 236.Procedencia. EL Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 559 precedentemente transcrito no establece expresamente los requisitos de procedencia para el dictamen de la orden de aprehensión, no es menos cierto que los requisitos para su procedencia surgen del análisis e interpretación del artículo236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo establecido en el primer aparte del artículo 537 de la Ejusdem, en tal virtud y observando lo señalado por la doctrina patria, se concluye que los requisitos son:
1.- Que el adolescente se encuentre identificado.
2.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
3.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
4.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación, verificado que los adolescentes contra quien se solicita la orden de aprehensión se encuentran identificados, se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris, como lo es:
2.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
El hecho punible que refiere la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:
De los señalados elementos de convicción se acredita la presunción fundada de la existencia de un hecho punible el cual encuadra en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, precalificándose el delito como el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83del Código Penal, por cuanto Consta:
PRIMERO: TRASCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 22 de Agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: Recepción de llamada telefónica inicio de averiguación de oficio expediente K-11-0058-01666, delito de homicidio conoce el detective Yonny Torres, se recibe la misma de parte de la funcionaria policial, supervisor Agregada Martínez Karla, de guardia en el hospital central Jesús María Casal Ramos, quien informa que en el referido centro asistencial ingreso sin signos vitales un ciudadano de nombre JOSE LUIS QUINTANA , presentando heridas múltiples producidas por el paso único de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 48 con calle 36, vía publica, Municipio Páez, Estado Portuguesa, desconociendo mas detalles al respecto. Es todo...”
SEGUNDO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1708, de fecha 23 de Agosto de 2011, suscrita por los funcionarios AGENTES JOHAN MENA y TUA KATHERINE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, AVENIDA 46, CON CALLE 36 Y 37, CASA NRO. 33. ACARIGUA, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1710, de fecha 23 de Agosto de 2011, suscrita por los funcionarios AGENTES JOHAN MENA y KATHERINE TUA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en; MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO, DOCTOR JESUS MARIA CASAL RAMOS, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA.
CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de Agosto de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION II, MENA JOHAN JOSE, adscrito al CICPC-Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, deja constancia de lo siguiente; En el marco de las investigaciones llevadas a cabo en ocasión a las actas penales signadas con el numero K-11-0058-01666, que se inicia por este despacho, por uno de los delitos Contra las Personas, me traslade en compañía de la funcionaria Agente Katjherine Tua, en la unidad P-Furgoneta, hacia El Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 48 con calle 36, casa numero 33, Páez, Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas preliminares, fijar inspección técnica, levantamiento y reconocimiento del cadáver. Una vez en la citada dirección, observamos un grupo de personas, por lo que nos dirigimos hasta el lugar, donde luego de identificamos como funcionarios activos.., logramos sostener entrevista verbal con un ciudadano, (datos a reserva del Ministerio Publico), a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, el mismo nos informo, que su persona se encontraba en su residencia cuando de repente escucho varios disparos, que provenían por la parte trasera de su vivienda, cuando dejo de oírlos salio de su residencia, para ver que sucedía, es en ese momento que ve a tres sujetos a quienes conoce como El ojo de Águila, El neno y El Cuji, quienes iban diciendo UH UH UH, y haciendo disparo al aire, en eso fue en el patio trasero y ve que esta en el suelo herido JOSE LUIS QUINTANA, en ese momento llegaron varios personas del sector y se lo llevan al hospital local, donde falleció a los minutos de su ingreso. Seguidamente se le hizo mención por el lugar exacto donde se suscito el presente hecho que se investiga... quien nos informo se la progenitora del ciudadano hoy occiso, aportándonos filiatorios del interfecto quien quedo identificado de la manera siguiente QUINTANA JOSE LUIS... en otro orden de ideas a la ciudadana antes mencionada se le hizo mención por los autores o participes del presente hecho, manifestando que fueron los ciudadanos apodados El Ojo de de Águila, El Neno y El Cuji, los mismo que hacen un mes atrás le dieron muerte a otro familiar suyo; así mismo los ciudadanos antes mencionados, fueron trasladados hasta esta sede policial a fin de que rindan entrevistas en relación a la causa que se investiga. Posteriormente nos trasladamos hacia la morgue del hospital universitario de esta ciudad a fin de realizar inspección técnica, así mismo realizarle la correspondiente necrodactilia de ley a fin de verificar la identidad plena del cadáver, una vez en la referida área, pudimos observar el cadáver de una persona del sexo masculino, desprovista de vestimenta, sobre una camilla de metal del tipo rodante, en posición dorsal, de igual forma se puede observar que dicho cuerpo presenta los siguientes rasgos fisonómicas... seguidamente se procede a la remoción e inspección del cadáver en cuestión, a fin de verificar posibles heridas, pudiendo observar que el mismo presenta las siguientes heridas; Una (01) herida en la región nasal derecha, 02- una (1) herida en la región nasal izquierda, 03- una (01) herida en la región geniana, dos (02) heridas en la región temporal izquierda, dos (02) heridas en la región parietal derecha, dos (02) heridas en la región el cuello del lado izquierdo y una herida en la región escapular derecha, a quien no se le observo mas herida visibles; se deja constancia de haber dejado en calidad de deposito dicho cadáver en el referido centro asistencial.. .Es todo.”.
QUINTO: A ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de Agosto del 2011, donde se le tomo entrevista al testigo identificado como La Viña, quien expone: Resulta que yo me encontraba en mi casa, cuando oí unos disparos que provenían por detrás de mi casa y cuando deje oír los disparos salí de mi casa y vi que iban corriendo tres personas diciendo UH, UH, UH, y eran OJO SE AGUILA, NENO y CUJI, quienes portaban armas de fuego y luego disparan al aire, entonces me fui para atrás e mi casa y vi que estaba en el piso herido JOSE LUIS QUINTANA y en ese momento llegaron varias personas el sector y agarraron al muchacho y se lo llevaron, pero luego supimos que había fallecido. Es todo.
SEXTO: CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-08-201 1, realizada por la persona identificada como YULI, quien expone: Yo estaba por ahí cerca de donde mataron al señor JOSE LUIS QUINTANA y vi como fue todo, eso ocurrió porque desde temprano andaba un carro de color gris dando vueltas por el barrio, entonces el señor JOSE LUIS estaba en la esquina parado hablando con un muchacho que se llama YOLBERTO, ya tenían como una hora hablando ahí, este YOLBERTO desde temprano andaba buscando a JOSE LUIS, hasta que le llego a su casa y lo llamo y se pusieron a hablar en la esquina, de repente yo escucho unos tiros y salgo a ver que pasaba, es cuando veo que viene un tipo a quien apodaban EL CUY carrereando a JOSE LUIS con un arma en la mano y le disparaba entonces JOSE LUIS salto para la otra casa de un vecino y se escondió, pero salio a ver si el tipo que lo estaba carrereando ya se había ido, es cuando el tipo lo vio y le disparo de nuevo y le pego el tiro en la espalada, después le dio dos tiros mas y lo mato, el tipo se fue corriendo para donde estaban los demás esperándolo en el carro ese y se fue, es todo.
SEPTIMO: CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-08-2011, realizada por el ciudadano YOLBERTO JOSE GOMEZ MARINO, quien expone: Yo fui a hablar con mi amigo a quien le decían CONO, quien se llamaba JOSE LUIS QUINTANA, el estaba afuera solo porque se habían robado un carro por ahí y el salio a ver, en este momento yo lo vi y me puse a hablar con el en la esquina de su casa, le dije que nos fuéramos a promocionar panque porque a el lo esta buscando para matarlo, en una de esas paso el carro por donde estábamos nosotros y después volvió a pasar, separo en una esquina, de ese carro salieron dos tipos armados y nos cayeron a tiros, el salio corriendo para un lado y yo para el otro, a el no e dio chance de abrir la puerta de su casa y los tipos le dispararon ahí, yo salte una pared para otra casa y me fui para mi casa después que paso todo eso, es todo.
OCTAVO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-delegacion Acarigua, quien expone: En esta misma fecha prosiguiendo las aeronavegaciones relacionadas con la causa penal Nr, K-1 1-0058-01666, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas y por cuando entre las averiguaciones practicadas se desprende como presuntos autores del hecho los ciudadanos mencionados como KELVIS VARGAS apodado ‘Ojo de Águila y William Muñoz, apodado el NENO, y debido a que los mismos aparecen mencionados como presuntos investigados en las causas K-11-0058-01045, de fecha 22-06-2011 y K11-058-01301, de fecha 16-07-2011.. donde en diligencias de campo realizadas se logro con la identificación de dichas personas, identificados plenamente de la manera siguiente: RAMON VARGAS KELVIS, apodado OJO DE AGUILA... WILLIAM JOSE MUNOZ ALVAREZ, apodado NENO... Es todo.
NOVENO: CON EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 9700- 058-BIC-1721, de fecha 25-02-2014, suscrita por el Detective Jesús Flores, practicado a: CINCO (05) CONCHAS... EXPOSICION: Tres (03) conchas, calibre 9 mm... las cuales presentan inscripción en su culote donde se observa VEN 75 y la restante CAVIM... Dos (02) conchas, calibre 32 auto... a las cuales se les puede observar WW... CONCLUSIONES: Las tres (03) conchas antes descritas formaban parte del cuerpo de una bala... de un arma de fuego tipo pistola, de 9mm... Las dos (02) conchas antes descritas.., formaban parte de balas.. de un arma de fuego tipo pistola, calibre .32 auto... Las conchas suministradas como incriminadas, son devueltas al área de resguardo y custodia de evidencias... Es todo.
DECIMO: CON EL INFORME DE TRAYECTORIA BALISTICA, SIGNADA CON EL NRO. 1566, de fecha 02-09-2015, suscrita por el Experto Juan Rodríguez, quien deja constancia de: No se puede realizar un análisis profundo de los elemento físico de juicio para poder establecer una relación físico trigonometrica entre la víctima/victimario, que sirvan de orientación en la investigación a seguir, y a su vez esta practica es realizada desde un punto de vista objetiva.
DECIMO PRIMERO: CON EL RESULTADO DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, NRO. 1567, de fecha 02-09-2015, suscrita por Experto Edgar Colmenarez, desprendiéndose de los elementos de convicción antes indicados las circunstancias en modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que igualmente identifican a los adolescentes KELVIS RAMON VARGAS y WILLIAM JOSE MUÑOZ ALVAREZ, en este ilícito y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo tal como se señaló fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados adolescentes son los autores del hecho, el cual merece la privación de libertad como sanción, por cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal, se encuentra enmarcado dentro de los delitos mas graves previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de sanción Privativa de Libertad.
3.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Aunado a observar los anteriores elementos, se le concatenan a los mismos las siguientes actuaciones:
En razón de lo anterior, este tribunal determina que al constatar las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, en las que señalan a los adolescentes KELVIS RAMON VARGAS y WILLIAM JOSE MUÑOZ ALVAREZ como los autores del mismo, así como de las actas de investigación penal precedentemente enunciadas, es por lo que se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen estimar que los mencionados adolescentes, son presuntos responsables del hecho.
4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación .
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado a los adolescentes KELVIS RAMON VARGAS y WILLIAM JOSE MUÑOZ ALVAREZ se trata del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIAI, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal, el cual tiene prevista la posibilidad de la aplicación de la medida de Privación de Libertad conforme lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo en su literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, destacándose que en el referido asunto se trata de uno de los delitos establecidos en la Ley como grave, así como también la magnitud del daño causado, tanto a la victima, como a sus familiares y a la sociedad en general, como lo es la pérdida de la vida, siendo el derecho a la Vida un derecho fundamental y de mayor importancia del ser humano y por tratarse de un delito grave rechazado socialmente; estimando quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga, por cuanto dada la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser los adolescentes KELVIS RAMON VARGAS y WILLIAM JOSE MUÑOZ ALVAREZ condenados por este delito, por lo que estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga, aunado a ello de las actas que acompañan a la solicitud fiscal se desprende que una vez ocurrido el hecho los adolescentes KELVIS RAMON VARGAS y WILLIAM JOSE MUÑOZ ALVAREZ, huyeron del lugar, evidenciándose así que el mismo pretenden sustraerse del proceso.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los adolescentes: KELVIS RAMON VARGAS, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17-10-1995, de 15 años de edad, indocumentado, oficio indefinida, no posee residencia fija, hijo de la ciudadana María Moraima Vargas y WILLIAM JOSE MUÑOZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, indocumentado, oficio indefinida, no posee residencia fija, hijo de la ciudadana Marbelis Álvarez y William Muñoz, quienes resultan investigados en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, donde figura como víctima: el ciudadano JOSE LUIS QUINTANA (OCCISO), todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 559 ejusdem.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. En Acarigua a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2015.
Abg. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO
Juez de Control Nº 01
Abg. ORIANA APARICIO
Secretaria.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.