REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000410
ASUNTO : PP11-D-2013-000410


JUEZ: ABG. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO

SECRETARIA: ABG. ORIANA APARICIO

FISCAL: ABG. LID LUCENA

DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL

IMPUTADO: SALVADOR PREVETTE MUJICA

VICTIMA: YIXZA MERDES FLORES DE MUJICA

DECISION: DESESTIMACIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000410
ASUNTO : PP11-D-2013-000410


Visto el escrito interpuesto, por ante este Juzgado, por la fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar CARLOS COLINA, mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la investigación iniciada en fecha veinte (20) de Julio de 2013, en contra del adolescente SALVADOR PREVETTE MUJICA, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, nacido en fecha 03-01-1999, de 16 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Romana , calle Luis Parada, Quinta Valmar, casa sin numero, Araure Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad N| 27.880.415, hijo de la ciudadana Maria Valentina Mujica Flores, por cuanto los hechos denunciados encuadran dentro de las previsiones del artículo 473 del Código Penal, que prevé el delito de daños a bienes muebles e inmuebles, cuya acción penal es a instancia de parte agraviada, puesto que una vez aperturada la investigación se llegó a determinar que los hechos objeto del proceso constituyen ilícitos penales cuyo enjuiciamiento solo es procedente a requerimiento de parte agraviada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a la siguiente consideración:
Conforme a lo que establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el motivo en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma antes citada, ya que los hechos denunciados se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 473 del Código Penal, por cuanto la ciudadana YIXZA MERCES FLORES DE MUJICA formula denuncia en contra del adolescente imputado manifestando que: “Comparezco ante este despacho a denunciar al ciudadano SALVADOR PREVETTE MUJICA, ya que este adolescente es mi nieto y el día de hoy 20-07-2013 a las 07:00 de la mañana comenzó a destruir todas las cosas que se encuentran en su cuarto, a raíz de que no lo dejamos ir para un evento en Valencia en la cual había agarrado un teléfono de mi hijo no se con que intención para conseguir dinero y viajar, me vi en la necesidad de dejarlo en la casa de su padre Giuseppe Prevette ya que no lo puedo tener mas en la casa por su conducta agresiva y el necesita una orientación”, por lo que tal solicitud de Desestimación se encuentra ajustada a derecho, ya que dicha norma que contiene tipificada tal conducta, es decir, el daño ocasionado a las cosas que se encontraban en la habitación, indica que solo se procederá a instancia de parte, circunstancia ésta que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal Pública, por prohibición expresa, habida cuenta que el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Articulo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio, por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley.

Habida cuenta que los hechos analizados son susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones del artículo 473 del Código Penal Venezolano, que prevé y sanciona el delito de Daños a Bienes Muebles e Inmuebles, acción ilícita que es de acción privada, es decir, únicamente podrá ser objeto del proceso cuando así lo estime la victima y por cuanto conforme a lo que establece el segundo aparte del articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez aperturada la investigación se llegare a determinar que los hechos objeto del proceso constituyen ilícitos penales cuyo enjuiciamiento solo será procedente a requerimiento de la parte agraviada, debe solicitarse la desestimación, es por lo que la representación fiscal solicita se desestimen los hechos por cuanto la normativa vigente así lo dispone.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACIÓN, iniciada en fecha 20 de Julio de 2013, en contra del adolescente SALVADOR PREVETTE MUJICA JESUS, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, nacido en fecha 03-01-1999, de 16 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Romana , calle Luis Parada, Quinta Valmar, casa sin numero, Araure Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad N| 27.880.415, hijo de la ciudadana María Valentina Mujica Flores, por cuanto el hecho objeto del proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas notificaciones.
Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, conforme a lo establecido el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, conforme a lo establecido el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince.

Abg. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO
JUEZ DE CONTROL N° 01.
Abg. ORIANA GARCIA
SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.