REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000496
ASUNTO : PP11-D-2015-000496


JUEZ: Abg. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO

SECRETARIA: Abg. ORIANA APARICIO

FISCAL: Abg. LID LUCENA

DEFENSA: Abg. PATRICIA FIDHEL

IMPUTADO: KEILY NIYUBETH MEJIAS HIDALGO

VICTIMA: FE PÚBLICA

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000496
ASUNTO : PP11-D-2015-000496

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a la adolescente KEILY NIYUBETH MEJIA HIDALGO de nacionalidad Venezolana, estado civil soltera, nacido en fecha 26-11-1997, de 17 años de edad, en el Barrio Santa Rosa, vía libertador, casa S/N Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° V- 28.068.778, ciudadanos ELISABETH DE LA CRUZ HIDALGO GARCIA y YOHNY JOSE MEJIA FLORES, teléfono: 0414-1576409 (Frandy su pareja) urbanización la milagrosa, casa 04, cerca de la estación de servicio, en toda la entrada, Municipio Obispo del estado Barinas, teléfono (04267274064) a quien se le inicio investigación por uno de los delitos cometidos CONTRA LA FE PUBLICA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL; y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que la mencionada adolescente fue aprehendida por funcionarios adscritos al Destacamento N° 312 de la Guardia Nacional Bolivariana destacados en el comando de la Lucia Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL NRO.GN- 505 - 15.
En esta misma, siendo las 05:10 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario SMI3RA. PEREZ PIÑANGO DEIBIS, efectivo adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312 del Comando de Zona para el orden interno Nro. 31. de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114,115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 50 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano TTE. MELENDEZ TIRADO LUIS ENRIQUE, Comandante de la expresada unidad operativa; en la fecha de hoy Martes 27 de Octubre del presente año, siendo las 03:30 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje la Lucia, en compañía de los efectivos: SIRO. LOPEZ GRATEROL RONALD Y SIRO. LOZANO BERRIOS CARLOS con la finalidad de prestar servicio de seguridad vial y orden público en el Par Vial Araure — Barquisimeto, específicamente en el Peaje La Lucia frente al Caserío Guaimaral del Municipio Araure del estado Portuguesa, observamos un vehículo de transporte publico con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Grand Marquiz, Placas 415A9AP, color Beige, perteneciente a ¡a Línea 23 de Enero (carrito por Puesto), con sentido Barquisimeto,-Acarigua, indicándole al .conductor de dicho vehículo que se estacionara a lado derecho de la vía, una vez estacionado, se identifico al conductor del mismo como queda escrito: AZUAJE JIMENEZ ADELIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. 17.004.362, posteriormente el S1RO. LOZANO BERRIOS CARLOS, le indico a los tripulantes del vehículo que por favor descendieran del mismo con la finalidad de realizarle un chequeo corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez descendidos los pasajeros se les efectuó requisa a los equipajes no detectando ningún objeto de interés criminalística, seguidamente se les solicito la cedula de identidad laminada a cada pasajero con el fin de verificar su antecedentes. Detectando que el ciudadana identificada con la cedula de Identidad Nro. 28.068.778, descrito en la misma como MEJÍAS HIDALGO KEILY NIYUBETH, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 26-11-1995, de estado civil soltera, fecha expedición 15-08-11 y vencimiento 08-2021, quien para el momento vestía con mono color anaranjado, suéter color blanco, sandalias corte bajo, color negras. Manifestando verbalmente lo siguiente estatura de 1,62 cabello largo liso color negro, ojos color negro, piel Morena, dicho documento (cedula en cuestión) presentaba factores o elementos que daban pie para presumir falta de autenticidad en la misma, específicamente, en la foto, tipo de letra las huellas digitales, y en la ubicación de la firma del director, seguidamente se procedió a continuar con la revisión a la ciudadana encontrado entre sus pertenencia una cedula de identidad laminada con el Nro. 28.068.778, descrito en la misma como. MEJÍAS HIDALGO KEILY NIYUBETH, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 26-11-1997, de estado civil soltera, fecha expedición 15-08-11 y vencimiento 08-2021, en vista de la situación se pudo observar que la misma estaba siendo adulterada en cuanto a la fecha de nacimiento de dicho documento, manifestando voluntariamente que lo había hecho con los fines laborales ya que por ser adolescente no la aceptaban en ningún trabajo en vista de la necesidad se mando hacer la cedula de identidad con la alteración de la fecha de nacimiento, por tal motivo se presume que hay un forjamiento de documento de uso publico “referida cedula de identidad laminada que presento la adolescente antes mencionado era Falsa. Acto seguido siendo las 04:30 horas de la tarde, se le notifico que a partir de la presente fecha quedaría detenida preventivamente por encontrarse presuntamente Incurso en la Comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la legislación Venezolana (Forjamiento de documento de uso publico, “Presunta Documentación de identidad de la República Bolivariana de Venezuela Falsa). Procediendo a informarle sobre los derechos constitucionales previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los derechos del imputado, estipulado en el Artículo 127 numerales del 1 al l2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, seguidamente se le notifico vía telefónica a la Ciudadana Abg. LIC LUCENA. Fiscal Quinto con competencia en responsabilidad penal del adolescente del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, sobre el procedimiento realizado una vez notificado nos oriento que se practicara todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso. Quedando la ciudadana adolescente detenida preventivamente en esta unidad e igualmente la evidencia colectada se le elaboraran su respectiva Cadena de custodia, oficio de traslado de la evidencia para el C.I.C.P.C Sub-delegación Acarigua, a los fines de que le sea practicada la experticias de autenticidad o falsedad, y se remitiera las actuaciones a su Despacho. Igualmente se hace del conocimiento que durante el procedimiento efectuado en el sitio de los hechos y durante la estadía en esta Unidad Militar no fue objeto de maltratos físicos ni verbales.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a la mencionada adolescente, haciendo referencia a la participación de la adolescente imputada en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario, solicito se califique la aprehensión en flagrancia y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a la adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.

Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi carácter de defensora de la adolescente rechazo todos los hechos que están siendo imputados por el ministerio publico pidiendo que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, invoco a su favor la presunción de inocencia, igualmente para promover formulas anticipadas del proceso ya que es posible la conciliación, en cuanto a la medida la defensa no se opone pidiendo que se establezca los parámetros de el misma, es todo”.

Impuesta la adolescente KEILY NIYUBETH MEJIA HIDALGO de los hechos que se les imputan, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Publica previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual e independiente “No Querer Declarar”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concernientes al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrada la adolescente imputada, puesto que la mismas fue aprehendida el día 27 de Octubre del año en curso, siendo las 03:30 horas de la tarde, el funcionario SMI3RA. PEREZ PIÑANGO DEIBIS, efectivo adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312 del Comando de Zona para el orden interno Nro. 31. de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje la Lucia, en compañía de los efectivos: SIRO. LOPEZ GRATEROL RONALD Y SIRO. LOZANO BERRIOS CARLOS con la finalidad de prestar servicio de seguridad vial y orden público en el Par Vial Araure — Barquisimeto, específicamente en el Peaje La Lucia frente al Caserío Guaimaral del Municipio Araure del estado Portuguesa, observamos un vehículo de transporte publico con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Grand Marquiz, Placas 415A9AP, color Beige, perteneciente a la Línea 23 de Enero (carrito por Puesto), con sentido Barquisimeto,-Acarigua, indicándole al conductor de dicho vehículo que se estacionara a lado derecho de la vía, una vez estacionado, se identifico al conductor del mismo como queda escrito: AZUAJE JIMENEZ ADELIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. 17.004.362, posteriormente el S1RO. LOZANO BERRIOS CARLOS, le indico a los tripulantes del vehículo que por favor descendieran del mismo con la finalidad de realizarle un chequeo corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez descendidos los pasajeros se les efectuó requisa a los equipajes no detectando ningún objeto de interés criminalística, seguidamente se les solicito la cedula de identidad laminada a cada pasajero con el fin de verificar su antecedentes. Detectando que el ciudadana identificada con la cedula de Identidad Nro. 28.068.778, descrito en la misma como MEJÍAS HIDALGO KEILY NIYUBETH, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 26-11-1995, de estado civil soltera, fecha expedición 15-08-11 y vencimiento 08-2021, quien para el momento vestía con mono color anaranjado, suéter color blanco, sandalias corte bajo, color negras. Manifestando verbalmente lo siguiente estatura de 1,62 cabello largo liso color negro, ojos color negro, piel Morena, dicho documento (cedula en cuestión) presentaba factores o elementos que daban pie para presumir falta de autenticidad en la misma, específicamente, en la foto, tipo de letra las huellas digitales, y en la ubicación de la firma del director, seguidamente se procedió a continuar con la revisión a la ciudadana encontrado entre sus pertenencia una cedula de identidad laminada con el Nro. 28.068.778, descrito en la misma como. MEJÍAS HIDALGO KEILY NIYUBETH, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 26-11-1997, de estado civil soltera, fecha expedición 15-08-11 y vencimiento 08-2021, en vista de la situación se pudo observar que la misma estaba siendo adulterada en cuanto a la fecha de nacimiento de dicho documento, manifestando voluntariamente que lo había hecho con los fines laborales ya que por ser adolescente no la aceptaban en ningún trabajo en vista de la necesidad se mando hacer la cedula de identidad con la alteración de la fecha de nacimiento, por tal motivo se presume que hay un forjamiento de documento de uso publico “referida cedula de identidad laminada que presento la adolescente antes mencionado era Falsa. Acto seguido siendo las 04:30 horas de la tarde, se le notifico que a partir de la presente fecha quedaría detenida preventivamente por encontrarse presuntamente Incurso en la Comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la legislación Venezolana (Forjamiento de documento de uso publico, “Presunta Documentación de identidad de la República Bolivariana de Venezuela Falsa), todo lo cual hace presumir la participación de la mencionada adolescente en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de la autora del mismo, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de la adolescente imputada fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión de la adolescentes fue flagrante.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión legitima y flagrante de la adolescente KEILY NIYUBETH MEJIA HIDALGO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de la medida Cautelar, imponiéndose en este caso concreto, la medida cautelar prevista en el literal H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días de constancia de trabajo. Se ordena la libertad de la identificada adolescente imputada, sujeta a la medida impuesta. Así mismo se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público dentro del lapso de ley correspondiente. Se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintinueve (29) día del mes de Octubre del año 2015.


Abg. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.