REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000304
ASUNTO : PP11-D-2015-000304
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG. MARIA JESUS MARTIN
FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA
DEFENSA
PUBLICA: ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: MANAURE JESUS PEREZ
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
DECISION: AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS COLINA, contra la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , venezolano, titular de la cédula de identidad V-26.167.510, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 27-03-1998, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Barrio la Constituyente, calle 09, casa Nº 66, Acarigua del Estado Portuguesa, (TELEFONO 0414-5744111 y 0255-4148800),. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de: EXTORSIÓN, previsto en el articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y Secuestro, perjuicio de JESUS MARIA PEREZ y APROCECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de MANAURE JESUS PEREZ. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente imputado : IDENTIDAD OMITIDA venezolano, titular de la cédula de identidad V-26.167.510, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 27-03-1998, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Barrio la Constituyente, calle 09, casa Nº 66, Acarigua del Estado Portuguesa, (TELEFONO 0414-5744111 y 0255-4148800),. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de: EXTORSIÓN, previsto en el articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y Secuestro, perjuicio de JESUS MARIA PEREZ y APROCECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de MANAURE JESUS PEREZ Solicitado como sanción definitiva para la adolescente REINA YALEXIS FIGUEROA la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica Para la protección de niños, niñas y adolescentes estimando como lapso de cumplimiento el periodo de CINCO (05) AÑOS, medida establecida conforme a las pautas y a tal efecto rigen en el articulo 622 ejusdem, y las REGLAS DE CONDUCTA conformes a los artículos 624 de la Ley Orgánica Para la protección de niños, niñas y adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de Dos (02) años, medida establecida conforme a las pautas y a tal efecto rigen en el articulo 622 ejusdem. Asimismo solicita se deje las medidas cautelares decretadas en la audiencias de presentación de imputados. Solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal calificando los hechos únicamente por el delito delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de EXTORSIÓN, previsto en el articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y Secuestro, perjuicio de JESUS MARIA PEREZ y APROCECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de MANAURE JESUS PEREZ y se estima como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA . la Medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica Para la protección de niños, niñas y adolescentes estimando como lapso de cumplimiento el periodo de CINCO (05) AÑOS, medida establecida conforme a las pautas y a tal efecto rigen en el articulo 622 ejusdem, y las REGLAS DE CONDUCTA conformes a los artículos 624 de la Ley Orgánica Para la protección de niños, niñas y adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de Dos (02) años, medida establecida conforme a las pautas y a tal efecto rigen en el articulo 622 ejusdem. Asimismo solicita se deje las medidas cautelares decretadas en la audiencias de presentación de imputados. Solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente
Acto seguido fue impuesto EL adolescente IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensa Publica Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL , quien señaló lo siguiente: ““En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA . RECHAZO LA ACUSACION QUE POR EL DELITO CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de EXTORSIÓN, previsto en el articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y Secuestro, perjuicio de JESUS MARIA PEREZ y APROCECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de MANAURE JESUS PEREZ Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Solicito se verifique el control formal y material de la acusación y sea admitida la acusación. Invoco el principio constitucional de presunción de inocencia a favor de la adolescente imputada. Ratifico el escrito presentado por la defensa por lo que solicita se le mantenga la medida acordada en la audiencia de presentación por cuanto fueron las victimas quines llamaron a mis defendida y en ningún momento mi defendida llamo a las victimas , invoco el principio de inocencia y de la comunidad de la prueba a los fines de servirme de cada uno de los medios ofrecidos por el ministerio publico y que sean admitidos por el tribunal en la audiencia en el dia de hoy a los fines de servirme de cada uno de ellos y de demostrar en el correspondiente juicio oral la inocencia del adolescente, asimismo solicito el control formal y material de la acusación y una vez realizado, dictar el respectivo auto de apertura a juicio oral y publico, solicito ciudadano juez no acuerde con lugar la solicitud fiscal, que se mantenga la medida acordada y que se valore las pruebas que se consignaron en fecha 14-08-2015 copia simple del titulo de bachiller, constancia de culminación de carga Académica, copia simple de control de pago de secretariado clínico. Así mismo solicito que se mantenga la mediada acordada de fecha 17-06-2015 de la Audiencia de Presentación y que en su lugar se le dicte una medida menos gravosa con la cual el adolescente quedaría sujeto al proceso penal que se le sigue.
En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.
PRIMERO Con el Acta de Denuncia, de fecha 10 de Junio de 2015, realizada por el ciudadano JESUS MARIA PEREZ ALVARADO, quien manifestó lo siguiente: “El día lunes 08 de Junio del presente año, en eso de las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, mi hijo menor se trasladaba hasta la parada de los rapiditos del Villas del Pilar, a la altura de la Panadería El Castillo del centro de Acarigua, dos (02) individuos lo abordaron con armas en mano y le robaron su teléfono celular, luego después que él me informa lo que le había pasado. El día martes 09 de Junio de este mismo año, en eso de las 07:30 horas de la mañana aproximadamente, efectué una llamada telefónica al teléfono que le habían robado a mi hijo, donde me contesta un sujeto con acento de voz femenina, yo le manifesté que era el dueño del teléfono y que podía hacer para que me devolviera el teléfono de mi hijo; ella me respondió: Ese teléfono me lo vendió Dos (02) chamos que viven por mi casa por una cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000 Bs) y como usted sabe yo no puedo perder el dinero, deme los Cinco Mil Bolívares (5.000 Bs) y yo le regreso el teléfono; también me indico: Yo más tarde lo llamo y le dijo donde nos vamos a ver y que ropa voy a cargar puesta para que usted me lleve la plata, horita no puedo porque estoy en clases, yo estudio aquí en el Cecilio Acosta. Después yo le dije: bueno hija está bien, espero tu llamada y que me digas el sitio donde nos vamos a ver para llevarte el dinero. Ese mismo día en eso de las 08:23 horas de la mañana aproximadamente, me ingresa un mensaje de texto del número: 0424-5398123, donde me indican: Hola es la niña del teléfono es para que sepas que llame a mi mama y me dijo que los muchachos que me vendieron el teléfono le fueron a pedir Tres Mil Bolívares (3.000 Bs) más entonces como sabe no puedo perder porque ellos me dijeron que en Cinco Mil Bolívares (5.000 Bs) pero hoy venían a buscar lo demás. Yo le respondí el menaje de texto, indicándole: Hija te estoy llamando y bueno está bien yo te los doy dime si te lo llevo a tu colegio o donde nos vemos. Ella me responde nuevamente el mensaje de texto manifestándome: Disculpe es que estoy en clases. Después de eso yo realice una llamada telefónica a ese mismo número donde me enviaron el mensaje de texto y me contesta la misma voz femenina de la llamada anterior, yo le indique: Mira estoy llamando para recuperar el teléfono, la muchacha que me contesto, me manifestó: Si, lo que pasa es que estoy ocupada, pero ya no nos vamos a ver personalmente, te voy a enviar un número de cuenta el Banco Bicentenario para que me realice un depósito, después que yo retire el dinero yo le digo donde voy a dejarle el teléfono. Después de eso he tenido más comunicación con esa ciudadana, quiero acotar que he intentado llamar y enviar mensajes de texto al número de mi hijo y al número donde me enviaron los mensajes de texto. También expongo cuando realizo las llamadas al número telefónico de mi hijo contestan la llamada pero no hablan, yo les hablo y se quedan como escuchándome, luego apagan el teléfono y así se mantienen entre encendido y apagado. Y al número que me envió los mensajes de texto, intento llamar pero no contestan...”.
Con este elemento de convicción se puede apreciar las circunstancias como ocurrieron los hechos, mediante la cual la víctima recibía mensajes de texto y llamadas exigiéndole la entrega del dinero.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista de fecha 15 de Junio de 2015, realizada por el adolescente MANAURE JESUS PEREZ RIERA, quien expuso lo siguiente: “El día lunes 08 de junio del 2015, a eso de las 06:00 horas de tarde, me trasladaba del colegio Simón Rodríguez hacia la parada de rapiditos del Villa del Pilar, específicamente en la esquina de la Panadería El Castillo, cuando de la nada llegaron dos sujetos con cara de jóvenes con un armamento cada uno apuntándome y diciéndome que caminara sin mirar para los lados, en eso uno de ellos con características de piel clara con ojos achinados de contextura delgada, cabello liso de color claro, me exige que le entregue el teléfono celular con las pertenencias que cargaba de lo contrario me iba a disparar, en medio de los nervios ya que es primera vez que me sucede esta situación, accedí y le entregué mi teléfono celular marca Huawei, modelo evolución III, con plataforma cdma, asignada con el número 0416-9501981, y un reloj marca casio de color plateado con dorado, con el dinero del pasaje de la semana, el otro delincuente de características de piel morena de contextura delgada de estatura superior al otro, de cabello oscuro, estaba era como vigilando de que no viniera nadie que los viera cometiendo el robo, después que le entregue las cosas los dos sujetos se fueron caminando vía la carnicería el milenio, seguí caminando hacia la parada de Villa del Pilar y quité prestado un teléfono para llamar a mi mamá, luego al día siguiente, martes 09 de junio del año en curso, decidimos colocar la denuncia ante este comando. Elemento de convicción necesaria por cuanto deja constancia del modo, tiempo y lugar del momento como despojan a la víctima de su teléfono celular.
TERCERO: Con el Acta de Entrevista de fecha 12 de Junio de 2015, realizada por la ciudadana MARBELLYS KARINA RIERA GARRIDO, quien manifestó lo siguiente: “El día de hoy Viernes 12 de Junio del año 2015 me encontraba con mi hermana MAGLENYS en su casa en la Urbanización La Guajira, le dije que me prestara su teléfono celular numero 04145606307 para escribirle al numero Movilnet 0416-9501981 que le habían robado a mi hijo con la finalidad de ver si lograba convencer a la muchacha de que me regresara el teléfono de mi hijo y la persona me respondió y la conversación fue la siguiente: : Mensaje Saliente: “Hola buenas tardes soy la mama del niño dueño de ese telf quiero saber si esta dispuesto a regresarme el telef y yo le pago lo q me pida por favor”. Mensaje Entrante: “vamos a ser algo yo le voy a mandar una cuenta y usted va a depositario acordado le parece y luego usted me dice donde le dejo el teléfono y listo para que me deje en paz le parece asi?”. Mensaje Saliente: “hay mi amor tu me vas a disculpar pero tu harías un negocio asi? Y quien me garantiza a mi q tu me darás el teif. Pero no te molestes vale yo lo único q yo quiero es recuperar el telef de mi hijo y te lo estoy pidiendo por lo q tu mas quieras q si me lo puedes regresar?”. Mensaje Entrante: “si se lo dejo donde usted me diga es solo de creerme yo fui engañada también tiene que entenderme a mi me da miedo a ser eso me entiende”. Mensaje Saliente: “Y yo te pago lo q tu me digas pero asi con deposito sin haberme entregado el telf. No..!”. Mensaje Entrante: “Bueno puedo entonces no por que yo no me puedo arriesgar a ser eso..”. Mensaje Saliente: “Bueno vamos hacer algo, como tu me dices q a ti te engañaron yo voy a confiar el ti, mándame el numero de cuenta para depositarte y cuanto por fin?”. Mensaje Entrante: “Esta segura? Lo que me costo 8miI”. Mensaje Saliente: “Si mi amor como te dije yo lo que quiero es recuperar el telef tu tendrás q darme el numero d cuenta y a nombre d quien hago el deposito y te deposito lo q tu me estas diciendo”. Mensaje Entrante: “Y si después usted me engaña, por eso a mi me da miedo mis papas no saben nada de este teléfono entiende”. Mensaje Saliente: “Mi amor este telef se esta descargando t voy a escribir del de mi hermana t parece? Si te llamo me contestas?”. Mensaje Entrante: ‘No”. Mensaje Saliente: “Ok pero como quedamos entonces así como desconfías tu igual estoy yo pero te estoy dando mi palabra y aceptando lo q me estas pidiendo”. Mensaje Entrante: “Y si después usted llega con la poli?”. Mensaje Saliente: “no vale y tu crees q la policía se va a mover por un telef, como te dije yo lo q quiero es recuperar el teléfono a mi. Hijo q es un niño apenas y si como tu dices fuiste engañada no tienes nada q esconder..!”. Mensaje Entrante: “Ok esta bien confiare en usted y cuando hará el deposito?”. Mensaje Saliente: “Tienes q darme el numero d cuenta y a q banco y a nombre d quien?”. Mensaje Entrante: “Bueno cuando estés en el centro o en el banco me dices y yo te mando el numero de cuenta y es para el banco bicentenario.. Y a no escriban mas voi a darle el tele a mi mama” yo inmediatamente me vine a esta sede a informar de lo que había pasado...”. Elemento de convicción necesaria por cuanto deja constancia que mantuvo comunicación con la adolescente acusada a través de un teléfono celular con el teléfono celular despojado a su hijo víctima.
CUARTO: Con el Acta de Investigación Penal Nro 011-14, realizada en fecha 15 de Junio de 2015, suscrita por los funcionarios TTE SANCHEZ CEGARRA ANDREA, S/1 MOSQUERA JOSE RAFAEL, S/1ero. CASTILLO CRISTIAN S/1ero. FORERO ESTEBAN ANTONIO S12 AMARO LIZCANO ESTABAN Y EL S/2do. URRIOLA ALEJOS ANTONI, SALAZAR BARRIOS MAICKEL, adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro Portuguesa del Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: “Continuando con las investigaciones referentes a la causa penal numero MP-268940-15 por denuncia interpuesta por el ciudadano PEREZ ALVARADO JESUS MARIA en la cual denuncia que a su hijo de nombre MANAURE PEREZ le habían robado su teléfono marca huawei modelo evolution III color rojo con el abonado telefónico 0416-9501981, dos sujetos portando armas de fuego y posteriormente una ciudadana le estaba exigiendo dinero a cambio de devolverle el teléfono a través de llamadas y mensajes del teléfono que le habían robado a su hijo el numero 0416-9501981 y también del numero 0424-5398123 al numero 0412-7722045 que pertenece a JESUS MARIA PEREZ(papá de la víctima) y a un abonado numero 04145606307 que le pertenece a la ciudadana MAGLENYS RIERA( tía de la víctima) pero que la ciudadana MARBELLYS RIERA (madre de la víctima) lo utilizo para tener contacto con la joven que exigía dinero para devolver el teléfono y manifestó que estuvo escribiendo el día viernes 12 de Junio del presente año al numero 0424- 5398123 para tratar de recuperar el teléfono de su hijo y los mensajes quedaron plasmados de la manera siguiente: Mensaje Saliente: “Hola buenas tardes soy la mama del niño dueño de ese telf quiero saber si esta dispuesto a regresarme el telef y yo le pago lo q me pida por favor”. Mensaje Entrante: “vamos a ser algo yo le voy a mandar una cuenta y usted va a depositarIo acordado le parece y luego usted me dice donde le dejo el teléfono y listo para que me deje en paz le parece así?”. Mensaje Saliente: ‘hay mi amor tu me vas a disculpar pero tu harías un negocio así? Y quien me garantiza a mi q tu me darás el telf. Pero no te molestes vale yo lo único q yo quiero es recuperar el telef de mi hijo y te lo estoy pidiendo por lo q tu mas quieras q si me lo puedes regresar?”. Mensaje Entrante: “si se lo dejo donde usted me diga es solo de creerme yo fui engañada también tiene que entenderme a mi me da miedo a ser eso me entiende”. Mensaje Saliente: “Y yo te pago lo q tu me digas pero así con deposito sin haberme entregado el telf. No.. !“. Mensaje Entrante: “Bueno puedo entonces no por que yo no me puedo arriesgar a ser eso..”. Mensaje Saliente: Bueno vamos hacer algo, como tu me dices q a ti te engañaron yo voy a confiar el ti, mándame el numero de cuenta para depositarte y cuanto por fin?”. Mensaje Entrante: “Esta segura? Lo que me costo 8mil”. Mensaje Saliente: “Si mi amor como te dije yo lo que quiero es recuperar el telef tu tendrás q darme el numero d cuenta y a nombre d quien hago el deposito y te deposito lo q tu me estas diciendo”. Mensaje Entrante: “Y si después usted me engaña, por eso a mi me da miedo mis papas no saben nada de este teléfono entiende”. Mensaje Saliente: “Mi amor este telef se esta descargando t voy a escribir del de mi hermana t parece? Si te llamo me contestas?”. Mensaje Entrante: “No”. Mensaje Saliente: “Ok pero como quedamos entonces asi como desconfias tu igual estoy yo pero te estoy dando mi palabra y aceptando lo q me estas pidiendo”. Mensaje Entrante: “Y si después usted llega con la poli?”. Mensaje Saliente: “no vale y tu crees q la policía se va a mover por un telef, como te dije yo lo q quiero es recuperar el teléfono a mi. Hijo q es un niño apenas y si como tu dices fuiste engañada no tienes nada q esconder..!”. Mensaje Entrante: “Ok esta bien confiare en usted y cuando hará el deposito?”. Mensaje Saliente: “Tienes q darme el numero d cuenta y a q banco y a nombre d quien?”. Mensaje Entrante: “Bueno cuando estes en el centro o en el banco me dices y yo te mando el numero de cuenta y es para el banco bicentenario.. Y a no escriban mas voi a darle el tele a mi mama”. Se procedió a solicitar a la empresa movistar a través de un mensaje de texto con el teléfono celular móvil asignado por esa empresa telefónica a esta unidad para los trabajos de investigación en materia telefónica, obteniendo como respuesta que el mismo se encuentra a nombre de la ciudadana LEXIBETH FIGUEROA; posteriormente se solicito mediante oficio numero CONAS-GAES: 1082 de fecha 15 de Junio del 2015 a la empresa de telefonía Movilnet C.A solicitud de relación de llamadas y mensajes entrantes-salientes del abonado telefónico 0416-9501981 la cual fue respondida de manera inmediata por mencionada empresa telefónica, y al realizarle el respectivo trabajo de investigación se pudo constatar que en varias oportunidades el mencionado abonado telefónico se comunicaba con el abonado numero 0414-5744111 al cual se le solicito los datos filiatorios para verificar a nombre de quien estaba esa línea telefónica obteniendo como resultado que la misma esta a nombre de SIMON FIGUEROA al darnos cuenta de que el apellido de esta persona coincide con el apellido del dueño de la línea que presuntamente estaba extorsionando a la víctima y que el mismo esta residenciado en el barrio La Constituyente inmediatamente se procedió a conformar comisión integrada por 6 efectivos militares al mando de la TENIENTE SANCHEZ CEGARRA ANDREA y al llegar a mencionado sector se le comenzó a preguntar a los habitantes de la zona donde estaba ubicada la vivienda del ciudadano SIMON FIGUEROA hasta que logramos llegar a una vivienda signada con el numero 66 en la calle 9, ahí se encontraba un ciudadano al cual al preguntarle su nombre nos respondió que era SIMON ALEXIS FIGUEROA LOZADA, se le pregunto que parentesco tenia el con la ciudadana LEXIBETH FIGUEROA y el mismo nos manifestó que ella es hija suya, le preguntamos donde estaba ella y nos dijo que ella estaba en San Cristóbal y que tenia tiempo que no venia para Acarigua, le preguntamos si tenia mas hijas y nos dijo que tenia una hija de nombre YALEXI FIGUEROA pero que en ese momento no se encontraba en su casa que ella estaba en la escuela, le pedimos que la llamara y que le dijera que se viniera para su casa para verla y el la llamo y como a los 20 minutos llego su hija una ciudadana de piel trigueña pelo castaño como de 1,60 de estatura quien quedo identificada como REINA YALEXI IZARZA FIGUEROA Titular de la cédula de identidad numero V.- 26.167.510 de 17 años de edad, en ese momento la HE Sánchez Cegarra le efectuó la revisión corporal a la joven amparada en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal presencia de sus padres consiguiéndole en su pantalón en el bolsillo izquierdo un teléfono marca huawei color rojo con negro modelo evolution III hecho en china serial meid 268435462706293333 con una batería color negro marca huawei serial BAADA24L18090437 hecha en china, se pudo constatar que el mismo tenia las mismas características del teléfono celular que le habían robado al ciudadano MANAURE PEREZ, se le pregunto al papa de la joven cuanto tiempo tenia su hija con ese teléfono celular y el respondió que tenia 8 días con ese teléfono que lo había comprado usado, se le pregunto que numero tenia signado ese teléfono celular y nos respondió que el mismo era 0416-9501981, luego le reviso el bolsillo derecho y le encontró un teléfono celular marca Nokia color negro serial imei 356334/05/300577/6 con una batería color negro y gris marca Nokia con el serial no visible y con una tarjeta sim card serial 5804220007355194 de la empresa telefónica movistar c.a la cual al ser verificada por la funcionaria se pudo corroborar que pertenece al abonado telefónico 0424-53981 23, se le pregunto donde había obtenido ese teléfono HUAWEI y ella manifestó que se lo había comprado a unos ciudadanos que viven en ese mismo barrio, se le informo que ese teléfono estaba presuntamente relacionado en la comisión de un hecho punible por lo que inmediatamente la efectiva le leyó sus derechos a la ciudadana como lo establece el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y procedió a practicar la detención de la misma siendo privada de libertad a las 03:00 horas de la tarde, se procedió a trasladar a la ciudadana con la seguridad del caso hacia esta sede pero antes de eso se procedió a efectuarle patrullaje de reconocimiento al barrio y ya al retirarnos del lugar a una cuadra de donde vive la ciudadana detenida se pudo observar a un ciudadano y cuando nos vio tomo una actitud sospechosa por lo que procedimos a darle la voz de alto y el ciudadano intento salir corriendo por lo que los efectivos S/l PAEZ NEOMAR SEGUNDO y el SALAZAR BARRIOS MAICKEL le ordenaron levantar las manos y cuando procedían a efectuarle la respectiva revisión corporal amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el sujeto le propino un golpe en la cara al SALAZAR BARRIOS MAICKEL ESTEBAN por lo que el 5/1 PAEZ procedió a prestarle el apoyo al efectivo y neutralizo al sujeto, quien para el momento de la revisión corporal portaba únicamente una copia de un Rif a nombre de un ciudadano identificado de la siguiente manera: JOSE GIOVANNY MONTILLA ANILLO Cédula de Identidad numero V.- 24.654.936, se le pregunto al sujeto si esa era la identificación de el, y el sujeto respondió que si era de el por lo que inmediatamente el SALAZAR BARRIOS MAICKEL le leyó los derechos como lo establece el articulo 127 del C.O.O.P quedando impuesto de los mismos a las 06:00 pm y se procedió a practicar la detención del mismo y al efectuarle la respectiva re trasladarlo hasta la sede de esta unidad ya en la misma el ciudadano MANAURE PEREZ que se encontraba en la sala de espera de comando vio cuando la comisión ingreso por la puerta delantera de la unidad y observo al detenido y posteriormente nos notifica que estaba seguro que el sujeto que acabábamos de traer detenido era uno de los sujetos que día antes le había robado su teléfono celular, se notifico a la Fiscalía de Guardia y a la Fiscalía 5 con competencia en menores...”.Con este elemento de convicción se puede las circunstancias de tiempo modo y lugar en que los funcionarios realizan la aprehensión de la Adolescente Imputada, a quien se le incautó el teléfono celular propiedad de la víctima y otro teléfono celular con el cual mantuvo comunicación con los padres de la víctima, para exigirles el dinero a cambio de la entrega del teléfono.
QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido N° 9700-058-LAB- 1235, de fecha 25 de Junio de 2015, suscrita por el funcionario MITCHEL GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, practicada a: “1- Un teléfono celular, marca Huawei, modelo Y511, serial IMEI 865685105405675, con una batería color negro, serial GAGC502L98037031, signado con el número 0416-9501 981... 2- Un teléfono celular, marca Nokia, modelo C2-01, color negro, serial IMEI 356334/05/300577/6, con una batería color negro y gris marca Nokia, con un tarjeta sin card serial 5804220007355194, de la empresa movistar, CA, signado con el número 0424-5398123... 3- Un teléfono celular, marca Blackberry, modelo Curve, de color blanco con gris, serial IMEI: 351969042212242, con su respectiva batería, con un tarjeta sin card serial 895804120003680856, de la empresa movistar, CA, signado con el número 0414-5606307... 4- Un teléfono celular, marca Huawei, modelo CM990, color vinotinto, serial IMEI A0000043600755 y 268435962706293333, con una batería color negra marca Huawei, sin tarjeta sin card... CONCLUSION: Las piezas antes descritas en su estado original son utilizadas para recibir y realizar llamadas de igual forma se recibe y realiza mensajes de texto...”.Elemento de convicción, por cuanto se tratan de los teléfonos celulares donde se observan llamadas y mensajes de textos que guardan relación con el presente hecho punible.
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:
El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigado e imputado a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , encuadra dentro en uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JESUS MARIA PEREZ ALVARADO y el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente MANAURE JESUS PEREZ RIERA. Los cuales establecen lo siguiente:
“Articulo 16 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión: “Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios...”.
Artículo 470. Código Penal: “El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos 82 valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo.
Respecto a las calificaciones jurídicas anteriormente mencionadas, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos antes mencionados, ya que conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación, demuestra que la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA , es la persona que adquiere el teléfono propiedad de la víctima MANAURE JESUS PEREZ RIERA, y luego de tener conocimiento que el mismo era robado, le envía mensajes de texto a la víctima JESUS MARIA PEREZ ALVARADO, exigiéndole una cantidad de dinero para hacerle entrega del teléfono celular.
Del mismo modo esta Representación Fiscal considera que se cumplen con todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la Calificación Jurídica planteada, ya que no existen elementos para indicar Calificación Alternativa a la señalada.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como MEDIOS PROBATORIOS los siguientes:
EXPERTO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: DETECTIVE MITCHEL GOMEZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido N° 9700- 058-LAB-1235, de fecha 25 de Junio de 2015. Prueba pertinente por cuanto se trata de los teléfonos celulares colectados por los funcionarios actuantes, y necesaria, para dejar constancia de las características de los mismos, y que los equipos telefónicos tienen registrados comunicaciones y mensajes de texto entre si. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido N° 9700- 058-LAB-1 235, de fecha 25 de Junio de 2015, suscritas por el Experto DETECTIVE MITCHEL GOMEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMA - TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: MANAURE JESUS PEREZ RIERA, Venezolano, de 14 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-27.575.975, residenciado en Urbanización Villas del Pilar, segunda etapa, calle 9, casa número 678, Municipio Araure, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0255- 6650301 A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal ‘A’ y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTESs, Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue despojado del equipo teléfono encontrado a la adolescente acusada al momento de su aprehensión.
SEGUNDO: JESUS MARIA PEREZ ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad V13.227.443, residenciado en Urbanización Villas del Pilar, segunda etapa, calle 9, casa número 678, Municipio Araure, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0255- 6650301. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de la adolescente acusada, por cuanto era la persona a quien le exigía la cantidad de dinero a cambio de hacer entrega del teléfono celular en cuestión.
TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: MARBELLYS KARINA RIERA GARRIDO, mayor de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad V-13.584.211, residenciada en Urbanización Villas del Pilar, segunda etapa, calle 9, casa número 678, Municipio Araure, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0255-6650301. Prueba pertinente por tratarse de Testigo quien mantuvo comunicación con la adolescente acusada, y es necesaria para demostrar las circunstancias en las cuales la adolescente pretendía entregar el dinero a cambio de una cantidad de dinero.
SEGUNDO: TENIENTE SÁNCHEZ CEGARRA ANDREA, adscrita al Grupo Antiextorsion y Secuestro del Estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse de funcionarios que en fecha 15 de Junio de 2015, practican la aprehensión en flagrancia de la adolescente acusada, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión y la incautación del teléfono celular propiedad de la víctima y de otro teléfono celular con el cual enviaba los mensajes de texto exigiendo el dinero.
TERCERO: Sil MOSQUERA JOSE RAFAEL, Sil CASTILLO CRISTIAN Sil FORERO ESTEBAN ANTONIO, adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro del Estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse de funcionarios que en fecha 15 de Junio de 2015, practican la aprehensión en flagrancia de la adolescente acusada, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión y la incautación del teléfono celular propiedad de la víctima y de otro teléfono celular con el cual enviaba los mensajes de texto exigiendo el dinero.
CUARTO: S12 AMARO LIZCANO ESTABAN Y EL S12 URRIOLA ALEJOS ANTONI, SALAZAR BARRIOS MAICKEL, adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro del Estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse de funcionarios que en fecha 15 de Junio de 2015, practican la aprehensión en flagrancia de la adolescente acusada, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión y la incautación del teléfono celular propiedad de la víctima y de otro teléfono celular con el cual enviaba los mensajes de texto exigiendo el dinero.
DE LA MEDIDA CAUTELAR:
El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “F” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , se solicita se decrete como MEDIDA CAUTELAR la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Artículo 581 ejusdem, por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento de la adolescente, pues es autora de los hechos punibles objeto de esta acusación, así como también la magnitud del caso que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 literal b de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES, lo cual causa razonablemente un riesgo de que la adolescente evada el proceso, igualmente existe el peligro de obstaculización de la justicia, ya que podrían amenazar a las víctimas y testigos de la presente causa.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO y SANCION:
En tal sentido y garantizando el ejercicio de los Derechos fundamentales de los adolescentes como sujeto pleno de Derechos, determinándose su responsabilidad a través de un debido proceso, solicito el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , Así como la adjudicación individual de la responsabilidad penal, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad entre el hecho punible atribuido como lo es el Delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JESUS MARIA PEREZ ALVARADO y el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente MANAURE JESUS PEREZ RIERA.
En consecuencia el Ministerio Público solicita sea admitida la presente ACUSACIÓN, los medios de pruebas ofrecidos en ella por ser licito, pertinente y necesarios, se dicte el auto de apertura a juicio y estima como sanción definitiva para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , las Medidas de:
• PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de CINCO (05) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem.
• IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme con lo previsto en el Artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de DOS (02) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem.
3.- Se ordena la apertura a juicio oral y privado, al IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del Delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JESUS MARIA PEREZ ALVARADO y el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente MANAURE JESUS PEREZ RIERA.
4.- Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar del Artículo 582 literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente el primero en presentarse ante el tribunal cada QUINCE (15) días, y estará sujeto a la supervisión, control, cuidado de su representante legal quien debe informar ha este tribunal cada de su conducta cada treinta días
5.-Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: PRIMERO :Admite totalmente la acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JESUS MARIA PEREZ ALVARADO y el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente MANAURE JESUS PEREZ RIERA.
SEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales idóneas y pertinentes. Seguidamente la juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la institución de la Admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección Niños Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente, de manera voluntaria libre de toda coacción y apremio manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS” de lo cual se deja constancia. La Juez visto lo manifestado por la acusada, se ordena la apertura a juicio oral y privado por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JESUS MARIA PEREZ ALVARADO y el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente MANAURE JESUS PEREZ RIERA TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar del Artículo 582 literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: consistente primero en presentarse ante el tribunal cada QUINCE (15) días, y estará sujeto a la supervisión, control, cuidado de su representante legal quien debe informar ha este tribunal cada de su conducta cada treinta días CUARTO: Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. QUINTO: Finalmente se ordeno remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Líbrese lo conducente.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Seis (06) días del mes de Octubre de 2015.
ABG. BELKIS MARTORELLI BETANCOURT
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. MARIA JESUS MARTIN LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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