REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000460
ASUNTO : PP11-D-2015-000460
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG MARIA JESUS MARTIN
FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ANDERSON JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ;
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO,
DECISION: MEDIDA CAUTELAR
Siendo la fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-30.324.182, natural Acarigua del estado Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 31-08-1998, soltero, de profesión u oficio trabaja n una jardinería Santa Elena ,residenciado en Acarigua vieja barrio el Trigal casa sin numero avenida 1 con calle 2, Municipio Araure del Estado Portuguesa, cerca del comedor de personas adultas 2 cuadras después, TELEFONO: 0424-5947823, hijo de DIMAS JOSE PIÑA SUAREZ (PADRE) quien se le inicio investigación por uno de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y establecido en el articulo 470 del código penal venezolano, en perjuicio de ANDERSON JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ; asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
La representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y establecido en el articulo 470 del código penal venezolano, en perjuicio de ANDERSON JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue al adolescente, solicitó se le imponga a los adolescente: IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares establecidas 582 literal “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el fin de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, así mismo consigno actuaciones complementarias constante de 03 folios. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Consigno Acta de Entrevista constante de un (1) folio útil.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “SI QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta. lo que yo quiero explicar es que fui a casa de mi esposa a llevarle un dinero y un paquete de pañales para mi hijo y cuando venia de regreso que voy para el trabajo me detienen en la colonia y me dicen que me quite los zapatos y me detienen allí. No se por que motivo estoy aquí, no se nada de eso”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico a los fines que realice las preguntas pertinentes: ¿Puedes indicarnos donde vive tu esposa? Respondió: En la entrada del kiosco de chorrerones ¿Puedes indicarnos las características de los zapatos? Respondió: Unos zapatos negros con trenzas negras ¿Que marca son los zapatos? Respondió: No recuerdo, no son así de marca ¿La talla de los zapatos? Respondió: 42 ¿Puedes indicarnos hace cuanto tienes tu esos zapatos? Respondió: En diciembre ¿Puedes indicarnos donde los compraste? Respondió: En el mercado de durigua vieja ¿Puedes indicarnos como estabas vestido cuando te detuvieron? Respondió: Este pantalón esta camisa y los zapatos ¿Puedes indicarnos cual es tu horario de trabajo? Respondió: De 3 de la tarde a las 5:30 de la tarde tengo media hora de descanso después de almuerzo al medio día ¿Hace cuanto tiempo trabajas en ese vivero? Respondió: Desde el 9 de septiembre. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. PATRICIA FIDHEL a los fines que realice las preguntas pertinentes: ¿Tenías tu conocimiento de que esos zapatos eran robados? Respondió: No ¿Cuando te los entrego tu papa eran zapatos nuevos? Respondió: Si, eran nuevos me los coloque una sola vez ¿Al momento de entregarte esos zapatos venían con caja y apariencia de zapatos nuevos? Respondió: Si, caja cartón y papeles dentro del zapato como también en la caja. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante legal DIMAS JOSE PIÑA SUAREZ para se oído, donde manifestó: Yo se los compre en 10mil bolívares, en diciembre el año pasado, los compre en el mercado de durigua vieja y yo se los di a mi hijo de regalo. Es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensora Pública, Abg. PATRICIA LILIANA FIDHEL , En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y establecido en el articulo 470 del código penal venezolano, en perjuicio de ANDERSON JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, señalando en primer orden y hago la observación que en las actuaciones recabadas por el Ministerio Público, se fundamenta en el dicho del padre de un bien mueble de uso común como lo es los zapatos deportivos que mi defendido estaba usando en ese momento de su aprehensión , donde estos fueron regalados por su padre , puesto que al ser bienes de uso común son bienes genéricos que podría portar cualquier persona, donde se considera que son suyos, ya que fue un regalo de parte de su padre mucho antes de que ocurriera su aprehensión y no se establece que son provenientes de un delito, donde los mismos tienen que ser determinados por una experticia de investigación por realizarse. No están llenos los extremos para sustentar dicho hecho, y en fue posterior a 30 días antes fue que el delito sucedió, la defensa solicita que se desestime cualquier restricción, medida cautelar, y se le otorgue a mi defendido la libertad plena, solicito se continúe por el procedimiento ordinario.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, en virtud de lo exiguo de las actuaciones que preceden la presente investigación así como de suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del adolescente en la investigación iniciada, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:
ACTA NVESTIGACION POLICIAL
En esta misma fecha siendo las 18:00 hora de la: tarde compareció por ante este despacho, el ciudadano SIIRO. ESCORCHA RODRIGUEZ. HERACLIO, efechvo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312, del Comando De Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en el sector La Colonia Agrícola del municipio Turen del Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 50, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalísticas, por medio de la presente se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: ITTE. COLMENARES BORJAS RAFAEL, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento 312, del Comando de Zona N°31, de la Guardia Nacional Bolivariana. Siendo las 05:14 horas de la tarde del día martes 06 de octubre de presente año en curso, me encontraba desempeñando el servicio de inspección por la Tercera Compañía del Destacamento 312. del Comando de Zona N° 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se presento un dario identificándose corno JOSE GREOGORIO PEREZ , titular de la cedula de identidad N° VIV 11.851.437 a formular una denuncia en la que indico que su hijo ANDERSON JOSE HERNANDEZ, de 14 años de edad, a 4 días un par de zapatos con las siguientes características zapatos deportivo marca Skirnax Aport, color negro con trenzas de color negro y suela de color verde de igual manera me informo que en dirección al comando venia caminando un ciudadano con unos zapatos iguales a los que le fueron hurtados a su hijo ANDERSON JOSE HERNANDEZ, de igual manera el adolescente indico que estaba seguro que eran sus zapatos, en vista de lo informado salgo hasta frente del comando a montar un punto de control con los siguientes efectivos militares CASTELLANO SALCEDO WALTER y SI.2D0 FERNANDEZ SULBARAN ALEJANDRO funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 312, del Comando de Zona N° 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, seguidamente el SI2DO. CASTELLANO SALCEDO WALTER, observo a un ciudadano que transitaba frente al punto de control, el mismo vestía una franela de color negro, pantalón de color negro y unos zapatos negros con verde, mencionado funcionario militar le indica a viva voz al ciudadano mantenerse en el lugar, solicitándole mostrar su documento de identidad a fin de ser identificado, el cual mostró y quedo identificado como; PINA REGALADO GUSTAVO DANIEL, titular de la cedula de identidad N° 30.324.182, de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad de contextura delgada. color de piel morena, cabello de color negro, de igual forma mostró boleta de libertad N° PP11-D.-2014-0000369 de fecha 08 de septiembre de 2015. luego se verifico por el sistema de investigación si el adolescente posee algún registro o solicitud del cual se obtuvo información que el adolescente no presenta registros policiales ni solicitud por ningún organismo, posteriormente se le preguntó al adolescente si cerca de él se encontraba algún representante, indicando que no dado a que venía del sector Chorrerones y se dirigía hacia la ciudad de Acarigua, luego le pregunté si dentro de la vestimenta poseía algún objeto de interés criminalístico. manifestando que no, de igual forma el SI200. CASTELLANO SALCEDO WALTER, le indica que amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizara un cacheo corporal, constatando que no posee ningún objeto de interés criminalístico, de igual forma se le hizo del conocimiento que en las instalaciones militares reposa una denuncia a causa de unos zapatos robados con características similares a los que carga puesto, por tal razón que presentaba las mismas características de vestimenta y los zapatos descritos por el denunciante donde se apreciaba en letras la marca Simax Aport. los mismos de color negro con trenzas de color negro y la suela de color verde, se realiza la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo las 5:20 horas de la tarde, luego se procede a ingresar hasta el interior del comando, el denunciante manifiesta que adolescente es al que observó caminando con los zapatos puestos y que los mismos son los que le fueron hurtado a su hijo, de igual forma el adolescente PINA GUSTAVO, indica que los zapatos los compro hace aproximadamente un año y seis meses, seguidamente se le indicó al adolescente PINA GUSTAVO, que en vista de la presunta vinculación en el hurto de un par de zapatos zapatos deportivo marca Skimax Aport, color negro con trenzas de color negro y suela de color verde, quedara detenido.
ACTA DE DEN UNC lA:
En esta misma fecha siendo las 17:14 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, una persona que sin juramento alguno dijo ser y llamarse: JOSE GREGORIO PEREZ, de Nacionalidad Venezolano, portador de la cédula de identidád Nro. 11851.437, fecha de nacimiento 15/03/1965, de 50 años de edad, estado civil casado , profesión u oficio Agricultor, natural del municipio Turen, Estado Portuguesa y residenciado actualmente en la calle principal Turen, Parroquia Villa Bruzual, Estado Portuguesa, quien manifestó no proceder falsa de maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso lo siguiente. hace aproximadamente 30 días, siendo las 11:15 hora de la noche Salí del culto cristiano junto a mi hijo ANDERSON JOSE HERNANDEZ, de 14 año de edad con destino a mi casa, cuando llegamos a mi casa ubicado en la carretera 18 de caserío Chorrerones mi hijo se quito un par de zapatos deportivo de color negro con trenzas de color negro y suela de color verde. colocándolos sobre una silla que estaba ubicada en un cuarto sin puerta y sin ventana el cual está en proceso de construcción, por lo que al despertar referidos zapatos no se encontraban en el lugar donde fueron dejado, por lo que creo fueron robados, después de haber pasado todos esos días, mi hijo el día de hoy 06 de octubre 2015, aproximadamente a las 03:00 hora de la tarde me dijo que un muchachos cargaba puesto los zapatos robado, de tal manera observe al muchacho y me di cuenta que si eran los zapatos que le fueron robado a mi hijo, luego me dirigí al comando de la guardia a poner la denuncia. Seguidamente fue entrevistado de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted el lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: caserío Chorrerones municipio Turen estado portuguesa hace aproximadamente 30 días. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted el lugar donde compro los zapatos? CONTESTADO: a unos buhoneros que están ubicado donde era el restauran la estac,ón TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el valor de los zapatos que fueron robado CONTESTO: Aproximadamente unos tres mil bolívares. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a su declaración? CONTESTO: No es todo. Termino se leyó y conforme firman.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado IDENTIDAD OMITIDA se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, es necesario destacar que el adolescente presenta una condición predelictual, que aun y cuando su representante legal no esta presente en la sala lo que hace presumir que no existe el apoyo familiar con el cual de contar el adolescente, en razón de no estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal, quien deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a el adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en que el adolescente debe consignar constancia de trabajo a este Tribunal cada (45) días En consecuencia se acuerda su libertad inmediata del adolescente desde esta sala de audiencias, sujeto a la medida impuesta
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y establecido en el artículo 470 del código penal venezolano, en perjuicio de ANDERSON JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ.; 4) Se acuerda imponer al IDENTIDAD OMITIDA, de la medida Cautelar contemplada en el articulo 582 literal “H” consistente en que el adolescente debe consignar constancia de trabajo a este Tribunal cada (45) días. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata del adolescente desde esta sala de audiencias, sujeto a la medida impuesta . Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Se acuerda las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Publico. Líbrese lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Ocho (08) días del mes de Octubre de 2015.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JESUS MARTIN
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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