REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000243
ASUNTO : PP11-D-2014-000243
JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIA: Abg. SUSANA GONZALEZ.
FISCAL: Abg. LID LUCENA.
DEFENSOR: Abg. HENRY MOSQUERA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.
VICTIMA : MARCIAL ANTONIO TORRES LOBATON.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISION DE HECHOS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Acarigua
Sección Adolescente
Acarigua, 8 de octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000243
ASUNTO : PP11-D-2014-000243
Se inicio por ante este Tribunal, el juicio Oral y Privado, en esta misma fecha Ocho (08) de Octubre de 2015, con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien se le acusa por la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 ordinales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MARCIAL ANTONIO TORRES LOBATON, Venezolano, Natural de Araure Estado Portuguesa, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-1O.635.866. Residenciado en Sector Patio Grande, calle principal, casa número 2, detrás de la escuela Patio Grande, Municipio Turén, Estado Portuguesa, estando el precitado acusado debidamente asistido por el defensor privado Abogado: HENRY MOSQUERA.
Dándole inicio al juicio oral y privado se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada Lid Lucena, quien expuso:” Ratifico el escrito acusatorio y los medios de pruebas ofrecidos y con entrada en vigencia la reforma de la Ley el 08-06-2015 el delito por el cual se acusa como lo es el HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 1 y 2 numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de MARCIAL ANTONIO TORRES LOBATON, no amerita Privación de libertad y adecua la sanción, ya que en principio se había solicitado la PRIVACION DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el articulo 628 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de DOS (2) años, medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el articulo 622 ejusdem y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO , Conforme a lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo plasma el escrito acusatorio, en virtud de lo antes expuesto es por lo que adecua la sanción por REGLAS DE CONDUCTA POR UN (1) AÑO Conforme a lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y LIBERTAD ASISTIDA POR UN (1) AÑO, Conforme a lo previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Henry Mosquera quien expuso: En mi condición de defensor del adolescente acusado, rechazo en todas y cada una sus partes la acusación en contra de mi defendido, invocando el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicito sean incorporados los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico, y establecer la presunción de inocencia de mi defendido, solicitando se de apertura al Juicio Oral y Privado a los fines de su recepción y se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido y sea revisada la medida de presentación periódica, igualmente solicito se le ofrezca a mi defendido las medidas alternativas del proceso. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído y a declarar establecidos en los artículos 80, 542, 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole este Tribunal, el alcance y contenido de la acusación admitida por el Juez de Control N° 01 de este Sistema Penal, preguntándole si entendía la acusación, así como los hechos atribuidos y la sanción prevista para los mismos y solicitada por el Ministerio Público, quien manifestó que si entendía y que no desea declarar”.
Seguido se le otorgó el derecho de palabra a la representante legal del adolescente ciudadana: quien manifestó “No tengo nada que aportar.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 583 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, explicó al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de este Procedimiento especial como formula alternativa a la prosecución del proceso, por cuanto al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio. Tal como lo señala el artículo 583 de la Reforma Parcial de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al consagrar lo siguiente:
Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio el juez o la jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o a la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.
….
En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente OMITIDO, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 583 de la Ley que rige la materia, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido en el artículo antes mencionado, como oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la cual extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen, por lo que en consecuencia este Tribunal, acuerda proponer y explicar al adolescente acusado el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.
Seguidamente el adolescente acusado OMITIDO, fue informado e instruido, por este Tribunal de Juicio, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, y que es un derecho que le asiste, de acogerse a dicho procedimiento, ya que el intención del legislador no ha sido otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado celeridad y economía procesal y para el acusado un juicio rápido y una rebaja sustancial de la pena que se ha de imponer por el hecho imputado, manifestando el adolescente acusado OMITIDO, “Si entendí los hechos por los cuales se le acusa y del procedimiento expuesto, manifestando libre y voluntariamente SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”.
Estando dentro del lapso legal correspondiente como lo es antes de la recepción de las pruebas y como ya se indicó se escuchó a la representación Fiscal hacer la ratificación de la Acusación ya admitida en fase de Control por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 1 y 2 numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de MARCIAL ANTONIO TORRES LOBATON, y ratificó y enunció las pruebas con que contaba para sustentarla, haciendo una adecuación en cuanto a la sanción definitiva solicitada en el escrito acusatorio toda vez que con la entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica para la Protección a Niños Niñas y Adolescente de fecha 08-06-2015, el delito por el cual se acusa como lo es el HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 1 y 2 numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de MARCIAL ANTONIO TORRES LOBATON, no amerita como sanción la Privación de libertad solicitada con anterioridad en el escrito acusatorio, como sanción definitiva, solicitando en consecuencia las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, Conforme a lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y LIBERTAD ASISTIDA POR UN (1) AÑO, Conforme a lo previsto en el articulo 626, Ejusdem, así mismo se oyó al precitado acusado quien de viva voz, en forma individual y voluntaria expresó su deseo de acogerse al procedimiento especial de la Admisión de los Hechos por los cuales es acusado por la Representación Fiscal y oídos los alegatos de la Defensa.
En consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar la SENTENCIA, explicando al adolescente acusado y a las demás partes intervinientes en el juicio, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se pasa de seguida a explanar la decisión y a la publicación de la sentencia:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales la Representación fiscal presentó formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y por los cuales la misma fue admitida en fase de control y que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto y ratificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Audiencia de Juicio oral y Privado y que quedaron definitivamente fijados y admitidos como ya se señalo en fase de Control son a saber los siguientes: “El día 17 de mayo de 2014, siendo la 1:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano víctima MARCIAL ANTONIO TORRES LOBATON, llega a su vivienda proveniente de su lugar de trabajo y deja estacionado en la parte de afuera su vehículo automotor, tipo moto, marca Bera 150 de color negro, placas AC8O12K, ingresando al inmueble y luego de ducharse sale a ver su vehículo y se percata que el mismo no se encontraba estacionado en el lugar donde lo había dejado, inmediatamente sale afuera y observa que a escasos metros que un ciudadano vestía una chemise de rayas negras y amarillas y una bermudas de colores, a quien conoce con el apodo de EL NEGRO, identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, llevaba su vehículo que estaba siendo empujada por un ciudadano que vestía chemise de color naranja y jeans de color azul identificado como JEAN VENTURA RODRIGUEZ PEREIRA, de 19 años de edad, que iba conduciendo un vehículo automotor tipo moto, marca MD HAOJIN de color blanca, seguidamente la víctima se dirige hasta el Centro de Coordinación Policial N°. 03, Municipio Túren, a los fines de formular la respectiva denuncia, procediendo el funcionario receptor a hacer la participación vía radio, la cual fue escuchada por una comisión policial que realizaba labores de patrullaje por la avenida 2, del Barrio Nuevo de Túren del estado Portuguesa, visualizan a dos ciudadanos en poder de dos vehículos tipo moto que presentaban las mismas características aportadas vía radio, por lo que proceden a darles la voz de alto, la cual fue acatada por los ciudadanos, a quienes le hicieron del conocimiento de lo denunciado, siendo identificado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY de 16 años de edad, quien conducía el vehículo hurtado reportado por la víctima y quien vestía para el momento de su aprehensión una un chemise de rayas y marrón oscura y amarillas, una bermudas de estampado de diferentes colores.
Calificándose los hechos como constitutivos del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 ordinales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MARCIAL ANTONIO TORRES LOBATON, calificación jurídica ésta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento del acusado. Igualmente en su exposición la Representación Fiscal ratificó las pruebas ofrecidas y ya admitidas y explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena del adolescente acusado, expresó que de ser condenado le sea aplicada, la sanción definitiva de REGLAS DE CONDUCTA POR UN (1) AÑO Conforme a lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y LIBERTAD ASISTIDA POR UN (1) AÑO, Conforme a lo previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la imposición de la sanción, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión:
De los hechos que quedaron fijados, se concluye que la calificación jurídica que debe darse al mismo es la del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 ordinales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MARCIAL ANTONIO TORRES LOBATON , por cuanto queda evidenciado con el Acta de Denuncia, de fecha 17 de Mayo de 2014, por el ciudadano MARCIAL ANTONIO TORRES LOBATON, Con el Acta Policial de fecha 17 de Mayo de 2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) LUIS CHIRINOS, OFICIAL (CPEP) DEIVIS HERNANDEZ, Y OFICIAL (CPEP) MIREYA VILLEGAS, , adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Municipio Túren, estado Portuguesa, Con la Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo Nro 9700-058-523, de fecha 18 de mayo de 2014, suscrita por el funcionario, DETECTIVE AGREGADO LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua. Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Número 9700-058-466, de fecha 18 de Mayo del año 2014, suscrita por el DETECTIVE NAVIMIR COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua,, los cuales son suficientes elementos de convicción que obran en contra del adolescente acusado y aunado a este cúmulo de evidencias en contra del mismo, también en esta Audiencia de Juicio Oral y Privado, en forma libre, voluntaria y expresa manifestó el adolescente su deseo de acogerse al procedimiento Especial de admisión de los hechos en fase de Juicio, habiéndose aperturado el debate y antes de la recepción de las pruebas, admitiendo el adolescente acusado OMITIDO, su responsabilidad en la comisión del hecho, por lo que en definitiva queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 ordinales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado y con ello la existencia del daño causado contra la victima ciudadano: MARCIAL ANTONIO TORRES. En tal sentido, es entonces de considerar al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como los anteriormente citados de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del adolescente OMITIDO, en los cuales se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente; fundamentos estos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello el Tribunal de Control correspondiente admitió en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose este así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente acusado, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea en la fase del juicio oral y privado, previa a la recepción de las pruebas.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente OMITIDO, la sanción correspondiente y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCION
Así las cosas, y siendo que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, manifestó acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes de la recepción de los medios probatorios y pidió que se le imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación Fiscal. Siguiendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto por una parte, que quien juzga consideró que para este hecho, considera proporcional la sanción definitiva de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y LIBERTAD ASISTIDA POR UN (1) AÑO, Conforme a lo previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas sanciones a cumplir por el lapso de UN (1) AÑO. Siendo que para la aplicación de las sanciones por el hecho atribuido al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, este Tribunal procede a analizar y aplicar cada una de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales a saber son las siguientes: PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 ordinales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MARCIAL ANTONIO TORRES LOBATON, la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto el delito ya especificado, se trata de un delito que afecta el derecho a la propiedad, y por lo tanto a sus bienes e incluso a la vida de la victima quien por un momento se siente amenaza o despojada de sus bienes. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al haber admitido voluntaria y concientemente los hechos el adolescente acusado y en consecuencia al declararse su participación y responsabilidad Penal en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 ordinales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MARCIAL ANTONIO TORRES LOBATON, ya que quedó plenamente demostrado con la admisión de hechos formulada por el adolescente acusado y con los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano MARCIAL ANTONIO TORRES LOBATON, se consideran de naturaleza esencialmente pluriofensivos por cuanto se trata de un delito que afectan el derecho a la propiedad e incluso a la vida de la victima quien por un momento se siente amenaza o despojada de sus bienes. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó con la admisión de los hechos, plenamente demostrada la participación y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano MARCIAL ANTONIO TORRES LOBATON, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que las sanciones REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, Conforme a lo previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están consagradas dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de alguna o algunas de estas sanciones, es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo en el presente caso las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta proporcionales e idóneas en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar y la reinserción o resocialización del mismo, SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente OMITIDO, a la presente fecha cuenta con la edad de diecisiete (17) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de las medidas son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, este Tribunal toma en cuenta que el adolescente a fin de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitió la responsabilidad penal del hecho y demostró su arrepentimiento por el hecho cometido, para con ello de alguna manera reparar el daño social y moral causado.
Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR UN (1) AÑO, establecida en el articulo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LIBERTAD ASISTIDA POR UN (1) AÑO, Conforme a lo previsto en el articulo 626 Ejusdem, es por lo que, una vez admitidos los hechos y solicitada como fue la aplicación de la sanción a cumplir, se procede a la aplicación de la misma y esta Juzgadora para tal fin, toma en cuenta que efectivamente en razón a la reforma efectuada a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente la cual entro en vigencia el 08 de junio de 2015, se exceptúa el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 ordinales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado y con ello la existencia del daño causado contra la victima ciudadano: MARCIAL ANTONIO TORRES, como uno de los delitos que ameritan como sanción la privación de libertad y al admitir los hechos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, demostró madurez y su arrepentimiento por el hecho cometido y siendo que este Sistema Penal Juvenil es de carácter eminentemente educativo- resocializador y es facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada, imponerle una medida tomando en cuenta que esta sea idónea y de que el adolescente este, debido a su edad, en capacidad de comprenderla y cumplirla, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y la capacidad para cumplir una sanción, determinada según las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente quien juzga tomando en consideración los aspectos antes expuesto y en atención al contenido del articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes vigente para la fecha de la comisión de este hecho la cual señalaba:
Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“Admitida la acusación o antes del inicio del debate, en la fase de juicio el juez o la jueza de control, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción.
Considerando procedente y ajustado a derecho en este caso en esta etapa del proceso dicha figura por lo que esta juzgadora tomando en consideración el carácter educativo y resocializador de la ley especial que rige la materia, procede a dictar la sanción que corresponde en base al delito y los elementos que le rodean por lo que se impone como sanción a cumplir al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el articulo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y LIBERTAD ASISTIDA POR UN (1) AÑO, Conforme a lo previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas sanciones a cumplir de manera sucesiva por el lapso de UN (1) AÑO. Se acuerda mantener la medida cautelar impuesta al adolescente mediante Acta compromiso suscrita en fecha 30 de junio de 2014, consistente en su presentación ante este tribunal cada treinta (30) días y la remisión de la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, a los fines de la Ejecución de la Sentencia. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
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