PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintisiete de octubre de dos mil quince
205º y 156º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-R-2015-000028
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES
RECURRENTE: OSWALDO ELEDANI HIDALGO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 13.328.610, en su condición de vicepresidente de la SOCIEDAD DE CAÑICULTORES SABANA DULCE (SOCADULCE), debidamente registrada por ante el Registro Subalterno de Registro Público del municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 7 a los folios 26 al 32 Tomo 2, en fecha 16 de enero de 1999.
RECURRIDA: Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 27/06/2013, contenida en el Asunto Nº PP01-L-2012-000121, en el cual el demandante es el ciudadano YUJAIBLIZ DEYDYZ CHOURIO RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.995.480.
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.962.
DE LA PARTE DEMANDANTE en el asunto principal Nº PP01-L-2012-000121: EDGAR RAMÓN MENDOZA MEJÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.132, en su condición de apoderado judicial del ciudadano YUJAIBLIZ DEYDYZ CHOURIO RIERA.
MOTIVO DEL ASUNTO
RECURSO DE INVALIDACIÓN
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa con Recurso de Invalidación intentado por el ciudadano OSWALDO ELEDANI HIDALGO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 13.328.610, en su condición de vicepresidente de la SOCIEDAD DE CAÑICULTORES SABANA DULCE (SOCADULCE), contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 27/06/2013, contenida en el Asunto Nº PP01-L-2012-000121, en el cual el demandante es el ciudadano YUJAIBLIZ DEYDYZ CHOURIO RIERA; mismo que fue presentado en fecha 11/03/2015, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare (f. 2 al 14, primera pieza).
Hechos solicitados a favor de quien recurre de invalidación, en su escrito libelar:
• Ante su competente autoridad ocurro en ocasión de proponer bajo la forma exigida y en tiempo impuesto por la norma del último supuesto del numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil en relación a la previsión del artículo 335 del mismo Código de Procedimiento Civil, formalmente contra el ciudadano Yujaibliz Deydyz Chourio Riera, (…), Recurso de Invalidación en virtud del cual del mismo requiero que convenga sin tasamiento ni condición alguna, o de o contrario así sea declarado en instancia judicial, que es plenamente procedente la invalidación del juicio que el mismo ahora accionado ciudadano Yujaibliz Deydyz Chourio Riera, propusiere (Asunto llevado en el Expediente distinguido en el archivo del Juzgado Numero Uno del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Primer Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con el Nº PP01-L-2012-000121) en contra de mi identificada mandante, así como también en contra de otras personas naturales y jurídicas a saber: Mancomunidad de Sociedades y Cooperativas de Cañicultores (MANSOCOOCA), Sociedad de Cañicultores de Guanare (SOCAGUAN), Sociedad de Cañicultores del Sistema de Riego Río Guanare (SOCARIEGO), Cooperativa Caña Blanca, Cooperativa Los Bandoleros, ciudadano José Francisco Bello Bello, ciudadano León Tiburcio Barrueta; cuanto así en razón de ser inexistente la citación de la codemandada Sociedad de Cañicultores de Sabana Dulce (SOCADULCE), pues se ha cometido un freaude citatorio que de nuestra parte se advirtiera al imponernos por primera vez de la actuaciones, diligenciar y conferir poder el día jueves 12 de febrero de 2015 en los términos apreciables en dicho Nº PP01-L-2012-000121, hoy reiterado completamente, pues en el caso indicado hubo quedado sin efecto alguno cualesquiera formas citatorias y/o notificaciones que cualquier momento y manera alguna pudieran haber equivalido a un modo de emplazamiento; esto en virtud de haber operado conforme a lo preceptuado por disposición del único aparte o in fine del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, y por ello nuestra representada la Sociedad de Cañicultores de Sabana Dulce (SOCADULCE), no se encontraba a derecho para el momento en el cual ocurre el “desistimiento” propuesto mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2013, (folio 65 en la primera pieza principal del señalad Expediente Nº PP01-L-2012-000121) y mucho menos en las subsiguientes fechas en las cuales írritamente ocurren actuaciones que significativamente están sin salvedad representadas por todos y cada uno de los sucesos procesales acontecidos inclusive a partir de tal fecha del 22 de mayo de 2013; comprendiéndose toda certificación, auto, sentencia y mandamiento emanados de ese Juzgado Numero Uno del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Primer Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Siendo obvio entonces que se ha violado flagrantemente el derecho a la defensa, pues así se conculcó ignominiosamente el debido proceso; siendo la única solución la expresa y formal reconocimiento de ello y/o el pronunciamiento de la sentencia definitiva que, de conformidad con el precepto del artículo 336 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de la declaratoria de haber lugar la invalidación que aquí se demanda, decida y haga cumplir la consecuencial reposición de Ley.
Siendo admitido el recurso de invalidación en cuanto a lugar en derecho el 16/03/2015 (f. 8 al 9, primera pieza); consecuentemente, en fecha 30/04/2015 la representación judicial del ciudadano YUJAIBLIZ DEYDYZ CHOURIO RIERA, parte demandante en el Asunto Nº PP01-L-2012-000121, mismo que contiene la sentencia recurrida; consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, el escrito de contestación a la demandada de invalidación propuesta (f. 24 al 28, primera pieza), en la que indica:
• Ocurro muy respetuosamente por ante su competente autoridad estando en el lapso legal correspondiente, en atención y observancia a la jurisprudencia de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como el auto de admisión y cartel de notificación dirigido a mi representado, expedidos por este Juzgado, para dar formal CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE INVALIDACIÓN, incoada en contra de mi representado, por la “SOCIEDAD DE CAÑICULTORES SABANA DULCE (SOCADULCE)”, plenamente identificada en autos, con la intención de tratar de dejar sin efecto la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME proferida por este Tribunal en fecha 27 de junio de 2013 como consecuencia de Ley, ante la incomparecencia de las demandadas al inicio de la audiencia preliminar, que declaró con lugar la pretensión de mi representado contra MANCOMUNIDAD DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE CAÑICULTORES (MANSOCOOCA) y solidariamente a la SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE SABANA DULCE (SOCADULCE), SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL SISTEMA DE RIEGO RIO GUANARE (SOCARIEGO), SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE GUANARE (SOCAGUAN) y ciudadano JOSE FRANCISCO BELLO BELLO; contestación que realizo bajo los términos siguientes:
• Invoca la representación judicial de la “SOCIEDAD DE CAÑICULTORES SABANA DULCE (SOCADULCE)”, en su escrito de demanda de invalidación, específicamente al final del reverso (vuelto) del folio 3 y frente del folio 4, que rielan en el cuaderno separado aperturado para ventilar este asunto, signado con el Nº PP01-R-2015-000028, que propone “… bajo la forma exigida y en el tiempo impuesto por norma del último supuesto del numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil en relación a la previsión del artículo 335 del mismo Código, formalmente contra…” mi representado “…Recurso de Invalidación…”.
• De igual modo indica la recurrente al reverso (vuelto) del mencionado folio 4 de dicho expediente que: “… se ha cometido un fraude citatorio que de nuestra parte se advirtiera al imponernos por primera vez de las actuaciones, diligenciar y conferir Poder el día jueves 12 de febrero de 2015 en los términos apreciables en dicho Nº ‘PP01-L-2012-000121’…”.
• Asimismo, se puede evidenciar de los autos que la representación judicial de la “SOCIEDAD DE CAÑICULTORES SABANA DULCE (SOCADULCE)” introdujo en fecha 11 de marzo de 2015 por ante el Juzgado que usted dignamente preside, el Recurso de Invalidación de Sentencia.
• Al respecto se hace necesario realizar las siguientes consideraciones: El artículo 328 del Código de Procedimiento Civil establece en su numeral 1 que: “Son causas de invalidación: 1°. La falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación.”.
• De igual modo el artículo 335 ejusdem estipula que: “En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.”
• En éste sentido el artículo 199 ejusdem consagra en su encabezado: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso; y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o meses que corresponda para completar el número del lapso.”
• Como se puede observar el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil establece en éste caso en particular (último supuesto del numeral 1 definido como fraude cometido en la citación para la contestación) el lapso de un mes para intentar el recurso de invalidación, lapso de caducidad que debe ser contabilizado, bien sea, desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.
• En autos del expediente principal PP01-L-2012-000121, específicamente a los folios 13 al 15 de la segunda pieza (2/2) consta medida de embargo, practicada y ejecutada en fecha 10 de febrero de 2015, donde este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Guanare, se trasladó y constituyó en el Banco Exterior (Avenida Unda con Calle 9, Edificio Banco Exterior), Agencia Guanare, con motivo del juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentado por mi representado, y que una vez verificado que en esa entidad bancaria la demandada solidaria y también condenada en esta causa “SOCIEDAD DE CAÑICULTORES SABANA DULCE (SOCADULCE)”, quien intenta la presente acción de invalidación de sentencia definitivamente firme, posee Cuenta Corriente signada bajo el N° 0115-0112-55-1001233813, esta representación solicita el Juzgado Ejecutor dicte medida de embargo que imposibilite la movilización de la cantidad adeudada (Bs. 118.668,47), medida que solo podría quedar sin efecto por orden del tribunal.
• Tal situación fue admitida por la accionante de la demanda de invalidación “SOCIEDAD DE CAÑICULTORES SABANA DULCE (SOCADULCE)” cuando en fecha 19 de febrero de 2015, introdujo IMPUGNACIÓN INCIDENTAL A MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, la cual fue declarada sin lugar, y donde específicamente al folio 27 de la pieza 2/2 del Expediente principal, su representante judicial señala, que realiza: …impugnación incidental a la medida ejecutiva de embargo decretada, mandada a ejecutar y practicada en fecha 10 de febrero de 2015 por este Juzgado Número Uno del Tribunal de Primera Instancia en Función de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de bienes propiedad de la ‘SOCIEDAD DE CAÑICULTORES SABANA DULCE (SOCADULCE)’, consistente [como es constante de cuanto como Acta de Embargo se lee a los folios 13, 14 y 15 en la segunda pieza principal del presente expediente] en la afección de la cantidad de ciento dieciocho mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 118.668,47) que para el momento de la actuación de este tribunal, se encontraban depositados en la Cuenta Corriente N° “0115-0112-55-1001233813” llevada por la “SOCIEDAD DE CAÑICULTORES SABANA DULCE (SOCADULCE)” en la institución “Banco Exterior, C.A. – Banco Universal” de la ciudad de Guanare.”.
• Si tomamos en cuenta lo que indica el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil cuando reza que: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso; y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o meses que corresponda para completar el número del lapso.”
• Y tomamos como referencia la fecha (10/02/2015) en que se realizó el embargo a la cuenta bancaria de quien propone la demanda de invalidación de sentencia, es decir, SOCADULCE, y que la entidad bancaria cumplió con lo que la norma le exige en cuanto a acatar una orden judicial e informar a la parte afectada, verificado como fue en los bienes del recurrente el acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar, de un simple ejercicio de lo que estipula el artículo 199 ejusdem como se realiza a continuación, se puede inferir la existencia de la caducidad de la acción: a) Fecha del acto que da lugar al lapso: 10 de febrero de 2015 (fecha del embargo), y no como lo quiere hacer ver la parte recurrente, que es a partir del 12 de febrero de 2015, porque según los dichos de sus representantes, es la fecha en que consignaron poder apud acta por éste Tribunal. b) Día siguiente de la fecha del acto que da lugar al lapso: 11 de febrero de 2015. c) Día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso: 10 de marzo de 2015. d) Día de interposición del recurso de invalidación: 11 de marzo de 2015.
• Es decir, el lapso para intentar la invalidación contemplada en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, debe ser computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual.
• Por lo tanto debe declararse extemporáneo el juicio o recurso de invalidación interpuesto por la “SOCIEDAD DE CAÑICULTORES SABANA DULCE (SOCADULCE)”, y en consecuencia, debe operar la caducidad de la acción de invalidación de la sentencia definitivamente firme que favoreció a mi representado.
• En resumen, en este punto previo alegamos la caducidad de la acción, pues transcurrió más de un (1) mes desde que se verificó como fue en los bienes del recurrente el acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar. Y si analizamos solo la situación planteada (sin que ello signifique que no podamos demostrar que la recurrente tenía conocimiento de los hechos y del juicio de prestaciones sociales incoado por mi representado en su contra en su condición de demandada solidaria), la parte actora ha debido interponer el recurso de invalidación ante esta situación en el período comprendido desde el 11 de febrero de 2015 hasta el 10 de marzo de 2015, por lo que al hacerlo el día 11 de marzo del 2015, fue intempestivo y por ende había caducado el derecho, el presente recurso fue presentado en fecha 11/11/2015 con lo cual se consumó la caducidad de la acción.
• Incluso ciudadana Juez, decimos que la parte actora de la demanda de invalidación (SOCADULCE) tenía pleno conocimiento de los hechos y del juicio de prestaciones sociales mucho antes de la fecha señalada, porque entre otras razones: 1) Fue debidamente notificada como consta en autos; 2) Forma parte integrante y asociada de la demandada principal MANSOCOOCA, también notificada, condenada y ejecutada en parte de la sentencia (el 06 de agosto de 2013 a través de embargo ejecutivo en su cuenta corriente en el Banco Mercantil por Bs. 234.021,68), por lo tanto con pleno conocimiento de los hechos, sin haber realizado ningún tipo de actuación o recurso (por demás ya caducados en el tiempo) para ejercer su legítimo derecho a la defensa; 3) Uno de sus directivos para la época también era directivo para entonces de la demandada principal; 4) Uno de sus apoderados judiciales en la presente causa, fue quien el día 09 de agosto de 2013, asistió al representante legal de la demandada principal MANSOCOOCA, ciudadano JOSE FRANCISCO BELLO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.065.227, para solicitar copia fotostática del expediente principal motivado al embargo realizado a su representada en fecha 06 de agosto de 2013; 5) Otras pruebas que promoveremos en la oportunidad procesal correspondiente.
• Es claro entonces, que el tiempo fijado para el ejercicio del recurso de invalidación tiene un lapso de caducidad para ser intentada, tiempo fatal por el cual se pierde la facultad de acudir ante los Tribunales de la República para reclamar el derecho en la norma consagrada, por lo que solicito se declare la caducidad de la presente acción.
• En el supuesto negado de que no prospere la defensa alegada en el capítulo anterior denominado: Capítulo I: Punto Previo. De la Caducidad de la Acción, esta representación judicial procede a continuación a contestar como en efecto lo hace, sobre el fondo de lo esgrimido por la parte recurrente (SOCADULCE), parte accionante de la demanda de invalidación de sentencia. Para ello, se hace necesario inicialmente puntualizar sobre la razón ó fundamento jurídico legal en que SOCADULCE basa su pretensión, es decir: único aparte o in fine del artículo 229° del Código de Procedimiento Civil Señala textualmente dicha disposición legal lo siguiente: “Si la persona designada en la elección de domicilio fuere la misma a cuya instancia se haga la citación, o hubiere muerto o desaparecido, o héchose incapaz, la citación se verificará como si no se hubiere designado persona en la elección”. A su vez reproduzco el texto íntegro contenido en el libelo de invalidación de sentencia, que riela al folio 4 vto (reverso de la hoja) y 5 fte., en el cuaderno separado signado bajo el Nº PP01-R-2015-000028, donde se lee que: … en razón de ser inexistente la citación de la co – demandada “SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE SABANA DULCE (SOCADULCE)” pues se ha cometido un fraude citatorio que de nuestra parte se advirtiera al imponernos por primera vez de las actuaciones, diligenciar y conferir Poder el día 12 de febrero de 2015 en los términos apreciables en dicho N° ‘PP01-L-2012-000121’, hoy reiterado completamente, pues en el caso iniciado hubo quedado sin efecto alguno cualesquiera formas citatorias y/o notificatorias que en cualquier momento y de manera alguna pudieran haber equivalido a un modo de emplazamiento; esto en virtud de haber operado plenamente en el iter de esta causa la situación procesal advertida conforme a lo preceptuado por disposición del único aparte o in fine del artículo 229° del Código de Procedimiento Civil, y por ello nuestra representada la “SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE SABANA DULCE (SOCADULCE)” no se encontraba a Derecho para el momento en el cual ocurre el “desistimiento” propuesto mediante diligencia de fecha del 22 de mayo de 2013 [folio 65 en la primera pieza principal del señalado Expediente Nº ‘PP01-L-2012-000121’] y mucho menos en las subsiguientes fechas en las cuales írritamente ocurren actuaciones que significativamente están sin salvedad representadas por todos y cada uno de los sucesos procesales acontecidos inclusive a partir de tal fecha del 22 de mayo de 2013; comprendiéndose toda Certificación, Auto, Sentencia y Mandamiento emanados de ese JUZGADO NÚMERO UNO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Siendo obvio entonces que se ha violado flagrantemente el derecho a la defensa pues así se conculcó ignominiosamente el debido proceso, siendo la única solución la expresa y formal reconocimiento de ello y/o el pronunciamiento de la Sentencia Definitiva que, de conformidad con el precepto del artículo 336 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de la declaratoria de haber lugar la invalidación que aquí se demanda, decida y haga cumplir la consecuencial reposición de Ley.
• En atención a ello, a los fines de ser conciso en la defensa de mi representado al respecto, ilustro al tribunal que el encabezado del mencionado artículo (229° del CPC), que no invoca quien propone esta demanda de invalidación, pues solo se limita única y exclusivamente en fundamentar su pretensión en el único aparte o in fine de dicho articulado establece: (…)
• Estos dos (2) últimos artículos referidos a la citación personal y a la citación por correo.
• Esta representación ciñéndose a lo exclusivamente planteado por la representación judicial de la persona jurídica (SOCADULCE) proponente de la demanda de invalidación sólo se referirá en esta consideración inicial a que en la causa principal signada bajo el N° PP01-L-2012-000121 no operó en ningún momento la situación procesal preceptuada por disposición del único aparte o in fine del artículo 229° del Código de Procedimiento Civil, tal como lo quiere hacer ver la parte recurrente, por lo que el presente recurso de invalidación no tiene razón de ser, y recuerda a este impartidor de justicia que el proceso laboral se rige por la institución jurídica de la notificación y no de la citación, tantas veces aclaradas sus diferencias por la jurisprudencia emanada de la sala de casación social del máximo tribunal de la república.
• Ahora bien, en caso de que al respecto quien propuso la demanda de invalidación de sentencia (SOCADULCE) pretenda justificar de cualquier modo un error material, de transcripción o de otra índole, es de recordarle a este honorable Tribunal, con el respeto y consideración que se merece la representación judicial de la parte recurrente, “que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza”. Asimismo recuerdo al Tribunal que al momento del juicio las partes deben regirse a lo que establece el libelo de demanda y la presente contestación, por lo que no se pueden alegar nuevos hechos.
• Por todas las razones de hecho y de derecho indicados anteriormente en el presente Escrito de Contestación:
• Niego, rechazo y contradigo, que la demanda o recurso de invalidación de sentencia que dio origen al cuaderno separado signado bajo la nomenclatura Nº PP01-R-2015-000028, haya sido propuesta por la representación judicial de SOCADULCE bajo la forma exigida y en el tiempo impuesto por norma del último supuesto del numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil en relación a la previsión del artículo 335 del mismo Código.
• Niego, rechazo y contradigo, que la entidad de trabajo SOCADULCE se haya impuesto por primera vez de las actuaciones, al diligenciar y conferir Poder el día jueves 12 de febrero de 2015.
• Niego, rechazo y contradigo, que sea plenamente procedente la invalidación del juicio que mi representado, ahora accionado, propusiere por ante ese Tribunal en la causa signada bajo el Nº PP01-L-2012-000121 en contra de la recurrente SOCADULCE, así como también en contra de otras personas naturales y jurídicas a saber: MANSOCOOCA, SOCATOL, SOCAGUAN, SOCARIEGO, COOPERATIVA CAÑA BLANCA, COOPERATIVA LOS GANDOLESROS, ciudadano JOSE FRANCISCO BELLO BELLO y ciudadano LEON TIBURCIO BARRUETA.
• Niego, rechazo y contradigo, que haya operado plenamente en el iter de esta causa la situación procesal preceptuada por disposición del único aparte o in fine del artículo 229° del Código de Procedimiento Civil, y por ello se haya cometido un fraude citatorio y hubo quedado sin efecto alguno cualesquiera formas citatorias y/o notificatorias que en cualquier momento y de manera alguna pudieran haber equivalido a un modo de emplazamiento.
• Niego, rechazo y contradigo, que haya operado plenamente en el iter de esta causa la situación procesal preceptuada por disposición del único aparte o in fine del artículo 229° del Código de Procedimiento Civil, la recurrente SOCADULCE no se encontraba a Derecho para el momento en el cual ocurre el “desistimiento” de fecha 22 de mayo de 2013, ni mucho menos en las subsiguientes fechas en las cuales según los dichos de la representación judicial de SOCADULCE írritamente ocurren actuaciones que significativamente están sin salvedad representadas por todos y cada uno de los sucesos procesales acontecidos inclusive a partir de tal fecha del 22 de mayo de 2013, que comprenden toda Certificación, Auto, Sentencia y Mandamientos emanados de ese Juzgado.
• Niego, rechazo y contradigo, que motivado a esa disposición legal (único aparte o in fine del artículo 229° del CPC), sea obvio que se haya violado flagrantemente el derecho a la defensa y conculcado ignominiosamente el debido proceso.
• Niego, rechazo y contradigo, que la única solución sea de parte de mi representado el expreso y formal reconocimiento de ello y/o pronunciamiento de la Sentencia Definitiva que, de conformidad con el precepto del artículo 336 del Código de Procedimiento civil se declare con lugar la invalidación propuesta; pues por el contrario, no existe en el fundamento legal invocado por la parte actora en el presente recurso motivos para invalidar la sentencia definitivamente firme que se dictó a favor de mi representado.
• El presente escrito se fundamenta en el siguiente articulado: a) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. b) Artículos 7 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. c) Artículos 199 y 335 del Código de Procedimiento Civil. d) Y cualquier otro artículo o instrumento legal o reglamentario indicado en el presente escrito de contestación ó aplicable en el presente caso.
• Por las razones de hecho y de derecho expresadas en el presente escrito de contestación de demanda, señalo la presente pretensión:
• Primero: Se declare la Caducidad de la Acción intentada, por la representación judicial de SOCADULCE, de invalidación de la sentencia, por extemporánea; y se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia que se intenta invalidar, dictada por este honorable Tribunal en fecha 27 de junio de 2013.
• Segundo: En el supuesto negado de que no opere la caducidad de la acción se declare sin lugar la pretensión de invalidación propuesta por SOCADULCE; y se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia que se intenta invalidar, dictada por este honorable Tribunal en fecha 27 de junio de 2013.
• Tercero: En el supuesto negado de que no opere ni la caducidad de la acción ni se declare sin lugar la demanda de invalidación, se tome en consideración que la demandada principal MANSOCOOCA ya fue ejecutada parcialmente con la sentencia, estando a derecho, con pleno conocimiento de la causa, y en total estado de caducidad para ejercer cualquier acción o recurso que le favorezca.
• Cuarto: De resultar totalmente vencida se condene en costa a la recurrente.
• Finalmente pido que el presente escrito de contestación, sea debidamente admitido, sustanciado conforme a Derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Posteriormente vencido el lapso para que se diera contestación a la demanda de invalidación, las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas (f. 31 al 35 y del 37 al 41, primera pieza); por lo que en fecha 22/05/2015 se providenció las pruebas promovidas (f. 2 al 5, segunda pieza); siendo que la celebración de la audiencia de juicio fue reprogramada en varias oportunidades a solicitud de partes, celebrándose efectivamente la ésta el 15/10/2015, tal como consta en acta y reproducción audiovisual (f. 91 al 96, segunda pieza); dictándose en forma oral el dispositivo del fallo el 20/10/2015 (f. 97 al 98, segunda pieza).
ii. ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Fundamentados en los principios procesales de la inmediación y oralidad, el apoderado judicial de la parte recurrente al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, indicado que: (transcripción parcial parafraseada).
• La Sociedad de Cañicultores de Sabana Dulce (SOCADULCE), junto a otra persona jurídica y dos personas naturales, fueron sujeto de una pretensión de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que adujo el ciudadano Yujaibliz Chourio Riera, causa que curso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, distinguida con la nomenclatura Nº PP01-L-2012-000121, causa esta con la que se pretende la declaratoria de invalidación de sentencia, que presentamos en fecha 11 de marzo de 2015.
• La primera de las partes emplaza en la indicada causa fue el representante jurídico estatutario de la Sociedad de Cañicultores de Sabana Dulce, y sucesivamente otras de las personas representante del litis consorcio pasivo facultativo en esa causa de pretensión.
• La demanda de invalidación se basa en que de conformidad con la parte in fine del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, cuanto sean varias las personas demandadas y transcurrieren más de 60 días entre el primer emplazamiento y el último, estos quedarán sin efecto.
• Véase que habiendo transcurrido mas de 60 días entre las notificaciones practicas, el apoderado del accionante desiste de la acción respecto a los accionados que faltaban por notificar, por lo que luego se verifica la ocurrencia de la audiencia preliminar, sin que las parte llamadas se hicieran presentes, por cuanto ya había cesado la expectativa procesal de haber sido demandados; por ello el Tribunal acuerda las consecuencias de Ley, por considerar que los demandados son contumaces al llamamiento que les es hecho; sin tener en cuanta que es violatorio del artículo 49 de la Constitución el condenar a unas partes que no estaba a derecho. Es todo.
Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial del ciudadano Yujaibliz Deydyz Chourio Riera (accionante Asunto Nº PP01-L-2012-000121, donde fue proferida la sentencia recurrida de invalidación), al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada).
• En la causa existe una caducidad respecto a la acción, pues la operación de embargo se realizó el 10/02/2015, mientras que el recurso se intentó el 11/03/2015; la caducidad invocada se realiza conforme al artículo 335 del Código de Procedimiento Civil; norma que indica que se tendrá un mes para intentar el recurso de invalidación desde en momento en que se materializa el embargo; así también el artículo 199 indica que los lapso para ejercer el recurso de un mes.
• En todos sus escritos sin decir de que se trataba realmente su recurso, señalaba que era sobre la base de la parte in fine del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil; por lo que habiendo sido repetido ello en varias oportunidades, ello no pude ser considerado un error material.
• Sin ánimo de convalidar lo que indica la contraparte respecto a que entre las notificaciones existe más de 60 días; ello viene a constituir un hecho nuevo pues la norma señala que el recurso de invalidación se establece sobre la base de lo alegado en el libelar y la contestación. En materia laboral hay lo que se conoce como notificación única, y en una sentencia de resiente dada del Juzgado Superior, el cual con argumentación jurídica y jurisprudencial así lo ha dejado sentado que las partes se encuentran a derecho conforme lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Respecto a las reformas de sentencia, he de aclarar que las misma se hacían a solicitud de esta parte, toda vez que los montos condenados sobrepasaban lo que realmente se peticionó.
• Aun y cuando no esta en discusión la notificación de SOCADULCE, se debe señalar que siempre se conversó con su representante sobre el pago de la deuda, pues son ellos los que manejan lo poco o lo mucho que haya dejado la demandada principal. Es todo.
Luego, el apoderado judicial de la parte recurrente realiza una nueva intervención en la que indica que: (transcripción parcial parafraseada).
• En cuanto al argumento de caducidad expuesto por la contraparte, es una exigencia legal y jurisprudencialmente establecida, que quien opone esta excepción debe promover la prueba en la que se sustenta.
• La parte accionante en este juicio de invalidación manifiesta es su libelo, que sólo tuvo conocimiento de la sentencia y de la ejecución de la misma el 12 de febrero de 2015.
• Cuando confiere poder SOCADULCE, no se convalida la notificación, pues e hace hincapié en que esa es la primera oportunidad en la que se actúa en el expediente.
• Al momento de la ejecución, no se encontraba presente representante alguno de SOCADULCE.
• Respecto al artículo que se cita en el libelara, ello ha de tenerse como un error material.
• En lo atinente al artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien esta contiene lo de la notificación única, su parte final indica “salvo los casos expresamente señalados en la Ley”; y un caso señalado en la Ley es que hallan transcurrido mas de sesenta días entre una y otra notificación. Es todo.
iii. PUNTOS CONTROVERTIDOS
Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de invalidación y los alegatos expuestos por la representación judicial del ciudadano YUJAIBLIZ DEYDYZ CHOURIO RIERA, demandante en el Asunto Nº PP01-L-2012-000121, en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, profirió sentencia el 27/06/2013, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos controvertidos los siguientes:
• La caducidad del recurso de invalidación intentado, en atención al artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.
• La falta de citación conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
iv. DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En atención al numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, corresponde el demostrar al ciudadano YUJAIBLIZ DEYDYZ CHOURIO RIERA (demandante en el Asunto Nº PP01-L-2012-000121), que el recurso de invalidación intentado ha operado la caducidad de la acción. Por su parte es gabela de la parte que recurre de invalidación, el demostrar la falta de citación conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
v. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.
• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
DOCUMENTALES
Promueve la parte actora (recurrente por Invalidación), documental única integrada, existente y conformada por el contenido y cada una de las piezas que integran el asunto principal Nº PP01-L-2012-000121, que cursa a los folios 43 al 373 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, coligiendo de la misma lo siguiente: a) En su libelar el ciudadano Yujaibliz Deydyz Chouro Riera, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la Mancomunidad de Sociedades y Cooperativas de Cañicultores (MANSOCOOCA), Sociedad de Cañicultores de Sabana Dulce (SOCADULCE), Sociedad de Cañicultores del Central Toliman (SOCATOL), Natanael José Mavare Torres, Sociedad de Cañicultores de Guanare (SOCAGUAN), SOCIEDAD de Cañicultores del Sistema de Riego Río Guanare (SOCARIEGO), Cooperativa Caña Blanca, Cooperativa Los Gandoleros, José Francisco Bello Bello y León Tiburcio Barrueta. b) En fecha 25/09/2012, son notificadas la Sociedad de Cañicultores de Sabana Dulce (SOCADULCE), Sociedad de Cañicultores del Sistema de Riego Río Guanare (SOCARIEGO), Sociedad de Cañicultores de Guanare (SOCAGUAN), la Mancomunidad de Sociedades y Cooperativas de Cañicultores (MANSOCOCA), así como del ciudadano José Francisco Bello Bello. c) En fecha 27 de junio de 2013, se dio inicio a la audiencia preliminar, acaeciendo que los accionados no acudieron a la misma, razón por la que el Tribunal de la causa declaró la admisión de los hechos. d) En fecha 4 de julio de 2013, el apoderado del accionante, solicita aclaratoria de la sentencia; luego el 16 de julio de 2013 solicita nueva aclaratoria. e) el 26 de julio de 2013, es solicitada la ejecución forzosa en la causa. En fecha 29 de julio de 2013, el Tribunal de la causa, fija el practicar un embargo ejecutivo el día 6 de agosto de 2013; mismo que fue efectivamente practicado en la fecha indicada, según acta que fue debidamente levantada; siendo que la cuenta contra la que se actuó es la Nº 01050059101059290243 perteneciente a la Mancomunidad de de Sociedades y Cooperativas de Cañicultores (MANSOCOCA). f) El 9 de agosto de 2013, el ciudadano José Francisco Bello Bello, solicita copia de todo el expediente. g) En fecha 21 de noviembre de 2013, es solicitado se fije oportunidad para practicar embargo ejecutivo; siendo el caso que el mismo fu fijado, mas sin embargo fue reprogramado en varias oportunidades, siendo que efectivamente el traslado se efectuó el 18 de enero de 2014, mas no se embargo cantidad alguna por insuficiencia de fondos. h) El 23 de enero de 2015, es solicitada la fijación de oportunidad para realizar embargo ejecutivo; es el caso que el mismo se fijó para el 10 de febrero de 2015, fecha ésta en la que se actuó contra la cuenta 01150112551001233813 perteneciente a la Sociedad de Cañicultores Sabana Dulce (SOCADULCE), misma que tenia fondos suficientes para cubrir el monto condenado. i) El 10 de febrero de 2015, la abogada Edith Materano Sarabia, solicita copia del expediente. j) En fecha 12 de febrero de 2015, se recibió del ciudadano Oswaldo Eledani Hidalgo Morales, titular de la cédula de identidad Nº V-13.328.610, actuando en nombre y representación de la firma Sociedad De Cañicultores de Sabana Dulce (SOCADULCE), diligencia mediante la cual le confiere poder apud acta a los abogados Néstor Efraín Orozco Romero, Merwil Corina Alvarado Azuaje, Alirio Alfonso Abreu Riera, Jesús Salvador Solórzano, Alejandro Alfredo Martínez Riera, José Villanueva Urdaneta. Así se aprecia.
• PRUEBAS APORTADAS POR EL CIUDADANO YUJAIBLIZ DEYDYZ CHOURIO RIERA (parte accionante en el Asunto Nº PP01-L-2012-000121).
DOCUMENTALES:
Promueve notificaciones de las demandadas que rielan a los folios 29, 33, 35 y 37 de la pieza 1 del expediente principal PP01-L-2012-000121. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio otorgado previamente a esta documental, toda vez que la misma es parte del expediente principal signado bajo las siglas y números PP01-L-2012-000121, del cual la parte recurrente aportó copias certificadas que rielan del folio 43 al 373 de la primera pieza del expediente bajo estudio. Así se establece.
Promueve documental que riela al folios 5 de la pieza 2 del expediente principal PP01-L-2012-000121. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio otorgado previamente a esta documental, toda vez que la misma es parte del expediente principal signado bajo las siglas y números PP01-L-2012-000121, del cual la parte recurrente aportó copias certificadas que rielan del folio 43 al 373 de la primera pieza del expediente bajo estudio. Así se establece.
Promueve documental que riela al folios 6 de la pieza 2 del expediente principal PP01-L-2012-000121, consistente en auto de fecha 28/01/2015. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio otorgado previamente a esta documental, toda vez que la misma es parte del expediente principal signado bajo las siglas y números PP01-L-2012-000121, del cual la parte recurrente aportó copias certificadas que rielan del folio 43 al 373 de la primera pieza del expediente bajo estudio. Así se establece.
Promueve documental que rielan a los folios 13 al 15 (ambos inclusive) de la pieza 2 del expediente principal PP01-L-2012-000121, consistente en resultados de la medida de embargo practicado y ejecutado en la hora y fecha prevista. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio otorgado previamente a esta documental, toda vez que la misma es parte del expediente principal signado bajo las siglas y números PP01-L-2012-000121, del cual la parte recurrente aportó copias certificadas que rielan del folio 43 al 373 de la primera pieza del expediente bajo estudio. Así se establece.
Promueve documental que riela al folio 19 de la pieza 2 del expediente principal PP01-L-2012-000121, consistente en poder Apud Acta conferido a los profesionales del derecho en fecha 12/02/2015 por el ciudadano OSWALDO ELEDANI HIDALGO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 13.328.610, actuando en nombre y representación de SOCADULCE. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio otorgado previamente a esta documental, toda vez que la misma es parte del expediente principal signado bajo las siglas y números PP01-L-2012-000121, del cual la parte recurrente aportó copias certificadas que rielan del folio 43 al 373 de la primera pieza del expediente bajo estudio. Así se establece.
Promueve documental que riela a los folios 25 al 29 (ambos inclusive) de la pieza 2 del expediente principal PP01-L-2012-000121, consistente en Impugnación incidental a medida ejecutiva de embargo y practicada en fecha 10/02/2015. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio otorgado previamente a esta documental, toda vez que la misma es parte del expediente principal signado bajo las siglas y números PP01-L-2012-000121, del cual la parte recurrente aportó copias certificadas que rielan del folio 43 al 373 de la primera pieza del expediente bajo estudio. Así se establece.
Promueve documental que riela a los folios 30 al 35 (ambos inclusive) de la pieza 2 del expediente principal PP01-L-2012-000121, consistente en Recurso de Apelación. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio otorgado previamente a esta documental, toda vez que la misma es parte del expediente principal signado bajo las siglas y números PP01-L-2012-000121, del cual la parte recurrente aportó copias certificadas que rielan del folio 43 al 373 de la primera pieza del expediente bajo estudio. Así se establece.
Promueve documental que riela a los folios 178 al 182 (ambos inclusive) de la pieza 2 del expediente principal PP01-L-2012-000121, consistentes en resultados de la medida de embargo ejecutivo realizado en fecha 06/08/2013. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio otorgado previamente a esta documental, toda vez que la misma es parte del expediente principal signado bajo las siglas y números PP01-L-2012-000121, del cual la parte recurrente aportó copias certificadas que rielan del folio 43 al 373 de la primera pieza del expediente bajo estudio. Así se establece.
Promueve documental que riela a los folios 183 al 185 (ambos inclusive) de la pieza 2 del expediente principal PP01-L-2012-000121, consistentes en solicitud de copias fotostática del expediente principal de fecha 09/08/2013 por el representante legal de la demandada principal MANSOCOCA. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio otorgado previamente a esta documental, toda vez que la misma es parte del expediente principal signado bajo las siglas y números PP01-L-2012-000121, del cual la parte recurrente aportó copias certificadas que rielan del folio 43 al 373 de la primera pieza del expediente bajo estudio. Así se establece.
TESTIFÍCALES
Promueve la prueba de testigos de los ciudadanos: FRANCISCO ALEJOS, PABLO GODOY y HUMBERTO D’AGNESE, titulares de las cedulas de identidad Nros: 19.551.873, 14.333.724 y 14.446.220. Visto que se certificó la incomparecencia de los testigos a rendir declaración, resultó imposible el evacuar estas deposiciones como probanza, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia probatoria que valorar y sobre la cual hacer referencia. Así se establece.
PRUEBA DE INFORME
Promueve prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, ubicado en la carrera 6 Bis entre Avenida Unda y Corredor Vial “Tomas Montilla” de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, para que informe lo siguiente:
• Si por ante esa oficina registral cursa Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la MANCOMUNIDAD DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE CAÑICULTORES (MANSOCOOCA), inscrita bajo el Nº 19, tomo 24, de fecha 12 de diciembre de 2008, Protocolo 1º, 4to Trimestre del año 2008.
• Informe sobre la mencionada sociedad civil (MANSOCOOCA), cargos directivos y datos personales de quienes han ocupado dichos cargos desde su constitución, periodos de juntas directivas desde su constitución, en caso de que hayan sido efectos en acta distinta a la constitutiva identificar los datos regístrales de la mencionada acta.
• Si por ante esa oficina registral cursa acta constitutiva y estatutos sociales de la SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE SABANA DULCE (SOCADULCE), inscrita bajo el Nº 7, Tomo 2, de fecha 19 de enero de 1999, Protocolo 1º, 1er Trimestre del año 1999.
• Informe sobre la mencionada sociedad civil (SOCADULCE), cargos directivos y datos personales de quienes han ocupado dichos cargos desde el año 2012, (o antes pero vigente desde entonces); periodos de tales juntas directivas, desde dicho año o vigente desde entonces, identificar los datos regístrales de las actas donde fueron electos directivos de la referida sociedad civil desde el año 2012 o vigente desde entonces.
Probanza cuya resulta consta del folio 23 al 85 de la pieza Nº 2 de la presente causa, mediante oficio Nº 404-165-2015 de fecha 5 de agosto de 2015, mediante el cual remite documentos protocolizados por ante esa sede, y de los cuales a saber se tiene y observa esa sentenciadora: a) Acta constitutiva de la de la entidad de trabajo Mancomunidad de Sociedades Cooperativas de Cañicultores (MANSOCOCA), comunidad asociativa que esta conformada por la Sociedad de Cañicultores de Sabana Dulce (SOCADULCE), la Sociedad de Cañicultores de Guanare (SOCAGUAN), representada por la ciudadana María de la Coromoto Pérez Escobar; la Sociedad de Cañicultores del Central Toliman (SOCATOL), representada por el ciudadano Aquiles Joel Sánchez Sánchez; la Sociedad de Cañicultores de Guanare (SOCAGUAN), representada por José Francisco Bello Bello; la Sociedad de Cañicultores de Sistema de Riego Río Guanare (SOCARIEGO), representada por el ciudadano Juan Rafael Torres Uzcategui; la Cooperativa Caña Blanca, representada por el ciudadano León Tiburcio Barrueta; la Cooperativa de Gandoleros, representada por el ciudadano Miguel Antonio Márquez Pineda; véase que dicho ente quedó constituida con la siguiente directiva: como directores generales José Francisco Bello Bello por (SOCAGUAN), María de la Coromoto Pérez Escobar por (SOCADULCE), Aquiles Joel Sánchez Sánchez por (SOCATOL), Juan Rafael Torres Uzcategui por (SOCARIEGO), y León Tiburcio Barrueta por la (COOPERTIVA CAÑA BLANCA); como directores Suplentes Rubén Darío García Rivas por COOPERTIVA CAÑA BLANCA, Dennos Eloy Terán Piñero por (SOCAGUAN), Miguel Antonio Márquez Pineda por la (COOPERATIVA LOS GANDOLEROS), Bernabé Torres Montaña por (SOCARIEGO), y Emilio Vargas por (SOCATOL); como contralor José Cristóbal García Santiago por (COOPERATIVA LOS GANDOLEROS), y como secretario Azequiel Apolonio Pérez Fuenmayor por (SOCADULCE). b) Acta constitutiva de la de la entidad de trabajo Sociedad de Cañicultores de Sabana Dulce (SOCADULCE), misma que es suscrita por los ciudadanos Rodríguez Yépez Pedro José, Ortega Rodríguez Primitivo, Canelones Escalona Roberto Antonio, García Amparan Miguel Rafael, Orellana Ana Ramona, Gutiérrez Díaz Prudencio, Castillo Tovar Escolástico Guillermo, Russoniello Giorgio Matteo, Brito Hernández Santiago, Luna Victoria Tello Carlos Elías e Ismael Penas Migüez. c) Acta de asamblea ordinaria Nº 7 de la Sociedad de Cañicultores de Sabana Dulce (SOCADULCE) de fecha 02/06/2012, en donde se lee que el presidente de la misma es el ciudadano Ezequiel Pérez Fuenmayor. d) Acta de asamblea extraordinaria de fecha 08/08/2012, en donde se lee que el presidente de la misma es el ciudadano Ezequiel Pérez Fuenmayor. Así se aprecia.
Así las cosas, este Juzgado Primero de debe realizar una serie de consideraciones:
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
Vista la defensa de caducidad opuesta por la representación judicial del ciudadano YUJAIBLIZ DEYDYZ CHOURIO RIERA, demandante en el Asunto Nº PP01-L-2012-000121, en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, profirió sentencia el 27/06/2013; quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal, toda vez que se trata de una defensa perentoria de fondo.
En tal sentido, se tiene que en la causa principal signada bajo las siglas y números PP01-L-2012-000121, se efectuó un primer embargo ejecutivo el 6 de agosto de 2013, actuándose contra la cuenta la Nº 01050059101059290243 perteneciente a la Mancomunidad de Sociedades y Cooperativas de Cañicultores (MANSOCOCA); acá es importante indicar que la indica mancomunidad esta integrada por la Sociedad de Cañicultores de Sabana Dulce (SOCADULCE), la Sociedad de Cañicultores de Guanare (SOCAGUAN), representada por la ciudadana María de la Coromoto Pérez Escobar; la Sociedad de Cañicultores del Central Toliman (SOCATOL), representada por el ciudadano Aquiles Joel Sánchez Sánchez; la Sociedad de Cañicultores de Guanare (SOCAGUAN), representada por José Francisco Bello Bello; la Sociedad de Cañicultores de Sistema de Riego Río Guanare (SOCARIEGO), representada por el ciudadano Juan Rafael Torres Uzcategui; la Cooperativa Caña Blanca, representada por el ciudadano León Tiburcio Barrueta; la Cooperativa de Gandoleros, representada por el ciudadano Miguel Antonio Márquez Pineda; así mismo se destaca el quien funge como secretario de la mancomunidad, ciudadano Ezequiel Pérez Fuenmayor, resulta ser también, presidente de una Sociedad de Cañicultores de Sabana Dulce (SOCADULCE).
Luego el 10 de febrero de 2015, se produjo un segundo embargo ejecutivo sobre bienes de la Sociedad de Cañicultores Sabana Dulce (SOCADULCE); específicamente contra la cuenta 01150112551001233813, la cual disponía de fondos suficientes para cubrir el monto condenado, y ello en razón de que con el primero de los embargos ejecutivos realizado a la Mancomunidad de Sociedades y Cooperativas de Cañicultores (MANSOCOCA), no se cubrió la totalidad de lo condenado; por ello como codemandada en la causa principal se actuó contra sus bienes.
Ahora bien, la parte que recurre de invalidación, lo hace en fecha 11 de marzo de 2015; por lo que surge entonces la controversia de si fue oportuno en tiempo el intentar un recurso de invalidación contra la sentencia proferida el 27/06/2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el Asunto Nº PP01-L-2012-000121; toda vez que la indicada sentencia fue recurrida sobre la base de lo dispuesto en numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, es cual dispone:
“Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.” (Fin de la cita).
Así las cosas, y toda vez que quien recurre de invalidación lo hace sobre la base de lo dispuesto en numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario el atender a lo preceptuado en el artículo 335 ibidem, el cual dispone:
“En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar. Artículo 336 Declarada la invalidación, el juicio se repondrá al estado de interponer nuevamente la demanda, en los casos de los números 1° y 2° del artículo 328; y al estado de sentencia, en los demás casos.” (Fin de la cita).
El citado artículo debe interpretarse atendiendo a lo establecido en el artículo 197 del código en comento; es decir, que los días deben computarse efectivamente por días calendarios consecutivos. Lo anterior obedece a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2004, cuyo ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Nos tantee, resulta oportuno citar un estrato de la indicada decisión toda vez que ella contiene un interesante análisis del resulta efectuado al artículo 335 del Código de Procedimiento Civil; así se tiene:
“Tal como lo señala el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, “(e)n los casos de los números 1º, 2º y 6º del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar”, la ley establece un lapso de caducidad breve de un mes que se cuenta a partir de que el recurrente haya tenido conocimiento de los hechos, lo cual debe ser acreditado por el demandado que opone la cuestión previa de caducidad en el juicio de invalidación; o igualmente, el demandado puede demostrar que el recurrente haya sufrido la ejecución de la sentencia invalidable en sus bienes.
(…Omissis…)
En consecuencia, considera la Sala que la decisión impugnada, estuvo ajustada a derecho, ya que el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil establece que “...el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar...”; ante lo cual, hay que precisar que el modo de ejecución de la sentencia declarada con lugar en el juicio de prescripción adquisitiva, es a través de la inscripción de la misma ante el Registro Civil Inmobiliario correspondiente, con la cual adquiere oponibilidad frente a terceros ajenos al juicio, pero además se requiere, que conste en autos el registro de la referida sentencia, a los fines de que las partes se encuentren a derecho con respecto a la misma, por lo que en el presente caso no había comenzado a transcurrir el lapso de caducidad establecido en el artículo comentado.“ (Fin de la cita).
De allí pues, y a los fines de dilucidar si en la acción de invalidación intentada por el ciudadano Oswaldo Eledani Hidalgo Morales en representación de la Sociedad de Cañicultores de Sabana Dulce (SOCADULCE), operó o no la caducidad aducida por la representación judicial del ciudadano YUJAIBLIZ DEYDYZ CHOURIO RIERA, demandante en el Asunto Nº PP01-L-2012-000121, en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, profirió sentencia el 27/06/2013, es necesario constatar cuando se verificó en los bienes del recurrente el acto de ejecución de la sentencia que se trata de invalidar.
Al respecto se tiene que, en la causa principal signada bajo las siglas y números PP01-L-2012-000121, se efectuó un primer embargo ejecutivo el 6 de agosto de 2013, ello en una cuenta bancaria signada con la numeración 01050059101059290243 perteneciente a la Mancomunidad de de Sociedades y Cooperativas de Cañicultores (MANSOCOCA); acá se precisa el considerar que la hoy recurrente Sociedad de Cañicultores de Sabana Dulce (SOCADULCE), no sólo es integrante de la Sociedad de Cañicultores de Guanare (SOCAGUAN), sino que en la causa principal era codemandada, aunado a que su presidente ciudadano Ezequiel Pérez Fuenmayor, resulta ser también secretario de la indicada mancomunidad.
Luego de indicar lo anterior, se tiene que el 10 de febrero de 2015, se produjo un segundo embargo ejecutivo sobre bienes de la Sociedad de Cañicultores Sabana Dulce (SOCADULCE); específicamente contra la cuenta 01150112551001233813, ello en razón de que con el primer embargo ejecutivo realizado a la Mancomunidad de Sociedades y Cooperativas de Cañicultores (MANSOCOCA), no se cubrió la totalidad de lo condenado, por ello se actuó contra los bienes de la codemandada en la causa principal; esto es, la Sociedad de Cañicultores Sabana Dulce (SOCADULCE).
Véase entonces que en la causa principal signada PP01-L-2012-000121, se produjeron dos embargos ejecutivos, el primero el 6 de agosto de 2013 contra bienes de la Mancomunidad de de Sociedades y Cooperativas de Cañicultores (MANSOCOCA), de la cual la hoy recurrente es parte; y el segundo en fecha 10 de febrero de 2015 sobre los bienes de la Sociedad de Cañicultores Sabana Dulce (SOCADULCE), misma que no sólo es codemandada en la causa principal sino que su presidente resulta ser el secretario de la llamada Mancomunidad de de Sociedades y Cooperativas de Cañicultores.
En función de lo planteado, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que el acto de ejecución en los bienes de la Sociedad de Cañicultores Sabana Dulce (SOCADULCE) se produce el 10 de febrero 2015; es decir, es en ésta fecha que se verifica el embargo ejecutivo producto de la sentencia dictada en fecha 27/06/2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en el Asunto Nº PP01-L-2012-000121.
Obsérvese entonces que a partir del 10 de febrero de 2015, atendiendo a lo establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, la parte que ve afectados sus bienes por un embargo ejecutivo, dispone de un mes para intentar un recurso de invalidación; debiendo ser computado el mes por días calendarios consecutivos, en atención al artículo 197 del referido código procedimental; es decir, que el último día para interponer el recuso de invalidación fenece el 10/03/2015. Se tiene pues, que quien recurre de invalidación lo hace ante la sede judicial en fecha 11 de marzo de 2015; esto es, un día después de que a tenor de lo dispuesto en el comentado artículo 335 ibidem, le fuere oportuno en tiempo.
En función de todo lo planteado, se tiene que la representación judicial de la parte actora en el juicio principal logra acreditar en las actas procesales la verificación de un acto de ejecución de la sentencia que trata de invalidar, en los bienes de la codemandada; toda vez que a partir del 10/02/2015, se verifica la afectación de los bienes de la Sociedad de Cañicultores Sabana Dulce (SOCADULCE), tal como lo estatuye el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil tenia hasta el 10/03/2015 para intentar un recurso de invalidación, fecha esta en la que no lo hizo, sino que prestó su acción de invalidación el 11 de marzo de 2015, es decir, un día posterior a que se le venciera el plazo de ley, es que indefectiblemente debe esta sentenciadora el declarar CON LUGAR la defensa de la CADUCIDAD DE LA ACCION aducida por la representación judicial del ciudadano YUJAIBLIZ DEYDYZ CHOURIO RIERA, demandante en el Asunto Nº PP01-L-2012-000121, en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, profirió sentencia el 27/06/2013. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN alegada por la representación judicial del ciudadano YUJAIBLIZ DEYDYZ CHOURIO RIERA, actuando en su condición de demandante en la causa principal EXPEDIENTE Nº PP01-L-2012-000121, que cursa en el Tribunal Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Portuguesa Sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintisiete (27) días de octubre de dos mil quince (2015).
La Jueza de Juicio
Abg. Anelin Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
En igual fecha y siendo las 02:06 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
La Secretaria
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
ALAH/jrbarazartec…
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