REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, ocho (08) de octubre del año dos mil quince (2015).
205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2015-000160

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO GRATEROL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-15.139.356.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados REINALDO ROMERO y YOSELIN MARGARITA SANDREA y MIGUEL HERANDEZ identificados con matrícula de Inpreabogado Nros.- 56.834, 60.608 y 65.695 en su orden.

DEMANDADA: MANCOMUNIDAD DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE CAÑICULTORES (MANSOCOOCA), representada por sus Directores Generales ciudadanos JOSE FRANCISCO BELLO BELLO, MARIA DE LA COROMOTO PÉREZ ESCOBAR, AQUILES JOEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, JUAN RAFAEL TORRES UZCATEGUI Y LEON TIBURCIO BARRUETA, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.065.227, 2.728.686, 12.646.194, 4.319.462 y V-9.405.004, y por los Directores Suplentes RUBEN DARIO GARCIA RIVAS, DENNIS ELOY TERAN PIÑERO, MIGUEL ANTONIO MARQUEZ PINEDA y EMILIO VARGAS, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.239.824, V-3.596.061, V-15.349.929, V-11.403.242 y V-1.268.657; y solidariamente a la SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL CENTRAL TOLIMAN (SOCATOL), representada por el ciudadano AQUILES JOEL SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.646.194, SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE GUANARE (SOCAGUAN), representada por el ciudadano JOSE FRANCISCO BELLO BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.065.227, SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL SISTEMA DE RIEGO RIO GUANARE (SOCARIEGO), representada por el ciudadano JUAN RAFAEL TORRES UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-4.319.462,SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE SABANA DULCE (SOCADULCE), representada por la ciudadana MARIA DE LA COROMOTO PEREZ ESCOBAR titular de la cédula de identidad Nº V-2.728.686, y a los ciudadanos JOSE FRANCISCO BELLO BELLO, AQUILES JOEL SANCHEZ SANCHEZ, JUAN RAFAEL TORRES UZCATEGUI, LEON TIBURCIO BARRUETA, RUBEN DARIO GARCIA RIVAS, DENNIS ELOY TERAN PIÑERO, BERNABE TORRES MONTAÑA, EMILIO VARGAS, y EZEQUIEL APOLONIO PEREZ FUENMAYOR, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.065.227, V-12.646.194, V-4.319.462, V-9.405.004, V-4.239.824, V-3.596.061, V-11.403.242, V-1.268.657, y V-2.728.830,

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO EMILIO VARGAS: Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA identificada con matricula de Inpreabogado Nro.- 17.711.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE FRANCISCO BELLO BELLO asistido por el abogado CARLOS GUDIÑO, (F.268 de la II pieza), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 21/07/2015, mediante la cual declara INADMISIBLE el llamado de terceros formulado por los co-demandados TIBURCIO BARRUETA LEON y FRANCISCO BELLO BELLO (F.261 al 263 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 24/09/2015, se procedió a fijar, por auto de esa misma data, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 01/10/2015, a las 09:00 a.m. (F273 de la Ii pieza), a la cual hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de ambas partes, quien expusieron sus alegatos y observaciones sobre el punto ventilado; momento en la cual ésta superioridad declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos LEÓN TIBURCIO BARRUETA y JOSE FRANCISCO BELLO BELLO, contra la decisión de fecha veintiuno de Julio de dos mil quince (21/07/2015) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE CONFIRMA la referida decisión y SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente conforme a lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.274 al 276 de la II pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 21/07/2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a dictar auto en la presente causa mediante la cual declara INADMISIBLE, la solicitud de tercería efectuada por los co-demandados, en los siguientes términos:
“… Omissis …

A los fines de realizar el pronunciamiento sobre la admisión o no de la tercería propuesta, es preciso indicar, que a la fecha, la pretensión interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GRATEROL, obra contra la MANCOMUNIDAD DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE CAÑICULTORES (MANSOCOOCA), SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE SABANA DULCE (SOCADULCE), SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL CENTRAL TOLIMAN (SOCATOL), SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE GUANARE (SOCAGUAN), SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL SISTEMA DE RIEGO RIO GUANARE (SOCARIEGO), COOPERATIVA CAÑA BLANCA y los ciudadanos JOSE FRANCISCO BELLO BELLO, AQUILES JOEL SANCHEZ SANCHEZ, y LEON TIBURCIO BARRUETA, RUBEN DARIO GARCÍA RIVAS, DENNIS ELOY TERÁN PIÑERO, ,BERNABE TORRES MONTAÑA, EMILIO VARGAS, y EZEQUIEL APOLONIO PÉREZ FUENMAYOR, ampliamente identificados en autos, que si bien forman parte integrante de la MANCOMUNIDAD DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE CAÑICULTORES (MANSOCOOCA), las mismas (personas naturales y jurídicas) fueron demandadas a elección del actor y así fueron llamadas por este Juzgado.

Ahora bien, MANSOCOOCA, es una mancomunidad debidamente inscrita en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en fecha 12 de diciembre de 2008, protocolo 1º, tomo 24, 4to. Trimestre del año 2008, bajo el Nº 19, folios 109 al 114, bajo la figura de Sociedad Civil, regida por lo establecido en el artículo 1651 del Código Civil, por tanto con personalidad jurídica propia, con todo lo que jurídicamente ello implica, con asociados que manifestaron la voluntad de someterse al régimen jurídico aplicable; leyes y estatutos debidamente suscritos, dentro de los cuales se encuentran los hoy llamados como terceros; Cooperativa Los Gandoleros, representada por el ciudadano Miguel Antonio Marquez Pineda, el ciudadano José Cristóbal García Santiago, quien hace parte de la misma cooperativa y la fallecida Maria de la Coromoto Pérez, quien hizo parte de la SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE GUANARE (SOCAGUAN), por tanto, asumir que cada uno de los miembros de una sociedad puedan ser llamados como terceros, por el solo hecho de ser miembros, es desvirtuar el contenido, objeto, propósito y razón de dicha asociación, así se establece.

Por tanto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el llamado de terceros formulado por los codemandados TIBURCIO BARRUETA LEON y FRANCISCO BELLO BELLO.

Se fija el inicio de la audiencia preliminar, en la presente causa para el DECIMO (10º) DIA HABIL SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a las 9:30 a.m., sin necesidad de notificación alguna. Así se decide.
(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes co-demandada-recurrente y demandante-no recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 01/10/2015.

Señaló la co-apoderada judicial de la parte accionada-recurrente, abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, lo siguiente:
 Se interpone el presente apelación sobre decisión del a quo que declaro sin lugar el llamamiento de terceros del desistimiento que hiciere la parte demandante.

 La decisión de la apelada en su parte motiva señala una circunstancia que vale la pena resaltar radica en el hecho que la misma hace referencia a que la mancomunidad MANSOCOOCA es una asociación civil y por ende ella esta compuesta por un conjunto de personas que deciden asociarse y someterse al régimen jurídicamente aplicable y a los estatutos debidamente suscritos.

 En este sentido queremos hacer referencia a los estatutos porque precisamente los estatutos de las actas constitutivas de MANSOCOOCA señala en su articulo 5 que las decisiones tomadas por la junta directiva van a generar obligaciones en cada uno de sus integrantes igual manera el articulo 9 de los estatutos que cada asociado deberá responder en proporción con la obligación contraída en proporción a su participación en Mansocooca ello es consono con lo establecido en el articulo 1672 del Código Civil .

 Analizando estos estatutos podemos observar que se encuentra configurado 2 de las tercerías que se encuentran tipificadas en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 54, pues se pude deducir: primero, la causa le es común para estas personas que inicialmente se desistió y en segundo pudieran verse afectados los bienes de ellos.

 Es por ello que se hace el llamamiento de terceros de conformidad articulo 49 y el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el 49 en la Constitución Nacional.

 Es por ello con base a este argumento pedimos sea revocada la decisión y sean llamados los terceros antes mencionados.

Al concedérsele el derecho de palabra al profesional del derecho, JOSE DEL CARMEN ANDRADE CASTILLO en su carácter de representante judicial de la actora no recurrente, éste asentó:
 Rechazo totalmente lo alegado por la parte apelante y manifiesto estar de acuerdo con la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 01/10/2015, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.


PUNTO PREVIO

De las actas procesales se evidencia que el abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, no posee poder alguno para actuar como apoderado judicial del co-demandados recurrentes ciudadanos LEÓN TIBURCIO BARRUETA y JOSE FRANCISCO BELLO BELLO, sin embargo en la celebración de la audiencia oral de apelación estuvo presente la representante judicial de la parte actora, quien en ningún momento objeto ni se opuso a tal situación, para lo cual queda convalidado dicho acto. Así se establece.-


PUNTO CONTROVERTIDO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por la apoderada judicial de la parte demandada-apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, se deduce que el punto controvertido radica en determinar si la sentenciadora a quo procedió conforme a derecho cuando mediante decisin de fecha 21/07/2015, declaro inadmisible el llamado de terceros formulado por los codemandados TIBURCIO BARRUETA LEON y FRANCISCO BELLO BELLO. Así se establece.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del examen de las actas procesales se observa que en fecha 14/10/2014, fue interpuesta la presente demanda por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos por el ciudadano JOSE GREGORIO GRATEROL ROJAS, quien, según se desprende del escrito libelar, se desempeñaba como trabajador (Chofer de Transporte Pesado) de las empresa aquí demandadas, MANCOMUNIDAD DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE CAÑICULTORES (MANSOCOOCA), SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE SABANA DULCE (SOCADULCE), SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL CENTRAL TOLIMAN (SOCATOL), SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE GUANARE (SOCAGUAN), SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL SISTEMA DE RIEGO RIO GUANARE (SOCARIEGO), COOPERATIVA CAÑA BLANCA, y COOPEARTIVA LOS GANDOLEROS, y procede a reclamar los beneficios laborales que a bien considera le corresponden.

Posteriormente, en fecha 12/02/2015, la parte demandante desiste del procedimiento contra la co-demandados COOPERATIVA LOS GANDOLEROS y los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MARQUEZ PINEDA y JOSE CRISTOBAL GARCIA SANTIAGO (F.182 de la I pieza), siendo homologado dicho desistimiento mediante auto de fecha 19/02/2015 (F.183 y 184 de la I pieza).

Subsiguientemente, en fecha 24/02/2015, la parte demandante desiste del procedimiento contra la co-demandada ciudadana MARIA DE LA COROMOTO PEREZ ESCOBAR, (F.186 de la I pieza), siendo homologado dicho desistimiento mediante auto de fecha 04/03/2015 (F.194 de la I pieza).

De igual forma, observa este juzgador, que el día 15/07/2015, los co-demandados TIBURCIO BARRUETA LEON y JOSE FRANCISCO BELLO BELLO, asistido por el abogado CARLOS GUDIÑO, interponen escrito mediante el cual, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita el llamado como tercero a la causa de COOPERATIVA LOS GANDOLEROS y de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MARQUEZ, JOSE CRISTOBAL GARCIA SANTIAGO y a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana MARIA DE LA COROMOTO PEREZ (+), alegando que la causa les es común; solicitud que la ad-quo mediante auto de fecha 21/07/2015 declara inadmisible.

En lo que respecta a la tercería interpuesta por los co-demandados ya mencionados y que fue declarada inadmisible por la Juez ad-quo, debe esta superioridad señalar algunas reflexiones de carácter doctrinarias de bastante provecho para el punto al cual nos vamos a referir.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 54 recoge la figura de la tercería en los siguientes términos:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

De la norma citada, se colige como presupuesto fundamental de la intervención forzosa del tercero, que la causa le sea común y ello es así porque al momento que fuese admitida la misma y sea llamado al proceso éste va a integrarse como un litisconsorte de la demandada solicitante a fin de integrar el contradictorio en virtud de la situación sustancial única o conexa que les une evitando así que la sentencia que pudiera ser dictada y afectar a ambos sea contraria o discordante.

La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero.

Bajo esta perspectiva, la doctrina tradicional patria a través del insigne procesalista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha definido la intervención forzada en los siguientes términos:
“En nuestro derecho y según el nuevo código, la intervención forzada puede definirse como la llamada de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero” (Fin de la cita).

Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el precitado procesalista Rengel Romberg, presenta las siguientes características:
a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis) (…)
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero (…)
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes:
1. El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias.
2. Mediante la intervención se produce una provocatio ad agendum (Art. 383 C.P.C.), que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo.
3. La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados en el Art. 362 C.P.C. (confesión ficta) si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes (Art. 147 C.P.C.)
La sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa. ” (Fin de la cita).

El artículo precitado refiere acerca de la intervención forzada en un juicio, la cual se inicia a instancia de parte, buscándose con ese llamado traer a la litis a un tercero que tiene interés común o igual al demandado principal. Este llamamiento se hace a través de la cita de saneamiento y garantía, que es una de las figuras procesales más importantes en la intervención forzada, la cual constituye una relación de subordinación o accesoriedad a otra relación jurídica.
En el caso bajo estudio se constata que los llamados como terceros son COOPERATIVA LOS GANDOLEROS y de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MARQUEZ, JOSE CRISTOBAL GARCIA SANTIAGO y MARIA DE LA COROMOTO PEREZ (+), quienes fungen como integrantes de la MANCOMUNIDAD DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE CAÑICULTORES (MANSOCOOCA), la cual adquirió personalidad jurídica como Sociedad Civil, tras la suscripción en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en fecha 12 de diciembre de 2008, protocolo 1º, tomo 24, 4to. Trimestre del año 2008, bajo el Nº 19, folios 109 al 114; por consiguiente dicha atribución de la personalidad jurídica implica su reconocimiento como sujeto de derecho con capacidad para ser titular de derechos y obligaciones. Así se establece.
Ahora bien, del documento anexo al escrito de solicitud del llamamiento de terceros (Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 001 de fecha 11/02/2009), se observan algunas normas contenidas en los Estatutos de la Sociedad para realizar sus actividades, específicamente el capitulo Cuarto, de los Beneficios y Obligaciones de la Mancomunidad, Articulo 9 señala que, de las perdidas que se generen en el ejercicio de las obligaciones contraídas, serán asumidas en igual proporción por cada una de las personas jurídicas asociadas; por lo que mal podría interpretarse que deben llamarse separadamente como terceros en un proceso; cuando claramente se establece la responsabilidad que todos los socios adquirieron como miembros de dicha Sociedad Civil MANCOMUNIDAD DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE CAÑICULTORES (MANSOCOOCA), Así se aprecia.-
Por lo que, concluye quien sentencia que al haber la ad-quo inadmitido el llamado de terceros solicitado por la parte co-demandada, actuó conforme a derecho, pues de haberla admitido se hubiesen desvirtuado los principios rectores del nuevo proceso laboral relativos a la celeridad y brevedad establecidos como principios sustanciales del derecho Laboral adjetivo, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos LEÓN TIBURCIO BARRUETA y JOSE FRANCISCO BELLO BELLO, contra la decisión de fecha veintiuno de Julio de dos mil quince (21/07/2015) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE CONFIRMA la referida decisión y SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente conforme a lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos LEÓN TIBURCIO BARRUETA y JOSE FRANCISCO BELLO BELLO, contra la decisión de fecha veintiuno de Julio de dos mil quince (21/07/2015) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha veintiuno de Julio de dos mil quince (21/07/2015) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 08:48 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.-