REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, uno de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : PP21-L-2015-000238.
PARTE ACTORA: MARGARITA RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.546.942
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: CIRA IBARRA, titular de la cedula de identidad n° 17.796.468, inpreabogado N° 133.446.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Visto el escrito introducido en fecha 30-10-15, por el apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES abogado OMAR HERNANDEZ, mediante el cual solicita la declinación de competencia alegando que la accionante Margarita Rivero es un funcionario publico, esta juzgadora observa que de las documentales promovidas por la misma insertas a los folios 28 al 30, se evidencia que el actor prestaba sus servicios como empleado publico, lo que hace forzoso aplicar lo establecido en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que expresa entre otras cosas que los funcionarios públicos, se rigen por una ley especial diferente a la Ley Orgánica del Trabajo. De tal manera que, la presente demanda debe ser remitida al tribunal competente por la materia; es decir al Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
Por otro lado, en atención al servicio que prestaba como Funcionario Público, se encuentra sometido a un régimen de derecho público quedando excluido de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo establece el artículo 08, el cual textualmente expresa:
“...Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozaran de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (omissis)...”.
En este mismo sentido por tratarse de un Funcionario Público que reclama el pago de Cobro de Prestaciones Sociales, los artículos 01, 19 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nros. 13 de fecha 17 de Febrero de 2000, 64 de fecha 14 de Diciembre de 2000, 25 de fecha 05 de Abril de 2001, 01 de fecha 06 de Febrero de 2001 y 127 de fecha 15 de Marzo de 2005, establecen que tal controversia debe ser ventilada por ante la jurisdicción Contencioso Administrativo. Y Así se establece.
Finalmente por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas y establecida así la incompetencia por la materia en el presente caso; éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en Guanare estado Portuguesa, a los fines de que conozca del presente asunto. Y vencido como se encuentre el lapso para interponer los recursos de ley, líbrese el oficio respectivo. Y Así se Establece. Es Todo.
La Juez, La Secretaria,
Abg° Maria Eugenia Cortez. Abg° Marlene Rodríguez
En esta misma fecha se publico siendo las 10:28 Conste.
La secretaria
Abg° Marlene Rodríguez
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