Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 26-08-2015, contra del Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años de edad, Nacido en fecha 26-11-1995, Soltero, de Profesión u oficio: Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.912.636, Residenciado en: En el Sector Campo Alegre Barrancas del municipio Paredes del Estado Barinas, número de teléfono: 0412-976.87.96 y 0426-776.88.50; Hijo de Yuleima Camacho y Fran García; por la presunta Comisión del Delito de: TENTATIVA DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo: 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80, primer aparte ejusdem, en perjuicio de: GERMAN JOSÉ LÓPEZ ORELLANA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 227 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se fijó audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

En vista del hecho ocurrido el día 06 de Enero del 2012, siendo las 11:45 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano GERMÁN JOSÉ LÓPEZ ORELLANA se disponía a entrar a su residencia ubicada en la calle 3, casa N° 206, diagonal a la cancha, urbanizaron la Comunidad Vieja, Guanare Estado Portuguesa, en ese momento observo que dos personas jóvenes portando armas de fuego salieron corriendo desde la esquina hacia donde estaba el prenombrado ciudadano, y de una vez estas dos personas accionaron sus armas de fuego en contra del ciudadano GERMÁN JOSÉ LÓPEZ ORELLANA, gritándole con palabras obscenas que se quedara quieto, mientras estos dos sujetos seguían disparando en varias oportunidades en su contra para presuntamente asesinarlo, y como la víctima nombrada portaba un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca Pietro Beretta, serial J24936Z, con el cargador con catorce (14) proyectiles, y al ver que estas dos personas seguían disparando en su contra, se resguardo y para contrarrestar dicha acción hizo uso del arma de fuego que portaba y efectúo dos disparos para defenderse de tal agresión, momento en el cual vio que uno de ellos cayo al suelo herido y el otro salió corriendo y se monto en un carro que lo esperaba a dos cuadras del lugar, para irse huyendo, en virtud de la situación el ciudadano GERMÁN JOSÉ LÓPEZ ORELLANA se acerco a la persona que estaba herida en el suelo, vio que esta vivo y que el arma de fuego que portaba y con la cual disparo en su contra se encontraba en el suelo como a un metro de donde cayo el sujeto, por lo que procedió a llamar al servicio de emergencia 171, les informo lo ocurrido y les dio la dirección para que enviaran una comisión policial y una ambulancia para auxiliar al herido.

En la actuación policial, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) AJAQUE DAVID y OFICIAL AGREGADO (PEP) AGUIRRE ENRIQUE, se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad moto color azul, siendo las 12:05 horas de la mañana del día 07-01-2012, cuando recibieron un llamado de la central de radio en donde les informaron que en el Barrio La Comunidad Vieja, calle 3, cerca de la cancha deportiva, Guanare Estado Portuguesa, se había producido un enfrentamiento con armas de fuego y que aparentemente se encontraba una persona herida en el lugar; motivo por el cual se trasladaron al lugar, llegando al mismo a las 12:15 horas de la mañana del día 07-01-2012, y observaron en medio de la calle a un sujeto tirado en el suelo, quien se encontraba aparentemente herido y cerca de el, aproximadamente a un metro, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, solicitando una ambulancia para el traslado del sujeto herido, quien se encontraba consciente. Seguidamente, se les acerco un ciudadano quien se identifico como GERMÁN JOSÉ LÓPEZ ORELLANA, quien les informo que el ciudadano que se encontraba herido en el suelo aparentemente quería robarlo y matarlo conjuntamente con otro sujeto que lo acompañaba, quienes presuntamente habían disparado en cinco o seis oportunidades en su contra, pero que el se encontraba armado y efectúo dos disparos contra los sujetos produciéndose un intercambio de disparos, el prenombrado ciudadano entrego el arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, marca Pietro Beretta, serial J24936Z, de color negro, con el respectivo cargador contentivo en su interior de doce (12) proyectiles del mismo calibre sin percutir, se presento una ambulancia del Cuerpo de Bomberos para trasladar al herido al Hospital "Dr. Miguel Oraa" de Guanare, para que fuera atendido médicamente, el diagnostico médico herida por arma de fuego entre costado izquierdo con orificio de entrada y salida, quien fue intervenido quirúrgicamente por la gravedad de las lesiones y quedo recluido en el cuarto piso, área de cirugía, habitación 2, cama 11 de dicho Hospital, quien quedo identificado como OMITE POR RAZONES DE LEY, de 16 años de edad, y le informaron que se encontraba detenido con custodia policial por los hechos en los cuales se encuentra involucrado. Los funcionarios recabaron en el lugar de los hechos dos (2) vainas de cartuchos percutidos calibre 9 mm, de igual manera se incauto el arma que se encontraba en el suelo con las siguientes características: Un (1) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca Smith & Wesson, con empuñadura fabricada de madera, color marrón, seriales devastados, contentiva en su interior de su tambor de cuatro (4) proyectiles percutidos y que según lo manifestado por la víctima fue la usada por el adolescente imputado en su contra

S E G U N D O:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Inicialmente Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 1 Abg. José Enrique Mendoza Guillen y la Secretaria de Sala Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega. El Juez procedió a ordenar la verificada de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco, la Defensa Pública II Abg. Taìde Esmeralda Jiménez Rodríguez, la Victima: German José López Orellana. Igualmente se deja constancia de la Inasistencia del Joven Adulto Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.912.636 y su representante legal la ciudadana: Yeleima Yusley Camacho Mejias, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.605.848, quien se encuentra debidamente citado de la audiencia a celebrarse en el día de hoy.

Acto seguido verificada la presencia de las partes, el Juez se dirigió a los presentes, explicó breve y didácticamente en que consistía el acto, haciéndoles del conocimiento que en ocasión a la Audiencia de Verificación de Condiciones impuestas al Imputado: Franklin José García Camacho, en Audiencia de Pre-Acuerdo Conciliatorio de fecha: 27 de Noviembre del Año 2014, en la cual el Tribunal impuso el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Obligación del Adolescente Imputado OMITE POR RAZONES DE LEY, de Estudiar y/o Trabajar, consignando la constancia de estudios correspondiente. 2.- La Obligación del Adolescente Imputado: Franklin José García Camacho, de Recibir Orientaciones Psicológicas, ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, una vez cada dos meses. 3.- La Prohibición del adolescente imputado de cancelar agredir ni física ni verbalmente a la Victima ni a su entorno familiar, a ser cumplidas por el lapso de: Un (01) año, al tenor de lo establecido en el Artículo: 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido dado el cumpliendo de las mismas solicito se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aún cuando el adolescente no se encuentre presente en el día de hoy en virtud de que ha transcurrido el tiempo y se constato el cumplimiento de las condiciones impuestas en su oportunidad legal. De igual forma solicito copia de la presente acta”. Es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública II Abg. Taide Jiménez, quien expuso: “Visto que mi defendido ha cumplido con cada una de las condiciones Impuestas en Audiencia de Pre-Acuerdo Conciliatorio de fecha: 27 de AGOSTO del año 2014, en la cual el Tribunal impuso el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Obligación del Adolescente Imputado: Franklin José García Camacho, de Estudiar y/o Trabajar, consignando la constancia de estudios correspondiente, 2.- La Obligación del Adolescente Imputado: Franklin José García Camacho, de Recibir Orientaciones Psicológicas, ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, una vez cada dos meses, 3.- La Prohibición del adolescente imputado de cancelar agredir ni física ni verbalmente a la Victima ni a su entorno familiar, a ser cumplidas por el lapso de: Un (01) año, al tenor de lo establecido en el Artículo: 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido dado el cumpliendo de las mismas solicito se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aún cuando el adolescente no se encuentre presente en el día de hoy en virtud de que ha transcurrido el tiempo y se constato el cumplimiento de las condiciones impuestas en su oportunidad legal. De igual forma solicito copia de la presente acta”. Es todo.

Seguidamente la Víctima: German José López, en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Efectivamente el adolescente cumplió con las condiciones impuestas en su oportunidad”. Es Todo.

A continuación el Juez, oída la manifestación de las partes en la presente audiencia, lo peticionado por La Fiscal Quinto del Ministerio Público y por la Defensa, y en virtud de que las Condiciones impuestas en fecha: 27-08-2014, han sido cumplidas a cabalidad, existiendo conformidad entre las partes e igualmente el Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que rige la materia dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público se dictará el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

T E R CE R O

MOTIVA

Oída la manifestación de las partes, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, la Defensa, el adolescente imputado y revisadas las actas que componen el presente expediente, este Tribunal pudo constatar que el adolescentes OMITE POR RAZONES DE LEY, cumplió las siguientes: 1.- La Obligación del Adolescente Imputado: Franklin José García Camacho, de Estudiar y/o Trabajar, consignando la constancia de estudios correspondiente. 2.- La Obligación del Adolescente Imputado: Franklin José García Camacho, de Recibir Orientaciones Psicológicas, ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, una vez cada dos meses. 3.- La Prohibición del adolescente imputado de cancelar agredir ni física ni verbalmente a la Victima ni a su entorno familiar, a ser cumplidas por el lapso de: Un (01) año; es por lo que este Tribunal da por cumplidas las condiciones que le fueron impuesta al Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, en la Audiencia preliminar celebrada en fecha: 27-08-2014, donde se Homologó el Acuerdo Conciliatorio entre las partes y se Suspendió el Proceso a Prueba, por el Lapso de: Un (01) Año, en tal sentido, en virtud de que las Condiciones impuestas han sido cumplidas a cabalidad, existiendo conformidad entre las partes, y por cuanto el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que rige la materia dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público, se dictará el Sobreseimiento Definitivo.

El Tribunal analizada la situación planteada, observa que al darse por cumplidos los términos pautados en la conciliación, dado el carácter socio educativo el tribunal no puede posponer la aplicación de la justicia y que debe utilizar el proceso como instrumento fundamental para el logro de estos fines; que la norma del Articulo: 568 no consagra mas requisitos sino la solicitud del Ministerio Público verificado como sea la efectiva observación de las condiciones asumidas dentro del lapso fijado, lo cual se logro con la exposición en forma libre y con las Garantías de la Ley a la Victima, representada en este caso por la Fiscal V (A) del Ministerio Público, lo cual se constato con el dicho de la misma, buscando siempre el Juez como norme la justicia espedida, breve y oral, sin sacrificio de la justicia como norte del proceso, evidenciado que efectivamente la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, expediente 08-0081, Sentencia Nº 133 del 12-03-08, en cuanto a los actos que requieren necesariamente la comparecencia del imputado, lo siguiente: “… El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado, y De recurrir contra dicho Pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el roces exige su presencia en determinados actos procesales”..... La Sala Constitucional… ha señalado que: “existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. En consecuencia, estima que los fines del proceso se cumplieron, en cuanto a la participación y responsabilidad del Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY en el Acuerdo Conciliatorio Homologado, que la Victima GERMAN JOSÉ LÓPEZ ORELLANA y EL ESTADO VENEZOLANO, ha sido resarcido en el daño causado y que el Estado Cumplió sus fines con este acto procesal por lo tanto es procedente Sobreseer Definitivamente esta causa por extinción de la acción penal en su contra de conformidad con lo previsto en el Articulo: 48 Numeral: 7 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Articulo: 41 Eiusdem, Segundo Aparte, aplicado por disposición del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, y que ha entendiendo el adolescente, que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante las condiciones impuestas, de esta manera se ha cumplido con el Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Articulo: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el Articulo 2, de la Norma Constitucional. Siendo así las cosas, verificado y constatado su cumplimiento y en consecuencia procede a dictar Sobreseimiento Definitivo por cumplimiento de las condiciones impuestas y se Decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor del Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, de conformidad con el Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASI DE DECIDE.