Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 26-08-2015, contra del Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolana, Natural de Guanare, estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.882.749, Fecha de Nacimiento: 07-01-1.998, de 16 años de edad, de Estado Civil: Soltera, de Profesión u Oficio: Estudiante; Residenciada en: El Barrio “La Victoria”, Calle Nº 03, Casa S/Nº, Municipio Guanare del estado Portuguesa; Hija de: Liney Xiomara Bolaños Urrego, por la presunta comisión del Delito de: SIMULACION DE HECHO PÙNIBLE, previsto en el Artículo: 239 Del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se fijó audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

En vista del hecho ocurrido el día 22 de junio 2013, en horas de la mañana, según denuncia formulada por la ciudadana LINEY XIOMARA BOLAÑO URREGO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, en la cual dijo que el día 21-06-2013, en horas de la noche, su hija salió a buscar una pizza que había mandado hacer, luego pasó mucho tiempo y su hija la adolescente LEIDY DIANA PATRICIA RAIGOSA BOLAÑOS, no aparecía, la denunciante se fue hacia la pizzería y no la encontró. La denunciante informó que el día 22-06-2013, a las 08:19 horas de la mañana, recibió una llamada desde el número 0257-4114945 a su número 0426-4558647, y le dijeron que tenían secuestrada a su hija de nombre LEIDY DIANA PATRICIA RAIGOSA BOLAÑOS y le pidieron la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares para liberarla, después que la volvieron a llamar la víctima les dijo que había conseguido diez mil bolívares. Ese mismo día, siendo las 04:30 horas de la tarde llegó Caled y Alirio en un vehículo color verde y traían a su hija, la adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY y la dejaron en su casa y se marcharon, motivo por el cual la denunciante decidió llevarla a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, donde la adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY rindió declaración y dijo que el día 21-06-2013, como a las 08:50 horas de la noche, salió hacia la esquina de su casa ubicada en Barrio La Victoria, calle 3, casa sirf número, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, con el fin de esperar a un amigo de nombre Emilio para que la llevara a buscar una pizza que había encargado, como él no llegaba, se presentó en el lugar un vehículo, clase automóvil, color blanco de un amigo de ella llamado Emerson, quien andaba en compañía de una persona llamada Caled, quien le dijo que se montara en el carro que tenía que hablar con ella, ya en dentro del vehículo Caled le sacó un arma de fuego y mediante amenaza la llevó a una casa que está ubicada en el Barrio La Polar de Guanare Estado Portuguesa, Emerson se fue del lugar y quedó ella sola con Caled, quien mendiahte amenaza con el arma de fuego mencionada la obligó a subir a un cerro donde había una carpa y dentro de la misma una colchoneta y muchas bolsas de pitillos, una vez a dentro la amenazó con el arma de fuego y abuso sexualmente de ella, donde pasaron la noche, al día siguiente, en horas de la mañana, Caled y unos amigos empezaron a llamar a la progenitura de la adolescente Leidy Raigosa pidiéndole cincuenta y cinco mil Bolívares, diciéndole que la tenían secuestrada, después bajaron a doce mil bolívares, y luego el día sábado 22-06-2013, en horas de la tarde, la bajaron del cerro, y la llevaron en el mismo vehículo que trajeron hasta su casa, donde la dejaron con sus familiares.

Posteriormente, la adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY rindió declaración el día 21-01-2014, en horas de la mañana y manifestó por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, que ella iba a comprar una pizza y pasó Caled Eliad García, quien es su amigo y le dijo que él la llevaría a buscarla y ella se montó y se fueron a comprar la pizza, le dijo que lo acompañara hacer un Beta y subió para la Polar y llegaron a una casa y estuvieron ahí hasta el otro día, al día siguiente ella iba a regresar a su casa y entonces inventaron lo del secuestro y comenaron a llamar a su mamá a pedirle el dinero, esas llamadas las realizaba Yorman desde la Policía, porque él está preso en la Policía y pasaron todo el día llamando a mi mamá, mientras ella estaba en la casa de la Polar con Caled y cinco muchachos más, pero no le sé sus nombres, después Caled y Alirio me llevaron para la casa.

S E G U N D O:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA VERIFICACIÓN DE CONDICIONES:

Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 1 Abg. José Enrique Mendoza Guillen y la Secretaria de Sala Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega. El Juez procedió a ordenar la verificada de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente Fiscal Quinto (a) del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco, el Defensor Público I, Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva, la Adolescente Imputada: OMITE POR RAZONES DE LEY, la representante legal del Adolescente: Liney Xiomara Bolaños Urrego.

Acto seguido verificada la presencia de las partes, la Juez se dirigió a los presentes, explicó breve y didácticamente en que consistía el acto, haciéndoles del conocimiento que en ocasión a la Audiencia de Verificación de Condiciones impuestas a la Imputada: OMITE POR RAZONES DE LEY, en Audiencia de Pre-Acuerdo Conciliatorio de fecha: 11 de Noviembre del Año 2014, en la cual el Tribunal impuso el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de la Adolescente Imputada: OMITE POR RAZONES DE LEY, de estùdiar y/o trabajar. 2.- La Prohibición de la Adolescente Imputada: OMITE POR RAZONES DE LEY, de cometer nuevos actos delictivos. 3.- La Obligaciòn de la Adolescente Imputada: OMITE POR RAZONES DE LEY, de Recibir Orientaciones Psicológicas, ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a ser cumplidas por el Lapso de: Seis (06) Meses.

A continuación haciendo uso de su derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público manifestó: “Esta representación Fiscal, en este acto asume la representación de la Victima: El Estado Venezolano y visto que la Adolescente Imputada: OMITE POR RAZONES DE LEY, ha cumplido con las obligaciones Impuestas en Pre-Acuerdo Conciliatorio de fecha: 12 de MARZO del Año 2015, en la cual el Tribunal impuso el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de la Adolescente Imputada OMITE POR RAZONES DE LEY, de estùdiar y/o trabajar. 2.- La Prohibición de la Adolescente Imputada: OMITE POR RAZONES DE LEY de cometer nuevos actos delictivos. 3.- La Obligación de la Adolescente Imputada: OMITE POR RAZONES DE LEY, de Recibir Orientaciones Psicológicas, ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a ser cumplidas por el Lapso de: Seis (06) Meses, al tenor de lo establecido en el Artículo: 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido dado el cumpliendo de las mismas solicito se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma solicito copia de la presente acta”. Es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública II Abg. Taide Jiménez, quien expuso: “Visto que mi defendido ha cumplido con cada una de las condiciones Impuestas en Audiencia de Pre-Acuerdo Conciliatorio de fecha: 12 de MARZO del Año 2015, en la cual el Tribunal impuso el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de la Adolescente Imputada: OMITE POR RAZONES DE LEY de estùdiar y/o trabajar. 2.- La Prohibición de la Adolescente Imputada: OMITE POR RAZONES DE LEY, de cometer nuevos actos delictivos. 3.- La Obligación de la Adolescente Imputada: OMITE POR RAZONES DE LEY, de Recibir Orientaciones Psicológicas, ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a ser cumplidas por el Lapso de: Seis (06) Meses, al tenor de lo establecido en el Artículo: 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al tenor de lo establecido en el Artículo: 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado el cumpliendo de las mismas solicito se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma solicito copia de la presente acta”. Es todo.

A continuación el Juez, oída la manifestación de las partes en la presente audiencia, lo peticionado por La Fiscal Quinto del Ministerio Público y por la Defensa, y en virtud de que las Condiciones impuestas en fecha: 12-03-2015, han sido cumplidas a cabalidad, existiendo conformidad entre las partes e igualmente el Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que rige la materia dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público se dictará el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

T E R CE R O

MOTIVA

Oída la manifestación de las partes, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, la Defensa, el adolescente imputado y revisadas las actas que componen el presente expediente, este Tribunal pudo constatar que la adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, cumplió las siguientes: 1.- La Obligación de la Adolescente Imputada: OMITE POR RAZONES DE LEY, de estùdiar y/o trabajar. 2.- La Prohibición de la Adolescente Imputada: OMITE POR RAZONES DE LEY, de cometer nuevos actos delictivos. 3.- La Obligación de la Adolescente Imputada: OMITE POR RAZONES DE LEY, de Recibir Orientaciones Psicológicas, ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a ser cumplidas por el Lapso de: Seis (06) Meses; es por lo que este Tribunal da por cumplidas las condiciones que le fueron impuesta a la Imputada: OMITE POR RAZONES DE LEY, en la Audiencia preliminar celebrada en fecha: 12-03-2015, donde se Homologó el Acuerdo Conciliatorio entre las partes y se Suspendió el Proceso a Prueba, por el Lapso de: Seis (06) Meses, en tal sentido, en virtud de que las Condiciones impuestas han sido cumplidas a cabalidad, existiendo conformidad entre las partes, y por cuanto el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que rige la materia dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público, se dictará el Sobreseimiento Definitivo.

El Tribunal analizada la situación planteada, observa que al darse por cumplidos los términos pautados en la conciliación, dado el carácter socio educativo el tribunal no puede posponer la aplicación de la justicia y que debe utilizar el proceso como instrumento fundamental para el logro de estos fines; que la norma del Articulo: 568 no consagra mas requisitos sino la solicitud del Ministerio Público verificado como sea la efectiva observación de las condiciones asumidas dentro del lapso fijado, lo cual se logro con la exposición en forma libre y con las Garantías de la Ley a la Victima, representada en este caso por la Fiscal V (A) del Ministerio Público, lo cual se constato con el dicho de la misma, buscando siempre el Juez como norme la justicia espedida, breve y oral, sin sacrificio de la justicia como norte del proceso, evidenciado que efectivamente la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, expediente 08-0081, Sentencia Nº 133 del 12-03-08, en cuanto a los actos que requieren necesariamente la comparecencia del imputado, lo siguiente: “… El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado, y De recurrir contra dicho Pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el roces exige su presencia en determinados actos procesales”..... La Sala Constitucional… ha señalado que: “existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. En consecuencia, estima que los fines del proceso se cumplieron, en cuanto a la participación y responsabilidad de la Imputada: OMITE POR RAZONES DE LEY, en el Acuerdo Conciliatorio Homologado, que la Victima EL ESTADO VENEZOLANO, ha sido resarcido en el daño causado y que el Estado Cumplió sus fines con este acto procesal por lo tanto es procedente Sobreseer Definitivamente esta causa por extinción de la acción penal en su contra de conformidad con lo previsto en el Articulo: 48 Numeral: 7 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Articulo: 41 Eiusdem, Segundo Aparte, aplicado por disposición del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, y que ha entendiendo el adolescente, que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante las condiciones impuestas, de esta manera se ha cumplido con el Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Articulo: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el Articulo 2, de la Norma Constitucional. Siendo así las cosas, verificado y constatado su cumplimiento y en consecuencia procede a dictar Sobreseimiento Definitivo por cumplimiento de las condiciones impuestas y se Decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor de la Imputada: OMITE POR RAZONES DE LEY, de conformidad con el Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASI DE DECIDE.