REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
PODER JUDICIAL
Guanare, 13 de octubre de 2015
Años 205° y 156°
Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualizada en fecha 08 de junio de 2015, se hizo necesario hacer las siguientes consideraciones con el fin de dar sentido al deber procesal de excluir a los adolescentes imputados y sancionados del régimen de Responsabilidad Penal, el cual desde su entrada en vigencia en el año dos mil, ha sufrido dos reformas parciales, la primera en el año 2007 y la actual, cuya idea surgió en el año 2014, no obstante, ambas devenidas del acoplamiento propio que se genera en incipientes sistemas jurídicos.
En este orden de ideas, se apunta que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reconoció sin discriminación a los niños y adolescentes como sujetos de derechos y deberes, enalteciendo como principio rector el interés superior, sin embargo dicha ley especial, fue reformada en el año 2007 con el fin de adecuarla a la Constitución de 1999, la cual otorgó jerarquía a la Convención sobre los Derechos del Niño y posteriormente en 2014, surgió la imperativa necesidad de reformar el sistema de responsabilidad penal del adolescente, con el objetivo de fortalecer los derechos y garantías del infractor juvenil, sobre la base de una política de intervención penal garante y acorde al desarrollo evolutivo del procesado, respetando su dignidad y conforme al fin socioeducativo.
En el marco de acción judicial, es fundamental en la reforma actual, la exclusión de el grupo etario comprendido entre los doce años y menos de catorce años, como sujeto susceptible de la acción penal, en este sentido, quedó derogado el artículo 533 de la anterior ley especial y se establece un régimen aplicable al mencionado grupo, es decir, a los adolescentes menores de catorce años de edad, establecido en el artículo 683-A y cuya resolución la establece el artículo 683-B.
Artículo 683-A: Entrada en vigencia la presente Ley, todos aquellos adolescentes que se encuentren en proceso ante los tribunales del sistema penal de Responsabilidad de los Adolescentes, menores de catorce (14) años, se dará por concluido el procedimiento y se remitirán de inmediato las actuaciones (resaltado propio) al consejo de protección de niños, niñas y adolescentes respectivo de acuerdo a la previsiones del artículo 532 de la presente ley.
Respecto de la nueva disposición transitoria se apunta:
Artículo 683-B: Cese de sanción aplicable a los y las adolescentes menores de catorce años.
En cuanto a los y las adolescentes menores de catorce años, que se encuentren sancionados, cesará inmediatamente el cumplimiento de la sanción e igualmente se remitirá de inmediato las actuaciones al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 532: “Niños, niñas o adolescentes menores de catorce años. Cuando un niño, niña o adolescente menor de catorce años se encuentre incurso en un hecho punible, sólo se le aplicarán medidas de protección de acuerdo lo previsto en esta ley…”
De las anteriores transcripciones, se sustrae el mandato imperativo de cesar de manera inmediata el cumplimiento de la sanción, es decir, de dar por concluido el procedimiento o causa llevada, por ser conforme a la nueva normativa, inimputables los menores de catorce años de edad, resultando fuera de la competencia de la jurisdicción especial de responsabilidad penal de adolescentes, conocer asuntos cuyos sujetos activos tengan la edad comprendida entre los doce hasta catorce años de edad, razón por la cual, en conformidad y en cumplimiento del artículo 683-B de la Ley de Reforma Parcial, se procede a decretar el cese de la sanción como consecuencia de ser inimputable el sancionado de marras, a quien se seguía la causa penal E-592-15, identificado como (omitido conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de Violación Agravada en grado de coautoría, previsto en el artículo 374.1 encabezamiento en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del niño (omitido). En cuanto al adolescente (omitido), coautor del delito mencionado, sigue su cumplimiento de sanción en virtud de su edad.
Revisada la causa, quedó verificado por parte de este Tribunal que el hecho sucedió en fecha 03-09-2013, es decir, que el sancionado al momento de cometer el delito contaba con trece años de edad, por lo cual, según lo estatuido en la nueva Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicho asunto debe ser remitido de inmediato al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser inimputable, en conformidad con el artículo 683-B Ejusdem.
DISPOSITIVA
En orden de la normativa aplicada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Ejecución, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resolvió:
PRIMERO: Decreta el cese de la sanción impuesta al adolescente (omitido conforme al artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien había sido sancionado por el delito de Violación Agravada en grado de coautoría, previsto en el artículo 374.1 encabezamiento en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del niño (omitido), en conformidad con el artículo 683-B de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Remitir de manera inmediata, en copias certificadas, la presente causa penal E-592-15, seguida contra el adolescente (omitido), al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanare, ubicado en la calle 19 entre carreras 12 y 13 Guanare estado Portuguesa, conforme a lo establecido en los artículos 683-A, 683-B y 532 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se divide la continencia de la causa respecto del sancionado (omitido) ya identificado, en conformidad con el numeral 1º del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en razón de su edad, continúa en el cumplimiento de la sanción recaída como coautor del delito de violación agravada aquí mencionado, en consecuencia, reprodúzcase expediente en fotostatos certificados y déjese en el Tribunal para el control de la sanción respectiva. Cúmplase
CUARTO: Se ordena anotar la salida en el libro de causas de este Tribunal de Ejecución indicando el fundamento legal de la presente remisión.
TERCERO: Notificar a las partes de la resolución aquí decretada y dejar copia certificada del presente auto.
Decisión dictada en Guanare, a los trece días del mes de octubre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente
Abg. Reina Rangel.
La Secretaria.
CAUSA E-592-15.
NP/RR
Remisión al Consejo de Protección.