REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 14 de Octubre de 2015
205º y 156º

CAUSA N° 3747

La suscrita Juez presidenta de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, deja expresa constancia que en esta misma fecha ella presentó ponencia para su discusión en la causa signada por esta Alzada con el N° 3747.-

LA JUEZ PRESIDENTE;

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

LA SECRETARIA

ABG. NANCIS YADIRA GOITIA






EDMH/KPGG
Exp. N° 3747.
Imputado: JOSÉ ANTONIO JULIO ZAMBRANO.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 14 de octubre de 2015
205º y 156º

CAUSA N° 3747
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO JULIO ZAMBRANO
DELITO: COMPLICE NECESARIO EN EL ROBO AGRAVADO.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION



Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Pablo Seijas, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76°) Penal con Competencia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO JULIO ZAMBRANO, en contra de la decisión de fecha 20 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Cómplice Necesario en el Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 84 numeral 2 del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose reasignado en esta misma fecha la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de agosto de 2015, dictó el siguiente pronunciamiento:

“(…) PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264, y 282 eiusdem, y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 en relación al artículo 84 numeral 2 del Código Penal. TERCERO: por cuanto se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ut supra mencionados han sido autores o participes en la comisión del mismo; una presunción razonable de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinado por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado; e influir para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ello, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236, en relación con los numerales 2° y 3° del artículos 237 y encabezamiento del parágrafo primero, y el numeral 2° del artículo 238, todos del código Orgánico Procesal Penal (…)”


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el abogado Pablo Seijas, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76°) Penal con Competencia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO JULIO ZAMBRANO, posee legitimación para recurrir en Alzada. (folio 13 del presente cuaderno de apelación de autos)

Asimismo, en fecha 25 de agosto de 2015, el abogado Pablo Seijas, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76°) Penal con Competencia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO JULIO ZAMBRANO, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo practicado por el Tribunal a quo, cursante al folio 15 de las presentes actuaciones.

Igualmente del mismo se desprende, que la recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 444 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se observa de las presentes actuaciones.

En este sentido, el artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, dispone:

“El recurso solo podrá fundarse en:

Omissis…
4.-Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

5.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:


“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pablo Seijas, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76°) Penal con Competencia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO JULIO ZAMBRANO, en contra de la decisión de fecha 20 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Cómplice Necesario en el Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 84 numeral 2 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo del 06 de octubre de 2015, expedido por Secretaría del Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (folio 15), que el Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación, en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pablo Seijas, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76°) Penal con Competencia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO JULIO ZAMBRANO, en contra de la decisión de fecha 20 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Cómplice Necesario en el Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 84 numeral 2 del Código Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que el Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación, en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente





DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GOMEZ


LA SECRETARIA


ABG. NANCIS YADIRA GOITIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. NANCIS YADIRA GOITIA

EDMH/JMC/NMG/NYG/kpgg
CAUSA N° 3747