REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 16 de octubre de 2015,
205º y 156º
CAUSA Nº 3735
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GOMEZ
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada TIJUD NEGRON SOL, Defensora Pública Primera (1º) Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad número V-25.230.916, en contra la decisión de fecha 30 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…NEGO la solicitud de Decaimiento de Medida…”, interpuesta por la Defensa.
Ahora bien, recibido el expediente en fecha 28 de septiembre de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez Integrante DR. NELSON MONCADA GÓMEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada TIJUD NEGRON SOL, Defensora Pública Primera (1º) Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, refiere lo siguiente:
“…Es el caso, que mi representado se encuentra privado de su libertad desde el día 09-10-2012, es decir hace DOS (02) AÑOS y DIEZ (10) MESES, tiempo este que se mantiene cumpliendo una medida de coerción personal, ésta se constituye en una vulneración del derecho fundamental a la libertad y a la garantía constitucional del debido proceso; toda vez que el retardo procesal existente en la causa seguida a mi defendido, no es imputable al acusado, ni a la defensa, por lo que el acusado en su condición de imputado, está a la orden y disposición de este Tribunal, por lo que es oportuno mencionar que nuestra Legislación Nacional consagra el principio de interpretación restrictiva que prevé que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente
A criterio de esta defensa, el mantenimiento de la medida privativa de libertad al ciudadano en autos, resulta desbordada, ya que obvia el principio de proporcionalidad y el principio de libertad, consagrados en los artículos 230 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, que tan caro le son al proceso penal y que celosamente custodia nuestra carta magna, los cuales deben regir en la imposición de medidas de coerción personal.
El contenido del artículo 230 ejusdem, se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente hablando las medidas de coerción personal, debe entenderse, no solo la privación judicial de libertad, sino que se incluye cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las Medidas Cautelares Sustitutivas, son medidas de Coerción Personal.
Considera esta defensa que cuando se sobrepasa el término expresado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, es libertad del procesado, sin que dicho Código prevea para su libertad la aplicación de medida cautelar sustitutiva alguna. Por lo que, el cese de la coerción obra de manera automática y la orden de excarcelación, en este caso se hace imperativa, bajo pena de convertirse la detención continuada, en Pena Anticipada, lo que es contrario a los principios que imantan a nuestro Texto Adjetivo Penal, es decir, vencido ese lapso, nos encontraríamos ante una privación ilegitima de la libertad, en una violación flagrante del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, es reiterada y uniforme en que la única excepción, que puede alargarse por un periodo mayor a los Dos (2) años señalados, sin que exista sentencia firme, es cuando han sido utilizadas tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores; en el presente caso no se evidencia ninguna acción abusiva de parte ni del acusado ni do la defensa, tal como consta de las actas de este proceso.
Desea reiterar, quien aquí suscribe, que este retardo procesal es inimputable a esta Defensa Pública Penal, ni al mismo, dado que se encuentra a la disposición del tribunal en su sitio de reclusión, y las faltas de traslado o huelgas que se hayan presentado a lo largo de este proceso penal no las ha originado él.
Si bien es cierto a mi representado se le acusa de un delito de lesa humanidad,m (sic) no es menos cierto que no se ha emitido una sentencia definitivamente firme en su contra por esta causa, por lo que nos encontramos ante una Pena Anticipada impuesta.
La decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que niega la libertad inmediata de mi patrocinado, le causa un evidente gravamen irreparable, porque esto lo somete a seguir privado de su libertad.
Ahora bien, de acuerdo a la decisión tomada por el tribunal (41°) de Control, le es importante para esta Defensa señalar que no se esta solicitando la prescripción de la acción penal ni la impunidad sino el cumplimiento del contenido del articulo 230 del (sic) "...en ningún caso..." no se indica la excepcionalidad del delito, y me es oportuno mencionar que lo establecido del articulo 230 de la ley adjetiva no constituye un beneficio, sino por el contrario, es una violación a lo contenido en el articulo 1 referido al juicio previo y debido proceso, es decir, acciones indebidas, asi como lo establecido en el articulo 6 referido a la obligación de decidir y no mantener privado de libertad (aunque se trate de una medida cautelar) por tiempo indefinido sin que recaiga sobre el mismo sentencia definitivamente firme, concatenado con el articulo 13 finalidad del proceso y por último la defensa e igualdad entre las partes establecido en el articulo 12 correspondiéndole a los jueces garantizarlo en todo estado y grado del proceso.
Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma"._
Nuestro ordenen jurídico nacional se fundamenta en principios de carácter universal entre otros, el principio de igualdad ante la Ley, principio éste no solo contenido en nuestra carta fundamental, sino también en los Pactos Convenios y Tratados Internacionales, válidamente suscritos hasta la presente por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 21 Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva: adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los (sic) abusos o maltratos_que (sic) contra ella se cometan. (Subrayado nuestro).
Este principio de igualdad ante la Ley, debe ser tangible en cada caso concreto, es decir, debe adaptarse a las circunstancias de cada caso en particular y con cada sujeto a quien se le debe garantizar el derecho de igualdad. Este principio parte de la idea de una igualdad real. Esta situación no es nueva, El rey Juan Sin Tierra, en Inglaterra, en el año 1.215, cuando pactó la primera Constitución, ya se decía que dentro de los acuerdos a favor del pueblo inglés estaba el deber de que los pares debían ser juzgados por sus iguales.
El Estado Venezolano se define como un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Estos valores supremos del Estado Venezolano, se fundamentan a su vez en un principio de no discriminación previsto en el artículo 19 de nuestra Carta Magna que expresa: "El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen".
Este artículo contiene una frase fundamental "El Estado garantizará, en el caso concreto la Constitución, le impone al Estado, una carga, un mandato con carácter imperativo, debe entenderse como una orden que la Constitución da al Estado y éste deberá proceder en consecuencia a proveer el personal y los medios para cumplir con el mandato constitucional". Cuando el Estado incumple con el mandato constitucional, este incumplimiento se personaliza no sólo en el ente abstracto que es el Estado, sino también en las personas de los funcionarios responsables a quienes corresponda la gestión; acarreándole responsabilidad individual a estos, cuando actuaren por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución.
Artículo 139 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
"El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación del poder o por violación de esta Constitución o de la ley".
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, aquí expresados solicito a este Tribunal Noveno (09°) de Juicio, se sirva remitir el presente Recurso de Apelación de Autos a la Corte de Apelaciones respectiva, a los fines de que sea admitido y en definitiva sea Declarado con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley, y como consecuencia lógica jurídica, sea decretada la libertad Plena inmediata de mi defendido CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ RIVAS…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se evidencia en las actuaciones del cuaderno de apelación, que el Abogado LEONARDO JAVIER PONTE RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido, en el cual se puede leer:
(Omissis)
“…CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
Para contestar la denuncia interpuesta por la abogada TIJUD IMEGRON SOL, en su carácter de Defensora Pública Penal № 1, en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ RIVAS, considera esta Representación Fiscal oportuno tomar en consideración los Hechos por los cuales en la presente causa¬se encuentra procesado el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ RIVAS, plenamente identificados en autos, los cuales se desarrollaron de la siguiente manera:
"...En fecha 09 de Septiembre del 2012, siendo las 10:10 horas de la noche, aproximadamente, se encontraban en la entrada de el Barrio 24 de Julio de Petare, frente a la Licorería y Charcutería ENCADEMAR; los ciudadanos JHONGENER ANDRÉS MINA CÁRDENAS, JORGE MANUEL VIERA DE GOUVEIA, en conjunto con otras 3 personas conocidas por los apodos de "MAMÓN", "GILSE" y "EL NIÑO"; cuando de pronto son sorprendidos por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ RIVAS, quien portando y esgrimiendo un arma de fuego, se hizo paso entre los presentes y procedió a apuntar y a disparar en contra de la humanidad de JHONGENER ANDRÉS MINA CÁRDENAS, causándole heridas mortales producto del paso de proyectil único disparado con arma de fuego al tórax y abdomen; para luego este ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ RIVAS, proceder a huir del sector a bordo de un vehículo del tipo moto el cual era tripulado por un sujeto conocido bajo el apodo de "ANGELO..."
La presente causa en la actualidad tiene como fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público el día 05 de Octubre de 2015, por ante el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.
De igual forma, en virtud de lo antes expuesto este tribunal considero negar la solicitud realizada por la Defensora, en el sentido de que se Decrete el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la Libertad de su representado; por cuanto se requiere garantizar la comparecencia del imputado de autos en el proceso, y en consecuencia mantiene vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este sentido, ha sido criterio pacíficamente reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la razón de ser de la aplicación de una medida privativa de libertad es la de asegurar la realización del proceso penal, es por ello que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los supuestos por los cuales se podría justificar la aplicación de la medida privativa de libertad, para evitar una eventual ausencia del procesado tal como se verifico en el presente caso y la consecuente paralización del proceso penal, ya que en nuestra legislación está establecida la garantía de la prohibición de ser juzgado en ausencia, contenido en nuestra Carta Magna.
Cabe destacar, en relación a las Medidas de Coerción Personal las siguientes decisiones: Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia № 630, de fecha 20/11/2008, donde se señaló lo siguiente: "...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio...". Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia № 714, de fecha 16/12/2008: "...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso. De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de este propósito que resulte de una proceso trasgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad..." (Negritas de esta Fiscalía).
Ahora bien, si realizamos un repaso del contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe considera que existe peligro de fuga por el cuantum de la pena que presenta el Delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía; por el cual se encuentra procesado el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ RIVAS, ya que para éste establece una pena que supera los diez (10) años de prisión, existiendo así una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo primero, en ese mismo sentido tal y como lo señala el Juzgador, la acción desplegada y que se le atribuye presuntamente al acusado, supone un grave daño, como es el derecho a la vida; asimismo, nos encontramos ante el supuesto establecido en el artículo 238 ejusdem, por la posibilidad que el imputado se comunique fácilmente con los testigos y la víctima, y podría influenciarlos y que estos "informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia" (artículo 238 del COPP), también nos encontraríamos ante la posibilidad de una actuación directa del acusado con fines de coaccionar a dicha víctima y testigos y poner en riesgo sus vidas o integridad física.
Al respecto el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
"Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes..."
Como se indicó y se desprende de autos, el proceso se ha dilatado, en gran parte por la falta de traslado del acusado al Tribunal correspondiente, previendo este tipo de situaciones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22-06-05 (citada en la decisión recurrida), indicó:
"...En relación con lo estipulado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiteradas Jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado..."
Asimismo, dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de julio de 2006, señaló:
"...A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa" (Sentencia № 1712, del 12 de septiembre de 2001)..."
De una interpretación intelectiva a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se deduce que cuando haya trascurrido más de dos años de la vigencia del proceso, el Tribunal que estudie el decaimiento de la medida de una causa, conforme al artículo 230 del COPP, deberá previamente analizar cuáles fueron las causales de la dilación, es por lo que no decaerá la medida cuando dicho retardo sea por causas imputables al procesado. Ya que, pudieran practicarse tácticas procesales "dilatorias, abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores", destinados a retardar los actos a más de dos años, y con ello impedir una posible sentencia condenatoria que sustituya la medida. Es por este motivo que, una interpretación "literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa".
Partiendo de tales consideraciones, debe considerarse que frente a la regla general de decaimiento de las medidas de coerción personal, por el transcurso de un lapso de dos (02) años, se encuentran como excepción dos supuestos que justificarían el mantenimiento de oficio de tales medidas a saber, 1) el posible accionar dilatorio o negligente del imputado o su defensa, y por otra parte. 2) la complejidad del asunto debatido.
A la luz de lo antes mencionado el Tribunal atendiendo al daño social presuntamente causado, el comportamiento del acusado durante el proceso, el delito grave que se le sigue y la pena que podría llegar a imponérsele, en los términos del Código Orgánico Procesal Penal, resulto procedente para el Tribunal que conoce de la presente causa mantener la medida de privación de libertad al resultar a la fecha indispensable para garantizar las resultas del proceso y sin que se verifique su decaimiento respecto al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 30/07/2015, emite su decisión en base a argumentos de hechos y de derechos. Y es por ello que ésta Representación Fiscal considera que el Juzgador, motivó suficientemente la decisión por la cual acordó mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad sobre el imputado CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ RIVAS, la cual se ajusta perfectamente a los extremos establecidos en la Constitución, en la Ley y el Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito a la honorable Corte que haya de conocer del Recurso de Apelación ejercido:
1. Que sea declarado INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada TIJUD NEGRON SOL, en su carácter de Defensora Pública Penal № 1 en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ RIVAS, quien recurre de la decisión dictada en fecha 30 de Julio del año 2015 por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
2. Se confirme la decisión emanada del Vigésimo Sexto (26°) de Primer Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Julio de 2015, con la que se acuerda mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad…”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión hoy recurrida dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente:
(Omissis)
“…Ahora bien, este Tribunal vista la solicitud de la defensa previa a decidir observa:
En fecha 22 de Septiembre de 2012, fue presentado ante el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Control, el ciudadano: CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad № V-25.230.916, celebrándose la Audiencia para Oír al Imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público referido a HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.2, en relación con el articulo 406.1 ambos del Código Penal vigente y se acordó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con el articulo 256, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación cada ocho (08) días, ante la Oficina de Presentaciones de Imputados, previa constitución de dos (02) fiadores solidarios de los ciudadanos MAIKEL ZARPA LAGUNA y JESÚS EDUARDO SANTANDER BRITO, los cuales deberán devengar un salario igual o superior a las ochenta (80) Unidades Tributarias. Asimismo en ese mismo acto, el Representante del Ministerio Publico disiente en su totalidad de la decisión emanada por este Juzgado, y ejerce el recurso de apelación, invocando el efecto suspensivo, contenido en el articulo 374 del Código Adjetivo Penal.
En fecha 20 de Octubre de 2011, se dicta auto mediante el cual el Tribunal acuerda la remisión al Jefe de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, a tal fin de ser distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de resolver lo planteado por el Fiscal del Ministerio Publico, donde apela de la decisión emanada por este Despacho.
En fecha 24 de Octubre de 2011, recibe la Sala Dos (02) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la causa signándole el № 3283-2011.
En fecha 27 de Octubre de 2011, la Sala Dos (02) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el abogado CESAR SALAS, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y en su lugar se decreta Medida de Privación Judicial de Libertad, al ciudadano JESÚS EDUARDO SANTANDER BRITO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 250, ordinales 1o, 2o y 3o, ordinales 2 y 3, parágrafo primero del articulo 251 y articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda la remisión al Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de Octubre de 2011, el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual acuerda librar oficio a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, anexando boletas de encarcelación a nombre del imputado para la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso, El Paraíso, La Planta.
En fecha 11 de Noviembre de 2011, se recibe solicitud de PRORROGA, de (15) días, contemplada en el aparte cuarto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para concluir en los mejores términos la investigación llevada en este caso, por parte de la Fiscalía Trigésima Quinta (35) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de Noviembre de 2011, se dicta auto mediante el cual se concede prorroga de 15 días al Ministerio Publico, para que presente el acto conclusivo que considere pertinente, desde el 21-11-2011 hasta el 04-12-2011.
En fecha 07 de Noviembre de 2011, se recibe Recurso Extraordinario de Casación Contra la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones (Sala № 02°) del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por los Abogados ALEJANDRO GATAS y ELIO GODOY.
En fecha 17 de Noviembre de 2011 se dicta decisión mediante la cual se acuerda DECLARAR IMPROCEDENTE, el tramite de Recurso Extraordinario de Casación Contra la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones (Sala № 02°) del Área Metropolitana de Caracas, presentado ante esta instancia por los Abogados ALEJANDRO GATAS y ELIO GODOY, por no cumplir con los requisitos legales previsto en los artículos 459 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de Diciembre de 2011, fue presentado por la Fiscalía (35°) del Ministerio Público, escrito de acusación en contra del ciudadano JESÚS EDUARDO SANTANDER BRITO, titular de la cédula de identidad № V-18.707.733, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO MEDIANTE ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 405 con relación al articulo 406, numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 con relación al articulo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal.
En fecha 12 de Diciembre de 2011, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 12 de Enero de 2012, a las (11:00) horas de la mañana, en virtud del escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de Febrero de 2012, se dicta auto mediante el cual se difiere la Audiencia Preliminar, para el día 16 de Febrero de 2012, en virtud que se encontraba fijada la para el día 12-01-2012 y No Hubo Despacho.
En fecha 16 de Febrero de 2012, se difiere la Audiencia Preliminar, para el día 19 de Marzo de 2012, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 19 de Marzo de 2012, se difiere la Audiencia Preliminar, para el día 03 de Abril de 2012, en virtud de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, la victima y la falta de traslado del acusado.
En fecha 03 de Abril de 2012, se difiere la Audiencia Preliminar, para el día 23 de Abril de 2012, en virtud de la incomparecencia de todas las partes y la falta de traslado del acusado.
En fecha 23 de Abril de 2012, se difiere la Audiencia Preliminar, para el día 21 de Mayo de 2012, en virtud de la incomparecencia de todas las partes y la falta de traslado del acusado.
En fecha 21 de Mayo de 2012, se difiere la Audiencia Preliminar, para el día 05 de Junio de 2012, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y la victima.
En fecha 05 de Junio de 2012, se difiere la Audiencia Preliminar, para el día 25 de Junio de 2012, en virtud de la incomparecencia del Fiscal, la Victima y falta de traslado del acusado.
En fecha 25 de Junio de 2012, se llevo a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual una vez escuchadas las exposiciones de las partes el ciudadano Juez Sexto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, admitió totalmente el escrito de acusación interpuesto por el Representante del Ministerio Público en contra del ciudadano JESÚS EDUARDO SANTANDER BRITO, titular de la cédula de identidad № V-18.707.733, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 405 con relación al articulo 406 numeral 1o del Código Penal y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal vigente, en agravio de MARLON ENRIQUE MOSSO RÍOS y FRANKLIN MOSSO RÍOS, así como se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública, se acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 (hoy 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal y ordeno la apertura ajuicio oral y público.
En fecha 04 de Septiembre de 2013, se recibió por vía de distribución la presente causa, dándole entrada y quedando signado bajo el № 718-13 (Nomenclatura de este despacho), fijando la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 06 de Enero de 2014.
En fecha 19 de Noviembre de 2013, se dicto auto, mediante el cual, se modifican las fechas de las audiencias que habían sido fijadas para el primer trimestre del año 2014, a través del Sistema Automatizado "AGENDA ÚNICA", por ordenes de la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, todo conforme a lo establecido en la resolución № 024-13, de fecha 14-10-2013 y se fija nuevamente la Apertura del Juicio Oral y Publico para el día 03 de Enero de 2014
En techa 03 de Enero de 2014, se difiere la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 25 de Febrero de 2014, en virtud de la falta de traslado del acusado.
En fecha 25 de Febrero de 2014, se difiere la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 22 de Abril de 2014, en virtud de la falta de traslado del acusado.
En fecha 23 de Abril de 2014, se dicta auto mediante el cual se difiere la Apertura del Juicio Oral y Publico, para el día 26 de Mayo de 2014, en virtud que se encontraba fijada la para el día 22/04/2014 y No Hubo Despacho.
En fecha 12 de Mayo de 2014, se aboco la DRA RALENIS TOVAR GUILLEN, asimismo se libraron las boletas de notificaciones a las partes, las cuales no fueron libradas en su debida oportunidad.
En fecha 26 de Mayo de 2014, se difiere la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 01 de Julio de 2014, en virtud de la falta de traslado del acusado.
En fecha 01 de Julio de 2014, se difiere la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 26 de Agosto de 2014, en virtud de la falta de traslado del acusado.
En fecha 26 de Agosto de 2014, se difiere la Apertura del Juicio Oral y Publico, para el día 28 de Octubre de 2014, asimismo se aboco la DRA DOROTHY AVILES MAUQUER
En fecha 30 de Octubre de 2014 se difiere la Apertura del Juicio Oral y Público, para el 16 de Diciembre de 2014, por cuanto en fecha 28-10-2014, no hubo Despacho ni Secretaria, asimismo se aboco la DRA. RALENIS J. TOVAR GUILLEN.
DEL DERECHO
Respecto de la solicitud incoada por la defensa en lo que respecta a la procedencia de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que han transcurrido más de dos años desde el momento en que le fuera acordada la medida de coerción personal, sobre este particular, este Tribunal, observa:
Es al Juez de la primera fase del proceso penal, vale decir, al Juez en funciones de Control a quien le corresponde considerar las circunstancias del caso en particular y decidir acerca de la procedencia o no de medidas de coerción personal y la modalidad de las mismas, concediéndosele sólo al Juez de la fase de juicio oral y público la posibilidad de revisar las medidas de coerción personal que han sido previamente impuestas por el Juez de Control, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando hayan variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida de coerción personal en la fase preparatoria, o en segundo caso, puede el Juez de Juicio revisar la medida de coerción personal y acordar la libertad cuando el tiempo de la medida haya sobrepasado el límite mínimo de la pena del delito correspondiente, o haya operado por más de dos (2) años.
Establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
"No se podrá ordenar la medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomara en cuenta la pena mínima para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras
Estas Circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la fiscal o el querellante…”.
Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que en 22 de Septiembre de 2012, se decretó en contra del acusado CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad № V-25.230.916, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.2, en relación con el artículo 406.1 ambos del Código Penal vigente, en agravio de JHOGENER ANDRÉS MINAS CÁRDENAS, delito por el cual se ordenó la apertura a juicio oral y público, siendo necesaria la aplicación de una medida de coerción personal o restrictiva de libertad para el aseguramiento de las resultas del proceso seguida en su contra, por considerar el Tribunal en funciones de control que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para resolver el asunto, ha reiterado en su jurisprudencia reciente que, efectivamente, según el contenido del artículo 244 (actual 230 ejusdem), transcurrido dos (02) años de decretada la medida de coerción personal, esta decae y podría ser sustituida por otra medida menos gravosa. Pero tal decaimiento opera: "...previo análisis de las causas de la dilación procesal..." [Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-ABRIL-2007, signada 626] para lo cual con ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde expresamente se señala que:
"...De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (actual articulo 230 ejusdem), la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de la causa de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento. No obstante [...] la perdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata...".
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-JULIO-2008, signada 960, en la cual con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ratificando el raciocinio expuesto en jurisprudencia de la propia Sala Constitucional de fecha 12-SEPTIEMBRE-2001, signada 1712, reconoce que:
"...A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo [244] (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que concurra el supuesto del artículo [244] del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal pueda tardar más de "dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecerá quien así actúa..." (Énfasis añadido)
Partiendo de tales consideraciones debe reconocerse que frente a la regla general de decaimiento de las medidas de coerción personal por el paso inexorable del tiempo siendo superior a los dos (02) años, independientemente de la solicitud de prórroga por parte de la Representación Fiscal, surgen dos supuestos que excepcionalmente justificarían de oficio su mantenimiento, producto por una parte del posible accionar pernicioso o negligente del imputado o su defensa; y por otra parte de la complejidad propia del asunto debatido.
Aplicando tal perspectiva al caso concreto con miras a verificar los motivos que hagan lucir justificado o no la prolongación del presente proceso y la posible responsabilidad del acusado o su defensa, se advierte bajo los parámetros de la sana critica, la negligencia del acusado CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad № V-25.230.916, en virtud de su inasistencia a los actos fijados por este Juzgado para la celebración del juicio oral y público, siendo en consecuencia su accionar reticente, por lo que del análisis contrastado de tales actuaciones se permite concluir que el acusado CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ RIVAS de forma intempestiva y reiterada no ha acudido al llamado para ser trasladado en la oportunidad de la celebración del acto de apertura a juicio, lo cual ha generado en un retraso no imputable al Tribunal.
En el caso bajo estudio, tenemos que el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad № V-25.230.916, se le acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del' delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.2, en relación con el articulo 406.1 ambos del Código Penal vigente, en agravio de JHOGENER ANDRÉS MINAS CÁRDENAS, delitos por los cuales el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenó el pase a juicio oral y público.
Considera esta Juzgadora que el Principio de Presunción de Inocencia, estriba en el trato que debe dársele al acusado, es decir no puede tratársele como culpable mientras no medie sentencia condenatoria definitiva en su contra, la cual debe versar sobre hechos demostrados en un posible juicio oral y público, con el respeto de los derechos y garantías contenidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República y la ley, con fundamentos probatorios reales y suficientes para considerar la culpabilidad de la persona sometida a juicio.
Tales afirmaciones, la encontramos reflejadas en sentencia de fecha 21/06/2005, expediente № 05-211, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien estableció lo siguiente:
"...El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme". También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2" del texto fundamental, en los mismos términos.
De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado..."
En otro orden de ideas, ha previsto el legislador la garantía del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para salvaguardar el principio de afirmación de libertad a favor del sometido a proceso penal, limitando el tiempo dispuesto para la detención preventiva de una persona, a un lapso no mayor de dos años, con el objeto de evitar que una situación que causa tanto perjuicio al justiciable se. prolongue por un tiempo ilimitado sin que exista pronunciamiento que dilucide la situación jurídica del justiciable; sin embargo, dicha garantía como derecho del procesado se materializa en un debido proceso, que debe estar garantizado por el Estado Venezolano, como expedito, y sin dilaciones indebida, vale decir, es al Estado al que le corresponde de acuerdo a la norma del artículo 26 Constitucional garantizar una justicia oportuna, no apegada a formalismos, y principalmente expedita.
Ahora bien, el retardo en el proceso penal, puede también encontrar su asidero en actividades propias de las partes, las cuales con una demostración de desinterés respecto de las resultas del proceso contribuyen en el peor de los casos se convierten en las causantes del retardo procesal que repercute en perjuicio de ellas mismas.
Se evidencia del análisis de las actuaciones que las dilaciones en la presente causa son a consecuencia de la actividad propia de las partes, aunado a la complejidad propia de la causa por la cantidad de medios de pruebas ofrecidas por las partes y que deberán ser evacuados en el devenir del juicio oral y público, así como la reiterada incomparecencia del acusado a los diversos llamados realizados por este Juzgado para la celebración de la Apertura a Juicio Oral y Público, sin que ninguna de estas causas puedan ser atribuidas a este Tribunal, aunado a que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado se autos, por el Juzgado Quincuagésimo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de Septiembre de 2012, no resultando desproporcionada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del referido ciudadano, por lo que en consecuencia por los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de decaimiento de la Medida interpuesta por la DRA. TIJUD NEGRON SOL, Defensora Pública № (01°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del acusado: CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad № V-25.230.916, en la causa signada bajo el № 718-13 (nomenclatura de este Despacho), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406,2, en relación con el articulo 406.1 ambos del Código Penal vigente, en agravio de JHOGENER ANDRÉS MINAS CÁRDENAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 eiusdem, acordada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser la medida idónea para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de decaimiento de la Medida interpuesta por la DRA. TIJUD NEGRON SOL, Defensora Pública № (01°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del acusado: CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad № V-25.230.916, en la causa signada bajo el № 718-13 (nomenclatura de este Despacho), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.2, en relación con el artículo 406.1 ambos del Código Penal vigente, en agravio de JHOGENER ANDRÉS MINAS CÁRDENAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 eiusdem, acordada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de! Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por se la medida idónea para asegurar las resultas del proceso. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes...”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez analizado el fundamento del presente recurso de apelación así como la decisión recurrida y demás actuaciones cursantes al expediente, observa esta Sala que la Abogada TIJUD NEGRON SOL, en fecha 30 de julio de 2015, solicita al Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ RIVAS, debidamente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarado SIN LUGAR en esa misma fecha.
Dicha decisión es impugnada por la Defensa Pública, alegando que han trascurrido hasta la fecha de interposición de la solicitud in comento DOS (02) AÑOS y SEIS (6) MESES, durante los cuales su defendido ha permanecido privado de libertad, denunciando además un retardo procesal injustificado, el cual no puede ser atribuido a su representado ni a su persona, alegando que al respecto el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es “…una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas…”. Continúa señalando que “…considera esta defensa que cuando se sobrepasa el término expresado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, es libertad del procesado, sin que dicho Código prevea para su libertad la aplicación de medida cautelar sustitutiva alguna. Por lo que, el cese de la coerción obra de manera automática y la orden de excarcelación, en este caso se hace imperativa…”.
Ahora bien, el Tribunal A quo al decidir sobre la negativa del decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ RIVAS, realizó un estudio minucioso de las actas que conforman la causa seguida al referido ciudadano, señalando a tal efecto que: “…frente a la regla general de decaimiento de las medidas de coerción personal por el paso inexorable del tiempo siendo superior a los dos (02) años, independientemente de la solicitud de prórroga por parte de la Representación Fiscal, surgen dos supuestos que excepcionalmente justificarían de oficio su mantenimiento, producto por una parte del posible accionar pernicioso o negligente del imputado o su defensa; y por otra parte de la complejidad propia del asunto debatido…”, considerando que en el presente caso las dilaciones son a consecuencia de la actividad propia de las partes, el delito imputado y la complejidad de la causa, razones por las cuales negó la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ RIVAS.
Así las cosas, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. ”
De la norma trascrita se infiere, que efectivamente el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a los fines de garantizar el respeto al principio de proporcionalidad en la imposición de una medida asegurativa, debe considerar las circunstancias vinculadas con la gravedad del ilícito cometido, las circunstancias relacionadas a la comisión del mismo y la sanción probable a aplicar en caso de dictarse sentencia condenatoria.
En este sentido, el límite de las medidas de coerción personal establecido en el citado artículo 230 de la norma adjetiva penal no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa al dictarse una sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.
Ahora bien, a los fines de resolver el presente recurso, se hace menester analizar el desarrollo del presente proceso, posterior al decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ RIVAS, en tal sentido esta Sala observa que:
En fecha 22 de septiembre de 2012, el Tribunal Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia de Presentación de Detenido, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOGENER ANDRÉS MINAS CARDENAS y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JORGE MANUEL DE GOUVEIA.
En fecha 22 de octubre de 2012, la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó Escrito de Acusación en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad número V-25.230.916, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOGENER ANDRÉS MINAS CARDENAS y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JORGE MANUEL DE GOUVEIA. (Pieza I, Folios 107-127)
En fecha 23 de octubre de 2012, el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19 de noviembre de 2012. (Pieza I, Folio 128).
En fecha 19 de noviembre de 2012, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 17 de diciembre de 2012 a las 10:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público, así como del imputado por falta de traslado. (Pieza I, Folios 135-138).
En fecha 17 de diciembre de 2012, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 28/01/2013 a las 11:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del imputado, por falta de traslado. Se notifica a las partes y se libra boleta de traslado. (Pieza I, Folios 139-142).
En fecha 29 de enero de 2013, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 4 de marzo de 2013 a las 11:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del imputado, por falta de traslado. (Pieza I, Folios 144-146).
En fecha 4 de marzo de 2013, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 8 de abril de 2013 a las 11:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del imputado, por falta de traslado, así como de la representación del Ministerio Público. (Pieza I, Folios 158-163).
En fecha 25 de marzo de 2013, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 22 de abril de 2013 a las 12:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del imputado, por falta de traslado, así como de la Defensa Pública. (Pieza I, Folios 165-168).
En fecha 22 de abril de 2013, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 21/05/2013 a las 11:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del imputado, por falta de traslado, así como de la víctima. (Pieza I, Folios 175-180).
En fecha 21 de mayo de 2013, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 17 de junio de 2013 a las 12:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del imputado, por falta de traslado, así como de la victima. (Pieza I, Folios 191-195).
En fecha 17 de junio de 2013, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 16 de julio de 2013 a las 12:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del imputado, por falta de traslado. (Pieza I, Folios 197-202).
En fecha 16 de julio de 2013, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 19 de agosto de 2013 a las 12:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del imputado, por falta de traslado. (Pieza I, Folios 205-209).
En fecha 19 de agosto de 2013, se celebra el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Juez A quo, admitió totalmente el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ RIVAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOGENER ANDRES MINAS CARDENAS y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JORGE MANUEL DE GOUVEIA; acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ut supra y ordenó la apertura al Juicio Oral y Público.
En fecha 23/09/2013, el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó fijar la apertura al Juicio Oral y Público para el día 6 de enero de 2014 a las 11:30 horas de la mañana, librando las respectivas citaciones a los órganos de prueba y boleta de traslado. (Pieza I, Folio 249-276).
En fecha 19 de noviembre de 2013, se acuerda fijar nueva fecha para la apertura al Juicio Oral y Público a través del Sistema Automatizado “AGENDA UNICA”, quedando pautado para el día 03 de enero de 2014 a la 01:00pm, librando las respectivas citaciones a los órganos de prueba y boleta de traslado. (Pieza II, Folio 02-18).
En fecha 03 de enero de 2014, se difiere la apertura al Juicio Oral y Público para el día 25 de febrero de 2014 a la 01:00pm, en virtud de la incomparecencia del imputado por falta de traslado. (Pieza II, Folios 34-60).
En fecha 25 de febrero de 2014, se difiere la Apertura al Juicio Oral y Público para el día 22 de abril de 2014 a la 01:00pm, en virtud de la incomparecencia del imputado por falta de traslado. (Pieza II, Folios 64-78).
En fecha 23 de abril de 2014, se difiere la apertura al Juicio Oral y Público para el día 26 de mayo de 2014 a la 01:00pm, por cuanto en fecha 22 de abril de 2014 el Tribunal se encontraba sin despacho. (Pieza II, Folios 94-117).
En fecha 26 de mayo de 2014, se difiere la apertura al Juicio Oral y Público para el día 1 de julio de 2014 a las 12:00 del medio día, en virtud de la incomparecencia del imputado por falta de traslado. (Pieza II, Folios 118-141).
En fecha 1 de julio de 2014, se difiere la apertura al Juicio Oral y Público para el día 26 de agosto de 2014 a las 12:00 del medio día, en virtud de la incomparecencia del imputado por falta de traslado. (Pieza II, Folios 142-161).
En fecha 26 de agosto de 2014, se difiere la apertura al Juicio Oral y Público para el día 28 de octubre de 2014 a las 12:00 del medio día, en virtud de la incomparecencia del imputado por falta de traslado. (Pieza II, Folios 173-198).
En fecha 30 de octubre de 2014, se difiere la apertura al Juicio Oral y Público para el día 16 de diciembre de 2014 a las 11:00 horas de la mañana, en virtud de que en fecha 28 de octubre de 2014, el Tribunal se encontraba sin despacho. (Pieza II, Folios 222-241).
En fecha 16 de diciembre de 2014, se difiere la apertura al Juicio Oral y Público para el día 24 de febrero de 2015 a las 11:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del imputado por falta de traslado. (Pieza II, Folios 275-287).
En fecha 24 de febrero de 2015, se difiere la apertura al Juicio Oral y Público para el día 27 de abril de 2015 a las 10:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del imputado por falta de traslado. (Pieza II, Folios 305-309).
En fecha 11 de mayo de 2015, el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó no fijar la apertura del Juicio Oral Público pautado para el día 27 de abril de 2015, hasta tanto fueran devueltas las actuaciones originales por cuanto la misma había sido remitida a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de esa Alzada. (Pieza II, Folios 316-321).
En fecha 10 de julio de 2015, el Tribunal A quo acuerda fijar nuevamente la Apertura al Juicio Oral y Público para el día 7 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas de la mañana, en virtud de que la causa original se encontraba en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas. Se libran las respectivas citaciones a los órganos de prueba y boleta de traslado. (Pieza II, Folios 317-321).
En fecha 07 de septiembre de 2015, se difiere la Apertura al Juicio Oral y Público para el día 5 de octubre de 2015 a la 01:00 de la tarde, en virtud de la incomparecencia del imputado por falta de traslado. (Pieza III, Folios 55-59).
Ahora bien, observa esta Sala que en fecha 22 de septiembre de 2012 se decretó en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ RIVAS, la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOGENER ANDRÉS MINAS CARDENAS y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JORGE MANUEL DE GOUVEIA, evidenciándose que, efectivamente, hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años sin que exista una sentencia definitivamente firme, circunstancia esta que, en principio, hace procedente el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, sin embargo, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que las causas que han causado retardo en el presente proceso penal se deben en su gran mayoría a la ausencia de traslado, así como a la incomparecencia de las partes a los actos fijados por los Tribunales de Primera Instancia que han conocido de la presente causa.
Estas causales si bien es cierto no son imputables al ciudadano imputado de autos, tal y como señala la defensa, no es menos cierto son imputables parcialmente a ella misma, tal y como ocurrió en fecha 25 de marzo de 2013, evidenciándose que en total se han producido más de doce (12) diferimientos, destaca también el hecho de que la mayoría de ellas se debe a la falta de traslado del imputado de autos por parte de su centro de reclusión, lo cual sí bien es cierto tampoco es imputable al órgano jurisdiccional no es menos cierto que haciendo uso de las máximas de experiencia es posible concluir las múltiples complicaciones que se presentan y que son propias del submundo carcelario.
Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 626, de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ha establecido que:
“Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”.
Así las cosas, tal y como señala el fallo antes citado, al análisis del decaimiento o no de las medidas de coerción personal no sólo debe estudiarse desde el punto de vista del paso del tiempo como requisito para su procedencia, sino que también debe analizarse la conducta de todas las partes en el proceso, la complejidad del caso en concreto, el delito imputado y la posible sanción a imponer; sin dejar de lado la protección y seguridad de la víctima establecido en el artículo 55 de la Carta Magna, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 449, de fecha 6 de Mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ que ratifica el criterio expresado en sentencia número 1.315, del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, en la cual deja sentado que:
“(...)
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que el delito mas grave por el cual se encuentra sometido a proceso el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ RIVAS es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º en relación con el ordinal 2º ejusdem del Código Penal, delito cuya comisión vulnera el bien jurídico más preciado como lo es la vida, en este sentido, resulta por lo tanto evidente a criterio de esta Alzada el considerar que los hechos objeto del proceso versan sobre un delito grave, cuya acción presuntamente desplegada por el agente activo del mismo ha sido dirigida en menoscabo de la integridad física de las víctimas, ello aunado a que la pena a imponer sería superior a diez (10) años de prisión.
Por lo tanto, aun cuando el lapso de dos (2) años a que se refiere el artículo 230 adjetivo haya vencido, el mantenimiento de la medida privativa de libertad en el presente caso constituye un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación efectiva de la ley, por lo tanto, decretar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos en el presente caso, acarrearía consecuencias sumamente negativas al proceso a criterio de esta Superioridad.
Por otra parte, señaló la Abogada TIJUD NEGRON SOL en su escrito recursivo, que la decisión dictada por el Tribunal A quo “…causa un evidente gravamen irreparable, porque esto lo somete a seguir privado de su libertad…”, sobre este particular considera esta Superioridad que nuestro ordenamiento jurídico no tiene una definición expresa, de lo que puede entenderse por “gravamen irreparable” sin embargo, en este punto el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Recursos Procesales” (Año 2006), establece que el concepto de “gravamen irreparable” debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre, prosigue el autor ya mencionado señalando que el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Dicho esto, debe igualmente señalarse que en el sistema penal venezolano el Juez es quién tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable” debe establecerse de igual manera que corresponde al recurrente no sólo alegar el presunto gravamen sino también demostrarlo, cosa que no ocurrió en el presente caso; aún así, se trae nuevamente a colación que la magnitud de los delitos imputados al ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ RIVAS sirven para recalcar que a ese gravamen denunciado por la recurrente debe agregársele también la posibilidad de que un eventual fallo condenatorio quede ilusorio y sus repercusiones al proceso, a las partes y a la Sociedad, para con ello estimar las demás afectaciones que pudiesen de igual manera catalogarse como gravámenes, ello hace surgir la necesidad de dejar sentado que la actividad del Juzgador, además de la aplicación del Derecho, implica también la ponderación de las distintas afectaciones a los derechos de las partes, teniendo con ello como norte en su proceder no solo la Ley sino también la Justicia.
En todo caso, observan quienes aquí deciden que la decisión hoy recurrida evidentemente ocasiona un gravamen, pues se evidencia que el fallo recurrido resulta desvaforable para el imputado de autos, sin embargo, el referido gravamen no es considerado por esta Alzada como irreparable, menos aún cuando la Juez A quo ha motivado de manera coherente y suficiente las razones por las cuales estima que debe mantenerse la medida de coerción personal, por lo cual estiman quien aquí deciden que no le asiste razón a la recurrente.
Dicho lo anterior esta Sala exhorta, no sólo al Tribunal A quo sino a todas las partes involucradas en la presente causa, a participar de manera más activa en el desarrollo del proceso, pues no escapa del conocimiento de esta Alzada los diferentes contratiempos que se presentan en el desarrollo del mismo y ello no sólo compete al tribunal pues sus consecuencias afectan no sólo al proceso en sí sino a todas las partes por igual.
De manera pues que al haber quedado evidenciado que en el caso sub iudice no le asiste razón a la recurrente, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada TIJUD NEGRON SOL, Defensora Pública Primera (1º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ RIVAS, debidamente identificado en las actuaciones, en contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2015 por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…NEGO la solicitud de Decaimiento de Medida…”, interpuesta por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana De Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por la Abogada TIJUD NEGRON SOL, Defensora Pública Primera (1º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad número V-25.230.916, en contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2015 por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…NEGO la solicitud de Decaimiento de Medida…”, interpuesta por la Defensa. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES INTEGRANTES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. NANCIS GOITÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. NANCIS GOITÍA
CAUSA 3735
EDMH/JMC/NMG/NG/em