REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 16 de Octubre de 2015
205º y 156º
CAUSA N° 3742
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: LUÍS ENRIQUE SANDOVAL VIDAL
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Orlando Monagas Rodríguez, actuando en representación del ciudadano LUÍS ENRIQUE SANDOVAL VIDAL, en contra de la decisión de fecha 26 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la investigación y de la acusación planteada por la defensa de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de inobservancia y violación de derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en dicha Normativa Procesal.
Recibido el expediente en fecha 07 de octubre de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Jueza Presidenta DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Capítulo I
I.1.- Alegatos del recurrente:
l.- SITUACION JURÍDICA INFRIGIDA
Consta del acta de investigación penal levantada con motivo del accidente de tránsito, en el cual el vehículo conducido por mi defendido arroyó a un ciudadano y chocó con un "objeto fijo", con el muy lamentable resultado del fallecimiento del referido ciudadano, entonces no identificado, que el Oficial Jefe Danyer Josué Giménez Rodríguez en sus observaciones dejó constancia expresa de lo siguiente:
"Se pudo visualizar que el conductor del vehículo Nº 1 circulaba en sentido de Este-Oeste, dejando un arrastre de frenado de cuatro metros he (sic) impactando contra la pared y posteriormente con el ciudadano, de igual manera se pudo observar en área del accidente cartones, una sábana y una almohada, en el cual se presume que el ciudadano se encontraba durmiendo en la acera dejando constancia en la fijaciones fotográfica recabada en el expediente, según versión del conductor me indico que perdió el control debido que un vehículo venia subiendo desde Sabana Grande por la calle el empalme (sic) hacia a la campiña (sic), justamente en el cruce por la avenida libertador (sic) giro hacia a alta velocidad de manera repentina lo esquivo (sic) posteriormente pierde el control del vehículo que conducía freno (sic) pero fue imposible evitar el choque con la pared, de igual manera no pudo visualizar al ciudadano ya que se encontraba arropado con cartones y sabanas (sic). Es todo lo que tengo informar al respecto."
Además de esta versión, consta del folio 22 de la primera pieza del expediente, que mi defendido en forma manuscrita explicó que circulando por la Zona de la Urbanización Altamira, en compañía de un amigo; se percataron de un vehículo que los seguía e intentó interceptarlos, iniciándose una persecución, que se prolongó hasta la Avenida Libertador, con el lamentable resultado de autos.
Versión ésta que completa la anterior suministrada por el funcionario actuante y que fue corroborada por nuestro defendido en su declaración espontáneamente rendida en la audiencia preliminar del presente juicio.
Esta versión de los hechos relatada por su protagonista, no fue tomada en cuenta, o, mejor, fue ignorada por el Ministerio Público el cual omitió citar al imputado para que declarara sobre los hechos durante la investigación.
De la misma manera el Ministerio Público, una vez concluida la investigación y que consideró tener elementos suficientes para formular la acusación, omitió citar a mi defendido, para, con vista del material probatorio aportado por la investigación, realizar el acto de imputación formal a que se contrae el artículo 133 de Código Orgánico Procesal Penal.
Planteadas la deficiencias anotadas en la audiencia preliminar, el Tribunal de Control, haciendo énfasis en omisiones de la anterior defensa del imputado, en evidente desconocimiento del superior valor constitucional de los derechos fundamentales afectados, otorgando con ello indebida consideración dispositiva a tales derechos, la cual obviamente no tiene cabida en el proceso penal de principio acusatorio, de suyo garantista, denegó la solicitud de nulidad absoluta de la investigación y de la acusación, planteada por la defensa en virtud de ser actuaciones inidóneas para fundar una decisión judicial, de acuerdo a lo expresamente previsto en los artículos 174 y 175 del Código Procesal Penal.
II.-LA CUESTIÓN JURÍDICA PLANTEADA
Que el objeto del proceso penal son los hechos, incluida su calificación jurídica, es un concepto unánime, "nemine discrepante", en la moderna doctrina universal del Derecho Procesal Penal.
De allí que legalmente se exija que ese objeto se fije en conformidad con la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Claro está que la investigación del acontecimiento penal no se concreta en establecer la comisión del hecho punible, sino que se extiende hacia el consiguiente establecimiento de la responsabilidad penal del agente del delito, autor y participe, así lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera que la verdad material que exigentemente se asigna a la investigación penal abarca, ambos cometidos.
Pues bien, en ello consiste la función del Ministerio Publico en su calidad de Director de la investigación a cuyo propósito citamos al profesor Eduardo M, Jauchen, en su Tratado de la Prueba Penal
"En el objeto del Proceso Penal está comprometido el orden público. La comunidad está interesada en que se conozca lo realmente acontecido. De ahí la indisponibilidad de aquel objeto. Como consecuencia, tanto el órgano jurisdiccional y el Ministerio Publico tiene el deber funcional de investigar la verdad material, real o histórica con relación al hecho que da a lugar al proceso, por encima de la voluntad de las partes. De manera que la negligencia, la omisión, inactividad de las partes y aun la confesión del imputado no relevan de la obligación de indagar la verdad, más allá de cualquier artificio formal. Este principio de investigación integral de la verdad real está delimitado por el objeto del proceso de cada caso, el que debe ser determinado por el fiscal en su acusación. Le incumbe al Juez procurar el conocimiento de la verdad histórica...." ( Pags. 32 y 33).
Admitiendo a plenitud el concepto de investigación integral de la verdad real expuesto, el legislador venezolano lo impone como deber funcional al Ministerio Público en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 262 " Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permita fundar la acusación de él o de la Fiscal y la defensa del imputado o imputada"
Artículo 263 "En el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezca".
Postula entonces el legislador, la objetividad de la investigación.
También se impone el mismo el deber funcional al juez de control en el artículo 264, ejusdem
"A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento
de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales,
suscritos y ratificados por la República, y en este Código "
En atención a ese deber funcional, la ley Orgánica del Ministerio Publico le impone al Fiscal de proceso como deber en el artículo 37, numeral 8: "Ordenar y practicar la citación del imputado o imputada" y así mismo el Código Orgánico Procesal Penal ordena en su artículo 132 que: "El imputado o imputado declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaría del Ministerio Publico encargado o encargada de ella...".
Es indiscutible por ser notoriamente obvio que el Fiscal que dirige la investigación procure por iniciativa propia, la versión de los hechos de la persona que se sindica como autor del delito investigado. No hacerlo así es un error que obstaculiza alcanzar la debida verdad histórica de los hechos. Es más, en la medida de lo posible, dada su ingente importancia, es lo primero que debe procurar, puesto que esa versión del imputado debe ser conocida a los fines de su corroboración o desvirtuación, amén de ser principal punto de partida de la investigación.
Al no haber obrado así el Fiscal, la investigación deviene en deficiente por insuficiencia, afectando consecuencialmente a la acusación, creándole un vacío insalvable en su necesario fundamento táctico.
Más grave aún, robusteciendo la anotada deficiencia de la investigación, ha sido la omisión del necesario, o, mejor ineludible, por ser indispensable presupuesto de la acusación acto de la imputación formal. Sea propicia esta oportunidad para esclarecer en aras del proceso penal con todas las garantías, el concepto y sentido de la imputación en el Derecho Procesal Penal y por ende su significado en el proceso penal, lo cual intentaremos hacer con la mayor brevedad, no sin antes hacer énfasis en que la imputación no es una mera forma que puede cumplirse con la superficialidad con que suele hacerse en la práctica procedimental venezolana, en la cual no se le reconoce su esencia de ser un derecho derivado del derecho fundamental a ser informado de la acusación, del derecho a ser debidamente oído y del derecho a ser correctamente juzgado, garantizados todos por la Constitución de la República.
La condición de imputado se adquiere como lo expresa el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, con la atribución a una persona en un acto valido del proceso, la comisión de un hecho punible.
Pues bien, adquirida la condición de imputado nace para éste el derecho de ser informado de los cargos por lo que se le investiga, que deriva del artículo 49, numeral 1, constitucional. Ello implica la prohibición de no abrir y practicar una investigación a espaldas de ninguna persona sindicada e individualizada, por haber participado en la comisión de un hecho punible.
Lógicamente, esa obligada notificación se cumple a través de una información, que en doctrina se denomina "imputación simple", la cual tiene como finalidad conceder el ejercicio de los derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal condición debe, repetimos debe, declarar ante el Ministerio Público durante la investigación, como imperativamente lo manda el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 37. Numeral 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; y sí, como el caso de mi defendido, ai el imputado se encuentra detenido, se notificará inmediatamente, al juez o jueza de control "para que declare ante él o ella", como también imperativamente lo dispone el artículo 132 del mismo Código. Claro está que siempre queda a salvo los derechos del imputado ante la posibilidad de declarar, pero siempre en todo caso y a todo evento, se le debe conceder expresamente la oportunidad de declarar, siendo cosa distinta si el imputado la aprovecha o no.
Esta imputación simple está referida al inicio y desarrollo de la investigación.
Distinta es la llamada "imputación formal" contemplada en el artículo 133 del dicho Código la cual necesariamente debe cumplirse al pie, una vez concluida la investigación y tomada por el Fiscal la decisión de acusar la cual necesariamente, ineludiblemente, debe ser informada al imputado con antelación , previamente, a su presentación ante el juez de control.
La imputación formal es un acto que claramente tiene la finalidad de permitir o( icoontodo iotootac onitac ano co |o dciico biioc do oteo caótico t¡ooo iof.oco33c(o al imputado intentar evitar que se le acuse , pues no otro sentido tiene informarle del hecho punible, su calificación jurídica y demás circunstancias, los elementos acopiados que le son adversos y los que son favorables y además concederle la oportunidad amplia de defenderse, incluyendo la oportunidad de desvirtuar la imputación, como se desprende del predicado del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual obviamente está referido a la etapa conclusiva de la investigación, pues sólo en ella se pueden dar por obtenidos todos los aspectos que se exigen en la disposición citada.
Al no haberlo hecho así, el Ministerio Público quebrantó el artículo 49 constitucional en sus numerales 1 y 2 ; y al no entenderlo así el tribunal de control incurrió en el incumpliento de los dispositivos numerales 1, 2 y 3 del dicho articulo constitucional.
Adviértase que el proceso penal venezolano de hoy, dejó de ser inquisitivo, para estar regido por el principio acusatorio, que demanda fundamentación sólida en la acusación, como necesidad franca del ejercicio a la defensa, lo cual justifica la exigencia de información de la acusación con la finalidad de que el enjuiciable ejerza con transparencia, amplitud y seguridad su defensa. Por su diáfano contenido y particular significación constitucional es forzoso concluir que el acto de imputación formal tiene una imprescindible dualidad funcional a saber. De una parte, es el episodio o acto de la fase preparatoria del proceso penal donde se hacen efectivas las garantías de los derechos que a través del debido proceso la Constitución consagra al justiciable. De la otra, constituye un presupuesto necesario de la acusación, a la cual debe preceder, erigiéndose en un requisito previo de ella.
Por tanto, omitir el acto de la imputación formal configura violación del derecho a ser informado de los cargos y quebranta groseramente el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, como hemos explicado y así pedimos se aprecie y declare en la decisión que ha de dictar la Corte de Apelaciones.
III.- SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA
Partiendo de la estrecha vinculación existente entre la nulidades procesales y las formas procesales cuya necesidad para el desarrollo del proceso no se discute, en otro lugar hemos dicho y aquí ratificamos que: "...sin las formas procesales el proceso sería un verdadero desorden, sometido al arbitrio de las partes, al capricho de los jueces, degenerando en una tremenda confusión, en la cual sería imposible juzgar en pie de igualdad con el consiguiente riesgo de pérdida de los derechos en litigio" (Orlando Monagas Rodríguez. Las Nulidades en el Proceso Penal. Libro Homenaje al Profesor R.P. Fernando Pérez Llantada. Universidad Católica Andrés Bello. (Pags.97 a 120).
En este sentido afirmamos la instrumentalidad de las formas procesales, las cuales no constituyen un fin en si mismas, siendo entonces que la validez de los actos procesales se asienta o fijan en función de su finalidad. Por modo que si la forma incumplida o irregular no impide cumplir el fin del acto en cuestión, no habrá lugar a declarar la nulidad procesal, en virtud de que ésta es la sanción de la invalidez prescrita por la ley, por adolecer el acto jurídico de un defecto constitutivo, como se ha definido siguiendo los siguientes factores:
a) La nulidad es un estado del acto, que revela su calidad anormal.
b) La nulidad aparece sobre los elementos constitutivos del acto, ya sea que falten (omisión) o padezcan vicios o defectos.
c) La nulidad atiende al cumplimiento de la finalidad del acto.
En el presente caso estamos ante una nulidad absoluta, por omisión de un acto de trascendental importancia en el ejercicio del derecho a la defensa del imputado, garantizado por la Constitución de la República, el Código Orgánico Procesal Penal, y convenciones internacionales, expresamente contemplada en los artículos 174 y 175 del dicho Código.
Al respecto cabe recordar aquí que el Ministerio Publico tiene la encomienda de velar, o , mejor, "Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales así como los tratados convenios internacionales suscritos por la Republica"( Artículo 285, numeral 1, Constitucional).No lo hizo así el Ministerio Publico, perjudicando los derechos de mi defendido, impidiendo su concreta, clara y precisa defensa, la cual hubiera podido determinar con la ineludible información exigida por el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que deriva del artículo 49 Constitucional. Como llevamos dicho, se pone así de manifiesto el irreparable perjuicio que tan grave omisión ha causado a mi defendido.
Con efecto, de acuerdo a la verdad material e histórica de los hechos, la cual no consta en los autos debido a la omisiva y deficiente investigación, el fatal y muy mucho lamentable resultado del evento investigado obedece a causas que excluyen la responsabilidad penal de LUIS ENRIQUE SANDOVAL VIDAL, mi defendido.
Es de advertir que la investigación de la parte Fiscal se conformó y detuvo en el resultado del acontecimiento, en diáfana, irregular, e indebida omisión del correcto establecimiento de la relación causal, imprescindible en toda perquisición de carácter penal, con exigencia de mayor acentuación en materia de los delitos imprudentes o culposos.
El Ministerio Público hubiera tenido ante si elementos y factores y, por supuesto, argumentos que determinan que LUIS ENRIQUE SANDOVAL VIDAL no tuvo la voluntad de dirigir su acción o comportamiento a producir el fatal resultado de autos.
Tales elementos surgen a simple vista: LUIS ENRIQUE SANDOVAL VIDAL escribió al folio 22 de la primera pieza del expediente y como dijo en la audiencia preliminar, que se desplazaba en un vehículo en compañía de un amigo cuando fue seguido y casi interceptado por otro vehículo, el cual pudo esquivar, iniciándose una persecución que concluyó con el falta hecho, cuando trató de evitar una colisión con un tercer vehículo en el punto del accidente de marras y que como también advirtió el agente policial que levantó el accidente, la victima dormía sobre la acera, tapado con sábanas y cartones y no estaba visible.
Entonces, si la investigación hubiese exhaustiva respondiendo a su deber ser, practicando una experticia planimétrica en el lugar del suceso y el Ministerio Publico también hubiera tenido ante sí la versión del imputado, la versión del único testigo presencial de los hechos, así como la ubicación del victima en el lugar del suceso, habría obtenido con ello una investigación acorde con la necesaria verdad material e histórica de los hechos.
No lo hizo así el Ministerio Público y tampoco, a pesar de la advertencia de la defensa en la audiencia preliminar, lo corrigió el tribunal de control, incurriendo ambos en violación flagrante de derechos y garantías del encausado, quien ante una regular, correcta y completa investigación, habría podido defenderse con amplitud oponiendo fundadamente a la acusación las excepciones de previo y especial pronunciamiento, que surgen de la real verdad material e histórica de los hechos, como son el caso fortuito y la autopuesta en peligro de la víctima, respectivamente, motivos de inculpabilidad y atipicidad, así como también la consiguiente falta de fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación, evitando así que se le someta a un juicio oral y público inútil, injusto, inicuo; defensas cuyo planteamiento y oposición le fueron impedidos, por las irregularidades procesales viciadas de nulidad absoluta que aquí hemos explicado e invocado.
A virtud de las consideraciones expuestas, damos por fundamentado y explicado el recurso de apelación interpuesto y con base en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República y de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente, pedimos a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer, declare con lugar el recurso y en consecuencia revoque la decisión dictada por el tribunal de control y decrete la nulidad de la investigación y de la acusación por no tener ambas idoneidad para fundar una decisión judicial, ni para hacer utilizada como presupuesto de ella, ordenando la reposición de la causa al estado de que en la investigación se tome declaración al imputado LUIS ENRIQUE SANDOVAL VIDAL , así como al único testigo presencial de los hechos ciudadano JASON SIEGELTUCHG, y demás diligencias conducentes al establecimiento de la verdad material e histórica de los hechos, así como, en su caso, se cumpla el acto de imputación formal de mi defendido LUIS ENRIQUE SANDOVAL VIDAL, todo en conformidad en lo pautado en el artículo 180 del mismo Código, en su primer aparte, por cuanto se trata de la violación de garantías establecidas en favor del imputado.
De acuerdo a lo establecido artículo 441, segundo aparte del dicho Código solicito se forme cuaderno especial que incluya el presente escrito y copia certificada de las actuaciones comprendidas desde el inicio de la investigación por parte del órgano policial actuante hasta la acusación formulada por el Ministerio Público, así como del acta de la audiencia preliminar.
En acatamiento del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo como domicilio procesal: Ira transversal con Av. Principal de la Urbanización la Castellana. Edificio Banco de Lara, Piso 11, Oficina "D", Chacao, Caracas.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
“CONTESTACIÓN A LA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA DEFENSA
Ahora bieN Ciudadanos Magistrados, manifiesta el apelante en su escrito, de conformidad a lo establecido en el articulo 449 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el honorable Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial 3enal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Veintiséis (26) de Agosto ce 2015, en el cual se decreta e pase a Juicio de la Presente causa, en razón de la voluntad expresa por parte del imputado al momento de la celebración de audiencia preliminar, visto como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ORLANCO MONAGAS RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-2.078.750, el cual solicita la nulidad absoluta del procedimiento, haciendo énfasis en que a su defendido no se le imputo en la Sede del Despacho de esta Representación Fiscal a fin de adquirir la cualidad de imputado, tal como lo indica el articulo 126 del texto penal sustantivo, y que de igual manera no se le tomo entrevista al imputado en la presente causa, ahora bien, se evidencia que la defensa interpreta de manera errónea del texto legal invocado al alegar que a s j defendido se le a violentado el derecho de defensa por no haber sido imputado en la Oficina Fiscal, de igual manera se puede verificar el desconocimiento de la defensa en relación al Procedimiento para el Juzgamiento de lo delitos menos graves, contemplado este en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, confundiendo la defensa este tipo de procedimiento especial con el procedimiento ordinario establecido en Código Orgánico Procesa Penal, de igual manera se puede establecer que dicha violación al derecho de defensa que alega la defensa, no existió, ya que el imputado SANDOVAL VIDAL LUÍS ENRIQUE, fue aprehendido en Fecha Dos (02) de noviembre de 2014, con ocasión a los hechos objeto leí presente proceso, y puesto a disposición del Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual se celebró o audiencia de presentación del aprehendido y se expuso por parte del Representante del Ministerio Público las circunstancias de su aprehensión di conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Preces; Panal, en la cual se le imputo a presunta comisión del delito de Homicidio C poso, previsto y sancionado en el articulo 420 en relación con el 409 del Código Penal Vigente, adquiriendo desde este momento la cualidad de imputado en la causa en la cual fue aprehendido, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de de Juan Antonio García Machado; imponiéndole el tribunal de sus derechos constitucionales y legales en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste, estando el imputado en dicha audiencia debidamente asistido y asesorado por dos abogados defensores de su confianza y designare por el mismo, siendo así se le concedió el derecho de palabra al ciudadano SANDOVAL VIDAL LUÍS ENRIQUE mar estando de manera libre y voluntaria el deseo de NO rendir declaración, evidenciándose de esta manera la no violación al derecho de defensa, que aleja el defensor, siendo que en la audiencia para oír al imputado se le atribuyo cualidad de imputado, conforme a lo dispuesto en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera establece la defensa en su escrito de apelación, que a su defendido no se le realizo entrevista por parte cal Representante del Ministerio Publico, observándose que durante el transcurso de la etapa de investigación, no cursa petición alguna por parte de la defensa algún requerimiento de diligencias durante la etapa de la investigación, que hubiere considerado pertinentes en favor de su representado, sobre la voluntad del imputado de rendir declaración en esa etapa procesal sobre este particular el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente las oportunidades en que el imputado o imputada declarara durante la investigación ante el Ministerio Público, señalando al efecto, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Publico, y de haber sido aprehendido, declarará ante el Juez, en el plazo de 12 horas a contar desde su aprehensión, prorrogables por otro tanto. Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia que el imputado le fue garantizado su derecho a rendir declaración en fase de investigación desde el inicio del proceso, lo cual se observa desde la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación en fecha 04 de noviembre de 2014, cuando encontrándose debidamente asistido y asesorado por su defensa técnica designado por el mismo, manifestó su deseo de NO rendir declaración no obstante de consentir a rendir declaración posteriormente la defensa debió poner en conocimiento al Ministerio Público de ello y así solicitaron y no lo hizo durante la fase do investigación, por lo que mal puede la defensa argumentar que el Ministerio Público violentó con ello normas de rango constitucional y legal, cuando lo que se aprecia es la falta de diligencia de la defensa en el presente caso,
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y que conocen el Recurso de Apelación que el mismo NO sea ADMITIDO
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios ochenta y tres (83) al noventa y uno (91), de presente cuaderno de incidencia corre inserta el acta de la audiencia preliminar de la cual se lee:
“ PUNTO PREVIO: Corresponde a este Tribunal pronunciarse en primer lugar en cuanto a la solicitud interpuesta por el Abg. Orlando Monagas, en su carácter de defensor del imputado de autos, en el sentido que se decrete la nulidad de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Centésimo Quincuagésimo Noveno (159°) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, WILLIAMS RAMÍREZ, en contra del ciudadano acusado: SANDOVAL VIDAL LUÍS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad № V-20.653.129, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, argumentando que su defendido no fue imputado en su oportunidad y que no le fue otorgada la posibilidad de rendir declaración ante el Ministerio Público. En tal sentido, esta juzgadora luego de examinar las presentes actuaciones estima que la razón no le asiste a la defensa, por las siguientes consideraciones: Se evidencia que el imputado SANDOVAL VIDAL LUÍS ENRIQUE, fue aprehendido en fecha 02 de noviembre de 2014, con ocasión a los hechos objeto del presente proceso, y puesto a disposición de este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2014, oportunidad en la cual se celebró la audiencia de presentación del aprehendido y exponer las circunstancias de su aprehensión, a solicitud del representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual le imputo la presunta comisión del delito antes señalado, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Juan Antonio García Machado; de seguidas y previa imposición de sus derechos constitucionales y legales que le asisten como imputado, y debidamente asistido y asesorado por un defensor abogado de su confianza designado por el mismo, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano SANDOVAL VIDAL LUÍS ENRIQUE, manifestando su deseo de NO rendir declaración. Del mismo modo, se observa que en lo sucesivo y durante el transcurso de la etapa de investigación, no cursa petición alguna dirigida ante el Ministerio Público, requiriéndole la practica de diligencias de investigación que hubiere considerado pertinentes en favor de su representado ni menos que se le hubiere puesto en conocimiento durante el decurso de esa fase de investigación sobre la voluntad del imputado de rendir declaración en esa oportunidad, encontrándose el justiciable de autos, como ya se refirió, debidamente asistido y asesorado por su defensa técnica. Así las cosas, considera esta juzgadora que contrariamente a lo alegado por la defensa, el prenombrado si fue debidamente imputado por el representante del Ministerio Público, lo cual se observa que hizo en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido celebrada ante este Juzgado en fecha 04 de noviembre de 2014, sin que se evidencie ningún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica que le fuere atribuida en dicha oportunidad al prenombrado ciudadano SANDOVAL VIDAL LUÍS ENRIQUE, en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en su debida oportunidad, si bien la audiencia de presentación, no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público para garantizar el derecho a la defensa del investigado, dicha audiencia se trata de un acto procesal mediante el cual se le atribuyó la cualidad de imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que efectivamente se evidencia que en su debida oportunidad y antes de la presentación de la acusación, el Ministerio Público cumplió con su deber ineludible de imputar al justiciable de autos, como en efecto lo hizo y se constata de las actuaciones En cuanto a lo alegado por la defensa relativo a que el Ministerio Público no le tomo acta de entrevista al imputado, sobre este particular el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente las oportunidades en que el imputado o imputada declarará durante la investigación ante el Ministerio Público, señalando al efecto, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Publico, y de haber sido aprehendido, declarará ante el Juez, en el plazo de 12 horas a contar desde su aprehensión, prorrogables por otro tanto. Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia que el imputado le fue garantizado su derecho a rendir declaración en fase de investigación desde el inicio del proceso, lo cual se observa desde la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación en fecha 04 de noviembre de 2014, cuando encontrándose debidamente asistido y asesorado por su defensa técnica designado por el mismo, manifestó su deseo de NO rendir declaración, no obstante de consentir a rendir declaración posteriormente la defensa debió poner en conocimiento al Ministerio Público de ello y así solicitarlo, sin embargo se observa que no lo hizo durante esa fase, por lo que mal puede la defensa argumentar que el Ministerio Público violentó con ello normas de rango constitucional y legal, cuando lo que se aprecia es la falta de diligencia de la defensa en el presente caso, considerando quien decide que no puede alegar indefensión quien se coloca así mismo en tal situación. En consecuencia, al no evidenciarse vulneración alguna de normas de rango constitucional y legal que afecten el debido proceso y por ende, el derecho a la defensa del imputado de autos, que vicien de nulidad absoluta la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado SANDOVAL VIDAL LUÍS ENRIQUE, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta impetrada por la defensa del prenombrado imputado En cuanto a circunstancias alegadas por la defensa en relación a los hechos objeto del presente proceso, son cuestiones propias del juicio oral y público y no es en este acto la oportunidad para ser planteadas. Ahora bien, aun y cuando no fueron ratificadas en este acto por la defensa actual, en relación a las excepciones opuestas a la persecución penal por la defensa privada que anteriormente venia asistiendo al imputado de autos, de previo y especial pronunciamiento, en este sentido se evidencia del folio 85 de las presentes actuaciones que este Tribunal en fecha 03.01.15, fijó la primera oportunidad para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar para el 28.01.2015; así mismo, se desprende del folio 94 de las presentes actuaciones, que la defensa presentó su escrito de excepciones, en fecha 23.01.2015, de lo que se constata que la oposición de la defensa fue presentada extemporáneamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el articulo 156 eiusdem, de lo que resulta su inadmisibilidad. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal Centésimo Quincuagésimo Noveno (159°) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, WILLIAMS RAMÍREZ, en contra del ciudadano acusado: LUIS ENRIQUE SANDOVAL VIDAL, titular de la cédula de identidad № V 20.653.129, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre JUAN ANTONIO GARCÍA MACHADO, por considerar que cumple con los requisitos formales y sustanciales a que se refiere el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo los hechos que serán debatidos en el juicio oral y público los que a continuación se señalan: "En fecha dos (02) de Noviembre del año (2014), siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana (8:00 a.m), el ciudadano LUIS ENR/OUE SANDOVAI VIDAL, imputado, identificado ut supra, se encontraba circulando como conductor del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: MERU, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGÓN. COLOR: AMARILLO, SER/AL DE CARROCERÍA: 9FH11UJ909902789 por el lugar conocido como Avenida Libertador con Calle el Empalme adyacente a la sede del Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minería, circulando en sentido Este-Oeste, excediendo los límites permitidos de velocidad, desplazándose sin controlar debidamente su vehículo lo cual lo llevo a ingresar a la acera ubicada en el borde derecho de la vía, lugar en el cual se encontraba el ciudadano JUAN ANTONIO GARCÍA MACHADO, quien fue impactado por el referido vehículo, perdiendo la vida a causa de este hecho." Decisión emitida a tenor de lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la Fiscalía Septuagésima Primera (159°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el escrito acusatorio en contra del ciudadano acusado: SANDOVAL VIDAL LUÍS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad № V-20.653.129, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en consecuencia se admiten los siguientes MEDIOS DE PRUEBA promovidos por el Representante del Ministerio Público: "TESTIMONIALES: A tenor de lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, los Testimoniales de los siguientes Expertos y Funcionarios, para que comparezcan a la Audiencia Oral y Pública, que con motivo de la presente Acusación: EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DANYER JOSUÉ GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial El Valle de la Policía Nacional Bolivariana. Pertinente, en su condición de funcionario actuante e investigador ya que realizó las primeras pesquisas relacionadas con el hecho de tránsito aquí ventilado, así como las Inspecciones Oculares del sitio del suceso, con fijación fotográfica de este y del vehículo Involucrado. Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrán a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes, dicho Órgano de Prueba se promueve de conformidad a lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las experticias sean exhibidas e incorporadas al proceso. EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: SUPERVISOR JEFE, SALVADOR ARTURO PACHECO TORO, Código de Credencial Nº 2088. adscrito al Instituto Policía Municipal de Chacao Pertinente, ya que en su carácter de experto en materia de transporte terrestre practico el Informe Técnico y Croquis Planimetrico, dará fe de la causa basal del presente hecho. Legal, toda vez que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser-preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad. Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. EL TESTIMONIO DE LOS FUNC/ONAR/OS: MIGUEL BOLÍVAR y ÁNGEL RODRÍGUEZ, expertos adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Pertinente, por cuanto dará fe la existencia física del vehículo en el cual circulaba el ciudadano imputado, al momento de producirse el hecho ventilado en la presente causa. Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrán a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes, dicho Órgano de Prueba se promueve de conformidad a lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las experticias sean exhibidas c incorporadas al proceso. EL TESTIMONIO DEL EXPERTO: MEDICO FORENSE, JOEL BAEZ, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas. Pertinente, ya que en su carácter de Médico Forense practico el levantamiento del cadáver de la victima en el presente hecho dejando constancia de las lesiones externas observadas. Legal, toda vez que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda voz mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrán a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. EL TESTIMONIO DEL EXPERTO: MEDICO ANATOMOPATÓLOGO FORENSE, EVELYN DÍAZ, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas Pertinente, ya que en su carácter de Médico Forense practico el Protocolo de Autopsia del cadáver de la victima en el presente hecho, determinando su causa de muerte. LeGal, toda vez que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrán a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad. Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de su exhibición como otros medios de prueba para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, en virtud de lo estatuido en el articulo 341 en relación con el artículo 228, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten: ACTA POLICIAL CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: De fecha (02) de noviembre del año 2014, sustenta por el Funcionario DANYER JOSUÉ GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial El Valle de la Policía Nacional Bolivariana. Pertinente, por cuanto se deja constancia de la forma en que se tuvo conocimiento del hecho, de las características del sitio del suceso y las evidencias de interés criminalístico verificadas en el mismo, así como la reseña fotográfica realizada al momento de la ocurrencia del hecho. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria toda vez que, mediante su competencia, en el curso del debate oral y público los funcionarios que la practicaron deberá deponer sobre el contenido de la misma, a fin de ilustrar al Tribunal. INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO: De fecha (02) de noviembre del año 2014, suscrita por el Funcionario DANYER JOSUÉ GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial El Valle de la Policía Nacional Bolivariana. Pertinente, por cuanto se deja constancia de los datos del lugar,
vehículo y personas involucradas en el presente hecho. Lícita, en virtud que
se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido
proceso o derechos de los imputados. Necesaria toda vez que, mediante
su competencia, en el curso del debate oral y público los funcionarios que la
practicaron deberá deponer sobre el contenido de la misma, a fin de i lustrar
al Tribunal. CROQUIS PLANIMÉTRICO: De fecha (02) de noviembre del año
2014, suscrita por el Funcionario DANYER JOSUÉ GIMÉNEZ RODRÍGUEZ,
adscrito al Centro de Coordinación Policial El Valle de la Policía Nacional
Bolivariana.. Pertinente, por cuanto se deja constancia del hecho ocurrido a
través de una representación gráfica de la ruta que llevaba el vehículo al
momento de ocurrir el presente hecho así como las condiciones de la vía y
ubicación del lugar de impacto. Licita, en virtud que se obtuvo sin
menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos
de ¡os imputados. Necesaria toda vez que, mediante su competencia,
en el curso del debate oral y público el funcionario que la practicó deberá
deponer sobre el contenido de la misma, a fin de ilustrar al Tribunal.
INFORME TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE DE TRANSITO: De
fecha 23 de Diciembre del año 2014, suscrito por el funcionario SUPERVISOR
JEFE, SALVADOR ARTURO PACHECO TORO. Código de Credencial Nro.
2088, adscrito al Instituto Policía Municipal de Chacao .Pertinente, por
cuanto en el mismo se deja constancia de la causa hasal del presente
hecho, así como de las inspecciones realizadas al lugar de los hechos y
vehículos involucrados. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a
ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los
imputados. Necesaria toda vez que, mediante su competencia, en el
curso del debate oral y público el funcionario que la practicó deberá deponer
sobre el contenido de la misma, a fin de ilustrar al Tribunal. EXPERTICIA
TÉCNICA DE SER/ALES № 7245, de fecha (19) de Noviembre del año 2.014.
sustenta por los Funcionarios MIGUEL BOLÍVAR y ÁNGEL RODRIGUI /
expertos adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Área
Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Pertinente, por cuanto en la misma se deja constancia de la existencia
fáctica del automotor que en los hechos narrados era conducido por el
imputado al momento de producirse el arrollamiento. Licita, en virtud que
se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido
proceso o derechos de los imputados. Necesaria toda vez que, mediante
su competencia, en el curso del debate oral y público el funcionario que
la practicó deberá deponer sobre el contenido de la misma, a fin de ilustrar
al Tribunal. LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER : Número 162209, sustento por el
MEDICO FORENSE, JOEL BAEZ. Adscrito a la Medicatura Forense
de Caracas. Pertinente, por cuanto conjuntamente con el Protocolo de
Autopsia permite evidenciar con certeza el fallecimiento de la victima
involucrada en el presente hecho, así como la causa de su muerte, la cual
obedece a un hecho de transito. Lícita, en virtud que se obtuvo sin
menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos
de los imputados. Necesaria toda vez que, mediante su competencia, en el
curso del debate oral y público el funcionario que la practicó deberá deponer
sobre el contenido de la misma, a fin de ilustrar al Tribunal. PROTOCOLO DF
AUTOPSIA: Número 162209, suscrito por el MEDICO ANATOMOPATÓLOGO FORENSE, EVELIN DÍAZ, adscrita a la Medicatura Forense de Caracas, por cuanto conjuntamente con el Protocolo de Autopsia permite evidenciar con certeza el fallecimiento de la victima involucrada en el presente hecho, así como la causa de su muerte, la cual obedece a un hecho de transito. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria toda vez que, mediante su competencia, en el curso del debate oral y público el funcionario que la practicó deberá deponer sobre el contenido de la misma, a fin de ilustrar al Tribunal. TERCERO: En cuanto a la prueba testimonial ofrecida por la defensa en este acto, cual es, el testimonio del ciudadano del ciudadano JAISON SIGELDUSH, no se admite, toda vez que no fue promovido dentro del lapso legal correspondiente conforme a lo estatuido en el artículo 311, numeral 7o del Código Orgánico Procesal Penal, por extemporáneo. EN ESTE ESTADO POR CUANTO FUE ADMITIDA LA ACUSACIÓN FISCAL Y LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE LA SUSTENTAN, ESTE TRIBUNAL ACUERDA CEDERLE LA PALABRA AL CIUDADANO ACUSADO: SANDOVAL VIDAL LUÍS ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el articulo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de imponerlo de lo relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, éstas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio y a la Suspensión Condicional del Proceso, previstos respectivamente en los artículos 375, 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la ciudadana JUEZA SUPLENTE informa al acusado de autos que en este estado solo puede acogerse a la medida alternativa de prosecución del proceso de admisión de los hechos, por lo que se le cedió la palabra al prenombrado imputado, manifestando: "No admito hechos, ya que soy inocente y deseo irme a juicio Es todo". VISTA LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DEL CIUDADANO SANDOVAL VIDAL LUÍS ENRIQUE, TOMO LA PALABRA A LA CIUDADANA JUEZA SUPLENTE NORELYS LEÓN ZAA, JUEZA SUPLENTE CUADRAGÉSIMA SEXTA (46°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONTINÚA EMITIENDO LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: CUARTO: Se ordena la Apertura del juicio oral y Público, por lo que se motivara por auto separado con las formalidades del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio correspondiente. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad impuesta al ciudadano SANDOVAL VIDAL LUÍS ENRIQUE, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 9o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ACUDIR AL LLAMADO QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO LE REALICE, ASI COMO ESTAR ATENTO AL PROCESO. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público, relativa a la suspensión de la licencia de conducir al imputado de autos, toda vez que en el caso bajo estudio no se ha producido una sentencia definitiva mediante la cual se le declare como responsable por los hechos objeto del presente proceso, para que se aplique como sanción accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, de conformidad. Se declara concluido el acto siendo las cuatro y treinta (04:30 p.m.) horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 Ejusdem. ES TODO. TERMINO. SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN”
De los folios noventa y dos (92) al noventa y nueve (99) corre auto de apertura a juicio del cual se desprende lo siguiente:
“ Celebrado como fue en esta misma fecha, el acto de Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano LUÍS ENRIQUE SANDOVAL VIDAL, titular de la cédula de identidad № V-20.653.129, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre JUAN ANTONIO GARCÍA MACHADO; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Texto Adjetivo Penal, pasa a dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO, y lo hace en ¡os siguientes términos.-
-I-
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO
La presente causa se instruye al ciudadano: LUÍS ENRIQUE SANDOVAL VIDAL, titular de la cédula de identidad № V-20.653.129, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, Soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 27-09-1990, Estudiante y trabaja vendiendo alimentos para matas, residenciado en: Alto Prado, Avenida 03, Quinta Coquito, Estado Miranda, teléfonos: 0414-260-6365 y 0212-978-3314, hijo de José Rafael Sandoval (V) y de Raquel Vidal (V), debidamente asistido por el Profesional del Derecho HÉCTOR ORLANDO MONAGAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.361.
-II-
PUNTO PREVIO
PUNTO PREVIO DE LAS NULIDADES Y EXCEPCIONES OPUESTAS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en primer lugar en cuanto a la solicitud interpuesta por el Abg. Orlando Monagas, en su carácter de defensor del imputado de autos, en el sentido que se decrete la nulidad de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Centésimo Quincuagésimo Noveno (15S°) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, WILLIAMS RAMÍREZ, en contra del ciudadano acusado: SANDOVAL VIDAL LUÍS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad № V-20.653.129, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, argumentando que su defendido no fue imputado en su oportunidad y que no le fue otorgada la posibilidad de rendir declaración ante el Ministerio Público. En tal sentido, esta juzgadora luego de examinar las presentes actuaciones estima que la razón no le asiste a la defensa, por las siguientes consideraciones: Se evidencia que el imputado SANDOVAL VIDAL LUÍS ENRIQUE, fue aprehendido en fecha 02 de noviembre de 2014, con ocasión a los hechos objeto del presente proceso, y puesto a disposición de este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2014, oportunidad en la cual se celebró la audiencia de presentación del aprehendido y exponer las circunstancias de su aprehensión, a solicitud del representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual le imputo la presunta comisión del delito antes señalado, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Juan Antonio García Machado; de seguidas y previa imposición de sus derechos constitucionales y legales que le asisten como imputado, y debidamente asistido y asesorado por un defensor abogado de su confianza designado por el mismo, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano SANDOVAL VIDAL LUÍS ENRIQUE, manifestando su deseo de NO rendir declaración. Del mismo modo, se observa que en lo sucesivo y durante el transcurso de la etapa de investigación, no cursa petición alguna dirigida ante el Ministerio Público, requiriéndole la práctica de diligencias de investigación que hubiere considerado pertinentes en favor de su representado, ni menos que se le hubiere puesto en conocimiento durante el decurso de esa fase de investigación sobre la voluntad del imputado de rendir declaración en esa oportunidad, encontrándose el justiciable de autos, como ya se refirió, debidamente asistido y asesorado por su defensa técnica. Así las cosas, considera esta juzgadora que contrariamente a lo alegado por la defensa, el prenombrado si fue debidamente imputado por el representante del Ministerio Público, lo cual se observa que hizo en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido celebrada ante este Juzgado en fecha 04 de noviembre de 2014, sin que se evidencie ningún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica que le fuere atribuida en dicha oportunidad al prenombrado ciudadano SANDOVAL VIDAL LUÍS ENRIQUE, en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en su debida oportunidad, si bien la audiencia de presentación, no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público para garantizar el derecho a la defensa del investigado, dicha audiencia se trata de un acto procesal mediante el cual se le atribuyó la cualidad de imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que efectivamente se evidencia que en su debida oportunidad y antes de la presentación de la acusación, el Ministerio Público cumplió con su deber ineludible de imputar al justiciable de autos, como en efecto lo hizo y se constata de las actuaciones. En cuanto a lo alegado por la defensa relativo a que el Ministerio Público no le tomo acta de entrevista al imputado, sobre este particular el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente las oportunidades en que e! imputado o imputada declarará durante la investigación ante el Ministerio Público, señalando al efecto, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Publico, y de haber sido aprehendido, declarará ante el Juez, en el plazo de 12 horas a contar desde su aprehensión, prorrogables por otro tanto. Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia que el imputado le fue garantizado su derecho a rendir declaración en fase de investigación desde el inicio del proceso, lo cual se observa desde la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación en fecha 04 de noviembre de 2014, cuando encontrándose debidamente asistido y asesorado por su defensa técnica designado por el mismo, manifestó su deseo de NO rendir declaración, no obstante de consentir a rendir declaración posteriormente la defensa debió poner en conocimiento al Ministerio Público de ello y así solicitarlo, sin embargo se observa que no lo hizo durante esa fase, por lo que mal puede la defensa argumentar que el Ministerio Público violentó con ello normas de rango constitucional y legal, cuando lo que se aprecia es la falta de diligencia de la defensa en el presente caso, considerando quien decide que no puede alegar indefensión quien se coloca así mismo en tal situación. En consecuencia, al no evidenciarse vulneración alguna de normas de rango constitucional y legal que afecten el debido proceso y por ende, el derecho a la defensa del imputado de autos, que vicien de nulidad absoluta la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado SANDOVAL VIDAL LUÍS ENRIQUE, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesa! Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta impetrada por la defensa del prenombrado imputado. En cuanto a circunstancias alegadas por la defensa en relación a los hechos objeto del presente proceso, son cuestiones propias del juicio oral y público y no es en este acto la oportunidad para ser planteadas. Ahora bien, aun y cuando no fueron ratificadas en este acto por la defensa actual, en relación a las excepciones opuestas a la persecución penal por la defensa privada que anteriormente venia asistiendo al imputado de autos, de previo y especial pronunciamiento, en este sentido se evidencia del folio 85 de las presentes actuaciones que este Tribunal en fecha 03.01.15, fijó la primera oportunidad para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar para el 28.01.2015; así mismo, se desprende del folio 94 de las presentes actuaciones, que la defensa presentó su escrito de excepciones, en fecha 23.01.2015, de lo que se constata que la oposición de la defensa fue presentada extemporáneamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 156 eiusdem, de lo que resulta su inadmisibilidad.
-III-
DEL HECHO QUE SERA OBJETO DE JUICIO Y SU CALIFICACIÓN
JURÍDICA
La Fiscalía Centésima Quincuagésima Novena (159°) del Área Metropolitana de Caracas, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16, ordinal 6o y 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 4o y 308, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal ACUSACIÓN en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE SANDOVAL VIDAL, titular de la cédula de identidad № V-20.653.129, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre JUAN ANTONIO GARCÍA MACHADO; siendo los hechos que se le atribuyen al prenombrado imputado que se describen y relacionan como sigue: "En fecha dos (02) de Noviembre del año (2014), siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana (8:00 a.m), el ciudadano LUIS FNRÍOUE SANDOVAL VIDAL, imputado, identificado ut supra. encontraba circulando como conductor del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: MERU, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGÓN, COLOR: AMARILLO, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11UJ909902789, por ei lugar conocido como Avenida Libertador con Calle el Empalme adyacente a la sede del Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minería, circulando en sentido Este- Oeste, excediendo los límites permitidos de velocidad, desplazándose sin controlar debidamente su vehículo lo cual lo llevo a ingresar a la acera ubicada en el borde derecho de la vía, lugar en el cual se encontraba el ciudadano JUAN ANTONIO GARCÍA MACHADO, quien fue impacto por el referido vehículo, perdiendo la vida a causa de este hecho."
En tal sentido, al analizar la acusación formal presentada por el ciudadano Representante del Ministerio Público, quien subsumió los hechos objeto del proceso y la conducta presuntamente desplegada por el imputado LUÍS ENRIQUE SANDOVAL VIDAL, titular de la cédula de identidad N° V-20.653.129, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre JUAN ANTONIO GARCÍA MACHADO; considerando esta juzgadora que se cumplió con el principio de adecuación típica, en consecuencia, se acoge la calificación jurídica atribuida por la Vindicta Pública, toda vez que se evidencia que no sólo indicó el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, establecer con certeza si el prenombrado acusado tiene responsabilidad o no en tales hechos que se le atribuyen, en base a los medios de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos para ser incorporados con estricto apego a la ley, en el juicio oral y público.
Por lo antes expuesto, y conforme lo establece el artículo 313 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Centésima Quincuagésima Novena (159°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE SANDOVAL VIDAL, titular de la cédula de identidad № V-20.653.129, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre JUAN ANTONIO GARCÍA MACHADO, por considerar que el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública cumple con los requisitos formales y sustanciales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
- IV-
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Para su incorporación al debate oral y público, conforme a lo dispuesto en los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la licitud en la obtención de los mismos, así como su utilidad, necesidad y pertinencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 181 y 182 Ejusdem, a tenor de lo establecido en el artículo 313 numeral 9o Ibídem, se ADMITEN los siguientes MEDIOS DE PRUEBA:
TESTIMONIALES:
01.-TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DANYER JOSUÉ GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial El Valle de la Policía Nacional Bolivariana. Pertinente, en su condición de funcionario actuante e investigador ya que realizó las primeras pesquisas relacionadas con el hecho de tránsito aquí ventilado, así como las Inspecciones Oculares del sitio del suceso, con fijación fotográfica de este y del vehículo involucrado. Leaai. ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita. en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria. toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrán a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de ¡as partes, dicho Órgano de Prueba se promueve de conformidad a lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las experticias sean exhibidas e incorporadas al proceso.
02.-TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: SUPERVISOR JEFE, SALVADOR ARTURO PACHECO TORO, Código de Credencial Nro. 2088, adscrito al Instituto Policía Municipal de Chacao. Pertinente, ya que en su carácter de experto en materia de transporte terrestre practico el Informe Técnico y Croquis Planimétrico, dará fe de la causa basal del presente hecho. Leaal. toda vez que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesar ia. toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrán a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.
03.-TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS: MIGUEL BOLÍVAR y ÁNGEL RODRÍGUEZ, expertos adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Pertinente, por cuanto dará fe la existencia física del vehículo en el cual circulaba el ciudadano imputado, al momento de producirse el hecho ventilado en la presente causa. Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita. en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrán a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes, dicho Órgano de Prueba se promueve de conformidad a lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las experticias sean exhibidas e incorporadas al proceso.
04.-TESTIMONIO DEL EXPERTO: MEDICO FORENSE, JOEL BAEZ, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas. Pertinente, ya que en su carácter de Médico Forense practico el levantamiento del cadáver de la victima en el presente hecho dejando constancia de las lesiones externas observadas. Legal, toda vez que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita. en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrán a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.
05. -TESTIMONIO DEL EXPERTO: MEDICO ANATOMOPATÓLOGO FORENSE, EVELIN DÍAZ, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas Pertinente, ya que en su carácter de Médico Forense practico el Protocolo de Autopsia del cadáver de la víctima en el presente hecho, determinando su causa de muerte. Legal, toda vez que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita. en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrán a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
A los fines de su exhibición como otros medios de prueba, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, en virtud de lo estatuido en el artículo 341 en relación con e! artículo 228, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten:
01.- ACTA POLICIAL CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: De fecha (02) de noviembre del año 2014, suscrita por el Funcionario DANYER JOSUÉ GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial El Valle de la Policía Nacional Bolivariana. Pertinente, por cuanto se deja constancia de la forma en que se tuvo conocimiento del hecho, de las características del sitio del suceso y las evidencias de interés criminalístico verificadas en el mismo, así como la reseña fotográfica realizada al momento de la ocurrencia de! hecho. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria toda vez que, mediante su competencia, en ei curco del debate oral y público los funcionarios que la practicaron deberá deponer sobre el contenido de la misma, a fin de ilustrar al Tribunal.
02.-INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO: De fecha (02) de noviembre del año 2014, suscrita por el Funcionario DANYER JOSUÉ GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial El Valle de la Policía Nacional Bolivanana. Pertinente, por cuanto se deja constancia de los datos del lugar, vehículo y personas involucradas en el presente hecho. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria toda vez que, mediante su competencia, en el curso deí debate oral y público los funcionarios que la practicaron deberá deponer sobre el contenido de la misma, a fin de ilustrar al Tribunal.
03.-CROQUIS PLANIMETRICO: De fecha (02) de noviembre del año 2014, suscrita por el Funcionario DANYER JOSUÉ GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial El Valle de la Policía Nacional Bolivariana., Pertinente, por cuanto se deja constancia del hecho ocurrido a través de una representación gráfica de la ruta que llevaba el vehículo al momento de ocurrir el presente hecho así como las condiciones de la vía y ubicación del lugar de impacto. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria toda vez que, mediante su competencia, en el curso del debate oral y público el funcionario que la practicó deberá deponer sobre el contenido de la misma, a fin de ilustrar al Tribuna1.
04. - INFORME TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE DE TRANSITO: De fecha 23 de Diciembre del año 20.14, suscrito por el funcionario SUPERVISOR JEFE, SALVADOR ARTURO PACHECO TORO, Código de Credencial Nro. 2088, adscrito al Instituto Policía Municipal de Chacao. Pertinente, por cuanto en el mismo se deja constancia de la causa basal del presente hecho, así como de las inspecciones realizadas al lugar de los hechos y vehículos involucrados. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria toda vez que, mediante su competencia, en e! curso del debate oral y público el funcionario que la practicó deberá deponer sobre el contenido de la misma, a fin de ilustrar al Tribunal.
05.-EXPERTICIA TÉCNICA DE SERIALES !\!° 7245, de fecha (19) de Noviembre del año 2.014, suscrita por los Funcionarios MIGUEL BOLÍVAR y ÁNGEL RODRÍGUEZ, expertos adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Pertinente, por cuanto en la misma se deja constancia de la existencia fáctica del automotor que en los hechos narrados era conducido por el imputado al momento de producirse el arrollamiento. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria toda vez que, mediante su competencia, en el curso del debate oral y público el funcionario que la practicó deberá deponer sobre el contenido de la misma, a fin de ilustrar al Tribunal.
06.-LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER: Número 162209, suscrito por el MEDICO FORENSE, JOEL BAEZ, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas. Pertinente, por cuanto conjuntamente con el Protocolo de Autopsia permite evidenciar con certeza el fallecimiento de la victima involucrada en el presente hecho, así como la causa de su muerte, la cual obedece a un hecho de transito. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria toda vez que, mediante su competencia, en el curso del debate oral y público el funcionario que la practicó deberá deponer sobre el contenido de la misma, a fin de ilustrar al Tribunal.
07.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA: Numero 162209, suscrito por el MEDICO ANATOMOPATÓLOGO FORENSE, EVELIN DÍAZ, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, por cuanto conjuntamente con el Protocolo de Autopsia permite evidenciar con certeza el fallecimiento de la victima involucrada en el presente hecho, así como la causa de su muerte, la cual obedece a un hecho de transito. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria toda vez que, mediante su competencia, en el curso del debate oral y público el funcionario que la practicó deberá deponer sobre el contenido de la misma, a fin de ilustrar al Tribuna!.
-V-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA
En cuanto a la prueba testimonial ofrecida por la defensa en este acto, cual es, el testimonio del ciudadano del ciudadano JAISON SIGELDUSH, no se admite por extemporáneo, toda vez que no fue promovido dentro del lapso legal correspondiente conforme a lo estatuido en el artículo 311, numeral 7o del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que las partes no estipularon pruebas.
-VI-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se acuerda MANTENER la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad impuesta al ciudadano SANDOVAL VIDAL LUÍS ENRIQUE, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 9o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el prenombrado acusado cumplir con la siguiente obligación: ACUDIR AL LLAMADO QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO LE REALICE, ASI COMO ESTAR ATENTO AL PROCESO
-VII-
DE LA INTIMACIÓN Y REMISIÓN
Con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público como acto conclusivo de la investigación, llenos los extremos legales exigidos en los artículos 308, 309, 312, 313 y 314, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar la siguiente resolución judicial en la presente causa.-
PRIMERO: Se ordena el pase a juicio oral y público del ciudadano LUÍS ENRIQUE SANDOVAL VIDAL, titular de la cédula de identidad N° V-20.653.129, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre JUAN ANTONIO GARCÍA MACHADO.
SEGUNDO: Se acuerda MANTENER la Medida Cautelar Sustitutiva deja privación de libertad impuesta al ciudadano SANDOVAL VIDAL LUIS ENRIQUE, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 9o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el prenombrado acusado cumplir con la siguiente obligación: ACUDIR AL LLAMADO QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO LE REALICE, ASI COMO ESTAR ATENTO AL PROCESO.
TERCERO: Se emplaza a las partes para que, en un lapso común de cinco (05) días, concurran ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de celebrar el juicio oral y público en la forma prevista en la Ley.
CUARTO: Se instruye al Secretario a remitir, mediante oficio, las presentes actuaciones en su estado original a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. “
IV
MOTIVACIÓN
El profesional del derecho Fernando Orlando Monagas Rodríguez impugna el decisorio proferido en fecha 26 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la investigación y de la acusación planteada por la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de inobservancia y violación de derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en dicha normativa procesal.
Alega el recurrente de autos que la decisión emanada por la Instancia no corrigió las violaciones ocasionadas por la representación fiscal durante la investigación, que tanto el Tribunal como el Ministerio Público violaron flagrantemente los derechos y garantías del encausado, quien frente a una regular, correcta y completa investigación habría podido defenderse con amplitud oponiendo fundadamente a la acusación de previo y especial pronunciamiento, que surge de la real verdad e histórica de los hechos, como son el caso fortuito y la autopuesta en peligro de la victima.
Ahora bien, con el objeto de resolver la denuncia delatada esta Alzada Penal constata de la revisión íntegra del presente causa, que finalizada la audiencia preliminar el 26 de agosto de 2015, se dejó plasmado en el acta de audiencia, todo lo acontecido y decidido en ese acto procesal; en esa misma oportunidad se publicó un solo decisorio en el cual se narra lo sucedido en la audiencia, se da respuesta de las excepciones y las nulidades solicitadas por la defensa, y además se incluye en el los pronunciamientos propios del auto de apertura a juicio.
Es entendido por esta Corte de Apelaciones, que no es correcto en derecho pronunciarse sobre planteamientos que no fueron elevados como denuncias concretas por la parte apelante, a menos que en el proceso se adviertan vicios de orden público o se violenten derechos y garantías constitucionales, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 427 del 12 de abril de 2012, en la cual señaló: “puesto que, al juez de alzada solo le esta dado decidir sobre lo impugnado por la parte recurrente, y resolver conforme al principio tantum appelatum quantum devolutum, que regula el límite de la apelación, e implica que el alcance del conocimiento de la causa, queda circunscrito a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta, a menos que en el proceso de ese conocimiento se advirtieran vicios de orden público o que violenten derechos y garantías constitucionales. (Ver sentencia de la Sala N°1895 del 15 de diciembre de 2011, caso: “Laila Coromoto Morales Mazzaoui y otro”).”
En el presente caso esta Sala ha advertido un vicio de Orden Público Procesal que pasaremos a analizar seguidamente:
PUNTO DE ORDEN PÚBLICO PROCESAL
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la reciente sentencia N° 942, de fecha 21 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES estableció con carácter vinculante la interpretación exacta del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en la fase de audiencia preliminar, el cual deben seguir los jueces de primera instancia en funciones de control, específicamente al motivar las decisiones y el auto de apertura a juicio, siendo establecido lo siguiente:
“De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el articulo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el Juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que tal omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
(…)
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.”
(…)
En este sentido, las Cortes de Apelaciones competentes en materia penal ordinaria así como en las materias especiales, incluyendo la Militar, como tribunales de alzada, deben estar atentas respecto de la admisibilidad de las apelaciones interpuestas contra el auto fundado dictado en extenso al finalizar la audiencia preliminar donde se motivan las diferentes decisiones pronunciadas en esa audiencia que son recurribles en apelación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso, entre otras, de la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad, de conformidad con el in fine del artículo 180 eiusdem.
Es por ello que esta Sala, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y como máximo y último intérprete de la Constitución, con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, establece con carácter vinculante lo señalado en este fallo.
Visto el carácter vinculante de la decisión precedentemente transcrita, observa esta Sala que posterior a la Audiencia Preliminar realizada el 26 de agosto de 2015, el Juez del Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó en esa misma oportunidad un solo auto en el cual incluyó los fundamentos de lo resuelto en la audiencia preliminar y además el auto de pase a juicio, incumpliendo con lo señalado por la Sala Constitucional, y el Código Orgánico Procesal Penal, al no publicar el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar, siendo que este constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal.
Sobre el carácter vinculante de sus decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó lo siguiente:
Al respecto, debe esta Sala destacar que, conforme a lo previsto en los artículos 266 y 335 de la Constitución, las interpretaciones que realice la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas de este Supremo Tribunal y demás Tribunales de la República. Así lo ha señalado en su doctrina jurisprudencial de forma pacífica y reiterada (Vid. Sentencia N° 01/2000).
(…..)
De allí pues, que una vez verificada la falta de aplicación del criterio vinculante de esta Sala contenido en la sentencia número 2199 dictada el 26 de noviembre de 2007, por parte de la Corte de Apelaciones antes aludida, queda en evidencia la violación del derecho constitucional del accionante a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución, el cual impone en cabeza del juez la obligación de dictar decisiones ajustadas a derecho, en sentido amplio, lo que abarca su conformidad con las normas jurídicas tanto como con la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo de Justicia, especialmente, la establecida por esta Sala Constitucional como máximo intérprete de la Constitución, con estricta observancia de aquellas decisiones que contienen criterios vinculantes que son de estricta y obligatoria aplicación en la resolución de los casos que son sometidos a su conocimiento.
Siendo este criterio parte de una sentencia con carácter vinculante, por ser la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma por ende importa al Orden Público y es de obligatorio cumplimiento, lo contrario implica la nulidad del mismo.
Visto lo anteriormente señalado, esta Sala se permite citar el contenido de los artículos 174 y 175 de la Norma Adjetiva Penal, el cual establece:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
Se hace propicio citar el contenido del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“Artículo 19. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.”
A tenor de lo señalado en el artículo citado precedentemente, es competencia de los jueces y juezas la defensa de las garantías constitucionales y el rechazar todo acto o decisión que colida con sus principios. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 167, de fecha 28 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN estableció:
“En consonancia con las disposiciones adjetivas transcritas supra, la Sala advierte que en el proceso penal el juez puede declarar la nulidad absoluta, aun de oficio, cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha referido esta Sala cuando, en su sentencia N° 1115/2004 recaída en el caso: Gustavo Enrique Bozo Álvarez, reiteró su criterio jurisprudencial respecto a las nulidades en el proceso penal, disponiendo a tal efecto lo que sigue:
“Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.
A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:
‘2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado)’.
Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto”.
Así las cosas y tratándose de una decisión proferida en franca contravención a lo establecido por una sentencia con carácter vinculante resulta forzoso a criterio de esta Alzada decretar de oficio la nulidad de la misma, siendo lo procedente y ajustado a Derecho ordenar la reposición de la causa al estado en que un tribunal en funciones de Control distinto al que profirió la decisión subsane lo evidenciado por esta Alzada.
En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado es nulo por contravenir la sentencia con carácter vinculante número 942, de fecha 21 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, siendo lo procedente y ajustado a Derecho declarar de oficio la NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de agosto de 2015 por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como la reposición de la causa al estado en que un tribunal en funciones de Control realice una nueva Audiencia Preliminar prescindiendo de los vicios evidenciados. ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos UNICO: Decreta de oficio la NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de agosto de 2015 por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ORDENA la reposición de la causa al estado en que un tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas realice una nueva Audiencia Preliminar prescindiendo de los vicios evidenciados.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. NANCIS GOITIA
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. NANCIS GOITIA
EDMH
CAUSA: 3742