REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1


Caracas, 16 de octubre de 2015
205° y 156°

AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA Nº 3745
JUEZ PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto de conformidad con el articulo 444 ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado PASTOR OBREGON GIL, Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JUAN JOSÉ GALINDO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad número V-20.975.157; en contra de la sentencia proferida en fecha 25 de agosto de 2015 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y publicada en fecha 7 de septiembre de 2015, mediante la cual condenó al ut supra en mención a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, ello por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes contenidas en los numerales 3, 5 y 11 del artículo 6 ejusdem.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: Del análisis y revisión del recurso de apelación se observa, que el profesional del derecho PASTOR OBREGON GIL, en su carácter de Defensor del ciudadano JUAN JOSÉ GALINDO RIVERO, posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, tal y como se desprende al folio 20 de la Pieza II.

SEGUNDO: Se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 444 ordinales 2° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fue ejercida la acción recursiva.

En este sentido, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... El recurso sólo podrá fundarse en:

(….) 2-. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia;
(….) 4.- Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…

Se observa que la decisión recurrida fue publicada en fecha 07 de septiembre de 2015, siendo interpuesto el escrito de apelación el 21 de septiembre de 2015 por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.), según se verifica al folio noventa y cuatro (94) de la presente pieza III, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado A quo, el cual corre inserto al folio ciento quince (115) de la misma pieza, se constata que el recurso fue interpuesto al noveno (9°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto en la Norma Adjetiva Penal.

TERCERO: Se evidencia que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones recurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia que no fueron promovidos medios de pruebas.

CUARTO: Se observa al folio ciento seis (106) de la presente pieza III, que corre inserta resulta de Boleta de Emplazamiento librada al Fiscal Centésimo Cuadragésimo Séptimo (147º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida el 25 de septiembre de 2015, evidenciándose al folio ciento siete (107) de la misma pieza que fue interpuesto escrito de contestación en fecha 2 de octubre de 2015 y que del cómputo realizado por el Juzgado A quo se puede constatar que el mismo fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto. ASÍ SE HACE CONSTAR.

Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 5 (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento) y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.

En consecuencia, se fija para el día martes veintisiete (27) de octubre de 2015, a las once (11:00) horas de la mañana, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el articulo 444 ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado PASTOR OBREGON GIL, Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JUAN JOSÉ GALINDO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad número V-20.975.157; en contra de la sentencia proferida en fecha 13 de abril de 2015 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y publicada en fecha 7 de septiembre de 2015, mediante la cual condenó al ut supra en mención a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, ello por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes contenidas en los numerales 3, 5 y 11 del artículo 6 ejusdem.

SEGUNDO: Se fija para el día martes veintisiete (27) de octubre de 2015, a las once (11:00) horas de la mañana, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

LOS JUECES INTEGRANTES,



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
Ponente


LA SECRETARIA


ABG. NANCIS GOITIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. NANCIS GOITIA

CAUSA 3745
EDMH/JMC/NMG/NG/em