REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 16 de Octubre de 2015
204º y 156º
CAUSA N° 3747
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO JULIO ZAMBRANO
DELITO: COMPLICE NECESARIO EN EL ROBO AGRAVADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pablo Seijas, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76°) Penal con Competencia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO JULIO ZAMBRANO, en contra de la decisión de fecha 20 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Cómplice Necesario en el Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 84 numeral 2 del Código Penal.

Recibido el expediente en fecha 14 de octubre de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Argumenta el recurrente que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida el fecha 20 de agosto de 2015, por el J el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano JOSÉ ANTONIO JULIO ZAMBRANO.

Señala el apelante que esta en desacuerdo con la adopción de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Judicial de Libertad contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO JULIO ZAMBRANO, contenida en el artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decisión recurrida, al considerar en contra posición a lo considerado por la Juez del Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) en Funciones de Control, que no se encuentran satisfechos los presupuestos fáctico y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber: “1.- Un hecho punible que merezca pena de privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.

En este caso la defensa estima que no existe elementos taxativos que exige el citado artículo 236, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídico, culpables y reprochables penalmente, por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como a la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal. Señala que dispone el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal: “TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LIMITEN SUS FACULTADES Y LAS QUE DEFINEN LA PLAGRANCIA, SERÁN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE” Está por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial a la perseguida.

Igualmente refiere que el acta policial de aprehensión, no es un acto que contenga valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino simples actuaciones preliminares de investigación que recogen las informaciones iniciales de carácter instructivo, que solo hace fe en la aprehensión, más no aporta certeza de los hechos que la originaron por que los funcionario aprehensores no llegaron a tener percepción de los hechos, lo cual será objeto de controversia del proceso, previa investigación del Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal. En este Orden de ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que su asistido pueda ser autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad.

Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar a una persona a una medida de coerción personal, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, violentando principios como el de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de –eventualmente- con vista un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas restrictivas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal como lo solicitó en la presente causa; Considera además la defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de su presunta autora.

Denuncia el apelante de autos que no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, indica que el autor Orlando Alfonso Rodríguez, en su libro la Presunción de de Inocencia Expresa:

“La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la integra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones…” (Subrayado y negrita de la defensa)”.

Finalmente señala que con la medida decretada en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO JULIO ZAMBRANO, carente de los fundados elementos de convicción, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales privándole injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y AJUSTADO A DERECHO ERA DECRETAR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, por no contar con los elementos legales exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público, diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano JOSÉ ANTONIO JULIO ZAMBRANO, el mismo no fue ejercido.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 53 al 60 de la primera pieza del expediente original, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“…EL HECHO

En fecha, 19 del mes de Agosto del año 201.5, siendo las 05:05 horas de la tarde, comparece por éste Despacho, el funcionario Detective ESCORAR Adrián, adscrito a esta División, de éste Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad, con lo establecido en los artículos 114°, 115° y 153* del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente), en concordancia con el artículo 50°, de la Ley Orgánica de Policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de ésta División, cumpliendo con mis labores de' guardia, se presentó de manera espontánea un ciudadano quien se identificó como: "JORGE"; (LOS DEMÁS DATOS SE ENCUENTRAN EN LA SEDE DE ÉSTE DESPACHO, SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 03°, 04°, 05°, 07° y 09° DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), dicho ciudadano, solicitando ayuda, ya que en horas de la. tarde del día Viernes 19/Diciembre/2014; para, el momento que se encontraba laborando en su taller mecánico de nombre Auto partes GERJOR, C.A, ubicado en la Avenida Los Claveles, Sector Puente Hierro, Parroquia San Agustín, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital; fue víctima de un robo a mano armada por parte de tres (03) sujetos desconocidos, quienes se presentaron y bajo amenaza de muerte, portando armas de 1 fuego, sometieron a los presentes, logrando despojarlos de varias pertenencias, así como también de un (01) vehículo automotor; en vista de ésta situación, de manera inmediata formuló la respectiva denuncia por ante la Sub-Delegación El Paraíso de éste Cuerpo de Investigaciones. Asimismo, manifestó que al transcurrir varios meses, tuvo conocimiento que ése hecho, fue planificado por su tío de nombre: JULIO ZAMBRANO José Antonio, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número: V-20.302.493, apodado como: "EL CUBANO", quien para el momento del hacho, laboraba en dicho taller mecánico, agregando que uno de los autores materiales, respondía al nombre de: ÁLVAREZ OREJUELA Julio César, apodado como: "EL MOCHO" y que dichos ciudadanos, podían ser ubicados en: 1. Kilómetro "03" vía El Junquito, Barrio Niño Jesús, sector La Cancha, calle Caracol, En una (01) vivienda de dos (02) plantas con paredes frisadas colores gris, puerta principal de rejas color negro; 2. Kilómetro "03" vía El Junquito, Barrio Niño Jesús, sector La Cancha, calle Caracol, en una. (01) vivienda de una (01) planta, paredes colores blanco, puerta principal elaborada en madera, color blanca. De igual manera, éste ciudadano manifestó poseer en una. Unidad de Disco Compacto (C.D), los registros de las cámaras de seguridad que se encuentran en el interior del taller mecánico, dónde se aprecia el. momento en que éstos malhechores perpetran el hecho, igualmente acotando que éstos maleantes se encontraban en éste momento en sus lugares de residencias. Obtenida esta información, se le procedió a informar a los Jefes Naturales de ésta Oficina, informando éstos que se constituyera una comisión de funcionarios de ésta División, a objeto de que se trasladen hasta las precitadas direcciones y así dar captura a los renombrados ciudadanos, ...donde una vez presentes, en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos al servicio de éste. Cuerpo de Investigaciones, procedimos a emprender un arduo recorrido en procura de ubicar las direcciones de nuestro interés, logrando sostener coloquio con varios moradores del lugar, ...señalándonos las residencias dónde presuntamente residen los ciudadanos requeridos por la comisión; trasladándonos hasta dichas moradas, observando la segunda de las residencias arriba descritas, procediendo a tocar las puertas del lugar, siendo atendidos, por un ciudadano quien se identificó como: "ELIO"; (LOS DEMÁS DATOS SE ENCUENTRAN EN LA SEDE DE ÉSTE DESPACHO, SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 03°, 04", 05", 07° y 09" DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) , éste al ser impuesto del motivo de nuestra presencia e inquirirle en relación a la ubicación del sujeto apodado como: "EL MOCHO"; informó ser el progenitor del mismo, acotando que para ei momento de nuestra presencia su hijo no se encontraba en la. residencia, desconociendo su paradero, señalando que su hijo responde al nombre de: ÁLVAREZ OREJUELA Julio César, ... nos trasladamos hasta la primera de las direcciones, dónde una vez presentes, plenamente identificados corno funcionarios de éste Cuerpo Policial, procedimos a tocar las puertas del inmueble, siendo atendidos por un ciudadano quien se identificó como: "JOSÉ ANTONIO", (LOS DEMÁS DATOS SE ENCUENTRAN EN LA SEDE DE ÉSTE DESPACHO, SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 03°, 04°, 05% 07° y 09° DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES); por lo que se 1c procedió a solicitar su respectiva documentación, quedando éste identificado como: JULIO ZAMBRANO José Antonio, de 26 años de edad, nacido en fecha: 07 /Septiembre/1988, cédula de identidad número: V-20.302.493; por lo que amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente), se procedió a retener al supra mencionado ciudadano, realizándole el funcionario Detective AYALA James, una revisión corporal no localizándole evidencias de interés criminalístico y luego de corroborar sus datos, nos percatarnos que dicho sujeto era la persona requerida, quien de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio manifestó que efectivamente en el mes de Diciembre del año 201.4, planeó el robo del taller mecánico ubicado en Puente Hierro, propiedad de su sobrino; contactando a un vecino apodado: "EL MOCHO" y a dos (02) sujetos más, apodados: "RANDY" y "WUILITA"; sujetos altamente peligrosos y dedicados al robo en sus diferentes modalidades, a quienes luego de plantearles el robo del taller mecánico, no tuvieron inconveniente alguno en cometer el hecho; informándoles en que lugares del. local se encontraban ubicadas las pertenencias de valor; igualmente, nos informó desconocer la identidad exacta de los sujetos que perpetraron el hecho, informando que alias "EL MOCHO", residía adyacente a su residencia, mientras que alias "RANDY", reside en el Kilómetro "04" vía el Junquito, Urbanización Luís Hurtado, específicamente en una invasión, mientras que "WUILITA", reside en la Pastora, desconociendo el lugar exacto. En consecuencia, se procedió a practicar su aprehensión e imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales, consagrado en el artículo 49° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 5°; en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente)...
EL DERECHO
Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado procede a dictar la siguiente resolución judicial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su. numeral 1, se garantizó en la audiencia celebrada en la presente fecha ante esta Instancia, el debido proceso, así como el derecho fundamental que tiene el detenido ciudadano JOSE ANTONIO JULIO ZAMBRANO, a tener defensa y asistencia jurídica, más aún al celebrarse previa las formalidades legales la audiencia para, oír aprehendido, la Vindicta Pública una vez expuesto oralmente el hecho por el cual fue detenido el ciudadano JOSE ANTONIO JULIO ZAMBRANO, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas por los funcionarios policiales actuantes en el acta policial levantada al electo (folio 18 al 22), por lo que la representante fiscal solicitó que se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, calificando jurídicamente el hecho por el tipo penal de COMPLICE NECESARIO EN EL ROBO AGRAVADO, requiriendo la medida de coerción personal dispuesta en el artículo 236 de la norma adjetiva, siendo que la defensa se adhirió a la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, difiriendo de la calificación jurídica así como que se decretara la medida judicial preventiva privativa de libertad, requiriendo el decreto de una medida cautelar sustitutiva.
Esta Juzgadora considera que conforme a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se debe continuar por la vía del procedimiento ordinario por cuanto faltan múltiples diligencias que recabar, por lo que el representante fiscal debe proceder a. recabar elementos de convicción suficientes, serios y certeros para determinar con prontitud la finalidad dispuesta en el artículo 13 Ejusdem, es por lo que se acuerda proseguir la investigación ya iniciada por m fiscalía por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la calificación jurídica dada al Hecho por la Vindicta Pública, referida al tipo descrito como CÓMPLICE NECESARIO EN EL ROBO AGRAVADO, considera esta Instancia que ciertamente tal tipo penal se adecua de forma provisional al hecho relacionado con lo ocurrido en horas de la tarde, en el taller mecánico Auto Partes GERJOR, C.A. ubicado en la avenida los claveles, Edificio Valera, Mezzanina B, Sector Puente Hierro, mediante la cual varios sujetos quienes estaban supuestamente armado, abordaron a la víctima, y la despojo de sus pertenencias, amenazándolo de muerte, es por ello que esta Juzgadora comparte dicha) calificación jurídica provisional, por cuanto la misma pudiera cambiar durante la fase de investigación. Y ASÍ SE DECIDE.
Observa este Tribunal que en la presente causa las condiciones para dictar medida de coerción personal conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechas, ya que el administrador de justicia debe expresar la necesidad y correlativo deber de cargo del Estado, conforme al espíritu de la medida de aseguramiento de garantizar los fines del proceso cuando concurran dos elementos, el primero, la existencia de un hecho punible así como la presunción razonable de la comisión atribuida al imputado, y el segundo, el temor fundado dado que el imputado pueda sustraerse o no someterse a la. persecución penal, en razón, a la magnitud del daño causado, la entidad de la pena que podría llegar a imponerse, y visto ello, considera quien aquí decide, que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 84 numeral 2, ambos del Código Penal, cuya acción penal, evidentemente no se encuentra prescrita, en virtud que se presume que el delito fue cometido en horas de la tarde del día 19-12-14, en el taller mecánico Auto Partes GERJOR, C.A. ubicado en la avenida los claveles, Edificio Valera, Mezzanina B, Sector Puente Hierro, cuando el ciudadano JORGE JULIO NO RIEGA, fue despojado de sus bienes por varios sujetos que se encontraban armados en el interior de su taller mecánico; de igual manera existen fundados elementos dé convicción que atribuyen al hoy imputado corno autor o participe responsable en la comisión del delito antes referido, como lo son además de las actas de entrevistas lomadas al ciudadana JORGE JULIO NORIEGA (folio 02), donde asevera que ciertamente y expuso según su coloquio las circunstancias de modo, tiempo y logar en que fue sometido por varios sujetos para despojarlo de sus bienes ...
De igual manera, considero la existencia cierta del peligro de fuga y obstaculización, que por demás debe ser valorado y percibido personalmente por el Juez de la causa, conforme a lo expresado en sentencia de fecha 15-05-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, derivando la presunción de peligro de fuga, no sólo por la pena que eventualmente pudiera imponerse en el presente caso, ya que el delito imputado, como lo es, el robo agravado, prevé una pena, de prisión superior a los diez años, sino que además la magnitud del daño causado, en razón a que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, ya que no vulnera únicamente el bien jurídico de la propiedad, sino además vulnera el bien jurídico de la libertad personal, lo cual es aseverado por los agraviados del hecho delictivo, cuando arguyen en sus respectivas entrevistas que fueron amenazados de muerte; por otra parte, el peligro de obstaculización existente deriva de la posibilidad que los imputados de alguna forma directa o indirecta influirían para que las víctimas, testigos, funcionarios policiales actuantes o expertos informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a que realicen tales comportamientos, en un eventual juicio ora!, colocando en peligro el esclarecimiento de la verdad, de los hechos y la realización de la justicia, aunado al hecho cierto que cursa en autos la identificación personal de los agraviados, es por todo ello que considero necesario decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que razono que tal medida de coerción personal, está basada en el principio de proporcionalidad dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su encabezamiento, establece lo siguiente:
"...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal' cuando ésta aparezca, desproporcionada en relación con. la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable".
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años..."
Visto que el proceso penal tiene por finalidad, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a la cual deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión debiendo garantizar las resultas del proceso, y por cuanto al estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ordinales 2° y 3° Ejusdem, y el artículo 238 ordinal 2° Ibidem, decreto la medida judicial preventiva privativa de libertad contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO JULIO ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 en relación al artículo 84 numeral 2, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE JULIO NOGUERA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PUNTO PREVIO: En cuanto a la Solicitud de Nulidad de la Aprehensión realizada por la Defensa, este juzgado una vez revisadas como han sido las presentes actuaciones por cuanto lo considera pertinente y necesario, a los fines de garantizar la finalidad procesal declara la nulidad del acta de aprehensión, de conformidad con los artículos 174, 1.75 en relación con el 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y mantiene en vigencia el resto de las actuaciones de la investigación cursantes en el presente expedientes, todo ello invocando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 526, de fecha 09 de Abril de 200.1, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. La misma siendo reiterada por la sala Constitucional, por la sentencia 2461, de fecha 01 de Septiembre del año 2003, con ponencia de ANTONIO JOSE GARCÍA GARCÍA.
PRIMERO: Se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar con prontitud la finalidad dispuesta en el artículo 13 Ejusdem.
SEGUNDO: Admite totalmente la precalificación jurídica por el tipo penal descrito como CÓMPLICE NECESARIO EN EL ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículo 458 en relación al articulo 84 numeral 2, Lodos del Código Penal, advirtiendo que es un calificación jurídica provisional que pudiera variar durante la fase de investigación.
TERCERO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO JULIO ZAMBRANO, por la. presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 numeral 2 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 ordinales Io, 2o .y 3o, en relación con el artículo 237 ordinales 2° y 3o, y el artículo 238 ordinal 2" todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como centro de reclusión El Internado Judicial Rodeo III.”


IV
MOTIVACIÓN

La Sala para decidir previamente observa:

Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que la recurrente, impugna la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Cómplice Necesario en el Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 84 numeral 2 del Código Penal.

Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 20 de Agosto de 2015, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron establecidos los fundamentos empleados que justificaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO JULIO ZAMBRANO, bajo los términos siguientes:

“…Observa este Tribunal que en la presente causa las condiciones para dictar medida de coerción personal conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechas, ya que el administrador de justicia debe expresar la necesidad y correlativo deber de cargo del Estado, conforme al espíritu de la medida de aseguramiento de garantizar los fines del proceso cuando concurran dos elementos, el primero, la existencia de un hecho punible así como la presunción razonable de la comisión atribuida al imputado, y el segundo, el temor fundado dado que el imputado pueda sustraerse o no someterse a la. persecución penal, en razón, a la magnitud del daño causado, la entidad de la pena que podría llegar a imponerse, y visto ello, considera quien aquí decide, que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 84 numeral 2, ambos del Código Penal, cuya acción penal, evidentemente no se encuentra prescrita, en virtud que se presume que el delito fue cometido en horas de la tarde del día 19-12-14, en el taller mecánico Auto Partes GERJOR, C.A. ubicado en la avenida los claveles, Edificio Valera, Mezzanina B, Sector Puente Hierro, cuando el ciudadano JORGE JULIO NO RIEGA, fue despojado de sus bienes por varios sujetos que se encontraban armados en el interior de su taller mecánico; de igual manera existen fundados elementos dé convicción que atribuyen al hoy imputado corno autor o participe responsable en la comisión del delito antes referido, como lo son además de las actas de entrevistas lomadas al ciudadana JORGE JULIO NORIEGA (folio 02), donde asevera que ciertamente y expuso según su coloquio las circunstancias de modo, tiempo y logar en que fue sometido por varios sujetos para despojarlo de sus bienes ...
De igual manera, considero la existencia cierta del peligro de fuga y obstaculización, que por demás debe ser valorado y percibido personalmente por el Juez de la causa, conforme a lo expresado en sentencia de fecha 15-05-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, derivando la presunción de peligro de fuga, no sólo por la pena que eventualmente pudiera imponerse en el presente caso, ya que el delito imputado, como lo es, el robo agravado, prevé una pena, de prisión superior a los diez años, sino que además la magnitud del daño causado, en razón a que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, ya que no vulnera únicamente el bien jurídico de la propiedad, sino además vulnera el bien jurídico de la libertad personal, lo cual es aseverado por los agraviados del hecho delictivo, cuando arguyen en sus respectivas entrevistas que fueron amenazados de muerte; por otra parte, el peligro de obstaculización existente deriva de la posibilidad que los imputados de alguna forma directa o indirecta influirían para que las víctimas, testigos, funcionarios policiales actuantes o expertos informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a que realicen tales comportamientos, en un eventual juicio ora!, colocando en peligro el esclarecimiento de la verdad, de los hechos y la realización de la justicia, aunado al hecho cierto que cursa en autos la identificación personal de los agraviados, es por todo ello que considero necesario decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que razono que tal medida de coerción personal, está basada en el principio de proporcionalidad dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su encabezamiento, establece lo siguiente:
"...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal' cuando ésta aparezca, desproporcionada en relación con. la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable".
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años..."
Visto que el proceso penal tiene por finalidad, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a la cual deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión debiendo garantizar las resultas del proceso, y por cuanto al estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ordinales 2° y 3° Ejusdem, y el artículo 238 ordinal 2° Ibidem, decreto la medida judicial preventiva privativa de libertad contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO JULIO ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 en relación al artículo 84 numeral 2, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE JULIO NOGUERA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PUNTO PREVIO: En cuanto a la Solicitud de Nulidad de la Aprehensión realizada por la Defensa, este juzgado una vez revisadas como han sido las presentes actuaciones por cuanto lo considera pertinente y necesario, a los fines de garantizar la finalidad procesal declara la nulidad del acta de aprehensión, de conformidad con los artículos 174, 1.75 en relación con el 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y mantiene en vigencia el resto de las actuaciones de la investigación cursantes en el presente expedientes, todo ello invocando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 526, de fecha 09 de Abril de 200.1, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. La misma siendo reiterada por la sala Constitucional, por la sentencia 2461, de fecha 01 de Septiembre del año 2003, con ponencia de ANTONIO JOSE GARCÍA GARCÍA.
PRIMERO: Se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar con prontitud la finalidad dispuesta en el artículo 13 Ejusdem.
SEGUNDO: Admite totalmente la precalificación jurídica por el tipo penal descrito como CÓMPLICE NECESARIO EN EL ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículo 458 en relación al articulo 84 numeral 2, Lodos del Código Penal, advirtiendo que es un calificación jurídica provisional que pudiera variar durante la fase de investigación.
TERCERO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO JULIO ZAMBRANO, por la. presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 numeral 2 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 ordinales Io, 2o .y 3o, en relación con el artículo 237 ordinales 2° y 3o, y el artículo 238 ordinal 2" todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como centro de reclusión El Internado Judicial Rodeo III.”.


En el caso de autos se observa que efectivamente en Acta de Audiencia Oral para Oír al Aprehendido, el Tribunal a quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO JULIO ZAMBRANO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Cómplice necesario en el Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación el artículo 84 numeral 2° ambos del Código Penal, en virtud del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron en esta fase primigenia elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber: 1.- Acta Policial de fecha 19 de Diciembre de 2014, interpuesta por el ciudadano JORGE EDUARDO JULIO NORIEGA, interpuesta por ante la Sub- Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el Detective Hernández Jesús. 2.- Regulación Prudencial suscrita por el funcionario DETECTIVE TOLEDO KEYBHEER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 19 de Diciembre de 2014. 3.- Inspección Técnica suscrita por el funcionario DETECTIVE TOLEDO KEYBHEER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el taller Mecánico AUTO PARTES GERJOR C.A. 4.- Acta de Investigación Policial suscrita por el funcionario DETECTIVE ADRIAN ESCOBAR, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 19/12/2014. 5.- Acta de Investigación Policial de fecha 19 de Agosto de 2015, suscrita por el funcionario YEFFERSON BARNUEVO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que deja en evidencia la fijación fotográfica. 6.- Acta de Entrevista de los ciudadanos JORGE EDUARDO Y JULIO NORIEGA, tomada en fecha 19 de Diciembre de 2014, por ante la Sub- Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

En este orden de ideas resulta pertinente indicar que los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:

Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Cómplice necesario en el Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 84 numeral 2° del Código Penal, el cual prevé una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 19 de diciembre de 2014, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el acta policial, Acta de Regulación Prudencial, Inspección Técnicas, Actas de Investigaciones Policiales, acta de entrevista y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito atribuido oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en la víctima, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 258, del 03 de marzo de 2000, en relación al delito de Robo Agravado dictaminó que:

“ omissis…..La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada…”

En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que la Juez de Instancia luego de realizada la Audiencia Oral para Oír al Aprehendido de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO JULIO ZAMBRANO, por estimar que se encuentran vigentes las condiciones que así lo ameritaron, todo ello en completa armonía con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.

De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, por cuanto al ciudadano JOSÉ ANTONIO JULIO ZAMBRANO, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal la responsabilidad de los mismos en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicarán diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, -en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido-, que conllevarán a la presentación del acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara Sin Lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por el abogado Pablo Seijas, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76°) Penal con Competencia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO JULIO ZAMBRANO, en contra de la decisión de fecha 20 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Cómplice Necesario en el Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 84 numeral 2 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.


LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GOMEZ




LA SECRETARIA

ABG. NANCIS YADIRA GOITIA

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. NANCIS YADIRA GOITIA


EDMH/JMC/NMG/NYG/kpgg
CAUSA Nº 3747