REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1


Caracas, 20 de octubre de 2015
205º y 156º

AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA Nº 3753
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados SHANNON ALBERTO SALERNO LAYA y ALBERTO JOSE GIL MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de agosto de 2015, con ocasión a la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano FERNANDO MANUEL GONCALVES CARMONA, titular de la Cédula de Identidad número V-5.304.631, en la cual: “…decreto el sobreseimiento para el ciudadano, FRANCHINI OLIVAROS ENZO y se cambió la calificación jurídica de nuestro defendido, de lesiones a Homicidio Intencional en Grado de Frustración…”.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inadmisibilidad en los siguientes términos:

“…La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.

Ahora bien, verificadas las actas que integran las presentes actuaciones, esta Sala observa, en cuanto al literal “a” del artículo anteriormente transcrito, que los Abogados SHANNON ALBERTO SALERNO LAYA y ALBERTO JOSE GIL MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 31.477 y 99.943, respectivamente, poseen legitimación para recurrir en Alzada en la presente causa, tal como se evidencia, en los actas de juramentación cursantes al folio diez (10) y cuarenta y uno (41) del presente Cuaderno de Apelación.

En cuanto al literal “b”, este Tribunal Colegiado observa que los Recurrentes consignaron escrito de Recurso de Apelación en fecha 3 de septiembre de 2015; y tal como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio cincuenta y nueve (59) de las presentes actuaciones, el referido recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por lo tanto que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, es decir, en tiempo hábil.

En relación los Escritos de Contestación al Recurso de Apelación, observa esta Sala, que del referido cómputo expedido por el Tribunal A quo, inserto en el folio cincuenta y nueve (59) del presente cuaderno de apelación, se evidencia que la ciudadana Abogada KARLA CRISTINA RANGEL CONTRERAS, Fiscal Centésima Cuadragésima Octava (184º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada en fecha 15 de septiembre de 2015, consignando escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 18 de septiembre de 2015, habiendo transcurrido tres (3) días hábiles, considerándose el mismo dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el ciudadano ABG. REYNALDO PEDRO BARAZARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 69.494, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ENZO FRANCHINI OLIVEROS, se dio por emplazado en fecha 5 de octubre de 2015, consignando escrito de contestación al recurso de apelación, en fecha 7 de octubre de 2015, habiendo trascurrido dos (2) días hábiles, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa, que la decisión recurrida, no es de aquellas inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de la Ley, evidenciándose, que la Recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fue ejercida la acción recursiva.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(….)
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

Por lo que atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados SHANNON ALBERTO SALERNO LAYA y ALBERTO JOSE GIL MARTÍNEZ, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de agosto de 2015 con ocasión a la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano FERNANDO MANUEL GONCALVES CARMONA, titular de la Cédula de Identidad número V-5.304.631, en la cual: “…decreto el sobreseimiento para el ciudadano, FRANCHINI OLIVAROS ENZO y se cambió la calificación jurídica de nuestro defendido, de lesiones a Homicidio Intencional en Grado de Frustración…”. Y ASÍ SE DECLARA.

II
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados SHANNON ALBERTO SALERNO LAYA y ALBERTO JOSE GIL MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido por el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de agosto de 2015 con ocasión a la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano FERNANDO MANUEL GONCALVES CARMONA, titular de la Cédula de Identidad número V-5.304.631, en la cual: “…decreto el sobreseimiento para el ciudadano, FRANCHINI OLIVAROS ENZO y se cambió la calificación jurídica de nuestro defendido, de lesiones a Homicidio Intencional en Grado de Frustración…”.


LOS JUECES INTEGRANTES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente






DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)



LA SECRETARIA,


ABG. NANCIS GOITÍA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. NANCIS GOITÍA



Causa Nº 3753
EDMH/JMC/NMG/NG/em