REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1


Caracas, 21 de octubre de 2015
205° y 156°

CAUSA 3749
JUEZ PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN


Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. FANNY CABARCAS, Defensora Pública Novena (09º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS DANIEL VERGEL BRACHO, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de agosto de 2015, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ut supra en mención, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 1, 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YIRVER AUGUSTO CARRIZO QUINTANA.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación interpuesto por la ABG. FANNY CABARCAS, Defensora Pública Novena (09º) del Área Metropolitana de Caracas, refiere lo siguiente:

“(Omissis)
I
MOTIVO l.

Con fundamento en el ordinal cuarto (4º) del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 236 numeral 2 el Decidor de Control incurrió en Error de Derecho al no percatarse de los fundados elementos de convicción que orientaban y dirigían el tomar una decisión acorde con los hechos narrados en Acta que colocarían al mismo hecho como un delito cometido no realizado por mi defendido.

Este error del Tribunal 12° de Primera Instancia en Funciones de Control es fundamental y vicia la decisión adoptada, es violatorio de los principios legales sustantivos penales, pues se desvirtúa y contradice con los indicios evacuados en la Investigación, además de que hace que se presente increíblemente equivocada la decisión adoptada, careciendo ella de toda idoneidad, razón por la cual, influye total y absolutamente, sin lugar a dudas, en el Dispositivo de la Decisión de Control 12.

FUNDAMENTOS

La Decisión siempre debe tener como fundamento el hecho histórico que se atribuye como delito al Imputado contando con las variaciones que imponen los indicios que se hayan evacuado legalmente en la investigación policial y, en el caso particular de mi defendido, la Decisión del Tribunal de Control, no delimitó correcta y objetivamente lo señalado para inculparlo.

Recordamos que el Homicidio como tal, REQUIERE que sea exclusivamente el resultado de la acción realizada por la persona que se ha considerado como el agente comisor del mismo y que esa acción individual, sea probada extensivamente.

En la investigación adelantada hasta ahora, declara una (2) Testigo, tanto en el Acta Policial como individualmente al Folio 33 del expediente, resulta ser que el día 26-11-2011, en horas de la madrugada me encontraba en la calle Refugio, sector Altavista Parroquia Sucre, cuando veo que viene llegando un chamo al que conozco como YIRVER, quien iba entrando para su casa, cuando de repente vienen corriendo unos sujetos apodados FRESA OREJITA. COTA, CASITA, TUERO y pedro, todos con armas de fuego, entonces YIRVER cuando los vio, tiro la puerta de su casa y después salen corriendo, entonces estos sujetos le dan como dos o tres disparos a la puerta de la casa y después salen corriendo...sale corriendo la hermana de YIRVER, y dice que le habían dado un disparo a YIRVER...

La Audiencia precisamente, tenía como finalidad, conforme a los principios que rigen el sistema acusatorio, imputarle a una persona, y por hechos reflejados en el Acta Policial base que luego se le pasa al Fiscal y éste al Tribunal, el que cometió individualmente, determinada acción delictuosa, pero, por las declaración vertida, no es procedente en los hechos y menos en derecho, el tener el caso como de accionar delictivo de una sola persona, lo que se desvirtuó con el contenido de los autos.

El vicio se presenta entonces, porque se privó de libertad, desde un principio, aplicando una figura penal no adecuada al Tipo como ordena la ley penal.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

No obstante que la Defensa Pública planteó los acontecimientos durante la realización de la Audiencia de Presentación como en efecto sucedieron según los hechos expuestos en el Acta Policial en el calle el refugio, sector Alta vista, Parroquia Sucre horas de la madrugada, sin embargo se privó de libertad mecánicamente, por costumbre, a mi defendido por el delito de Homicidio, sin observar la notoria y en la Audiencia de Presentación. Razón, motivo y circunstancia por medio de la cual, solicito de los ciudadanos Jueces Superiores que hayan de conocer de esta Apelación de Autos, repongan la juridicidad de los hechos de este proceso…”.

(Omissis)
“…PETITORIO

Merced a los planteamientos formulados precedentemente, ciertos por entero, y visto lo prescrito en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la verdad de los hechos por las vías jurídicas y a la justicia en la aplicación del derecho, SOLICITO SE CORRIJAN LAS DESVIACIONES JURÍDICAS ASENTADAS, QUE SON ENTERA Y JURÍDICAMENTE CIERTAS O EN SU DEFECTO, SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN ADOPTADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN QUE IMPUGNO y que consecuencialmente, se ordene la celebración de una nueva…”.


II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público presentó Escrito de Contestación de Recurso en su oportunidad legal, el cual expone lo siguiente:

“…Omissis…”
SEGUNDO
DEL DERECHO Y LOS HECHOS

En el caso de marras tenemos que la pretensión de la Defensa Recurrente, se circunscribe a que ese honorable ente Colegiado, admita la solicitud efectuada y se declare con lugar, en consecuencia, se deje sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra su Patrocinado, por considerar que no están cubiertos los supuestos jurídicos especificados en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, y en caso de no acogerse las solicitudes supra especificada se dicte -a favor de su patrocinado- una libertad sin restricciones. En tal sentido, esta Representación Fiscal, efectúa las siguientes consideraciones:

1. De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra el imputado de marras.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

En efecto, preceptúa el artículo 26 ejusdem lo que ha sido señalado por la doctrina y jurisprudencia patria como el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual lleva implícito el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz, por tanto, se exige como un derecho constitucional reconocido para enfrentar a la injusticia, y que está esencialmente vinculado con la garantía de la segundad jurídica que, inequívocamente busca preservar la dignidad humana y el respeto de los derechos personales, patrimoniales, individuales y colectivos.

Garantía de ese derecho a la tutela judicial efectiva se manifiesta en el Poder Cautelar que ejercen los Jueces, hasta el punto, que la Doctrina, mas especializada señala al referido Poder Cautelar, como un deber para los Jueces, en aras de garantizar el tan nombrado derecho constitucional a una Tutela Judicial Efectiva, en efecto, sostiene el DR. PÉREZ GONZÁLEZ JESÚS, lo siguiente:

"Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorga una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar"' (Negrillas, subrayado y cursivas mías).

En el mismo orden de ideas, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con respecto al deber de dictar las referidas medidas cautelares o el deber de ejercer el poder cautelar por parte de los Jueces, lo siguiente:

...omissis...el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iurís) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos gue establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar..." (Negrilla, subrayado y cursivas mías).

Tal deber de ejercer el poder cautelar por parte de los Jueces, se desarrolla en base a presunciones, conceptualizadas como:

"...omissis...un medio de prueba legal, inatacable unas veces y susceptible de contraria demostración en otras. En este aspecto expresa Escriche que la presunción es la conjetura o indicio que sacamos, ya del modo que generalmente tienen los hombres de conducirse, ya de las leyes ordinarias de la naturaleza; o bien, la consecuencia que saca la ley o el magistrado de un hecho conocido incierto.
...omissis...

Hay, pues, dos especies de presunción, a saber: la determinada por la ley, que se llama presunción legal o de derecho, y otra que forma el juez, por las circunstancias, antecedentes, concomitantes o subsiguientes al hecho principal que se examina, y se llama presunción del hombre. La primera es de dos clases; pues o tiene tanta fuerza que contra ella no se admite prueba en contrario, y entonces se llama presunción "jure et de jure" de derecho y por derecha, o solo se considera cierta mientras no se pruebe lo contrario, y en tal caso se llama presunción "juris tantum" solo de derecho. 5 " (Negrillas, subrayados y cursivas mías).

Lo que deja en evidencia una clasificación de las mismas, en absolutas, y legales.

En el presente caso, tal cautela, se ejercita considerando los requisitos generales de procedencia, como lo son el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho y el periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisitos que en materia penal, han sido definidos por el Legislador Patrio, en la Norma Penal Adjetiva, bajo los supuestos establecidos en los artículos 236 y siguientes de la misma.

En efecto, con respecto al denominado fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, el Legislador Patrio, ha señalado en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, dos (2) consideraciones importantes, como lo son: a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputados ha(n) sido autor(es) o autora(s), o partícipe(s) en la comisión de un hecho punible.

Con respecto al periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el Legislador Patrio, estableció su procedencia en el entendido de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, último aspecto que es definido en los artículos 237 y 238 ejusdem.

Colorario de lo expuesto, tenemos que el ejercicio del Poder Cautelar del Juez Penal, es expresión de la Tutela Judicial Efectiva, la cual percibe garantizar las resultas del proceso penal habida consideración de la puesta en peligro de un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano, según presunciones legales o absolutas.

Al respecto la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia № 283 de fecha 04-03-2004 ha resuelto lo siguiente:

"Ahora bien, la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada "prisión preventiva", es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.

Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las Finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas."(Negrillas, subrayado y cursivas mías).

Criterio recientemente ratificado por la referida Sala Constitucional, en la sentencia № 1601 de fecha 19-11-2013, donde resolvió:

"La Sala estima oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces y Juezas de Primera Instancia en lo Penal como por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello; por lo que en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, ya que ellas van en procura de garantizar uno de los fines del proceso penal; la búsqueda de la verdad"(Negrillas subrayado y cursivas mías).

Al analizar los supuestos de procedencia a considerar por los órganos jurisdiccionales en relación a la provisión de medidas cautelares en materia penal, tenemos que los mismos se dan en el caso de marra, en efecto:

1) En relación al numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que resulta evidente que presuntamente nos encontramos en presencia de la comisión de unos hechos punibles, tales como: la tenencia de presunta droga, ultraje a funcionarios policiales, manifestaciones violentas, entre otros, cuyas conductas al subsumirla en el ordenamiento jurídico venezolano vigente merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita por ser de reciente data, y que esta Representación Fiscal, provisionalmente precalificó como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometidos en perjuicio de YIRVER AUGUSTO CARRIZO QUINTANA.

2) En relación al numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado, presuntamente tiene algún grado de autoría o participación en los hechos objeto de la presenta causa penal, lo que deviene de las primeras diligencias investigativas practicadas por la Policía Municipal de Chacao, como serian: a) Diferentes actuaciones policiales tendientes a la búsqueda de la verdad y donde están relacionando al imputado; c) Varios elementos de interés criminalisticos incautados al imputado de marras.

3) En relación al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad, habida consideración de los siguientes supuestos:

3.1. En relación a la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tenemos que el imputado de autos podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción. En el caso que nos ocupa -tal y como lo consideró el órgano jurisdiccional- el imputado pudiese incidir en la búsqueda de la verdad, habida consideración que aun hay diligencias por materializar, como efectivamente se están materializando.

Todo lo sostenido hasta el momento, fue debidamente considerado y fundamentado por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en aras del derecho constitucional a una Tutela Judicial Efectiva de La Colectividad y de la pretensión punitiva del Estado, debe asimilarse la medida cautelar decretada contra el imputado de autos, ajustada a derecho, y así muy respetuosamente se solicita sea declarado.

QUINTO
DEL PETITORIO

Por todas las fundamentaciones de hecho y de derecho, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a ese honorable órgano jurisdiccional, lo siguiente:

PRIMERO: Se admite el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Judicial del imputado de autos.

SEGUNDO: Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica 09 del Área Metropolitana de Caracas, Abogadas(os) FANNY CABARCAS, en su condición de Defensa Judicial del ciudadano CARLOS DANIEL VERGEL BRACHO, quien fue imputado en la presente causa penal por presuntamente estar incurso en el tipo penal de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometidos en perjuicio de YITBER AUGUSTO CARRIZO QUINTANA, contra la decisión dictada en fecha 15/08/2015, por el Duodécimo (12º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de agosto de 2015, se celebró el acto de Audiencia de Presentación de Detenido por ante el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:

(Omissis)

“…ESTE TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PUNTO PREVIO: Vista la solicitud formulada por la Defensa Pública, en el sentido de que se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que se violentaron los derechos constitucionales establecido en el artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existía ninguna orden judicial ni ha sido aprehendido en flagrancia, es por lo que este Juzgado observa que de acuerdo a la jurisprudencia de fecha 3-4-01, № 528 cuyo ponente es el Dr. Iván Rincón Urdaneta la cual es ratificada en fecha 19-03-04, bajo el № 416 en la que establece que cesa cualquier violación alegada por las partes en virtud de que el imputado fue puesto a la orden de! Ministerio Público y dentro del lapso establecido en la ley fue presentado ante un Tribunal de Control siendo Impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, siendo asistido debidamente por su defensa técnica, por lo que se declara con lugar la nulidad de la aprehensión formulada por la Defensa Publica y en base a la jurisprudencia antes mencionada este Tribunal pasa a revisar las peticiones del Representación del Ministerio Público. PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, aunado al hecho cíe que es evidente la necesidad de practicar otras diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos y dado que así lo solicitó el Ministerio Público, a los cual se adhirió la defensa, este Tribunal acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2° del Código Pena!, en virtud ele que la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación, siguiendo el criterio delineado por la Sala Constitucional ele! Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 52, de fecha 22 de febrero de 2005. TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, es por lo que este Juzgado observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra presenta, así como fundados elementos de convicción, como lo son el acta policial de aprehensión donde se narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como el acta de entrevista rendida por las victimas, que hace presumir a este Juzgado que el imputado de autos es el presunto autor o participe de los hechos pos- el cual fue presentado por el Ministerio Público, así como la presunción razonable del peligro de fuga; en relación con los artículos 237 numerales 2o y 3o Ibídern, así como la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en concordancia con el artículo 238 numeral 2º Ejusdem, al considerar que el imputado pueden influir en el testigo poniendo en peligro la realización de la justicia, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano CARLOS DANIEL VERGEL BRACHO, Titular de la Cédula de Identidad № 18.042.517, Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha. 03-03-1.988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: NACARIS MERCEDES RIVAS (V) y de padre desconocido, domiciliado Av. tercera calle el caribe, casa Nº 4, bajando las escaleras, toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 236 ordinales 1o, 2° y 3Q del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 237 ordinales 2o y 3o, en relación con el artículo 233 numeral 2" todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como centro de reclusión el Internado Judicial Yare III, por lo que se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitado por- la Defensa. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Se acuerda oficiar al órgano policial aprehensor de lo aquí decidido. La presente decisión se fundamentara por auto separado. CUARTO Se declara concluido el presente acto, con la lectura del acta y firma de la misma quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye el presente acto siendo las (07:00 p.m) horas ríe la tarde ES TODO…”.

Dichos pronunciamientos fueron fundamentados mediante auto separado en esa misma fecha, en los siguientes términos:

(Omissis)

“…El representante de la Vindicta Pública, imputó al ciudadano CARLOS DANIEL VERGEL BRACHO, identificado en actas con el seudónimo de "FRESA", como uno de los sujetos que en compañía de los ciudadanos JOSWUAED JOEL MADRIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.998.666, cuyo seudónimo es “OREJA”, y de los ciudadanos cuyos seudónimos son "COTA", "CASITA", "TUERO", y "PEDRO", presuntamente el día 26 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente la una hora de la madrugada, interceptaron al ciudadano YIRVER AUGUTO CARRIZO QUINTANA, instantes en que arribaba a su residencia ubicada en la Calle Real del Refugio, Sector Altavista, Casa Nº 30-30, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, portando armas de fuego, con las cuales le efectúan varios disparos pese que a que el ciudadano YIRVER AUGUTO CARRIZO QUINTANA alcanza a ingresar en su domicilio, sus agresores van tras él, alcanzando a herirlo en el glúteo falleciendo el ciudadano YIRVER AUGUTO CARRIZO QUINTANA a consecuencia de un shock hipovolémico debido a hemorragia interna secundaria por herida por arma de fuego al glúteo autopsia en la cual no se le extrajo proyectil, siendo que tales acciones según refiere el testigo 002, obedecen a represalias previas surgidas entre el hoy occiso y sus victimarios.

Ahora bien, analizada como ha sido la petición fiscal, en el sentido que las presentes actuaciones se siguiesen por las regias del procedimiento ordinario, facultad esta que le es conferida de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en atención a que faltan aún actos de investigación por realizar, consideró prudente acordar la misma.

En cuanto a la aprehensión del ciudadano CARLOS DANIEL VERGEL BRACHQ, este Juzgado observa que el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1º de nuestra Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y que:"...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...", (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción que nos encontremos ante dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial: y 2,- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

Como se infiere de las actuaciones ofrecidas por el Ministerio Público a este órgano judicial, tenemos, que el ciudadano CARLOS DANIEL VERGEL BRACHO, es detenido por parte de funcionarios adscritos a la División de Homicidios Eje Oeste de! Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que el mismo se hallaba como presunto indiciado en la causa signada con el K-11-222S-03343, de fecha 26 de noviembre de 2011, Instruida por el referido órgano de investigación penal.

Es evidente, que tal actuación conculca los derechos constitucionales del ciudadano CARLOS DANIEL VERGEL BRACHO, pues, no obraba en contra de éstos una orden judicial de aprehensión, aunado a que una vez presentada ante esta Instancia Judicial los mismos han sido impuestos no sólo del hecho delictivo que se les imputa como presuntos autores o participes sino también de las diligencias de investigación que ¡ban sido adelantadas para el esclarecimiento de los hechos, por lo que esta Juzgadora en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional encuentra que su presentación ante esta Instancia Judicial, así corno la imputación formal y material realizada por la Vindicta Pública al ciudadano CARLOS DANIEL VERGEL BRACHO, siguiendo la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, armonizando el ordenamiento jurídico al mandato constitucional, en decisión N* 528 de Sala Constitucional, de fecha 09/04/2001 -en la que insiste en el criterio asentado en decisión N* 415, de fecha 19/03/04-, en la que expresó: "En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que cacto el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tai que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio". Por lo que la omisión de asentar en dichas actas- los hechos imputados así como de la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, no puede ser motivo para declarar su nulidad, n¡ inferir que ello no fue así, pues, tal esquela atendería a la forma y no al fondo del acto per se, se puede inquirir que el mismo alcanzó su finalidad...", y habiendo sido imputado formalmente al ciudadano CARLOS DANIEL VERGEL BRACHO de los hechos por los cuales han sido presentados en este acto y que motivaron su aprehensión por parte de la Vindicta Pública, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión № 276, de fecha 20 de marzo de 2009, en la que asentó:"...Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el articulo 373 del código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece es por lo que la aprehensión de la mencionada ciudadana ciertamente no fue legitima, motivo por el cual resulta prudente para este Tribunal declarar la nulidad de la aprehensión sobre este respecto, no obstante, en virtud que los mencionados ciudadanos han sido presentados por ante este Tribunal dentro del lapso legal, garantizándole así la vigencia de sus derechos constitucionales, pasa esta Juzgadora a verificar los requisitos de procedibilidad de la medida de coerción solicitada por la Vindicta Pública.

En este orden de ideas, tenemos, que la Vindica Pública sustenta su pretensión cautelar en los elementos de convicción que dimanan de las diligencias de investigación que a continuación se enuncian:

Trascripción de novedad, de fecha 26 de noviembre de 2011, recibida por la Sub delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo tenor es el siguiente: "Se recibe llamada radiofónica del operador de guardia de nuestra sala de trasmisiones informado que el Hospital Miguel Pérez Carreño, se encuentra los cuerpos sin vida de dos personas, procedente de Altavista, Parroquia Sucre; quien falleció a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más datos al respecto”.

Acta de investigación de fecha 26 de noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la 3ub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se hace constar lo siguiente: "Encontrándome en la sede de este Despacho, luego de haberse recibido llamada radiofónica del operador de guardia de nuestra sala de transmisiones, mediante la cual informa que en el Hospital Miguel Pérez Carreño, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando como causas de muerte heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presumiblemente por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto, por tai motivo... me trasladé ... al depósito de cadáveres del referido nosocomio y plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución, logramos observar sobre una parihuela metálica el cuerpo sin vida de una persona, de sexo masculino, en decúbito dorsal por lo que procedimos a realizar la inspección técnica de rigor observando que el hoy occiso estaba desprovisto de vestimenta, con las siguientes características físicas tez blanca, contextura delgada, de cabello corto, color negro, de aparentes 25 años edad, de 1.80 metros de estatura. En la inspección macroscópica realizada al cadáver se le observaron las siguientes heridas: una (1) herida de forma irregular en la región de la fosa iliaca izquierda, está producida aparentemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y una laparotomía exploratoria, que comprende las regiones mesogástricas e hipogástricas,... quedó registrado mediante historia médica número 2137, como YIRVER AUGUSTO CARRIZO QUINTANA, ... seguidamente realizamos un recorrido por el referido nosocomio en busca de alguna persona o familiar del hoy occiso que tuviera conocimiento sobre los hechos... logrando sostener entrevista con el ciudadano QUINTANA JAVIER ANTONIO ... titular de la cédula de Identidad N* V-15.378.786, quien manifestó ser hijastro del inerte y en relación a! hecho nos adujo que unos sujetos se introdujeron en la vivienda del hoy occiso y le efectuaron disparos logrando uno de ellos impactar a YiRVE... por tal motivo, nos trasladamos al despacho. Se le solicitó que nos indicara el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, siendo la dirección Calle El Refugio, Sector Altavista, Casa № 30-30, Parroquia Sucre una vez allí ... el técnico procedió a realizar la respectiva inspección del sitio del suceso. Seguidamente se realizó un recorrido por las adyacencias del lugar logrando colectar un (01) proyectil y una sustancia parda rojiza. Seguidamente procedí a realizar llamada telefónica a la División de Información Policial de este cuerpo con la finalidad de verificar por ante nuestro sistema de información policial los posible registros o solicitudes que pudiera tener el hoy occiso, siendo atendido por el funcionario ROBERT SÁNCHEZ, credencial 26994, quien juego de una breve espera-me informo que el hoy occiso, no registra con los datos en nuestro sistema...'.

Inspección Técnica Nº 2206, de fecha 26 de noviembre de 2011, practicada por los funcionarios ALEXANDER VENTURA y HÉCTOR MAITA, adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver del ciudadano YIRVER AUGUSTO CARRIZO QUINTANA, en la que se hizo constar: "...EN El EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER Se le observaron las siguientes heridas: una (01) laparotomía exploratoria que comprende las regiones mesogástrica e hipogástrica y una (01) herida irregular en la región de la fosa iliaca izquierda.. se le practico su respectiva necrodáctilia, con la finalidad de verificar la identidad... de igual manera se colectó un segmento de gasa impregnado de sangre colectada del occiso...".

Inspección Técnica Nº 2207, de fecha 26 de noviembre de 2011, practicada por los funcionarios ALEXANDER VENTURA y HÉCTOR MAITA, adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso, ubicado en la calle real del Refugio, Sector Altavista, Casa Nº 30-30, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, en la que se hace constar: "El lugar a inspeccionar corresponde a una estructura arquitectónica de las denominadas casas, presentando paredes frisadas, pintadas de color rosada y verde correspondiente a un sitio cerrado, iluminación artificial, temperatura fresca, todos estos aspectos para el momento de la presente inspección técnico policial, de igual manera se observa su fachada con paredes de bloques frisadas y pintadas de color rosada y verde, con su entrada protegida por una reja elaborada en metal de color negro a base de cerraduras, de igual manera se le observó un orificio en la parte inferior del lado derecho de la reja, de igual manera con una puerta elaborada en metal de color verde a base de cerraduras, así mismo se le observaron dos orificios, al trasponer el sistema de entrada se puede dar fe que el lugar a inspeccionar corresponde por sus características a un sitio cerrado con sus paredes de bloque frisadas y pintadas de color azul, techo de zinc, de igual manera se le observa un área de mediana dimensión que funge como la sala donde se observaron tres muebles elaborados en tela de color verde, una mesa elaborada en madera y vidrio de color marrón, de igual forma se observa un pasillo donde se observó sobre la superficie del piso un proyectil, así mismo se observó una sustancia de color pardo rojizo, seguidamente se observó una habitación con su entrada protegida por una puerta elaborada en metal de color morada a base de cerraduras en su interior con paredes de bloques frisadas y pintadas de color blanca, de igual manera se observó lo siguiente, una cama matrimonial provista de colchón cama funda, una nevera, un espejo de pared, un ventilador, un escaparate, un equipo de sonido, posteriormente se observa otra habitación con su entrada protegida por una puerta de color beige, en su interior se observó lo siguiente, una cama matrimonial, una cama litera provista de cama, colchón fundas, un ventilador, un televisor y demás enseres propios del lugar, seguidamente se realiza una búsqueda de evidencia de interés criminalístico, donde se colectó sobre la superficie del piso una sustancia de color pardo rojiza... y un proyectil...".

Acta de entrevista rendida por el ciudadano JAVIER ANTONIO QUINTANA, en fecha 26 de noviembre de 2011, por ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso. "Bueno resulta que el día de hoy como a las 7:30 horas de la mañana momentos en que me encontraba en mi lugar de trabajo recibí una llamada telefónica de parte de mi hermana MARLEYRY MARIVI CARRIZO QUINTANA, quien me informó que unos sujetos apodados FRESA, COTA, CASITA, OREJITA, TUERO y PEDRO, se metieron de manera violenta para la casa de mi madre ROSA MARÍA. QUINTANA GUEVARA y sin mediar palabras comenzaron a disparar logrando herir a mi hermano YILBER AUGUSTO CARRIZO QUINTANA...".

Acta de nacimiento № 123, del ciudadano YILBER AUGUSTO CARRIZO QUINTANA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Alta gracia del Municipio Libertador, de fecha 15 de marzo de 1988.

Acta de investigación penal de fecha 13 de diciembre de 2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo tenor es el siguiente: "Prosiguiendo las diligencias... a fin de ubicar... aprehender a los ciudadanos mencionados como Investigados... manifestando que el ciudadano apodado "La Fresa'' reside con sus padres de nombres DANIEL VERGEL y MERCEDES... Obtenida esta información procedimos a tocar la puerta de la residencia en reiteradas oportunidades, siendo atendido por persona de sexo femenino a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, le solicité su Identificación... quedando identificada como MERCEDES ANTONIA DE VERGEL BRACHO... titular de la cédula de identidad N* V-7.572.327, indicándonos que el ciudadano apodado "La Fresa'', es su hijo y que el mismo responde al nombre de CARLOS DANIEL VERGEL BRÁCHO... titular de la cédula de identidad № V-18.042.517...".

Acta de entrevista rendida por el TESTIGO 002, en fecha 11 de febrero de 2015, por ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: "Resulta ser que el día 26-11-2011, en horas de la madrugada me encontraba en la Calle El Refugio, Sector Altavista, Parroquia Sucre, cuando yo que viene llegando un chamo al que conozco de nombre YÍRVER, quien iba entrando para su casa, cuando de repente vienen corriendo los sujetos apodados "FRESA, OREJITA, COTA, CASITA, TUERO y PEDRO" quienes son de la "BANDA DEL CARIBE", todos ellos con armas de fuego en sus manos entonces YIRVER cuando los vio, tiro la puerta de su casa, entonces estos sujetos le dan como dos o tres disparos a la puerta de la casa y después salen corriendo, luego de esto, sale corriendo la hermana de YIRVER, y dice que le habían dado un disparo a YIRVER, quien se encontraba adentro de la casa entonces lo sacaron y lo llevaron para el hospital, después me enteré que se había muerto... Eso ocurrió en la calle El Refugio de Altavista, parroquia Sucre, Municipio Libertador,... el día 26-11-2011, a la 01:00 horas de la mañana aproximadamente... ¿diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios completos de los sujetos antes mencionados? CONTESTO: Bueno sé que ... FRESA se llama CARLOS DANIEL... ¿... tiene conocimiento de los motivos por los cuales se suscitaron ¡os hechos? CONTESTO: ... lo matan por venganza...".

Acta de investigación de fecha 14 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que hacen constar lo siguiente: "...me trasladé... hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses... con la finalidad de recabar el resultado de la autopsia practicada al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARRIZO QUINTANA YIRVER AUGUSTO, INDOCUMENTADO, quien figura como víctima en el presente hecho, una vez en el lugar y luego de identificarnos ... fuimos recibidos por la funcionaria ... NORA NARVAEZ, credencial 20596 quien nos informó que el protocolo de autopsia correspondiente al hoy occiso, no habla sido tipiado, pero que la autopsia había sido realizada por ¡a médico anatomopatólogo BERLINDA MÁRQUEZ y la médico forense ANUNCIATA DAMBROSIO, según número de protocolo 148310, presentando éste como causa de muerte shock hipovolémico debido a hemorragia interna secundaria por herida por arma de fuego al glúteo autopsia en la cual no se le extrajo proyectil...".

Acta policial de aprehensión del ciudadano CARLOS DANIEL VERGEL BRACHO, de fecha 14 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo tenor es el siguiente: "Encontrándome en la sede de este despacho, siendo las 05:30 horas de ¡a tarde del día de hoy, ... me trasladé hacia la Avenida Sucre, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, ... en momentos en que nos encontrábamos a la altura de ¡a Coordinación Policial Sucre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, fuimos abordados por una persona de sexo femenino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias manifestando que el ciudadano "CARLOS DANIEL” apodado "LA FRESA” quien le causó la muerte al ciudadano YIRBER AUGUSTO CARRIZO QUINTANA, en la Calle El Refugio, Altavista el día 26-11-2011, se encontraba en las adyacencias del bloque uno de Cutirá, Parroquia Sucre, Municipio Libertador... aduciendo de igual manera que el mismo porta como vestimenta chemise de color azul, pantalón tipo jeans color azul, zapatos deportivos color verde y las siguientes características físicas: piel trigueña, cabello tipo liso, corto, de contextura delgada, corno de 1.70 metros de estatura . en vista de la información suministrada me trasladé a la dirección antes mencionada a fin e verificar la información, una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios de esta prestigiosa institución, nos desplegamos tornando en cuenta las medidas de seguridad del caso, logrando avistar a un ciudadano que poseía las características y vestimenta antes indicadas, por lo que procedimos a darle la voz de alto... se le realizó la inspección corporal, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, posteriormente se le solicitó algún documento que verificara sus datos, haciendo entrega de cédula de identidad a nombre del ciudadano CARLOS DANIEL VERGEL BRACHO... en compañía del ciudadano detenido a la sede de esta Oficina, donde me trasladó a la sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la información de este Despacho, con la finalidad de verificar en los distintos controles llevados ante esta oficina si existe alguna averiguación iniciada por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), donde funja como víctima YIRVER AUGUTO CARRIZO QUINTANA hecho ocurrido en la calle El Refugio de Altavista, Parroquia Sucre, Municipio Libertador... el día 26-11-2011, una vez en la referida Sala, sostuve entrevista con la funcionarla... JENN1FER TORRES, a quien luego de manifestarle el motivo de mi comparecencia y de realizar la respectiva búsqueda, me informó que efectivamente en la Sub Delegación Oeste en fecha 2S-11-2011, se dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-11-2225-03843. por a comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) donde aparece corno víctima YIRBER AUGUSTO CARRIZO... quien falleció en el Hospital Miguel Pérez Carreño, procedente de la Calle Real El Refugio, Sector Altavista, Parroquia Sucre... obtenida esta información me dirigí a la sala de archivo de esta Oficina, a fin de verificar la información antes obtenida, donde me entrevisté con la funcionarla YORMARIS TENÍAS, a quien luego de manifestarle el motivo de mi comparecencia, me hizo entrega de las referidas actas procesales donde procedí a darle lectura verificando que efectivamente en entrevista tomada a una persona identificada como TESTIGO 002, la misma manifiesta en su exposición las siguientes palabras. "Resulta ser que el día 26-11-2011, en horas de la madrugada me encontraba en la calle El Refugio, Sector Alta vista, Parroquia Sucre, cuando veo que viene llegando un chamo al que conozco de nombre YIRBER, quien iba entrando a su casa, cuando de repente vienen corriendo los sujetos apodados "PRESA. OREJITA, COTA, CASITA, TUERO y PEDRO" quienes son de la "Banda del Caribe", todos ellos con armas de fuego en sus manos entonces YIRVER cuando los vio, tiro la puerta de su casa, entonces estos sujetos le dan como dos a tres disparos a la puerta de la casa y después salen corriendo, luego de esto, sale corriendo ¡a hermana de YIRVER y dice que le hablan dado un disparo a YIRBER, quien se encontraba adentro de la casa, entonces lo sacaron y lo llevaron para el hospital, después me enteré que se había muerto... Por tal motivo vista y leídas las actas que conforman la presente causa en las que efectivamente figura como víctima el ciudadano YIRBER AUGUSTO CARRIZO QUINTANA... ocurrido en la Calle Real El Refugio, Sector Altavista, parroquia Sucre, Municipio Libertador... y como investigados figuran los ciudadanos... CARLOS DANIEL VERGEL BRACHO... APODADO "FRESA", titular de la cédula de identidad N* V-18.042.517... el mismo no presenta registros ni solicitudes...".

Acta de entrevista rendida por el TESTIGO 003, en fecha 14 de agosto de 2015, por ante la División de Homicidio -Eje Oeste- Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expone: "Comparezco ante este Despacho, por cuanto funcionarios del C.I.C.P.C, me dejaron citación para el día de hoy en relación a la muerte de una persona de nombre YIRBER, en relación a ello deseo acotar que el día 26-11-2011, eran como la 01:00 horas de la madrugada, cuando me encontraba durmiendo y escucho varios disparos, entonces al salir a la sala observo a YIRBER, tirado en el suelo, entonces comencé a pedir auxilio y varios vecinos del sector lo trasladaron al Hospital Miguel Pérez Carreño, donde falleció... ¿Diga usted, tiene conocimiento qué comentarios se escucharon en el sector relacionado a la muerte del ciudadano YIRVER (occiso)? CONTESTO: Si al momento de salir varios vecinos decían que hablan sido "FRESA, COTA, CASITA, OREJ1TA, TUERO y PEDRO'...

Luego, de adminicularse los actos de investigación antes enunciados, esta Juzgadora advierte en primera oportunidad que tal examen no habrá de confundirse con una valoración de los mismos, en razón a que tal actividad sólo corresponde al Juez de Juicio, sin embargo, resulta impretermitible (sic) para todo Juzgador elaborar una concatenación de los elementos de convicción que le son sometidos a su consideración, ya que sólo así podrá concluir que existe una probabilidad sobre la participación u autoría del imputado en los hechos que le sean atribuidos por el Ministerio Público, sobre ello ha escrito el tratadista EDUARDO JAUNCHEN, lo siguiente:

"El natural estado de inocencia del que goza toda persona trae aparejada la exigencia de que para que se pueda originar en su contra un proceso penal deban existir ciertos elementos probatorios que conmuevan esa posición. Debe surgir cierta "sospecha" en su contra. Más adelante, para decidir su situación procesal, podrá optarse por el procesamiento si cabe la "probabilidad" de que el hecho se haya cometido y que el imputado haya participación en él.

Solo así será factible que el proceso continué su secuela progresiva, requiriéndose que ese nivel de probabilidad se mantenga a la hora de elevar la causa a juicio, el que una vez agotado, solo podrá dar lugar a una sentencia condenatoria si existe la "certeza" sobre aquellos extremos. Se advierte entonces que la gestación y progreso paulatino del proceso penal únicamente puede tener lugar cuando el grado de conocimiento del juez con relación al hecho y a ¡a Individualización de sus partícipes vaya aumentando, teniendo como sustento objetivo las pruebas reunidas en él (...).

a) Sospecha
Como estado psicológico, es el recelo o la desconfianza que con relación a algo o alguien se forma en el ánimo, debido a las conjeturas que se elaboran tomando como base ciertos datos reales. La sospecha es tal si va acompañada de un gran margen de duda sobre el resultado de las conjeturas. Pues si nuevos datos hacen superar esa duda, o parte de ella, se pasará a otro grado que será la "posibilidad" y luego a la "probabilidad". Pero más allá de ese aspecto sujetivo, la ley procesal exige cierta entidad objetiva, en el sentido que ese estado tenga como origen y sustento elementos ciertos existentes en el proceso y no el mero arbitrio del instructor.

Y así, para que pueda convocarse a una persona para decepcionársele declaración indagatoria, es preciso que ya existan contra ella elementos que la incriminen con cierta entidad, suficientes por lo menos como para poder sospechar de que ha participado en el hecho Ilícito que se investiga. Deben existir para ellos "motivos bastantes", entendiéndose por tal, como sostuvo Vélez Mariconde, la presencia de fundamentos seno y objetivo". De modo que la objetividad' indica que ello debe extraerse de algún elemento probatorio especifico que ya se haya obtenido previamente, y no obedecer a los designios arbitrarlos o marginales del juez. Y a la "seriedad" da la pauta de ¡a entidad o peso racional que esos elementos como cualidad Inherente deben tener. Es preciso entonces que, para convocar a una persona para la declaración indagatoria, ésta ya se encuentre previamente indicada en alguna medida por pruebas previamente existentes. Si no hay ningún elemento que pueda llevar a la sospecha de que haya tenido participación en el hecho, la convocatoria no puede tener lugar. (TRATADO DE LA PRUEBA EN MATERIA PENAL. Eduardo Jauchen. Rubinzal-Culzoni Editores. Págs. 39-41).

Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual en este caso es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal el cual prevé una pena de VEINTE (20) A VEINTISÉIS (26) años de prisión, tai y como fue precalificado en la audiencia por el Representante del Ministerio Público, precalificación esta que quien aquí decide, estima ajustada a derecho, por ser de carácter provisional, cuya acción no está evidentemente prescrita. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de serios elementos de convicción en su contra, los cuales han sido examinados al inicio de la presente decisión.

De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2º, 3º así como en su parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de tuga, en primer lugar, por la pena que eventualmente se impondría, pues, el límite inferior previsto para el ilícito imputado superior a los diez (10) años, razón por la cual opera la presunción legal contemplada en el parágrafo primero de la norma en comento, así como por la magnitud del daño causado, por cuarto se ha atentado en contra de uno de los bienes más sagrados como lo esta vida humana, asimismo, se presume gire éste habrá de obstaculizar la investigación influyendo en los testigos y víctimas para que estos informen falsamente o se comporten de manera contumaz para con el proceso, visto que los mismo son habitantes de la misma residencia donde acaecen los hechos objeto del proceso, conforme a las previsiones del artículo 236 ordinal 2º de la Ley Adjetiva Penal.

En conclusión, por las razones antes expuestas esta juzgadora arriba a que el ciudadano plenamente identificado en autos es el presunto autor del ilícito penal imputado, y siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad des proceso previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones de hecho y de Derecho que han sido argüidas de manera racional en la presente decisión, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue anotado es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS DANIEL VERGEL BRACHO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral T' del Código Penal, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 237 en sus numerales 2, 3º y parágrafo primero y el artículo 238 ordinal 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud Interpuesta por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS DANIEL VERGEL BRACHO, Titular de la Cédula de identidad Nº V-18.042.517, venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha: 08-08-1988, de 27 años de edad, de estado civil solero, de profesión u oficio Obrero, hijo de NÁCARIS MERCEDES RJVA3 (V) y de padre desconocido, residenciado en la Avenida Tercera, Calle El Caribe, Casa N* 4, bajando las escaleras, por encontrarlos presuntamente incurso en la comisión del cielito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2fº del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 237 en sus numerales 2º, 3º y parágrafo primero y e! artículo 238 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa que, en fecha 15 de agosto de 2015, tuvo lugar el acto de Audiencia de Presentación ante el Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el Juez de Instancia acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS DANIEL VERGEL BRACHO, titular de la Cédula de Identidad número V-18.042.517, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 1, 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YIRVER AUGUSTO CARRIZO QUINTANA.

Contra tales pronunciamientos, la ABG. FANNY CABARCAS, Defensora Pública Novena (9º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano CARLOS DANIEL VERGEL BRACHO, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Órgano Procesal Penal, por cuanto considera que la Juez de Control “…incurrió en Error de Derecho al no percatarse de los fundados elementos de convicción que orientaban y dirigían el tomar una decisión acorde con los hechos narrados en Acta…” alegando seguidamente que “…Este error…(omissis)…es fundamental y vicia la decisión adoptada, es violatorio de los principios legales sustantivos penales, pues se desvirtúa y contradice con los indicios evacuados en la Investigación, además de que hace que se presente increíblemente equivocada la decisión adoptada, careciendo ella de toda idoneidad…”.

Ahora bien, de la revisión y análisis de las actuaciones observa esta Alzada que el Tribunal A quo, precalificó los hechos atribuidos al ciudadano CARLOS DANIEL VERGEL BRACHO, como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en virtud de los elementos de convicción señalados en la recurrida, los cuales esta Sala se permite enumerar a continuación:

1) Trascripción de novedad, de fecha 26 de noviembre de 2011, recibida por la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo tenor es el siguiente: "Se recibe llamada radiofónica del operador de guardia de nuestra sala de trasmisiones informado que el Hospital Miguel Pérez Carreño, se encuentra los cuerpos sin vida de dos (sic) personas, procedente de Altavista, Parroquia Sucre; quien falleció a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más datos al respecto”.

2) Acta de investigación de fecha 26 de noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se hace constar lo siguiente: "me trasladé ... al depósito de cadáveres del referido nosocomio y plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución, logramos observar sobre una parihuela metálica el cuerpo sin vida de una persona, de sexo masculino, en decúbito dorsal por lo que procedimos a realizar la inspección técnica de rigor observando que el hoy occiso estaba desprovisto de vestimenta, con las siguientes características físicas tez blanca, contextura delgada, de cabello corto, color negro, de aparentes 25 años edad, de 1.80 metros de estatura. En la inspección macroscópica realizada al cadáver se le observaron las siguientes heridas: una (1) herida de forma irregular en la región de la fosa iliaca izquierda, está producida aparentemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y una laparotomía exploratoria, que comprende las regiones mesogástricas e hipogástricas,... quedó registrado mediante historia médica número 2137, como YIRVER AUGUSTO CARRIZO QUINTANA...”.

3) Inspección Técnica Nº 2206, de fecha 26 de noviembre de 2011, practicada por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver del ciudadano YIRVER AUGUSTO CARRIZO QUINTANA.

4) Inspección Técnica Nº 2207, de fecha 26 de noviembre de 2011, practicada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso, ubicado en la calle real del Refugio, Sector Altavista, Casa Nº 30-30, Parroquia Sucre, Municipio Libertador.

5) Acta de entrevista rendida por el ciudadano JAVIER ANTONIO QUINTANA, en fecha 26 de noviembre de 2011, por ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso. "Bueno resulta que el día de hoy como a las 7:30 horas de la mañana momentos en que me encontraba en mi lugar de trabajo recibí una llamada telefónica de parte de mi hermana MARLEYRY MARIVI CARRIZO QUINTANA, quien me informó que unos sujetos apodados FRESA, COTA, CASITA, OREJITA, TUERO y PEDRO, se metieron de manera violenta para la casa de mi madre ROSA MARÍA. QUINTANA GUEVARA y sin mediar palabras comenzaron a disparar logrando herir a mi hermano YILBER AUGUSTO CARRIZO QUINTANA...".

6) Acta de investigación penal de fecha 13 de diciembre de 2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo tenor es el siguiente: "Prosiguiendo las diligencias... a fin de ubicar... aprehender a los ciudadanos mencionados como Investigados... manifestando que el ciudadano apodado "La Fresa'' reside con sus padres de nombres DANIEL VERGEL y MERCEDES... Obtenida esta información procedimos a tocar la puerta de la residencia en reiteradas oportunidades, siendo atendido por persona de sexo femenino a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, le solicité su Identificación... quedando identificada como MERCEDES ANTONIA DE VERGEL BRACHO... titular de la cédula de identidad N* V-7.572.327, indicándonos que el ciudadano apodado "La Fresa'', es su hijo y que el mismo responde al nombre de CARLOS DANIEL VERGEL BRÁCHO... titular de la cédula de identidad № V-18.042.517...".

7) Acta de entrevista rendida por el TESTIGO 002, en fecha 11 de febrero de 2015, por ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: "Resulta ser que el día 26-11-2011, en horas de la madrugada me encontraba en la Calle El Refugio, Sector Altavista, Parroquia Sucre, cuando yo que viene llegando un chamo al que conozco de nombre YÍRVER, quien iba entrando para su casa, cuando de repente vienen corriendo los sujetos apodados "FRESA, OREJITA, COTA, CASITA, TUERO y PEDRO" quienes son de la "BANDA DEL CARIBE", todos ellos con armas de fuego en sus manos entonces YIRVER cuando los vio, tiro la puerta de su casa, entonces estos sujetos le dan como dos o tres disparos a la puerta de la casa y después salen corriendo, luego de esto, sale corriendo la hermana de YIRVER, y dice que le habían dado un disparo a YIRVER, quien se encontraba adentro de la casa entonces lo sacaron y lo llevaron para el hospital, después me enteré que se había muerto... Eso ocurrió en la calle El Refugio de Altavista, parroquia Sucre, Municipio Libertador,... el día 26-11-2011, a la 01:00 horas de la mañana aproximadamente... ¿diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios completos de los sujetos antes mencionados? CONTESTO: Bueno sé que... FRESA se llama CARLOS DANIEL... ¿... tiene conocimiento de los motivos por los cuales se suscitaron ¡os hechos? CONTESTO: ... lo matan por venganza...".

8) Acta de investigación de fecha 14 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que hacen constar lo siguiente: "...con la finalidad de recabar el resultado de la autopsia practicada al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARRIZO QUINTANA YIRVER AUGUSTO, INDOCUMENTADO, quien figura como víctima en el presente hecho, una vez en el lugar y luego de identificarnos ... fuimos recibidos por la funcionaria ... NORA NARVAEZ, credencial 20596 quien nos informó que el protocolo de autopsia correspondiente al hoy occiso, no habla sido tipiado, pero que la autopsia había sido realizada por ¡a médico anatomopatólogo BERLINDA MÁRQUEZ y la médico forense ANUNCIATA DAMBROSIO, según número de protocolo 148310, presentando éste como causa de muerte shock hipovolémico debido a hemorragia interna secundaria por herida por arma de fuego al glúteo autopsia en la cual no se le extrajo proyectil...".

9) Acta policial de aprehensión del ciudadano CARLOS DANIEL VERGEL BRACHO, de fecha 14 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo tenor es el siguiente: "…en momentos en que nos encontrábamos a la altura de ¡a Coordinación Policial Sucre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, fuimos abordados por una persona de sexo femenino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias manifestando que el ciudadano "CARLOS DANIEL” apodado "LA FRESA” quien le causó la muerte al ciudadano YIRBER AUGUSTO CARRIZO QUINTANA, en la Calle El Refugio, Altavista el día 26-11-2011, se encontraba en las adyacencias del bloque uno de Cutirá, Parroquia Sucre, Municipio Libertador... aduciendo de igual manera que el mismo porta como vestimenta chemise de color azul, pantalón tipo jeans color azul, zapatos deportivos color verde y las siguientes características físicas: piel trigueña, cabello tipo liso, corto, de contextura delgada, corno de 1.70 metros de estatura…en vista de la información suministrada me trasladé a la dirección antes mencionada a fin de verificar la información, una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios de esta prestigiosa institución, nos desplegamos tornando en cuenta las medidas de seguridad del caso, logrando avistar a un ciudadano que poseía las características y vestimenta antes indicadas, por lo que procedimos a darle la voz de alto... se le realizó la inspección corporal, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, posteriormente se le solicitó algún documento que verificara sus datos, haciendo entrega de cédula de identidad a nombre del ciudadano CARLOS DANIEL VERGEL BRACHO... en compañía del ciudadano detenido a la sede de esta Oficina, donde me trasladó a la sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la información de este Despacho, con la finalidad de verificar en los distintos controles llevados ante esta oficina si existe alguna averiguación iniciada por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), donde funja como víctima YIRVER AUGUTO CARRIZO QUINTANA hecho ocurrido en la calle El Refugio de Altavista, Parroquia Sucre, Municipio Libertador... el día 26-11-2011, una vez en la referida Sala, sostuve entrevista con la funcionarla... JENN1FER TORRES, a quien luego de manifestarle el motivo de mi comparecencia y de realizar la respectiva búsqueda, me informó que efectivamente en la Sub Delegación Oeste en fecha 25-11-2011, se dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-11-2225-03843. por a comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) donde aparece corno víctima YIRBER AUGUSTO CARRIZO... quien falleció en el Hospital Miguel Pérez Carreño, procedente de la Calle Real El Refugio, Sector Altavista, Parroquia Sucre... obtenida esta información me dirigí a la sala de archivo de esta Oficina, a fin de verificar la información antes obtenida, donde me entrevisté con la funcionarla YORMARIS TENÍAS, a quien luego de manifestarle el motivo de mi comparecencia, me hizo entrega de las referidas actas procesales donde procedí a darle lectura verificando que efectivamente en entrevista tomada a una persona identificada como TESTIGO 002, la misma manifiesta en su exposición las siguientes palabras. "Resulta ser que el día 26-11-2011, en horas de la madrugada me encontraba en la calle El Refugio, Sector Alta vista, Parroquia Sucre, cuando veo que viene llegando un chamo al que conozco de nombre YIRBER, quien iba entrando a su casa, cuando de repente vienen corriendo los sujetos apodados "PRESA. OREJITA, COTA, CASITA, TUERO y PEDRO" quienes son de la "Banda del Caribe", todos ellos con armas de fuego en sus manos entonces YIRVER cuando los vio, tiro la puerta de su casa, entonces estos sujetos le dan como dos a tres disparos a la puerta de la casa y después salen corriendo, luego de esto, sale corriendo ¡a hermana de YIRVER y dice que le hablan dado un disparo a YIRBER, quien se encontraba adentro de la casa, entonces lo sacaron y lo llevaron para el hospital, después me enteré que se había muerto... Por tal motivo vista y leídas las actas que conforman la presente causa en las que efectivamente figura como víctima el ciudadano YIRBER AUGUSTO CARRIZO QUINTANA... ocurrido en la Calle Real El Refugio, Sector Altavista, parroquia Sucre, Municipio Libertador... y como investigados figuran los ciudadanos... CARLOS DANIEL VERGEL BRACHO... APODADO "FRESA", titular de la cédula de identidad N* V-18.042.517... el mismo no presenta registros ni solicitudes...".

10) Acta de entrevista rendida por el TESTIGO 003, en fecha 14 de agosto de 2015, por ante la División de Homicidio Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expone: "Comparezco ante este Despacho, por cuanto funcionarios del C.I.C.P.C, me dejaron citación para el día de hoy en relación a la muerte de una persona de nombre YIRBER, en relación a ello deseo acotar que el día 26-11-2011, eran como la 01:00 horas de la madrugada, cuando me encontraba durmiendo y escucho varios disparos, entonces al salir a la sala observo a YIRBER, tirado en el suelo, entonces comencé a pedir auxilio y varios vecinos del sector lo trasladaron al Hospital Miguel Pérez Carreño, donde falleció... ¿Diga usted, tiene conocimiento qué comentarios se escucharon en el sector relacionado a la muerte del ciudadano YIRVER (occiso)? CONTESTO: Si al momento de salir varios vecinos decían que hablan sido "FRESA, COTA, CASITA, OREJ1TA, TUERO y PEDRO.”

De las anteriores diligencias se desprenden una serie de elementos que, conjugados entre sí, constituyen una variedad de circunstancias que de una forma u otra generan el convencimiento en la Juzgadora A quo para estimar prima facie que el ciudadano CARLOS DANIEL VERGEL BRACHO es el presunto autor o partícipe del hecho que se le imputa, el cual ha quedado delimitado como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YIRVER AUGUSTO CARRIZO QUINTANA y así lo ha constatado esta Alzada al realizar la revisión de las actuaciones a través de los elementos enumerados precedentemente.

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado señala que el Legislador Patrio no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción en esta fase incipiente del proceso a los fines de decretar una medida de coerción personal, sino que señaló que esa pluralidad de elementos deben ser suficientes para producir en el juzgador la convicción de que el investigado pudiera ser presunto autor o participe del hecho punible que se investiga; en este sentido, esta Alzada ratifica lo señalado precedentemente al considerar que los elementos de convicción anteriormente transcritos no sólo son plurales sino además suficientes para que la Juez de la recurrida estime, además de la presunta participación del ciudadano CARLOS DANIEL VERGEL BRACHO en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, la suficiencia de los mismos para justificar el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida idónea para garantizar las resultas del proceso.

Manteniendo el orden de ideas, analizadas las actuaciones cursantes en el caso que nos ocupa, considera esta Sala que no le asiste razón a la recurrente en cuanto a la presunta contradicción entre la decisión recurrida y los elementos de convicción presentes en las actuaciones, pues, tal y como se señaló precedentemente, los mismos son suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano imputado de autos en los hechos que se investigan y eso lo dejó sentado la Juez A quo en su decisión a través de un análisis coherente y motivado de las razones por las cuáles, además, decretó la Medida Privativa de Libertad como medida cautelar.

Por otra parte, la recurrente continúa su denuncia alegando que “…El vicio se presenta entonces, porque se privó de libertad, desde un principio, aplicando una figura penal no adecuada al Tipo como ordena la ley penal…, asegurando además que “…se privó de libertad mecánicamente, por costumbre, a mi defendido por el delito de Homicidio…”.

Al respecto, este Superior Despacho reitera el criterio explanado precedentemente, de acuerdo al cual considera que la Medida Privativa de Libertad decretada por la Juez A quo ha sido decretada atendiendo no sólo a los parámetros exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además su interpretación de los elementos de convicción presentes en las actuaciones ha sido realizada de manera motivada, coherente y suficiente, valorando además el hecho de encontrarnos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, donde se presume también el peligro de fuga en virtud de la pena que podría imponerse, por lo cual estima esta Alzada que la misma se encuentra ajustada a Derecho.

Ahora bien, dicho lo anterior, esta Sala señala que aunque está establecido que nuestro proceso penal ha establecido que la libertad es la regla y la privación es la excepción, la misma norma establece las circunstancias que permiten excepcionar el juzgamiento en libertad, como señaló precedentemente, en el caso que nos ocupa hay suficientes elementos para justificar el dictamen de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y ello no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del ciudadano imputado CARLOS DANIEL VERGEL BRACHO en los hechos que se investigan, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor del Imputado y de no ser así, será durante la Fase de Juzgamiento donde el Juzgador a quien corresponda su conocimiento emita su pronunciamiento definitivo en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo; manteniendo esta Sala su criterio mediante el cual estima que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano CARLOS DANIEL VERGEL BRACHO cumple los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en consecuencia que no le asiste la razón a la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. FANNY CABARCAS, Defensora Pública Novena (9º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS DANIEL VERGEL BRACHO, de conformidad con al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de agosto de 2015, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 1, 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YIRVER AUGUSTO CARRIZO QUINTANA. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

LOS JUECES INTEGRANTES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)


LA SECRETARIA,


Abg. NANCIS GOITÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


Abg. NANCIS GOITÍA
CAUSA 3749
EDMH/JMC/ NMG/NG/em