REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 23 de Octubre de 2015
205º y 156º

CAUSA N° 3763

La suscrita Juez presidenta de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, deja expresa constancia que en esta misma fecha ella presentó ponencia para su discusión en la causa signada por esta Alzada con el N° 3763.-

LA JUEZ PRESIDENTE;

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO






EDMH/KPGG
Exp. N° 3763.
Imputados: Derwis Yosnel Laguna Briceño y
Sonny Michael Torres Vilera.









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 23 de octubre de 2015
205º y 156º

CAUSA N° 3763
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADOS: DERWIS YOSNEL LAGUNA BRICEÑO Y SONNY MICHAEL TORRES VILERA
DELITO: AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION



Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Martínez, Defensor Público Penal Segundo (02°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos DERWIS YOSNEL LAGUNA BRICEÑO Y SONNY MICHAEL TORRES VILERA, en contra de la decisión de fecha 06 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Especial de Arma y Municiones.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose asignado en esta misma fecha la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de julio de 2015, dictó el siguiente pronunciamiento:

“(…)PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 eíusdem, y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se admite parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por considerar quien aquí decide que los mismos no se encuentran encuadrados dentro de los hechos narrados por el Ministerio Público, con la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público, así como el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Especial de armas y municiones y desarme, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEVIN DEIXON HERNANDEZ ZAMBRANO. TERCERO: por cuanto se encuentra acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ut supra mencionados han sido autor o participe en la comisión del mismo; una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinado por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado; e influir para que coimputados, testigos, víctimas expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ello de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236, en relación con los numerales 2° y 3° del artículo 237 y Encabezamiento del Parágrafo Primero y el numeral 2° del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente(…)”


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el abogado Luís Martínez, Defensor Público Penal Segundo (02°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos DERWIS YOSNEL LAGUNA BRICEÑO Y SONNY MICHAEL TORRES VILERA, posee legitimación para recurrir en Alzada. (Folio 25 de las presentes actuaciones)

Asimismo, en fecha 13 de julio de 2015, el abogado Luís Martínez, Defensor Público Penal Segundo (02°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos DERWIS YOSNEL LAGUNA BRICEÑO Y SONNY MICHAEL TORRES VILERA, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo practicado por el Tribunal a quo, cursante del folio 01 al 10 de las presentes actuaciones.

Igualmente se desprende, que el recurrente fundamenta el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 10 del presente asunto.

Constata esta Sala que el recurrente para fundamentar su recurso de apelación, yerra en la normativa invocada, pues señala además del ordinal 4°; el ordinal 5° del artículo 439 del Código Penal. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:


“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Martínez, Defensor Público Penal Segundo (02°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos DERWIS YOSNEL LAGUNA BRICEÑO Y SONNY MICHAEL TORRES VILERA, en contra de la decisión de fecha 06 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Especial de Arma y Municiones. Y así se declara.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO


Observa esta Sala del cómputo de fecha 18 de septiembre de 2015, expedido por Secretaría del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 41 de las presente cuaderno), que la representación Fiscal presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Martínez, Defensor Público Penal Segundo (02°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano DERWIS YOSNEL LAGUNA BRICEÑO Y SONNY MICHAEL TORRES VILERA, en contra de la decisión de fecha 06 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Especial de Arma y Municiones. SEGUNDO: Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GOMEZ


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC /NMG/JY/KPGG
CAUSA N° 3763