REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1


Caracas, 26 de octubre de 2015
205° y 156°


CAUSA Nº 3756
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: INHIBICIÓN



Corresponde a esta Alzada resolver la INHIBICIÓN que con fundamento en el artículo 89 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la ciudadana ABG. FRENNYS E. BOLIVAR, Juez Décima Octava (18º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, procede a hacerlo en los términos siguientes:

La ciudadana ABG. FRENNYS E. BOLIVAR, Juez Décima Octava (18º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su inhibición en los siguientes términos:

“…Las razones que alego para inhibirme del conocimiento de la causa son las siguientes:

Recibido el expediente en este Tribunal de Control, contentivo actuaciones seguidas en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CASTILLO y CARLOS EMILIO CASTILLO ORTEGA, consta a los folio 160 al 197 del cuaderno de apelación de la causa principal, decisión dictada por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por mi persona como Juez Integrante de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones, mediante la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas ALEIDA LINARES y ROSA LINARES, en su condición de defensoras de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ORTEGA CASTILLO y CARLOS EMILIO ORTEGA CASTILLO, contra la decisión del 31 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual consideró improcedente la Solicitud del Nulidad interpuesta en la Audiencia Preliminar. En consecuencia se anuló la audiencia preliminar realizada, el 31 marzo de 2015, por el Tribunal Vigésimo de Primera instancia Estadal de este mismo Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, obviamente, emití "...opinión en la causa con conocimiento de ella"..., como juez de la Sala Sexta de esta Corte de Apelaciones. Así, habiendo manifestado mi criterio en esta causa, habiendo suscrito la decisión de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones, con ponencia de la Dra. IRIS CABRERA, en la cual se revocó la decisión del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control, es por lo que debo necesariamente inhibirme porque habiendo manifestado tal criterio, ello es un motivo lo suficientemente grave para cuestionar mi necesaria imparcialidad sobre el asunto, en el que por demás, me correspondía ejecutar una decisión en primera instancia, ordenada por mi misma actuando como Juez de Segunda Instancia.
Honorables Magistrados Dirimentes de esta Inhibición: dentro de las premisas básicas del debido proceso, garantía ésta de origen constitucional, uno de los componentes de dicha garantía establecido en el numeral 30 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la exigencia de que toda persona tiene derecho a ser oída "...por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...". Por ello, es menester, en defensa de los intereses igualitario de las parles en el proceso, el que la imparcialidad del juez, como requisito indispensable de la concepción del juez natural, asuma, según lo expresado por Edgar Saavedra Rojas en su Constitución, Derechos Humanos y Proceso Penal. 123, el respeto a "...Omisis...". Por ello, el juez debe "...brindar la suficiente objetividad en cuanto a su imparcialidad, que el medio comunitario crea en la justicia que administra...".
En tal sentido, debiendo provenir la justicia de un criterio imparcial, cuando sobre el funcionario encargado de administrarla puede recaer un cuestionamiento por parte de terceros, y como lo manifiesta el maestro Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil I, 269), …Omisis…. Es así que requerida una competencia subjetiva del juez, ésta debe ser definida como la absoluta idoneidad personal del funcionario para conocer de una causa concreta -y como lo afirma Rengel-Romberg- "...de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa..." (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (según el nuevo código de 1987) I. Teoría General del Proceso, 408).
…Omisis… (entre otros, Tulio Chiossone, en su Manual de Derecho Procesal Penal, 83), …Omisis..." (Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, 42).
…Omisis…" (Derecho Procesal Civil y Penal. 53).
Por último como medio de prueba a lo expuesto en la presente acusación anexo, la copia correspondiente a la decisión dictada por la Sala Seis de esta Corte de Apelaciones, mediante la cual se demuestra el criterio expuesto por la Sala y donde aparezco como juez integrante de la misma, por ende suscribiendo dicha decisión.…”

Continúa la Juez inhibida señalando que:

“…obviamente emití “…opinión en la causa con conocimiento de ella”… como juez de la Sala Sexta de esta Corte de Apelaciones. Así, habiendo manifestado mi criterio en esta causa, habiendo suscrito la decisión de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones, con ponencia de la Dra. IRIS CABRERA, en la cual se revocó la decisión del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, es por lo que debo necesariamente inhibirme porque habiendo manifestado tal criterio, ello es un motivo lo suficientemente grave para cuestionar mi necesaria imparcialidad sobre el asunto, en el que por demás, me correspondía ejecutar una decisión en primera instancia, ordenada por mi misma actuando como Juez de Segunda Instancia…”

Así las cosas, señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

En criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la misma ha definido la inhibición como “…un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”.

Establecido lo anterior, estiman estos Juzgadores que los hechos planteados por la Juez inhibida, en la forma indicada, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite constatar la existencia de un motivo ciertamente fundado, capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer; motivo por el cual es oportuno señalar, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre sus dichos, se pone en evidencia la existencia de la causal de inhibición alegada, como lo es, la opinión emitida previamente en la causa y con conocimiento de ella por haberse desempeñado como Juez integrante de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Quienes aquí suscriben, al examinar las actuaciones que conforman el asunto, verifican que efectivamente la Jueza inhibida manifestó opinión previa en el asunto hoy sometido a su conocimiento, ello constituye efectivamente un motivo fundado para cuestionar la imparcialidad de la Juzgadora sobre el asunto, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR la referida inhibición. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana ABG. FRENNYS E. BOLIVAR, Juez Décima Octava (18º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ORTEGA CASTILLO Y CARLOS EMILIO ORTEGA CASTILLO, ello de conformidad a lo establecido por el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.-


LOS JUECES INTEGRANTES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/NMG/JY/JJ
Causa N° 3756