REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 26 de octubre de 2015
205º y 156º
CAUSA N° 3760
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADA: WANDA NAHITET RIVERA GONZALEA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR,
ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Alejandra Kuske A., Defensora Pública Penal Octogésima (80°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana Wanda Nahiret Rivera González, en contra de la decisión de fecha 25 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Recibido el expediente en fecha 21 de octubre de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Capítulo I
I.1.- Alegatos de la recurrente:
Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de septiembre de 2015, que decretó a su defendida la privación judicial preventiva de libertad.
La defensa manifiesta que como se evidencia que los funcionarios actuantes expresan que funcionarios adscritos a la Policía Nacional observaron como una patrulla de la Guardia Nacional iba en persecución de un vehículo tipo Jeep Toyota que se desplazaba a alta velocidad, originándose un intercambio de disparos, se reportó la situación al puesto de mando dándole alcance en la calle Sana Ana con calle la Saleta, la Guardia Nacional se retiró sin dar explicación y del vehículo descendieron tres adolescentes y una femenina hallándose en el vehículo un arma de fuego, siendo identificados los tres adolescentes y la femenina mayor de edad, quienes inmediatamente fueron aprehendidos, que en tanto de la entrevista que rindiera el ciudadano Piñera, presunta víctima, quien entre otras cosas expuso que iba manejando y cuando solo quedaros estos cuatros ciudadanos, la mujer le dijo una grosería y le ordenó se pasara al asiento trasero, fue amenazado y como pudo logró salir corriendo, llegó a un sitio donde había un centro comunal e inmediatamente llamó al dueño del vehículo y le participó lo ocurrido a unos Guardias Nacionales quienes iniciaron una persecución siendo aprehendidos finalmente por funcionarios adscritos a la Policía Nacional luego de haber observado como una patrulla de la Guardia Nacional iba en persecución de un vehículo tipo Jeep Toyota, que con la solo versión de la presunta en circunstancias dudosas en cuanto a la forma en que se desarrollaron los hechos y en franca contraposición a lo expuesto por la propia imputada, se le decretó la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, sin tomar en consideración que no existe otro elemento que al ciudadano Piñero, conductor del vehículo que la haga responsable de los hechos que se investigan, que no existió en la aprehensión de su representada, ningún testigo presencial que avale lo que se deja plasmado en el Acta Policial que pudiera dar fe de cómo sucedieron los hechos, señalados solo y únicamente por la víctima, que admitir que cualquier hecho con apariencia delictual basado en un solo señalamiento inconsistente sería capaz de enervar el estado y condición de inocencia del justiciable, que la acción delictiva no se terminó de consumar por la propia intervención de los funcionarios actuantes, a quienes la supuesta víctima les informa que había sido objeto de un robo, una vez que los funcionarios actuantes y adscritos a la Policía Nacional observaron como una patrulla de la Guardia Nacional iba en persecución de un vehículo tipo Jeep Toyota que se desplazaba a alta velocidad, originándose un intercambio de disparos, dándoles alcance, la Guardia Nacional se retiró sin dar explicaciones y del vehículo descendieron tres adolescentes y una femenina, hallándose en dicho vehículo un arma de fuego, que de lo anterior se determina que nos encontramos en presencia de un delito imperfecto, circunstancia esta que la hace merecedora de la rebaja establecida en el artículo 80 de la Ley Sustantiva Penal, donde refiera la frustración, motivo por el cual y en caso de encontrarnos en presencia de alguno de los tipos penales, lo sería en grado de frustración, lo que en consecuencia la imposición de alguna de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizarían las resultas del proceso, tomando en consideración la circunstancia de que la imputada es la primera vez que se encuentra involucrado en un hecho similar, no posee antecedentes penales, ni prontuario policial, manifestó tener residencia fija, así como también informó de sus actividades laborales y su deseo de llegar al total esclarecimiento de los hechos, de los cuales negó totalmente su participación, que en cuanto al delito imputado de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, la defensa se opone al mismo, toda vez que a su representada le hayan decomisado arma alguna, la misma fue hallada en el vehículo, mas no es su integridad física, que en razón de ello la imputación que hiciera la fiscal del caso, carece de fundamento para presumir que la misma se encuentra inmersa en este tipo penal, en razón de ello solicita se desestime esta precalificación que se hiciera en contra de su representada, que el juez de la recurrida se limitó a realizar una enumeración de las actuaciones que conforman la causa y realizó una transcripción de normas legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente, sin ningún tipo de análisis ni razonamiento lógico jurídico, expresó que pudiera existir los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, que con la medida privativa de libertad decretada a su representada carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del derecho a la libertad, que solicita que el recurso de apelación se declare Con Lugar y le sea concedida una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana Wanda Nahitet Rivera González, el mismo fue ejercido señalando esa representación fiscal que existen en las actas procesales, serios y fundados elementos de convicción para estimar de manera razonable que los imputados son los autores responsables del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estima satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público, que sin embargo el Tribunal de la recurrida acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a esa representación fiscal, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor y pide que así se declare, que en el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el Legislador fueron satisfechos y en este sentido el tribunal a quo se pronunció a favor de la solicitud del Ministerio Público de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura del Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomó en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada, que en relación al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, una presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, que es necesario destacar que esta presunción se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el a quo, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años, que en el caso de marras existe un evidente fumus bonis iuris, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, que en conclusión, se cumplió de manera evidente el requisito exigido en los numerales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal a la imputada de autos, que del criterio sostenido por el a quo y de los razonamientos expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procesales que intervengan, que en el presente caso, el Juzgador actuó como Juez garantista del proceso, de los derechos de la imputada al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la víctima y del colectivo, que en este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, que solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana Wanda Nahitet Rivera González y se Confirme la decisión impugnada.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 20 al 25 del las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“HECHOS QUE SE ATIBUYEN
La Abg. DUBRASKA RUIZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas imputa a la ciudadana WANDA NAHIRET RIVERA GONZÁLEZ el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en fecha 23 de septiembre del año que discurre, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “Siendo las 08:30 horas de la noche, mientras realizábamos el dispositivo saturación de área de acción policial en la Avenida Capitán de Navío Felipe Estevez, se escucharon múltiples detonaciones y casi simultáneamente avistamos un vehículo similar a los de ruta troncal tipo “jeep” toyota el cual se desplazaba a alta velocidad por dicha arteria vial y en persecución de ellos, una unidad patrullera de la guardia nacional, originándose un intercambio de disparos por lo que se procede de inmediato a reportar la situación al Puesto de mando y se implementa un seguimiento controlado logrando darle alcance al vehículo en la calle Santa Anta con Calle la Saleta, la comisión de la Guardia Nacional a ver la comisión policial se retiraron del lugar sin explicación alguna y sin dar respuesta de lo sucedido, no logrando avistar ningún tipo de matricula ni número de la unidad para lograr identificarla, no ver donde pertenecían, quedando el procedimiento en manos de esta comisión policial y previa identificación policial. Se les pide a los ciudadanos que desciendan del vehículo con las manos en alto, encontrándose en el interior del vehículos tres adolescentes y una femenina, amparados en el artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el oficial VASQUEZ JEANCARLOS les indica que de tener un objeto de interés criminalístico entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo lo exhibieran debido a su negativa procede a realizar una inspección corporal no incautando objeto alguno, acto seguido el Oficial Palacios Anthony, procede a realizar una revisión del vehículo hallando en el piso de este UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, DE COLOR PLATEADO, MARCA JENNINGS, MODELO BRYCO CALIBRE 380 SERIAL 902110, DONDE SE PUEDE LEER JENNINGS FIREARMS CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, UN (01) CARGADOR DE MATERIAL DE MERAL DE COLOR NEGRO, TRES (03) BALAS CALIBRE 32 SIN PERCUTIR. Así mismo se procede a identificar a los ocupantes del vehículo… y la ciudadana RIVERA GONZÁLEZ WUANDA NAHIRET, titular de la cédula de identidad N° 25.211.620…por lo que la Oficial Agregado HIDALGO HEYLIN…procede a realizarle una inspección corporal, no incautándole objeto de interés alguno, trascendió que al cabo de unos minutos al lugar se presentó el ciudadano BERNAL (los demás datos filiatorios quedan reservados de conformidad al artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), quien señaló que el vehículo antes mencionado era de su propiedad y que lo venía siguiendo desde el Junquito ya que su avance le había efectuado llamada telefónica manifestándole que había sido objeto de robo del vehículo por unos sujetos armados.
DEL DERECHO
En cuanto a la aprehensión de la ciudadana WANDA NAHIRET RIVERA GONZÁLEZ esta Juzgadora observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna dispone…(omissis)… en tal sentido resulta claro que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción que nos encontremos ante dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida infraganti cometiendo un hecho punible.
Ahora bien, se desprende del acta de Audiencia para Oír al Imputado que los hechos antes narrados fueron precalificados por la Representación del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 , 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo el delito mas grave, el delito de Robo Agravado, el cual contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años. Igualmente, analizada como ha sido la petición fiscal, en el sentido que las presentes actuaciones continúen por las reglas del procedimiento ordinario, facultad esta que le es conferida de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en atención a que faltan aun actos de investigación por realizar, consideró prudente acordar la misma.
…En el caso en concreto, la presunción que compromete seria y fundadamente la participación de la ciudadana WANDA NAHIRET RIVERA GONZÁLEZ, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no deriva exclusivamente del dicho de los funcionarios policiales actuantes asentado en el acta policial de aprehensión, sino que ello es adminiculado con el acta de entrevista realizada al ciudadano PIÑERO, los demás datos filiatorios quedan reservados de conformidad al artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, así como la corporeidad del medio de comisión presuntamente empleado por la ciudadana WANDA NAHIRET RIVERA GONZÁLEZ, para emitir la voluntad de la víctima, a saber un (01) arma de fuego tipo pistola de color plateado, tal como consta en el registro de cadena de custodia de evidencias física, todo lo cual es incautado dentro de la esfera de disposición de la referida ciudadana, aunado que el ciudadano PIÑERO es despojado del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, RUSTICO, TECHO DURO, DE COLOR BLANCO, PLACA AB010PK, AÑO 2010, asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En tal sentido, resulta menesteroso el contenido de los elementos de convicción sobre los cuales la Vindicta Pública sustenta su pretensión cautelar, a saber:
Acta Policial de fecha 23 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Inteligente de la Policía Nacional Bolivariana…
Acta de entrevista rendida por el ciudadano BERNAE (los demás datos filiatorios quedan reservados de conformidad al artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales)…
Acta de entrevista rendida por el ciudadano PIÑERO (los demás datos filiatorios quedan reservados de conformidad al artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales)…
Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “un (01) arma de fuego tipo pistola de color plateado”.
De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, por la pena que eventualmente se impondría, pues el limite superior previsto para el ilícito imputado es de diez (10) años, razón por la cual opera la presunción legal contemplada en el parágrafo primero de la norma en comento, así como por la magnitud del daño causado, por encontrarnos ante un delito pluriofensivo, por cuanto no solo atenta en contra del derecho a la propiedad, sino que coloca en riesgo la integridad personal y la vida humana, asimismo, existe un temor fundado en que la imputada influya en los testigos, para que no informen los datos veraces, siendo que así esta podrá obstaculizar el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas esta Juzgadora considera que la ciudadana WANDA NAHIRET RIVERA GONZÁLEZ, es la presunta autora del ilícito penal imputado y siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia por todas las razones de hecho y de Derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia de la imputada y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue explanado es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana WANDA NAHIRET RIVERA GONZÁLEZ, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 237 en sus numerales 2° y 3° y el artículo 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todas las razones precedentes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: DECLARA que la presente causa continuará por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO respecto a la imputada WANDA NAHIRET RIVERA GONZÁLEZ por los hechos expuestos en la Audiencia celebrada para oír al imputado.
SEGUNDO: Este Juzgado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud de que la misma es provisional y podría cambiar en el transcurso de la investigación, siguiendo el criterio delineado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 52 de fecha 22 de febrero de 2005.
TERCERO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana WANDA NAHIRET RIVERA GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° 25.211.620, Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 24-01-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante de Bachillerato, hija de GRICELDA GONZÁLEZ (v) y de WALTER ERASMO (f) domiciliada en El Cementerio, Los Bucares, Casa N° 16 en la esquina de Telares los Andes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 237 en sus numerales 2° y 3° y el artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal”.
MOTIVA
La Sala para decidir previamente observa:
Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que la recurrente, impugna la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana Wanda Nahiret Rivera González, por considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 25 de septiembre de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron establecidos los fundamentos empleados que justificaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano Jackson Josué Rojas, en los términos siguientes:
“HECHOS QUE SE ATIBUYEN
La Abg. DUBRASKA RUIZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas imputa a la ciudadana WANDA NAHIRET RIVERA GONZÁLEZ el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en fecha 23 de septiembre del año que discurre, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “Siendo las 08:30 horas de la noche, mientras realizábamos el dispositivo saturación de área de acción policial en la Avenida Capitán de Navío Felipe Estevez, se escucharon múltiples detonaciones y casi simultáneamente avistamos un vehículo similar a los de ruta troncal tipo “jeep” toyota el cual se desplazaba a alta velocidad por dicha arteria vial y en persecución de ellos, una unidad patrullera de la guardia nacional, originándose un intercambio de disparos por lo que se procede de inmediato a reportar la situación al Puesto de mando y se implementa un seguimiento controlado logrando darle alcance al vehículo en la calle Santa Anta con Calle la Saleta, la comisión de la Guardia Nacional a ver la comisión policial se retiraron del lugar sin explicación alguna y sin dar respuesta de lo sucedido, no logrando avistar ningún tipo de matricula ni número de la unidad para lograr identificarla, no ver donde pertenecían, quedando el procedimiento en manos de esta comisión policial y previa identificación policial. Se les pide a los ciudadanos que desciendan del vehículo con las manos en alto, encontrándose en el interior del vehículos tres adolescentes y una femenina, amparados en el artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el oficial VASQUEZ JEANCARLOS les indica que de tener un objeto de interés criminalístico entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo lo exhibieran debido a su negativa procede a realizar una inspección corporal no incautando objeto alguno, acto seguido el Oficial Palacios Anthony, procede a realizar una revisión del vehículo hallando en el piso de este UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, DE COLOR PLATEADO, MARCA JENNINGS, MODELO BRYCO CALIBRE 380 SERIAL 902110, DONDE SE PUEDE LEER JENNINGS FIREARMS CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, UN (01) CARGADOR DE MATERIAL DE MERAL DE COLOR NEGRO, TRES (03) BALAS CALIBRE 32 SIN PERCUTIR. Así mismo se procede a identificar a los ocupantes del vehículo… y la ciudadana RIVERA GONZÁLEZ WUANDA NAHIRET, titular de la cédula de identidad N° 25.211.620…por lo que la Oficial Agregado HIDALGO HEYLIN…procede a realizarle una inspección corporal, no incautándole objeto de interés alguno, trascendió que al cabo de unos minutos al lugar se presentó el ciudadano BERNAL (los demás datos filiatorios quedan reservados de conformidad al artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), quien señaló que el vehículo antes mencionado era de su propiedad y que lo venía siguiendo desde el Junquito ya que su avance le había efectuado llamada telefónica manifestándole que había sido objeto de robo del vehículo por unos sujetos armados.
DEL DERECHO
En cuanto a la aprehensión de la ciudadana WANDA NAHIRET RIVERA GONZÁLEZ esta Juzgadora observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna dispone…(omissis)… en tal sentido resulta claro que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción que nos encontremos ante dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida infraganti cometiendo un hecho punible.
Ahora bien, se desprende del acta de Audiencia para Oír al Imputado que los hechos antes narrados fueron precalificados por la Representación del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 , 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo el delito mas grave, el delito de Robo Agravado, el cual contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años. Igualmente, analizada como ha sido la petición fiscal, en el sentido que las presentes actuaciones continúen por las reglas del procedimiento ordinario, facultad esta que le es conferida de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en atención a que faltan aun actos de investigación por realizar, consideró prudente acordar la misma.
…En el caso en concreto, la presunción que compromete seria y fundadamente la participación de la ciudadana WANDA NAHIRET RIVERA GONZÁLEZ, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no deriva exclusivamente del dicho de los funcionarios policiales actuantes asentado en el acta policial de aprehensión, sino que ello es adminiculado con el acta de entrevista realizada al ciudadano PIÑERO, los demás datos filiatorios quedan reservados de conformidad al artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, así como la corporeidad del medio de comisión presuntamente empleado por la ciudadana WANDA NAHIRET RIVERA GONZÁLEZ, para emitir la voluntad de la víctima, a saber un (01) arma de fuego tipo pistola de color plateado, tal como consta en el registro de cadena de custodia de evidencias física, todo lo cual es incautado dentro de la esfera de disposición de la referida ciudadana, aunado que el ciudadano PIÑERO es despojado del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, RUSTICO, TECHO DURO, DE COLOR BLANCO, PLACA AB010PK, AÑO 2010, asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En tal sentido, resulta menesteroso el contenido de los elementos de convicción sobre los cuales la Vindicta Pública sustenta su pretensión cautelar, a saber:
Acta Policial de fecha 23 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Inteligente de la Policía Nacional Bolivariana…
Acta de entrevista rendida por el ciudadano BERNAE (los demás datos filiatorios quedan reservados de conformidad al artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales)…
Acta de entrevista rendida por el ciudadano PIÑERO (los demás datos filiatorios quedan reservados de conformidad al artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales)…
Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “un (01) arma de fuego tipo pistola de color plateado”.
De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, por la pena que eventualmente se impondría, pues el limite superior previsto para el ilícito imputado es de diez (10) años, razón por la cual opera la presunción legal contemplada en el parágrafo primero de la norma en comento, así como por la magnitud del daño causado, por encontrarnos ante un delito pluriofensivo, por cuanto no solo atenta en contra del derecho a la propiedad, sino que coloca en riesgo la integridad personal y la vida humana, asimismo, existe un temor fundado en que la imputada influya en los testigos, para que no informen los datos veraces, siendo que así esta podrá obstaculizar el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas esta Juzgadora considera que la ciudadana WANDA NAHIRET RIVERA GONZÁLEZ, es la presunta autora del ilícito penal imputado y siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia por todas las razones de hecho y de Derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia de la imputada y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue explanado es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana WANDA NAHIRET RIVERA GONZÁLEZ, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 237 en sus numerales 2° y 3° y el artículo 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todas las razones precedentes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: DECLARA que la presente causa continuará por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO respecto a la imputada WANDA NAHIRET RIVERA GONZÁLEZ por los hechos expuestos en la Audiencia celebrada para oír al imputado.
SEGUNDO: Este Juzgado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud de que la misma es provisional y podría cambiar en el transcurso de la investigación, siguiendo el criterio delineado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 52 de fecha 22 de febrero de 2005.
TERCERO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana WANDA NAHIRET RIVERA GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° 25.211.620, Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 24-01-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante de Bachillerato, hija de GRICELDA GONZÁLEZ (v) y de WALTER ERASMO (f) domiciliada en El Cementerio, Los Bucares, Casa N° 16 en la esquina de Telares los Andes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 237 en sus numerales 2° y 3° y el artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal”.
En el caso de autos se observa que efectivamente en Acta de Audiencia de presentación de Detenido, el Tribunal A quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana Wanda Nahiret Rivera González, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron en esta fase primigenia elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber: 1.- Acta Policial de fecha 23 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Inteligente de la Policía Nacional Bolivariana… 2.-Acta de entrevista rendida por el ciudadano BERNAE (los demás datos filiatorios quedan reservados de conformidad al artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales)… 3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano PIÑERO (los demás datos filiatorios quedan reservados de conformidad al artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales)… 4.-Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “un (01) arma de fuego tipo pistola de color plateado”.
En este orden de ideas resulta pertinente indicar que los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales prevén los dos primeros delitos mencionados una pena que exceden en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 23 de septiembre de 2015, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el acta de investigación penal, actas de entrevistas y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que los delitos imputados exceden en su limite máximo de los diez años de prisión, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en la víctima y testigos, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.
En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia luego de realizada la Audiencia de Presentación de Detenido de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de la ciudadana Wanda Nahiret Rivera González, por considerar que se encuentran vigentes las condiciones que así lo ameritaron, todo ello en completa armonía con lo dispuesto artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por la referida ciudadana.
De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, por cuanto a la ciudadana Wanda Nahiret Rivera González, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.
En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:
(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.
Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicarán diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, -en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido-, que conllevaran a la presentación del acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara Sin Lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por la abogada Alejandra Kuske A., Defensora Pública Penal Octogésima (80°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana Wanda Nahiret Rivera González, en contra de la decisión de fecha 25 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/NMG/JY/Ag
CAUSA Nº 3760