REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 29 de octubre de 2015
205º y 156º


CAUSA Nº 3732
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN


Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. RICARDO ALEJANDRO ÁVALOS SALAZAR, en su carácter de defensor de la imputada YOISLARY DEL CARMEN MONTES ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad número V-19.513.602, en contra de la decisión de fecha 31 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el precitado defensor con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada en esa misma fecha, todo ello por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Así pues, a los fines de resolver el fondo de la presente controversia, procede esta Sala a realizar previamente las siguientes consideraciones.

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios uno (01) al folio once (11) del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. RICARDO ALEJANDRO ÁVALOS SALAZAR, del cual se lee:

“....
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN, SU FUNDAMENTO Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.

- Quebrantamiento del artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que afectadla motivación deja decisión que declaró sin lugar la nulidad planteada por la defensa, por las siguientes consideraciones a saber:
Esta defensa en fecha 3 de marzo de 2015, procede a solicitar diligencias investigativas al Ministerio Público, dentro de los cuales encontramos los siguientes:

" CAPITULO II
DE LOS DOCUMENTOS A CONSIGNAR
Omissis...2.- Signado con la letra B, informes y exámenes médicos realizados a mi representada, en el cual se verifica las lesiones sufridas y que denotan que efectivamente fueron producidas por el occiso; los cuales pueden ser corroborados a través de las entrevistas a cada uno de los profesionales que las elaboraron y verificadas por el Médico forense que usted designe.." omissis
" CAPITULO V
DE OTRAS DILIGENCIAS
1.- Solicitamos que los informes médico-psiquiátricos consignados por ante este despacho sean corroborados por Medicatura Forense, a través de su verificación documental y de exámenes físicos-psiquiátricos a mi representada; lo cual es una diligencia necesaria útil y pertinente , pues a través de esta diligencia podremos dar fe cierta si efectivamente se encontraba bajo circunstancias atenuantes o eximentes de responsabilidad penal…
Las diligencias anteriormente señaladas como otras, fueron acordadas en su totalidad en fecha 5 de marzo de 2015, tal y como se desprende de la Contestación de la solicitud de diligencias, cursantes en el folio 333; y de oficio dirigido a Medicatura Forense № 01-DDC-F121-0244-2015, de fecha 5 de marzo de 2015 (folio 332), remitiendo los informes médicos y psiquiátricos para la práctica de la misma.
Sin embargo, en fecha 31 de agosto de 2015 (fecha de la celebración de la audiencia preliminar), el Ministerio Público consigna resultas de la mencionada diligencia ¡nvestigativa; constante en un informe forense en la cual solo se hace alusión al informe psiquiátrico realizado a la victima, obviando por completo la verificación de las documentales consignadas para su verificación constantes de: informe médico (folio 284), informe traumatológico (folio 285); informe médico (folio 286 y 287), exámenes de laboratorio (folios 289, 290, 292, 293, 294,), estudio radiológico (folios 295, 296, 297, 298), informe médico (FOLIOS 299). Todos los anteriores informes médicos fueron consignados a los fines de su verificación documental a través del Servicio Nacional de Ciencias Forenses, los cuales fueron solicitados, acordados pero nunca practicados.
Es de hacer notar que dichas diligencias investigativas iban dirigidas a demostrar que mi representada era victima de violencia de género por el hoy exánime, lo cual podría servir de manera concluyente a los fines de demostrar que pudo esa situación ser el detonante del hecho tan lamentable que hoy nos ocupa, que a la postre podría significar una circunstancia atenuante o eximente de responsabilidad penal, de acuerdo a los hechos que en el eventual juicio oral y público se verificará y por ende imperativo para asegurar el derecho a la defensa de la imputada.
Estos mismo alegatos se esgrimieron durante la celebración de la audiencia preliminar; sin embargo, la misma fue desechada por la Juez Aquo, por considerar que el Ministerio Público dio cumplimiento cabal a la solicitud de la defensa, lo cual se demostraba en el oficio consignado minutos antes de la audiencia preliminar; y que esta defensa podría haber ejercido el control judicial señalado en el artículo 264 de la ley adjetiva penal.
Ante dichos pronunciamientos, esta defensa debe señalar que el oficio consignado por el ente fiscal, minutos antes de la celebración de la audiencia preliminar, en modo alguno cumple con las diligencias investigativas solicitadas y acordadas en su totalidad, pues ella solo hace alusión a la verificación documental del informe psiquiátrico; sin hacer ninguna referencia a los demás informes médicos ya descritos anteriormente a los fines de corroborar las agresiones físicas sufridas por mi representada, como situación previa al homicidio del cual fue acusada; más aun cuando el Ministerio Público remitió la totalidad de los informes médicos al Servicio Nacional de Ciencias Forenses, tal y como se desprende del folio 332 del expediente, por lo que no se debe dar por cumplida la diligencia solicitada, tal y como lo señala el aquo. Por otro lado, el Tribunal recurrido, adujo que la defensa podría haber interpuesto un control judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 de la ley adjetiva penal; obviando el hecho que la circunstancia que impulsa y avala la solicitud de nulidad absoluta se produjo el 31 de agosto de 2015, minutos antes de la celebración de la audiencia preliminar, es decir en plena etapa intermedia, pues la violación constitucional no se podría saber en la etapa preparatoria, pues como se señaló anteriormente las diligencias investigativas fueron acordadas en su totalidad. Dicho esto, es menester indicar que el control judicial a que hace referencia el artículo 264 de la ley adjetiva penal, solo es procedente en la etapa preparatoria y no en la etapa intermedia (etapa donde se advierte la violación denunciada), por lo que mal podríamos interponer un control judicial en esta etapa procesal, pues la misma resultaría atentatorio al principio de preclusividad procesal y por ende violatorio al debido proceso.
El Ministerio Público, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado o imputada sino también aquello que le o la favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares; no obstante, en aras de la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal.
Es conveniente resaltar además, que la fase preparatoria, cumple con una función primordial toda vez que su objeto es recabar los elementos indispensables para realizar la investigación de los hechos que dieron origen a la instauración del proceso penal, a los fines de dilucidar la verdad de los mismos, permitiendo al titular de la acción penal con ello presentar un acto conclusivo, bien sea de acusación, de sobreseimiento o un archivo fiscal. Cabe agregar, que el Ministerio Público tiene asignado el ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado; pero, a su vez, es el garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales, en el proceso penal en general, tal y como lo establece el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A mayor abundamiento en relación con el objeto de la fase de investigación, es oportuno traer a colación la opinión de la autora Luz María Desimoni (extraído de la obra "…Omissis….
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo.
Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase de investigación que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado o imputada, tal como lo dispone el artículo que de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal:
…Omissis…
Del análisis de la disposición legal transcrita ut supra, se evidencia que el imputado o imputada, podrán requerir a la Vindicta Pública la práctica de diligencias de investigación en su descargo que contribuyan al esclarecimiento de los hechos. No obstante, el titular de la acción penal en la etapa investigativa, no está obligado ha ordenar la realización de todas y cada una de estás, sino sólo aquellas que considere conducentes y provechosas para la búsqueda de la verdad; debiendo explanar las razones de hecho y de derecho en caso de negativa. Igualmente, las partes intervinientes en el proceso penal instaurado, poseen la facultad de solicitar el control jurisdiccional en la etapa preparatoria ante el juez o jueza de control, tal como lo prevé la Norma Adjetiva Penal.
En este caso en concreto, el Ministerio Público procede a acordar la totalidad de las diligencias investigativas solicitadas por la defensa, no practicándose la totalidad de las mismas, por motivos desconocidos para esta defensa, con ello violentando el derecho a la defensa y al debido proceso. Atendiendo a ello, la Sala Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia mediante el fallo No. 712 de fecha 13 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó asentado que:
"...Omissis…
Al respecto, sobre el contenido e interpretación del artículo 305 antes señalado, mencionado por la Sala mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: "Omer Leonardo Simoza", señaló lo siguiente:
…Omissis….
En este caso en concreto, verificamos que a pesar de que la imputada tenía derecho a la práctica de las diligencias acordadas y el Ministerio Público tenía la obligación de garantizar que se realizaran, las mismas no se practicaron; más aun cuando durante la celebración de la audiencia preliminar, se dieron por cumplidas las diligencias acordadas, lo cual se aleja de la realidad, puesto que las resultas señaladas en el oficio № 859-15, a que hace referencia el A-quo, solo se refieren a informes psiquiátricos y no a los demás informes médicos que e! Ministerio Público remitió con oficio № № 01-DDC-F121-0244-2015, de fecha 5 de marzo de 2015 (folio 332).
Es por ello que esta defensa, solicita se declare con lugar la presente apelación decretando la nulidad de la acusación y de la audiencia preliminar, reponiendo la causa al estado de dictar otro acto conclusivo subsanando o realizando la diligencia investigativa acordada oportunamente por la Fiscalía 1212 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

CAPITULO III
PETITUM

Por las razones de hecho y de derecho esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicitamos se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y se decrete la nulidad de la acusación fiscal o en su defecto de la audiencia preliminar, acordando que otro tribunal se pronuncie con respecto a lo solicitado. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO. Es justicia en Caracas a la fecha de su presentación. numeral 4, literal ¡ de la ley adjetiva penal, las cuales fueron opuestas oportunamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera sobrevenida, procede a solicitar la nulidad absoluta de la acusación, por cuanto se pudo apreciar solo en la mencionada audiencia que la práctica de la diligencia solicitada no eran congruentes con lo acordado por el Ministerio Público, puesto que no se corroboraron los exámenes médicos físicos, a los fines de verificar que efectivamente mi representada fue objeto de agresiones físicas muy violentas, previo al hecho punible de homicidio, lo cual dificulta demostrar en el devenir del juicio oral y público tal circunstancia que puede hacer variar dramáticamente la calificación jurídica otorgada a los hechos, incluso pudiendo optar mi representada a medidas alternativas de persecución del proceso, como lo sería la admisión de hechos, eso si, amparados en una calificación jurídica acorde a la realidad de los hechos…”

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACIÓN INTERPUESTA

De los folios cuarenta (40) al cuarenta y nueve (49) de la presente causa riela inserto escrito de contestación, por parte de los ABG. MAGDIEL COLMENARES y ABG. MAIRIN DURAN GONZALEZ, en su condición de Fiscales Auxiliar e Interina Centésima Cuadragésima Séptima (147º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, quienes expusieron:

“…
CAPITULO II
PRECEDENTE A LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Estima quienes suscriben, que resulta de suma importancia realizar ciertas consideraciones al Escrito de Apelación interpuesto por el Abogado RICARDO ALEJANDRO AVALOS SALAZAR en su carácter de Defensor Privado de la imputada YOISLARY DEL CARMEN MONTES ARAUJO, plenamente identificada en autos, en consecuencia cabe señalar lo dispuesto en los artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal: Articulo .439: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes:
…Omissis….
Como se desprende de la simple lectura del articulo 439 de Código Orgánico Procesal Penal, este Recurso debe ser necesariamente motivado, es decir, fundado en los hechos y las razones de lógica y la experiencia que sean procedentes, de conformidad a la naturaleza del asunto controvertido, es por ello que el recurso se presenta ante el Tribunal A Quo, junto con la promoción de las pruebas atinentes, si fuere el caso.
En el caso que nos ocupa, el recurrente, deja en total estado de indefensión al Ministerio Público, pues resultes imposible determinar, cuál es su pedimento, cuál es su solicitud y en que basa su apelación, por cuanto esgrime solamente que interpone "Recurso de Apelación en contra de la decisión que declaró sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa en el desarrollo de la audiencia preliminar de fecha 31 de agosto de 2015, en contra de la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía 55 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 180 (ultimo aparte) (sic) y 439 numeral 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal" sin hacer ningún tipo de análisis jurídico, quien al ser adminiculados con el resto de los actos procesales, den corno resultado el perfeccionamiento del fundamento para establecer que en contra de su patrocinada hubo alguna normativa riolada por la acción del Ministerio Público y la decisión del Juez, señalada en el ordenamiento penal adjetivo, como fundamento para recurrir al Tribunal A Quo.
En primer lugar, esta Representación Fiscal desconoce cuál será el contenido del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía 55° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, o si se trata de otra acusación que pesa sobre la ciudadana YOISLAR" DEL CARMEN MONTES ARAUJO, plenamente identificada en autos toda ve¡: que en el caso de marras la investigación la llevó la Fiscalía Centésima Vigésima Primera (121°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y fue dichas Fiscalía quien presentó el Acto Conclusivo una vez que determino que existen fundados elementos para determinar que la ciudadana YOISLARY DEL. CARMEN MONTES ARAUJO, es la Autora del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previste y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de BRUCE REYNOLD SOLORZANO SERRANO. Pero supongamos que se trata de un error material y el Defensor quiso referirse es al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 121° antes señalada. Sendo de igual forma que quienes suscribimos, no entendemos cual es el parámetro legal en el cual se basó el Apelante, procesalmente hablando, para impugnar la decisión del Tribunal A Quo, en virtud de que su defendida fue presentada formalmente por ante el Tribunal de Control Estadal № 39. y se le impuso de 3us derechos constitucionales y procesales, asistida por cuanto al derecho se requiere por su defensa técnica, siendo admitida la precalificación Jurídica otorgada a los hechos ocurridos, por parte de la Representación Fiscal, y se les informó de la misma a la imputada. Por lo tanto, el recurrente crea una total confusión, en principio porque no cumple con los requisitos de la ley para ejercer el recurso de apelación de autos y en segundo término va contra el Principio de Celeridad Procesal, lo cual redunda de manera desfavorable en su patrocinado, intentando con este recurso plantear dilaciones indebidas
En atención a lo anteriormente expuesto, solicita el Ministerio Público que de conformidad a lo dispuesto en los artículo 426, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sea INADMITIDO el recurso interpuesto por adolecer de la debida fundamentación, no pudendo tal omisión ser suplida por los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozcan del presente caso ni el Ministerio Público estar obligado a inferir o deducir aspectos no especificados ni detallados por el denunciante, ya que la sola indicación de la decisión que decretó sin lugar la solicitud oe nulidad absoluta solicitada por la defensa no es suficiente para que el recurso de apelación prospere, ya que hace falta además que se indique en que consiste la supuesta falta, la norma infringida, en que capitulo se materializó y como afecte este VICIO el resultado del proceso, y por no hacerlo hecho así el recurrente, el escrito presentado carece de fundamentación.

Es importante señalar el contenido de la Sentencia № 1.204 de fecha 21-09-00, de a Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, la cual señala lo siguiente; "…Omissis…

En atención a lo anteriormente expuesto, solicita el Ministerio Público que sea declarado INADIVIISIEILE el recurso interpuesto, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente infundada, y así lo solicitamos
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
En el caso que nos ocupa. la defensa interpone el recurso de apelación contra la decisión emanada del Juez A Quo de fecha 31 de Agosto de 2015, alega una serie ce situaciones totalmente fuera de lugar, que solamente buscan retardar el proceso judicial y en consecuencia la justicia; pues se dedica a explanar una serie de hechos que a su juicio presuntamente violan el derecho al acceso a la justicia y el derecho de petición y respuesta que goza el referido imputado.

Denuncia el recurrente de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 5C y 180 (último aparte) del Código Orgánico Procesal Penal la violación y trasgresión sobre la falta de pronunciamiento motivadamente de las solicitudes realizadas por él a la Fiscalía de Investigación, en base a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien tenemos que electivamente existe una comunicación suscrita por los abogados TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y RICARDO AVALOS SALAZAR. sin fecha cierta de suscripción, mediante la cual solicitan a la Fiscalía Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas una serie de diligencias a practicar y que constan en autos, las cuales fueron acordadas por la mencionada Fiscalía como efectivamente se evidencia del escrito de fecha 05/03/2015 emanado de esa Representación Fiscal, en la que entre otras cosas se establece lo siguiente: "(...)En cuanto a los requerimientos de la defensa, relativo a la solicitud señalada en el capitulo III. referida a los testigos de descargos, esta Representación Fiscal acordó las mismas y en efecto tomo entrevista a los ciudadanos' ANDREINA ECHEVERRÍA, LIGIA AGUIAR, ROGELIO AGUIAR, GÉNESIS DEL. CARMEN VERA y YERLIN RODRÍGUEZ VASQUEZ. En cuan i o a! requerimiento señalado en el capitulo IV. Referidos a las diligencias de investigación, esta Representación Fiscal acordó las mismas y en efecto tomo entrevista a los ciudadanos: MIGUEL RAFAEL PADILLA, VÍCTOR MIGUEL GÓMEZ, VIANCA CASTILLO, NELSON ARVELO y LIBIA REBECA JIMÉNEZ, destacando que fue imposible tomarle entrevista a la ciudadana identificada como VIANCA CASTILLO, en virtud de que no pudo ser ubicada, agotando esta Representación Fiscal, las diligencias correspondientes en cuanto a su emplazamiento
En cuanto al capitule V, referidas a otras diligencias, esta Representación Fiscal, acordó la misma y a través de oficio № 01-DDC F121-0212-2015 dirigido al tribunal Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia en funciones de control estadal, del Área Metropolitana de Caracas, se solicito acuerde y ordene al jefe del departamento de aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones científicas penales (sic) y Criminalísticas, a los fines de que trasladen a la ciudadana YOISLARY DEL CARMEN MONTES ARAUJO, a la sede del servicio nacional de ciencias forenses (división de psiquiatría), a objeto de que le practiquen experticia de evaluación integral psiquiátrica, psicológica y social (...)"
De igual forma a través del oficio № 01-DDC-F121-0244-2015 de fecha 05/03/2015 dirigido al Jefe de la División de Psiquiatría Forense del Servicio Nacional de Ciencias Forenses, Sede Bello Monte solicita le sea practicada a la ciudadana imputada experticia de EVALUACIÓN INTEGRAL PSIQUIÁTRICA. PSICOLÓGICA Y SOCIAL, manifestándole que la misma se encuentra sometida a una Medida Privativa de Libertad por el Tribunal 39 de Control del Área Metropolitana de Caracas por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y será trasladada por funcionarios adscritos al Departamento de Aprehensiones del CICPC, anexándole al referido oficio copia fotostática de informe médico-psiquiátrico, a fin de que sea corroborado por el experto a través de SL verificación documental y exámenes físicos-psiquiátricos,
Solicitud que fue respondida por el Dr. JOSÉ SISO, Psiquiatra Forense, Lie CARLOS ORTIZ Psicólogo Clínico Forense y Lie ALICIA LÓPEZ, Trabajadora Social a través de oficio № 9700-137-A-364-15 de fecha 19/03/2015, mediante la cual se concluyó: "(..¿presenta adecuada capacidad de juicio y raciocinio, pudiendo discernir de forma eficaz ente el bien y el mal as' como prever las consecuencias de sus actos. Durante la entrevista, mostró tristeza y llanto resonante sintonías limitados a la narración del hecho que motivo a la evaluación, y que estaban en relación a su análisis de las consecuencias legales y familiares del mismo; sin embargo, durante el resto de la entrevista mostró afecto adecuado, en su funcionamiento, sonriendo en ocasiones, por lo que el diagnóstico se ubica en una Depresión Leve (Reactiva a su situación legal actual) Es importante destacar que durante el análisis social del caso y revisión del expediente, se pudo evidenciar el antecedente de una relación de pareja con el occiso que se caracterizó por la violencia física y verbal en reiteradas oportunidades, estando la entrevistada expuesta a una situación de maltrato frecuente y de larga data, mostrando rasgos dependientes de personalidad, pero sin, [legar a cumplir los criterios de uno entrevista estructurada diseñada para el diagnostico de dicho trastorno{...) (subrayado nuestro).
Posteriormente y a solicitud verbal ele la defensa por no estar de acuerdo con el resultado de la Evaluación Integral realizada a la imputada, la Fiscalía 121 antes identificada, solicita al Psiquiatra Forense que corrobore las copias fotostáticas de informes médeo-psiquiátrico que le fueron remitidos en el oficio № 01-DDC-F121-0244-2015 de fecha 05/03/2015 supra señalado, quien da respuesta a través del oficio 859-15 de fecha 20/08/2015 en los siguientes términos: u(...)durante el análisis y conclusión diagnóstica de» mismo se tuvo acceso a informe médico psiquiátrico e indicaciones farmacológicas emitidos por la Dra. Rebeca Jiménez... Sin embargo, la conclusión diagnóstica emitida por dicha psiquiatra no se encuentra incluida en la Clasificación Internacional de Enfermedades en su décima edición. (CIE-10)... los signos y síntomas descritos en dicho informe no son congruentes con las conclusiones emitidas por el peritaje psiquiátrico-psicológico-social forense, por lo cual por medio de la presente se ratifica la conclusión diagnóstica emitida en la experticia forense de ésta dirección: Depresión Leve... Posee adecuada capacidad de juicio y raciocinio, pudiendo discernir entre e! bien y el mal así como prever las consecuencias, de sus actos. Dichos síntomas están en relación al análisis de la evaluada de las consecuencias legales y familiares del hecho cometido, surgiendo como consecuencia del mismo, y no guardando relación con el periodo previo a la comisión del delito (. ./'.(Subrayado nuestro).
Vista todas as diligencias practicadas por la Fiscalía 121 del Ministerio Público del Área Metropolitana ele Caracas y los oficios emanados de Medicatura Forense, quienes suscriben, consideran que se le dio respuesta a todo lo solicitado por la defensa, la ocal pretende que los Médicos ratificaran los hematomas que presento la ciudadana YOISLARY DEL CARMEN MONTES ARAUJO, en fecha 23 de Noviembre de 2014 cuando fue evaluada en la Clinica Sanatri, sin tener en cuenta que la referida ciudadana estaba evadida del proceso por lo que se evaluó en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en fecha 19 de Marzo de 2015, es decir, casi aproximadamente Cuatro (04) meses después de ocurridos los hechos, siendo que un hematoma desaparece a los 8 o 15 días después de producido dependiendo de la intensidad de la lesión que lo produjo.
Es necesario tener presente que en ningún momento se está discutiendo o dilucidando si la pareja formada por la ciudadana YOISLARY DEL CARMEN MONTES ARAUJO y quien en vida respondiera al nombre de BRUCE REYNOLD SOLORZANO SERRANO, tuvieran o no problemas de violencia familiar, de hecho lo establece así la misma Evaluación Integral que se le practicó a la hoy acusada, sólo que la misma debo saber denunciado a su pareja o buscar ayuda profesional al respecto y no que las cosas terminarán en efecto como así sucedió, con la muerte de BRUCE REYNOLD SOLORZANO SERRANO, por lo que no se entiende que busca la Defensa al tratar de dilatar el proceso, ciando absolutamente todo lo solicitado por ella fue practicado y respondido en momento oportuno, causándole de ésta forma ella misma un gravamen irreparable a su propia defendida, lo que se puede evidenciar en el expediente de marras, ya que la Fiscalía en ningún momento ha inobservado o violado derechos y garantías de la ciudadana YOISLARY DEL CARMEN MONTES ARAUJO.
Estima esta Representación Fiscal, que en la decisión dictada por la Juez Trigésimo Noveno ;3S°) Estadal de Control motivó suficientemente su dictamen en el auto de fecha 31 de Agosto de 2015, en el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, ya que ella misma comprobó al revisar el expediente que todas las pretensiones de la recurrente fueron practicadas por la Fiscalía de Investigación, manifestando a su vez a la Defensa que disponían del Control Judicial establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacerlo efectivo antes de la realización de la audiencia preliminar, si sentían que alguna solicitud no había sido realizada o contestada su negativa por el Fiscal del Ministerio Público.
El Juez en esta etapa del proceso como lo es la Fase Preparatoria, no señala la culpabilidad del imputado, solo refiere que existen fundados y acordes elementos de convicción que hacen presumir la participación del mismo, debe destacarse que el establecimiento de la verdad y de la responsabilidad de esta imputada, 10 determinó el Ministerio Público en el transcurso de la investigación que llevó a cabo, dictando un Acto Conclusivo, para lo cual cuenta con fundados elementos de convicción.
CAPITULO III
PETITORIO
En consideración a todo le antes expuesto, damos por contestado el referido Recurso de Apelación y solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones que ha de conocerlo que sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, con tocos los pronunciamientos de Ley, interpuesto por el Abogado RICARDO ALEJANDRO AVALOS SA LAZAR, Defensora Privado de la imputada YOISLARY DEL CARMEN MONTES ARAUJO, por cuanto no ha llenado los extremos exigidos en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia ya que en primer lugar esta INFUNDAMENTADO, es decir basa el ejercicio del recurso en una normativa como lo es el Articulo 439, numeral 5o y no explica cual fue la violación de elementos el gravamen causado en el proceso a su defendida con la presente decisión de autos apelada. Basa su apelación en un capricho personal y no en la Ley, no aporta ningún elemento probatorio que desvirtúe que tanto el Ministerio Público como el Poder Judicial en el presente caso, han actuado apegados al derecho y a las garantías constitucionales y procesales de nuestra legislación venezolana, al celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos.
En caso de que no sea declarado inadmitido, y por el contrario esta Corte de Apelaciones proceda a Admitir el presente Recurso de Apelación de Autos, solicitamos muy respetuosamente sea declarado en su definitiva SIN LUGAR, por no ser ciertos ni probados los alegatos esgrimidos por la apelante, por ser superficiales…”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante desde el folio veintisiete (27) al folio treinta y cinco (35) del presente cuaderno de incidencias:

“…MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
A los efectos de ser incorporados al debate oral y publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba los siguientes: De conformidad con el ordinal 2o del articulo 322 en relación a los artículos 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sean incorporadas al Juicio para su exhibición y lectura una vez? escuchada la deposición como órgano de prueba que participaron en la realización de las misma, los siguientes peritajes: EXPERTOS: 1.-Funcionarios FRANKLIN PÉREZ y ANA LUCIA BARRETO médico Anatomopatólogo y médico Forense respectivamente, adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Funcionarios DENIS GIL y ELITZEIDA LEAL, adscrito la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Funcionario PÉREZ ABRAHAM, adscrito la División de de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TESTIGOS: 1.- Declaraciones de os funcionarios JESÚS CEDEÑO, JESÚS CHAUSTRE, JOHAN ESQUIVEL y YEI50N SÁNCHEZ, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Declaración del Ciudadano (a) identificado como TESTIGO 001 (demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales),TESTIGO PRESENCIAL. 3.- Declaración del Ciudadano (a) identificado como MUJICA CARTAYA JOSÉ AGUSTÍN (TESTIGO 002), demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Vid mas, Testigos y demás Sujetos Procesales, TESTIGO PRESENCIAL. 4.- Declaración de a Ciudadana identificada en actas procesales como ARAUJO MACIAS MARITZA COROMOTO (demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), TESTIGO El ERENCIAL. 5.- Declaración de la Ciudadana identificada en actas procesales como AGUIAR HERMOSO LIGIA BEATRIZ (demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), TESTIGO REFERENCIAL. DOCUMENTALES: Para su presentación exhibición y lectura de las experticias y los que así se requieran, conforme a lo previsto en el artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA №136-162245, de fecha 03 de diciembre de 2014, correspondiente al ciudadano que en vida respondía al nombre de: BRUCE REINOLD SOLORZANO SERRANO. 2.- LEVANTAMIENTO DE CADÁVER № 136-162245, de fecha 03 de diciembre de 2014, correspondiente al ciudadano que en vida respondía al nombre de BR' CE REINOLD SOLORZANO SERRANO. 3.- EXPERTICA HEMATOLOGICA № 9700-265-AB-4306, de fecha 27 de noviembre de 2014, suscrita por los expertos DENIS GIL y ELITZEIDA LEAL, adscritos a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- EXPERTICA HEMATOLOGICA № 9700-265-AB-4308, de fecha 11 de diciembre de 2014, suscrita por los experto DENIS GIL y ELITZEIDA LEAL, adscritos a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO №1133-14, fecha 25 de diciembre de 2014, suscrita por el experto PÉREZ ABRAHAM, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- ACTA DE ENTERRAMIENTO № 3911, de fecha 23 de enero del año 2014, emanada del Departamento de Registro del Cementerio General del Sur. 7.- ACTA DE DEFUNCIÓN № 3877, de fecha 22 de noviembre del año 2014, suscrita por LUIS VELASQUEZ, en su carácter de Registrado Civil de la Oficina de la Medicatura Forense de Bello Monte, Distrito Capital, Municipio Libertador. 8.- RESULTAS DE NECRODACTILIA № 9700-032-12980 de fecha 27 de noviembre de 2014, suscrito por la experta dactiloscopia, MARYURI SOI ORZANO, adscrito a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Cíe: tíficas, Penales y Criminalísticas. 9.- PARTIDA DE NACIMIENTO № 1041, suscrita por el ciudadano JESÚS DANIEL BRUNO, funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital. 10.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA № 657, de fecha 22 de noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios JESÚS CEDEÑO, JESÚS CHAUSTRE, JOHAN ESQUIVEL y YEISON SÁNCHEZ, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 11.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA № 658, de fecha 22 de noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios JESÚS CEDEÑO, JESÚS CHAUSTRE, JOHAN ESQUIVEL y YEISON SÁNCHEZ, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así mismo se admiten las ofrecidas por la defensa privada ciudadanos TESTIMONIALES: 1 - ANDREINA ECHEVERRÍA, 2.-LIGIA AGUIAR, 3.- VÍCTOR MIGUEL GÓMEZ, 4.- VIANCA CASTILLO, 5.- NELSON ARVELO, 6.- ROGELIO AGUILAR, 7.- GÉNESIS DEL CARMEN VERA, 8.- YERLIN RODRÍGUEZ VASQUEZ, 9.- MIGUEL RAFAEL PADILLA, 10.- LIBIA REBECA JIMÉNEZ
Ahora bien, este Tribunal, entre otros dictó los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Si bien es ciertos de la revisión de las actuaciones, esta juzgadora existe escrito de excepción planteada por la defensa privada de Yoislary Montes en su oportunidad procesal conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite por ser tempestiva, la cual hace hincapié en la nulidad de la acusación, lo cual se observa al folio 333 y 334 de la pieza I, oficio emanado de la Fiscalía 121° del Ministerio Publico donde dan respuesta sobre las diligencias que les fueron solicitadas practicadas, así como solicita al Tribunal y consigna oficio, de igual forma se observa en actas declaración de un testigo referencial solicitado por la defensa de Yoislary Montes, por lo que se considera que el Ministerio Publico dio cumplimiento a lo solicitado conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente en el escrito dice cuales son cuales evacuó 10 testimonios y evaluó, habiendo constancia en oficio suscrito por el representante del Ministerio Publico dio cumplimiento a lo solicitado se le hace referencia a la Defensa que el articulo 264 ejusdem, trata del Control Judicial, por lo que la defensa debió solicitar a éste órgano jurisdiccional la practica de dichas diligencias. Por lo que se declara sin ligar la nulidad solicitada Ahora bien, en relación a la excepción planteada en él articulo 28. 4, literal i, por incumplimiento del artículo 309, en primer lugar en relación al numeral 2o, manifiestan no hay una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se les atribuye a sus representados, arguye que se incumple con esta exigencia, puesto que el Fiscal no detalla con exactitud en que desplegó la conducta sus patrocinados, en ese sentido es oportuno señalar que en el escrito acusatorio presentado por a Fiscalía del Ministerio Público, no solo se establecen debidamente los hechos imputados, sino que además cumple con los requisitos de forma establecidos en el articulo 308. de la Ley penal adjetiva, por ello cito la Circular del Despacho del Fiscal General de la República DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-037-2009, del 28-12-2009, que ratifica el contenido de la Circular № DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-3-2001, donde se señala como se debe realizar un escrito acusatorio, de donde se esgrime lo siguiente: "...Omisis…, es por lo que estima esta Juzgadora se ha cumplido con lo establecido en el Artículo 308 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, una tesis lógica de donde se puede presumir la existencia del hecho criminal imputado a la ciudadana YOISLARY MONTES ARAUJO es autora donde perdiera la vida BRUCE REYNOLD SOLORZANO SERRANO, en cuanto al ordinal 3o, considerando que son elementos suficientes para establecer la ilicitud y antijuricidad de los hechos narrados en el capítulo II, existen 19 elemento de convicción por el cual el Ministerio Publico fundamentó su acusación por lo que considera que YOISLARY MONTES ARAUJO es autora donde perdiera la vida BRUCE REYNOLD SOLORZANO SERRANO, actos de investigación de los cuales dimanan el fundamento de imputación para imputar y solicitar el enjuiciamiento de la ciudadana YOISLARY MONTES ARAUJO, ya que hace un análisis de cada uno de los elementos de convicción en cuanto a lo que aportan a la acreditación del delito y a la autoría y responsabilidad penal de la imputada. Se observa que manifiesta la defensa que la fiscalía se limito a señalar series de elementos que en modo alguno constriñen la fundamentación exigida por el legislador hay que manifestar lo siguiente, elementos de convicción no puede ser confundido con el medio de prueba que pretende ser llevados al Juicio Oral y Público y que común a la parte va hacer apreciada para el pleno esclarecimiento de los hechos pues son precisamente las diligencias de investigación que hacen presumir al director de la averiguación penal, que se ha cometido un hecho punible y en que se fundamento este para presumir tal de o (fumus delicti ed fumus boniuiris), observase en el capítulo 3 de tal escrito que el Ministerio Público estimo para presumir participación en el hecho criminoso que hoy atañe a ciudadana YOISLARY MONTES ARAUJO es autor donde perdiera la vida BRUCE REYNOLD SOLORZANO SERRANO, los fundamentos de la imputación señala el elementos de convicción recabados durante la investigación los cuales fueron expuestos oralmente por la representante fiscal, considerando que son elementos suficientes para establecer la ilicitud y antijuricidad de los hechos narrados en el capítulo II; al numeral 4°. el Tribunal observa que en el capítulo IV la expresión se lee el precepto aplicable, por lo cual encuadra al delito de Homicidio Intencional, previsto en el articulo 405, del Código Pe al, siendo este el tipo penal indicado por la Fiscalía y adecuado a la conducta desplegada por la imputada, y en el numeral 5o, este Tribunal observa que señalo cada uno de los medios de prueba por los cuales pretende probar el hechos objeto de proceso, expresando, su pertinencia, necesidad y utilidad, existe declaración de expertos y testigos, así como las documentales, por lo que considera que si se dio cumplimiento al referido articulo 308 ibidem, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PLANTEADA POR LAS DEFENSAS Y SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO. Y ASÍ SE DECIDE. RESUELTA COMO HA SIDO LA SOLICITUD PLANTEADA POR LAS DEFENSAS, PASA ESTE TRIBUNAL A EMITIR OS SDIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS EN CUANTO A LA PRESENTE AUDIENCIA PRELIMINAR, DE LA SIGUIENTE MANERA: por lo que se declara sin lugar la excepción planteada. Un: vez resuelta la nulidad y las excepciones pasa a decidir en cuanto a la acusación PRIMERO: Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 121° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana MONTES ARAUJO YOISLARY DEL CARMEN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio de SOLORZANO SERRANO BRUCE REYNOLD, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Este Órgano Jurisdiccional en ejercicio de la facultad controladora de esta Juzgadora, actúa como Guardián de los Preceptos Constitucionales y Garantías Procesales que le asiste al justiciable, una vez verificado el acto conclusivo in comento, considera propicia la oportunidad para traer a colación la Sentencia № 1303, de fecha 20.06.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Expediente 04-2599, que dictaminó lo siguiente: "...Omissis…" De igual manera, este Tribunal hace valer el contenido de la Sentencia № 1500, de fecha 03.08.2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HANZ, expediente № 06-0739, que señaló; "...Omissis..." Así las cosas, esta Juzgadora al ejercer control jurisdiccional sobre la referida acusación a la luz del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, toda vez que el Representante Fiscal ha indicado tanto en el escrito acusatorio como en forma oral cual es la identificación de los acusados. De manera clara, precisa y circunstanciada ha señalado cual es el hecho punible que se les atribuyen a los encausados de autos y, los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa a los ciudadanos. Ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento de los imputados; motivo por el cual se admite totalmente dicho escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge como calificación jurídica la dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, vale decir, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal las ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, puesto que se evidencia que han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación de los imputados SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES, conforme a los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control ante el caudal de pruebas solo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la lega ¡dad. licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, correspondiendo la Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza última de la acusación, y a las que la defensa se adhirió a la comunidad de la misma. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho. En el contexto anterior de acuerdo a lo establecido en el articulo 313 ordinal 9o del Código Orgánico Procesal Penal. Las pruebas admitidas son las Siguientes; TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.-Funcionarios FRANKLIN PÉREZ y ANA LUCIA BARRETO médico Anatomopatólogo y médico Forense respectivamente, adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 2,- Funcionarios DENIS GIL y ELITZEIDA LEAL, adscrito la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Funcionario PÉREZ ABRAHAM, adscrito la División de de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TESTIGOS: 1.- Declaraciones de los funcionarios JESÚS CEDEÑO, JESÚS CHAUSTRE, JOHAN ESQUIVEL y YEISON SÁNCHEZ, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Declaración del Ciudadano (a) identificado como TESTIGO 001 (demás datos se reservan de conformidad con o establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), TESTIGO PRESENCIAL. 3.- Declaración del Ciudadano (a) identificado como MUJICA CARTAYA JOSÉ AGUSTÍN (TESTIGO 002), demás datos se resé-van de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, TESTIGO PRESENCIAL. 4.- Declaración de la Ciudadana identificada en actas procesales como ARAUJO MACIAS MARITZA COROMOTO (demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el artículo 23 e la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), TESTIGO REFERENCIAL. 5.- Declaración de la Ciudadana identificada en actas procesales como AGUIAR HERMOSO LIGIA BEATRIZ (demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), TESTIGO REFERENCIAL. DOCUMENTALES: Para su presentación exhibición y lectura de las experticias y los que así se requieran, conforme a lo previsto en 3l artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA №136-162245, de fecha 03 de diciembre de 2014, correspondiente al ciudadano que en vida respondía al nombre de: BRUCE REINOLD SOLORZANO SERRANO 2.- LEVANTAMIENTO DE CADÁVER № 136-162245, de fecha 03 de diciembre de 2014, correspondiente al ciudadano que en vida respondía al nombre de: BRUCE REINOLD SOLORZANO SERRANO. 3.- EXPERTICA HEMATOLOGICA № 9700-265-AB-4306, de fecha 27 de noviembre de 2014, suscrita por los expertos DCNIS GIL y ELITZEIDA LEAL, adscritos a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- EXPERTICA HEMATOLOGICA № 9700-265-AB-4308, de fecha 11 de diciembre de 2014, suscrita por los expertos DENIS GIL y ELITZEIDA LEAL, adscritos a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.5.- LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO №1133-14, fecha 25 de diciembre de 2014, suscrita por el experto PÉREZ ABRAHAM, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.-ACTA DE ENTERRAMIENTO № 3911, de fecha 23 de enero del año 2014, emanada del Departamento de Registro del Cementerio General del Sur. 7.- ACTA DE DEFUNCIÓN № 3877, de fecha 22 de noviembre del año 2014, suscrita por LUIS VELASQUEZ, en su carácter de Registrado Civil de la Oficina de la Medicatura Forense de Bello Monte. Distrito Capital, Municipio Libertador. 8.- RESULTAS DE NECRODACTILIA № 9700-032-12980 de fecha 27 de noviembre de 2014, suscrito por la experta dactiloscopia, MARYURI SOL ORZANO, adscrito a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 9.- PARTIDA DE NACIMIENTO № 1041, suscrita por el ciudadano JESÚS DANIEL BRUNO, funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital. 10.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA № 657, de fecha 22 de noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios JESÚS CEDEÑO, JESÚS CHAUSTRE, JOHAN ESQUIVEL y YEISON SÁNCHEZ, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 11.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA № 658, de fecha 22 de noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios JESÚS CEDEÑO, JESÚS CHAUSTRE, JOHAN ESQUIVEL y YEISON SÁNCHEZ, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así mismo se admiten las ofrecidas por a defensa privada ciudadanos TESTIMONIALES: 1- ANDREINA ECHEVERRÍA, 2.-LIGIA AGUIAR, 3.- VÍCTOR MIGUEL GÓMEZ, 4.- VIANCA CASTILLO, 5.- NELSON ARVELO, 6,- ROGELIO AGUILAR, 7.- GÉNESIS DEL CARMEN VERA, 8.- YERLIN RODRÍGUEZ VASQUEZ, 9.- MIGUEL RAFAEL PADILLA, 10.- LIBIA REBECA JIMLNEZ. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Juez volvió a imponer a la ciudadana MONTES ARAUJO YOISLARY DEL CARMEN, del sentido y alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, …Omissis… "Supuestos. …Omissis…". Seguidamente la ciudadana Juez procedió a preguntar a la ciudadana MONTES ARAUJO YOISLARY DEL CARMEN, de autos si desea acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, e impuesta como se encuentra la misma del contenido del articulo 49, ordinal 5o, do la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó la misma, en forma libre sin ningún tipo de presión, apremio o coacción a su voluntad y viva voz: "No me ac ) al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, me voy a juicio. Es todo". CUARTO: Admitida como ha sido la acusación presentada por el Fiscal, así como los me os de pruebas ofertados por la Vindicta Pública y visto que la ciudadana MONTES ARAUJO YOISLARY DEL CARMEN MONTES YOISLARY, no se acogió a ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, SE ORDENA EL PASE A JUICIO, en virtud de lo cual se ordena dictar el auto a que se contrae el artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal. QUINTO: En cuanto a que se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de la ciudadana solicitada por el Ministerio Público, a lo cual se opone la defensa, esta Juzgadora considera que las circunstancias que dieron origen a dicha medida de coerción personal, no han variado hasta la presente fecha, por lo que se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue decretada por este Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237, numerales 2 y 3, parágrafo primero y el artículo 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal: en virtud que las circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado hasta la presente fecha. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez de Juicio correspondiente La presente decisión será fundamentada por auto separado. SÉPTIMO: Se insta a la Secretaria del Tribunal a los fines de que remita la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia' neta en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad legal…




IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa:

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, observa la Sala que el Profesional del Derecho ABG. RICARDO ALEJANDRO ÁVALOS SALAZAR, en su carácter de defensor de la ciudadana imputada YOISLARY DEL CARMEN MONTES ARAUJO, arguye como primera y única denuncia lo siguiente: “…Quebrantamiento del articulo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que afecta la motivación de la decisión que declaró sin lugar la nulidad planteada por la defensa…”, ello en virtud de unas diligencias probatorias solicitadas ante el Ministerio Público por parte de la defensa y acordadas por el referido despacho en fecha 5 de marzo de 2015, alegando el recurrente que las resultas de dichas diligencias fueron consignadas por la Vindicta Pública obviando presuntamente documentales o soportes presentados por el solicitante, lo cual a su criterio no fue tomado en cuenta por la Juez A quo quien desestimó la solicitud presentada por la defensa y la declaró sin lugar.

Ahora bien, establecido lo anterior, a los fines de resolver las denuncias interpuesta en contra de la decisión recurrida, esta Sala Colegiada pasa a revisar íntegramente las actas que conforman la presente causa, percatándose que finalizada la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de agosto de 2015, se dejó plasmado en el acta de audiencia, todo lo acontecido y decidido en ese acto procesal; y en esa misma fecha se publicó solamente el Auto de Apertura a Juicio dictado con ocasión de la admisión de la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público.

Es entendido por esta Corte de Apelaciones, que no es correcto en Derecho pronunciarse sobre planteamientos que no fueron elevados como denuncias concretas por la parte apelante, a menos que en el proceso se adviertan vicios de orden público o se violenten derechos y garantías constitucionales, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 427, de fecha 12 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual señaló: “puesto que, al juez de alzada solo le esta dado decidir sobre lo impugnado por la parte recurrente, y resolver conforme al principio tantum appelatum quantum devolutum, que regula el límite de la apelación, e implica que el alcance del conocimiento de la causa, queda circunscrito a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta, a menos que en el proceso de ese conocimiento se advirtieran vicios de orden público o que violenten derechos y garantías constitucionales. (Ver sentencia de la Sala N°1895 del 15 de diciembre de 2011, caso: “Laila Coromoto Morales Mazzaoui y otro”).”

En el presente caso esta Sala ha advertido un vicio de Orden Público Procesal que pasaremos a analizar seguidamente:

V
PUNTO DE ORDEN PÚBLICO PROCESAL

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la reciente sentencia número 942, de fecha 21 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES estableció con carácter vinculante la interpretación exacta del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en la fase de Audiencia Preliminar, el cual deben seguir los jueces de primera instancia en funciones de Control, específicamente al motivar las decisiones y el auto de apertura a juicio, siendo establecido lo siguiente:

“De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el articulo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el Juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que tal omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
(…)
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.”
(…)
En este sentido, las Cortes de Apelaciones competentes en materia penal ordinaria así como en las materias especiales, incluyendo la Militar, como tribunales de alzada, deben estar atentas respecto de la admisibilidad de las apelaciones interpuestas contra el auto fundado dictado en extenso al finalizar la audiencia preliminar donde se motivan las diferentes decisiones pronunciadas en esa audiencia que son recurribles en apelación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso, entre otras, de la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad, de conformidad con el in fine del artículo 180 eiusdem.

Es por ello que esta Sala, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y como máximo y último intérprete de la Constitución, con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, establece con carácter vinculante lo señalado en este fallo.

Visto el carácter vinculante de la anterior decisión, observa esta Sala que en el presente caso, posterior a la Audiencia Preliminar realizada el 31 de agosto de 2015, la Juez del Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó solamente el Auto de Apertura a Juicio en la causa seguida en contra de la ciudadana YOISLARY DEL CARMEN MONTES ARAUJO, obviando completamente el auto motivado con las resoluciones de lo peticionado por las partes, incumpliendo lo señalado por la Sala Constitucional y el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal.

Es importante señalar nuevamente que este criterio forma parte de una sentencia con carácter vinculante, por ser la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma por ende importa al Orden Público y es de obligatorio cumplimiento, lo contrario implica la nulidad del mismo.

Por lo anteriormente señalado, esta Sala se permite citar el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

El artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de igual forma establece:

“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

Se hace propicio citar el contenido del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

“Artículo 19. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.”

A tenor de lo señalado en el artículo citado precedentemente, es competencia de los jueces y juezas la defensa de las garantías constitucionales y el rechazar todo acto o decisión que vaya en contra de sus principios. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 167, de fecha 28 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN estableció:
“En consonancia con las disposiciones adjetivas transcritas supra, la Sala advierte que en el proceso penal el juez puede declarar la nulidad absoluta, aun de oficio, cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha referido esta Sala cuando, en su sentencia N° 1115/2004 recaída en el caso: Gustavo Enrique Bozo Álvarez, reiteró su criterio jurisprudencial respecto a las nulidades en el proceso penal, disponiendo a tal efecto lo que sigue:
“Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.
A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:
‘2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado)’.
Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto”.

Así las cosas y tratándose de una decisión proferida en franca contravención a lo establecido por una sentencia con carácter vinculante, resulta forzoso a criterio de esta Alzada decretar de oficio la nulidad de la misma, siendo lo procedente y ajustado a Derecho ordenar la reposición de la causa al estado en que un tribunal en funciones de Control distinto al que profirió la decisión subsane lo evidenciado por esta Alzada.

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado es nulo por contravenir la sentencia con carácter vinculante número 942, de fecha 21 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, siendo lo procedente y ajustado a Derecho declarar de oficio la NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada el 31 de agosto de 2015 por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como la reposición de la causa al estado en que un tribunal en funciones de Control distinto al que profirió la decisión realice una nueva Audiencia Preliminar prescindiendo de los vicios evidenciados. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ÚNICO: Decreta de oficio la NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada el 31 de agosto de 2015 por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ORDENA la reposición de la causa al estado en que un tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas distinto al que profirió la decisión in comento realice una nueva Audiencia Preliminar prescindiendo de los vicios evidenciados.

Regístrese y publíquese la presente decisión, déjese copia de la misma en el archivo de la Sala, notifíquese a las partes a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES INTEGRANTES,



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
Ponente


LA SECRETARIA



ABG. JHOANA YTRIAGO



En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA



ABG. JHOANA YTRIAGO


EDM/JMC/NMG/JY/JJ
CAUSA 3753