REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 29 de octubre de 2015,
205º y 156º

CAUSA Nº 3737
PONENTE: JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abg. RAFAEL DE JESUS PACHECO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JESUS GREGORIO MONTILLA FLORES, contra la decisión dictada el 17 de agosto de 2015, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre el referido ciudadano.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Corre inserto desde el folio dos (02) hasta el nueve (09) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por la Abg. LEONELA HERNANDEZ, Defensora Publica Auxiliar Primera (1º) Penal, actuando en representación del ciudadano JHON JAIRO MEJIAS, en donde señaló lo siguiente:

“…En primer lugar, esta defensa no responsabiliza del retardo procesal en dictarse una sentencia definitiva que denuncio, al ciudadano Juez del auto recurrido, por cuanto, el Tribunal que niega el dictamen de la Medida Privativa de Libertad, no es responsable del mismo, lo cual no es óbice para que ante él, como Tribunal de la Instancia que conoce, la defensa pueda denunciar el RETARDO PROCESAL, evidentemente, se observa en la causa, puesto que, el mismo se ha producido por ante el Tribunal que en funciones de control conoció de esta causa, vale decir, ante el JUZGADO 4to EN FUNCIONES DE CONTROL de este circuito judicial penal, el cual no materializa, en virtud de haber sido ese Tribunal el cual, ordena la RECAPTURA de mi defendido: JESUS GREGORIO MONTILLA FLORES, ya identificado, con ocasión de la reposición de la causa decretada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal en la fecha 28 de mayo del 2009 a la cual ya me he referido, es importante que se tome en consideración que, a la fecha de la interposición de la SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por ante el Tribual aquo 23 de de(sic) Primera Instancia en Funciones de Juicio 06/07/2015, habían transcurrido más de DOS AÑOS de su detención puesto que, mi defendido se encuentra en PRISION, en el reclusorio penal tocuyito en el Estado Carabobo, desde la fecha 30 de julio del 2015, había sido superado, el término de los dos (2) años que ha establecido el legislador como límite para mantener privado de libertad un individuo sin que se haya producido una sentencia definitiva, lo cual debe ser considerado un RETARDO PROCESAL INDEBIDO conforme a las leyes que regulan el término del mantenimiento de una medida judicial preventiva de libertad, sin que se haya dictado una sentencia definitiva, ello tomando en cuenta que las razones se ese retardo no puede imputársele ni al acusado de autos ni a esta defensa.
DEL AUTO RECURRIDO
Ciudadanos Magistrados, en consideración y respeto a su alta investidura, evitaré reproducir lo que en el capítulo FUNDAMENTACION DEL DERECHO expone el juzgado a-quo en el auto recurrido, pues copia certificada del mismo se agrega al presente recurso, en consecuencia, la defensa considera que ustedes, honorables magistrados, conocen el derecho que me asiste en mi condición de defensor, como también, que conocen la jurisprudencia reproducida en los apartes, que a bien ha tenido reproducir el Juzgador del auto recurrido. Razón por la cual lo considero innecesario a los fines del conocimiento y decisión del presente recurso.
…omissis…
En lo que a este defensor atañe, resulta incongruente por desatinadas tales observaciones manifestadas por el autor del auto recurrido, puesto que, la denuncia del retardo procesal que he formulado, conforme a las normas legales que lo hacen procedente, no hace distinción en cuanto a si el retardo procesal del que trata el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha producido en una u otra instancia, en consecuencia, mi solicitud de DECRETO de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad en relación con el presente caso, a favor de mi defendido, no ha sido planteado como un retardo procesal del Tribunal a-quo pero EL RETARDO PROCESAL denunciado SI se ha producido en forma real y objetiva en esta causa, habida cuenta que, mi defendido fue detenido en la fecha 23 de marzo del 2013 y la fecha de mi solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA COHERSITIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, vale decir, a la fecha 06 de julio del 2015, ha transcurrido, EN FORMA CIERTA y COMPROBABLE matemáticamente, más de DOS (2) AÑOS sin que se hubiere producido en su causa una SENTENCIA DEFINITIVA, para ser más exacto, han transcurrido a la fecha del auto recurrido, DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES durante los cuales a mi defendido se le ha mantenido reducido a prisión judicial preventiva en el internado judicial de Tocuyito Estado Carabobo, por tanto, la decisión contenida en el AUTO recurrido, no se corresponde con la realidad procesal de la que tratan las normas reguladoras del proceso, en cuanto a evitar el RETARDO PROCESAL, lo cual constituye la parte medular de mis alegatos y por ende, mi solicitud de pronunciamiento, conforme a derecho, en lo que atañe a lo solicitado y a lo incorrecto de la decisión que proveyó el tribunal a-quo en el AUTO que ante ustedes apelo.
En cuanto a las demás observaciones y argumentaciones, que expresa el autor del auto recurrido sobre la conducta, reprochable sin duda, del retardo en el cual incurrió la juez en el juzgado 4º que en Funciones de Control conociera en la etapa preliminar que nos correspondió atender en este caso, si bien al juzgador del auto recurrido le parece curioso las razones que esgrimió la juzgadora para remitir a distribución el expediente de la causa que nos ocupó después un largo periodo de espera a los efectos de que se concluyera el trámite regular de la audiencia preliminar y fuere remitido el expediente a la Distribución correspondiente para ser debidamente sustanciado el juicio, tales irregularidades son, precisamente las verdaderas causa DEL RETARDO PROCESAL al que la defensa se ha referido, al requerir, que conforme a derecho, fuere DECRETADO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que obra en perjuicio de mi defendido en el presente caso, a fin de que, de conformidad con la ley, esa privativa judicial preventiva de su libertad cese conforme a derecho y en su lugar, sea decretada una medida sustitutiva de esa privativa de libertad MENOS GRAVOSA de las que trata el código Orgánico Procesal como medios idóneos para garantizar que el acusado de autos acusada al juicio que se le ha ordenado apertura, ello de conformidad con las normas que garantizan la libertad como una regla y la privación de cómo una excepción. Así lo solicito.
DEL DERECHO
El presente recurso de apelación contra el auto que me ocupa lo interpongo por considerar que lo decidido en el mismo, vulnera, como quedó ut supra, los derechos procesales consagrados en los artículos 26, 49 en su parte rectora y el ordinal 2º y asimismo, el 51 y el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en forma especifica los artículos 229 y 230 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En consecuencia, con fundamento en los artículos 423 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con los artículos 439 ordinal 5 y el 157 ejusdem interpongo el presente recurso de Apelación a los efectos de que esta Superioridad previa la revisión a las circunstancias que motivan el ejercicio del presente recurso, dicta la decisión correctiva de tales desafueros.
…omissis…
En consecuencia en mi condición de recurrente ante esta superioridad invoco ante ustedes, el derecho que me asiste como defensor del ciudadano JESUS GREGORIO MONTILLA FLORES, a los fines de solicitar, la revisión exhaustiva del auto recurrido y por tanto, la irracionalidad procesal argumental con la cual se ha negado el DECAIMIENTO de la Medida Judicial Provisional Privativa de Libertad que obra en perjuicio, en virtud de que, el juzgador a-quo injustificadamente, coloca como responsabilidad de mi defendido, para negar lo peticionado, su INCOMPARECENCIA A JUICIO a la fecha de su decisión, cuando, en el caso que nos ocupa, el RETARDO PROCESAL que hace precedente, el decaimiento de la medida judicial de privación de libertad del acusado que se ha solicitado, se ha originado en el Tribunal a-quo 4º de Control de esta misma circunscripción judicial que conoció de la causa que nos ocupa, el cual, la mantuvo en un limbo jurídico, hasta que al fin remitió las actuaciones a la Oficina de Distribución de Expedientes, para que al final fuese remitido al Tribunal de Juicio a-quo que actualmente conoce por sorteo de la distribución correspondiente, situación que debe ser debidamente considerada por esta superioridad a los efectos del conocimiento y decisión del presente recurso de apelación.
PETITORIO
Solicito muy respetuosamente a esta superioridad jurisdiccional, revisar en forma exhaustiva el acontecer procesal motivador del retardo denunciado en relación con el desarrollo del presente proceso judicial, tomando como fundamento la fecha en la cual fue detenido mi defendido y reducido a prisión por la medida judicial preventiva de privación de libertad emitida por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circunscripción Judicial en la fecha 23 de marzo del 2013, ello, con posterioridad a la revocatoria de la Decisión de Sobreseimiento de la causa dictado por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial Penal, y asimismo, la fecha en la cual, esta defensa solicita ante el Tribunal 23 de Primera Instancia en Funciones de Juicio a-quo, la declaratoria del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PROVISIONAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que obra en contra de mi defendido JESUS GREGORIO MONTILLA FLORES, vale decir, la fecha 06 del mes de Julio del presente año 2015, a fin de que corroboren, que efectivamente, entre ambas fechas, se encuentra superado el término de los dos 2 años sin producirse una sentencia definitiva en la causa que nos ocupa, lo cual hace perfectamente legitima petición formulada ante el juzgado a-quo, y justificado el otorgamiento del decaimiento de la medida judicial provisional privativa de libertad de mi defendido y por tanto, no ajustada a derecho la negativa del petitorio formulado por esta defensa dictado por el Tribunal a-quo con las argumentaciones con las cuales negó la providencia solicitada por esta defensa.
Finalmente ciudadanos Magistrados, requiero que ustedes, muy respetuosamente, que el presente recurso de apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado HA LUGAR con todos los pronunciamientos que en derecho correspondan, especialmente, declarando procedente en derecho EL DECRETO DEL CEZSE DE LA MEDIDA JUDICIAL PROVISIONAL DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD que obra en perjuicio de mi defendido el ciudadano: JESUS GREGORIO MONTILLA FLORES, como consecuencia del RETARDO PROCESAL denunciado conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, se dicte la o las medidas sustitutivas que consideren procedentes para garantizar la comparecencia del acusado de autos al juicio que en su contra se encuentra aperturado a la presente fecha…”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa desde el folio diez (10) hasta el folio doce (12) del presente cuaderno, resolución judicial publicada el 30 de junio de 2015, el cual fuera dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…FUNDAMENTACION DEL DERECHO
Al revisar el expediente observo el juzgador que el sujeto se estudio del alegato del defensor, en el sentido que habría ocurrido el decaimiento de la medida cautelar a consecuencia de haber transcurrido un plazo de mas de dos años contados a partir del momento en que la misma se dicto sin que hasta el momento el proceso incoado en su contra haya producido resultado definitivo alguno.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a la Libertad Individual como uno de los más trascendentes de los cuales puede estar revestida una persona humana, llegando inclusive a calificarlo como “inviolable” (artículo 44 encabezamiento)
La única forma en la que tal prerrogativa puede ser limitada depende de la existencia previa de un delito y de la probable vinculación de un sujeto determinados con este, siendo que en estos casos en interés de la justicia y con el propósito del restablecimiento de las condiciones mínimas de convivencia social se evita que el presunto responsable impida la acción de la justicia y se le somete como última ratio a una cautela para asegurar su asistencia a juicio y los resultados de este.
Sin embargo, a la luz de la disposición Constitucional tal restricción se encuentra sometida a factores de estricta necesidad encontrándose entre estos que nunca podrá sobrepasar el limite mínimo de la sanción eventualmente imponible ni exceder del plazo de dos (2) años (artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal), La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el reiteradas jurisprudencia (vid Casos Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001, e Ivarra Alexander Urbano del 15 de septiembre de 2004) ha sentado criterio sobre este punto en los siguientes términos:
…omissis…
Sin embargo al revisar las actuaciones nos percatamos que el acusado en el lapso de los dos años que han transcurrido hasta el día de hoy no ha acudido a la convocatoria a Juicio.
Habido lo anterior el Tribunal estima que ha ocurrido una dilación en el proceso imputable al procesado entendiéndose entonces que el plazo al que se refiere el artículo 230 aún no se ha cumplido.
Con respecto al alegato relativo a la dilación indebida en la que puede o no haber incurrido el Juzgado cuatro con funciones de control de éste circuito judicial quien mismo es o no indebido, pues los pronunciamientos de tal naturaleza corresponden a los juzgados que resultan superiores a los que conocen el termine de control a o juicio Resulta curioso, eso si, que el juzgado en referencia mencionase en varias oportunidades que la audiencia no estaba “lista” por problemas con el secretario que presencio el acto, diligencia que fue levantada por otro secretario encargado de dicho despacho.
Por lo tanto no podemos sino desestimar el argumento planteado por la defensa como ya discutido y por tanto se establece que no ha presentado alegato nuevo alguno que permita presumir que han variado las circunstancias por las cuales se dictó la medida judicial de privación de libertad, y habida cuenta que no ha habido alteración alguna de las circunstancias por las cuales se dictó la medida de restricción de libertad se considera prudente DESESTIMAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado VIGESIMO TERCERO en Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la defensa del imputado JESUS MONTILLA FLORES, ampliamente identificado en el encabezamiento de la presente decisión, en el sentido que sea revisada la medida Judicial de Privación de Libertad, ello motivado a que las razones que determinan la imposición no han sido modificadas…”


III
DE LA CONTESTACIÓN

Finalmente luego de ser debidamente emplazado la Representación Fiscal, consignó la contestación al Recurso de Apelación, la cual corre inserta desde el folio diecinueve (19) al veintiuno (21), en el cual señaló lo siguiente:

“…II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La defensa basa su acto recursivo en que han transcurrido dos (02) años desde que el imputado se encuentra sujeto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por lo que deviene el decaimiento de la misma o la aplicación de una medida menos gravosa, tal petitorio conlleva al análisis exhaustivo y desde su génesis de la institución jurídica relativa a las Medidas de Coerción Personal, así como su procedencia y proporcionalidad, considerando que la Privación de Libertad es una Medida Cautelar lo que nos refiere a la norma constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1º, la cual establece:
…omissis…
El proceso debe tener como fin la restitución rápida de la libertad personal del presunto inculpado, cuando falten o no se hayan producido las condiciones legitimas del estado de privación de la libertad del reo, en consecuencia su detención será una excepción u constituye una medida cautelar que solo procederá cuando se den los requisitos que la hace procedente o en su lugar cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, en consecuencia el principio de libertad se establece solo procederá en proporción a la gravedad del delito, se tomará en cuenta las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable.
En este sentido se deber señalar que el imputado JESUS GREGORIO MONTILLA FLORES fue detenido en un procedimiento policial y de investigación efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, con ocasión a procedimiento de flagrancia, por el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406, numero 1, en relación con los artículos 405, 80 y 82, numeral 3, todos del Código Penal, en relación con el artículo 88 ejusdem, y debido a la mencionada aprehensión la Juez Cuarta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebro en fecha 26/01/2008, Audiencia de Presentación de detenidos arrojando en su dispositivo decretar en contra del mencionado imputado, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ducha decisión conlleva al decreto de Privación de Libertad una vez que se han verificado la procedencia de los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en este orden de ideas la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño según sentencia Nº 452 de fecha 10/03/2006 se pronunció en los siguientes términos:
…omissis…
De una revisión efectiva de las actas que integran el expediente 23J-988-15 seguido en contra del acusado JESUS GREGORIO FLORES, se desprende que una vez presentado el libelo acusatorio por el Representante del Ministerio Público en fecha 11/03/2008, el tribunal de Control fijó el acto de la Audiencia Preliminar, con el objeto de efectuar la mencionada Audiencia, librando de esta manera, las respectivas Boletas de Traslado a nombre del imputado, como las respectivas Boletas de Notificaron a las partes, sin embargo, se observa que aun cuando el tribunal solicitaba la presencia del imputado a la sede judicial el mismo no compareció en varias oportunidades, transcurriendo así más de dos (02) años en estado de Privación de Libertad, sin que conste en actas alguna notificación por parte del imputado o su defensa que justifique su ausencia, siendo en algunas oportunidades por falta de traslado del Centro de Reclusión. En este sentido no puede operar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se verifica en actas una táctica procesal dilatoria evidentemente NO imputable al Tribunal ni a esta Representación Fiscal, por lo que no se puede favorecer al imputado colocándolo en estado de libertad y quedando así ilusoria la acción del Estado; en consecuencia establece la Sala de Casación Penal según sentencia Nº 242 de fecha 26/05/2009, ponente magistrado Eladio Aponte Aponte lo siguiente:
…omissis…
III
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Cuarta (154ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral respectivamente, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensora del acusado JESUS GREGORIO MONTILLA FLORES, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de julio de 2015 y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta sala observa que el recurso de apelación interpuesto, consiste en impugnar la decisión mediante la cual el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de la defensa sobre el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado JESUS GREGORIO MONTILLA FLORES.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

De la revisión íntegra realizada al presente expediente, esta Sala ha notado un retardo excesivo en la presente causa, para lo cual se requiere hacer un análisis de los antecedentes del mismo, y posterior a ello determinar los motivos de los diferimientos.

ANTECEDENTES

- EL 26 de enero de 2008, es aprehendido el ciudadano Montilla Flores Jesús Gregorio, por funcionarios adscritos a la extinta Policía Metropolitana, Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, toda vez, que el mismo se encontraba a bordo de una camioneta la cual momentos antes, presuntamente había efectuado varios disparos en contra de la humanidad de dos personas, así se constata al folio tres (03) de la pieza 1 de las actuaciones originales.

- El 26 de enero de 2008, es presentado el supra mencionado ciudadano, ante el Tribunal Cuadragésimo Primero (41ª) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en donde le fue imputada la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BORRACHIO BARRIOS JHONNY ALEXANDER y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80, asimismo le fue decretada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecidos en los derogados artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, y 251 y 252 (actualmente artículos 236, 237 y 238).

- El 11 de abril de 2008, los ABGS. SAMUEL ALFONSO ACUNA LARA Y MARELYS YOVERA DAZA, en su carácter de Fiscal principal y Fiscal Auxiliar Decimos (10ª) de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron formal ACUSACIÓN, en contra de los ciudadanos Isea Ruiz Eldemaro Gregorio y Montilla Flores Jesús Gregorio, describiendo la conducta típica de este último de la siguiente manera:

(…)“que del contenido de la entrevista tomada a la ciudadana Elizabeth Ferro Rodríguez se desprende que él se bajo del vehiculo Jeep Cherokee, y se desplazo hacia la parte trasera del mismo, lo cual es corroborado por el video recabado del sistema de seguridad de las Residencias Country y Torre Europa, presumiéndose en dirección hacía donde estaba el hoy occiso, regresándose y montándose el vehiculo Jeep Cherokee. Por lo que esa circunstancia formó la presunción a la representación sobre la presunta coautoría del ciudadano, lo cual lo hace presuntamente responsable a titulo de COMPLICE EN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 84, ordinal 3 ambos del Código Penal vigente en perjuicio del occiso Jhonny Borrachio y COMPLICE EN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con los artículos 80, 82 y 84, ordinal 3 todos del Código Penal en perjuicio de Reinaldo Montilla.”

- El 15 de mayo de 2009, el Juzgado Trigésimo Octavo (38ª) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dicta auto fundado en donde decreta el sobreseimiento del imputado Jesus Gregorio Montilla Flores, señalando lo siguiente:

“…Ahora bien del análisis de los alegatos de las partes y de los elementos cursantes en autos, considera quien aquí decide que no se puede en lo relativo a los hechos imputados al ciudadano Jesús Gregorio Montilla Flores, determinar acción o conducta contraria, que pueda ser subsumida en los supuestos requeridos por el delito de Homicidio Calificado. Tal aseveración surge de la revisión de las actas de investigación que conforman la presente causa, donde se pudo constatar que el día 26/01/2008, funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, practicaron la aprehensión del ciudadano JESUS GREGORIO MONTILLA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un delito contra las personas. De las investigaciones realizadas por el organismo policial se determino que la participación del referido ciudadano se limito a bajarse de la camioneta Jeep Cherokee color vinotinto, en el cual viajaba como copiloto. No hay en actas elementos de convicción alguna que permita demostrar la participación del ciudadano Jesús Gregorio Montilla no hay ningún elemento que permita individualizar su responsabilidad penal, en el delito que le fue imputado, no existen elementos que permitan demostrar si su conducta reforzó o coadyuvo a la ejecución del delito. De la declaración de la ciudadana Elizabeth Ferro, quien manifestó que después de haberse bajado de su carro su novio Jhonny Burraquio (hoy occiso) avanzo como 20 metros parándose, escuchando unas detonaciones y a voltear observo que en el cruce de peatones se encontraba una camioneta cherokee pero como siguieron las detonaciones se asusto y se agacho dentro del carro y al ser interrogada sobre si pudo observar que esta persona portaba algún tipo de arma, manifestando que no pudo detallárselo que solo sabia que era de contextura delgada, se evidencia ciertamente que había una persona parada al lado de la camioneta, pero no se determina de ella, cual fue su acción. Por lo que no existe en el cúmulo probatorio presentado por el Ministerio Público un elemento que permita determinar, como ya se dijo anteriormente, que tal acción coadyuvó a reforzar la comisión del delito de Homicidio Calificado.
Establece el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que procede el sobreseimiento de la causa cuando el hecho investigado no puede atribuirse al imputado, en el caso que nos ocupa, no existe elemento que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano Jesús Gregorio Montilla Flores, por lo que lo procedente es declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa DESESTIMANDOSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representación Fiscal en contra del ciudadano JESUS GREGORIO MONTILLA FLORES y de conformidad con 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 1º ejusdem.
DECISION
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público como cómplice por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 ordinal 3º, en perjuicio de quien en vida respondería al nombre de JHONNY ALEXANDER BURRACHIO BARRIOS y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionad(sic) en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80, 82 y 84 3º todos, del Código Penal, en perjuicio de REINALDO JESUS MONTILLA NAVARRO, y en consecuencia DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JESUS GREGORIO MONTILLA FLORE, ampliamente identificado en la primera parte de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 3º 318 ordinal 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
En razón del decreto del sobreseimiento, la representación Fiscal y los apoderados judiciales de las victimas, ejercieron recurso de apelación el 25 de mayo de 2009, en donde ambas representaciones solicitaron que fuese anulado el fallo ut supra.

- El 15 de diciembre de 2009, la Sala nueve (09) de la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal, anula la decisión en cuanto a la declaratoria de sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano JESUS GREGORIO MONTILLA, y asimismo ordenó que un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto realizara nuevamente una audiencia preliminar.

- El 18 de diciembre de 2009, es asignada por la Oficina de Distribución y el contenido de la causa al Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control, a cargo de la Dra. Maria Magdalena Díaz Pereira, ese mismo día el Juzgado en cuestión fijó para el día veintinueve (29) de enero de 2010, la celebración de la nueva Audiencia Preliminar.

- El 03 de junio de 2010, el Tribunal Cuarto (4ª) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta una orden de aprehensión, en contra del ciudadano JESUS GREGORIO MONTILLA FLORES.

- El 23 de marzo del año 2013, es aprehendido el ciudadano JESUS GREGORIO MONTILLA FLORES, en la localidad de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia.

- El 25 de marzo de 2013, es ordenado el traslado del imputado JESUS GREGORIO MONTILLA FLORES a la ciudad de Caracas, en virtud de la declinatoria que realizare ese mismo día el Tribunal Tercero de Control del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.

- El 5 de abril de 2013, es presentado nuevamente el ciudadano JESUS GREGORIO MONTILLA FLORES, y se fijó la audiencia preliminar para el día 3 de mayo de 2013.
DIFERIMIENTOS

Ahora bien, desde el momento de la segunda aprehensión del imputado, se han observado múltiples diferimientos en el proceso, los cuales obedecen a las siguientes razones:

- El 3 de mayo de 2013, difieren la audiencia preliminar para el 25-05-2013, por cuanto no se hizo efectivo el traslado y falta de comparecencia de la víctima. (folio 185 de a pieza VII de las actuaciones originales).

El 24 de mayo de 2013, es deferida la audiencia para el 13-06-13, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 191 de la pieza VII de las actuaciones originales).

El 13 de junio de 2013, acuerdan diferir el acto para el 04-07-13 por cuanto no compareció ninguna de las partes. (Folio 194 de la pieza VII de las actuaciones originales).

El 04 de julio de 2013, acuerdan diferir la audiencia para el 25-07-2013, por la incomparecencia de todas las partes. (Folio 200 de la pieza VII de las actuaciones originales).

El 25 de julio de 2013, es diferido nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, para el día 22 de agosto de 2013, por cuanto no comparecieron las partes. (Folio 208 de las actuaciones originales).

El 21 de agosto de es diferida la Audiencia, para el 12-09-13, por la incomparecencia de las partes. (Folio 215 de la pieza VII de las actuaciones originales).-

En fecha 12 de septiembre de 2013, es diferida la audiencia para el 10-10-2013, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 221 de la pieza VII de las actuaciones originales).

El 10 de octubre de 2013, es diferida nuevamente la audiencia por falta de traslado e incomparecencia de una de las victimas, para el 31-10-13. (Folio 225 de la Pieza VII de las actuaciones originales).

El 31 de octubre de 2013, es diferido nuevamente el acto para el 21-11-2013, por falta de traslado e incomparecencia de la víctima. (Folio 228 de la pieza VII de las actuaciones originales).

El 21 de noviembre de 2013, es diferido el acto para el 12 de diciembre de 2013, por falta de citación a las victimas e inasistencia del Ministerio Público. (Folio 240 de la pieza VII de las actuaciones originales).

El 12 de diciembre de 2014, es diferido dicho acto para el 16-01-14, por cuanto una de las victimas no se encontraba debidamente notificada. (Folio 247 de la pieza VII de las actuaciones originales).

En fecha 16 de enero de 2014, es diferida la audiencia preliminar para el 13 de febrero de ese mismo año, motivado a la incomparecencia de una de las victimas. (Folio 261 de la pieza VII de las actuaciones originales).

El 13 de febrero de 2014, difieren nuevamente el acto, fijando como fecha el 27-03-2014, por falta de traslado e incomparecencia de una de as de las victimas. (Folio 284 de la pieza vii de las actuaciones originales).

El 27 de marzo de 2014, acuerdan diferir la audiencia para el 24 de abril de 2014, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado e incomparecencia de la víctima. (Folio 287 de la Pieza VII de las actuaciones originales).

El 24 de abril de 2014, difieren nuevamente para el 22 de mayo de 2014, por cuanto no hizo efectivo el traslado del imputado e igualmente incomparecencia de una de las victimas. (Folio 298 de la pieza VII de las actuaciones originales).

El 22 de mayo de 2014, es realizada la Audiencia Preliminar y en virtud de observar que existía un acusación particular por parte de las victimas, acuerdan diferir el acto y continuarlo otro día. (Folio 334 de la pieza VII de las actuaciones originales).

El 19 de junio de 2014, es diferido nuevamente el acto para el 17-07-2014, por falta de traslado e incomparecencia de la víctima. (Folio 342 de las actuaciones originales).

El 17 de julio de 2014, acuerdan diferir nuevamente el acto por falta de traslado del imputado e incomparecencia de la víctima, para el día 14-08-2014. (Folio 351 de la pieza VII de las actuaciones originales).

El 14 de agosto de 2014, acuerdan diferir nuevamente el acto por falta de traslado del imputado e incomparecencia de la víctima, para el 04-09-2014. (Folio 358 de la pieza VII de las actuaciones originales).

El 4 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en Funciones de Control realiza la Audiencia Preliminar, en donde se acordó proseguir la causa a la fase de juicio, siendo hasta el 18 de mayo de 2015 que fue remitido el expediente para que fuera distribuido a un Juzgado de Juicio, como así se constata al folio cuatrocientos cincuenta y cuatro (454) de la pieza VII de las actuaciones originales. Es decir, sin explicación alguna el expediente estuvo en la sede del Tribunal de Control por más de ocho (8) meses.

En fase de juicio también se han realizado varios diferimientos, tomando nota la Sala que aun cuando se aperturó el juicio, el mismo se observa dilatado e interrumpido por falta de traslado del imputado, tal como se observa a continuación:

- El 20 de mayo llega el expediente al Tribunal Vigésimo Tercero de Juicio (23) de este Circuito Judicial Penal, fijando la apertura del mismo para el 14 de julio de 2015.
- El 6 de julio se solicita el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad.
- El 14 de julio se difiere la apertura del juicio porque no se hizo efectivo el traslado del acusado. (f.16 P.7)
- El 27 de agosto de 2015 se apertura el juicio oral y se acordó su continuación para el 17 de septiembre de 2015. (f.27 al 29 P.8)
- El 17 de septiembre se difiere la continuación por falta de traslado del imputado, quedando fijada la nueva fecha para el 22 de septiembre de 2015. (f.33 P.8)
- El 22 de septiembre de 2015 se difiere por falta de traslado del imputado, quedando fijada dicha continuación para el 5 de noviembre de 2015. (f.87 P.8)

Finalmente se observa que la Fiscalía del Ministerio Público no solicitó la prórroga de ley que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y que a continuación se transcribe:
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. (…)

Hecho el recorrido anterior, podemos analizar la denuncia del abogado defensor, quien señala un retardo procesal indebido en la presente causa.

Ahora bien, se ha observado del íter procesal, que mientras el imputado se encontraba sometido a la Medida Privativa de Libertad, se han diferido la mayoría de los de actos por falta de traslado del imputado, además que el expediente estuvo por mas de ocho (8) meses sin ninguna actividad en el Tribunal de Control, no pudiendo establecerse con certeza que haya sido la responsabilidad del imputado o de su defensa la dilación del proceso, ya que tomando lo observado en actas serían mas bien las instituciones encargadas del proceso del imputado a quienes se les endilgaría esa responsabilidad, siendo erróneo y carente de todo fundamento el señalamiento observado por el juez Vigésimo Tercero de Juicio, el cual sin hacer el debido análisis de las razones por las cuales se retardó el proceso, concluye ligeramente que: “Habido lo anterior el Tribunal estima que ha ocurrido una dilación en el proceso imputable al procesado entendiéndose entonces que el plazo al que se refiere el artículo 230 aún no se ha cumplido.” Por lo que considera esta Sala que debió el Tribunal a quo realizar un análisis atendiendo a las diferentes circunstancias que se suscitaron en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa y la dificultad o complejidad del caso, además del tiempo inactivo en el Tribunal de Control posterior a la audiencia preliminar, y no proceder a negar automáticamente la solicitud de la defensa sin hacer el mínimo análisis, máxime si el Ministerio Público tampoco solicitó la prórroga conforme lo establece la ley, contrariando así lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observado lo anterior, tenemos que el juez a quo debió fundamentar mejor la sentencia y hacer el análisis de todas las circunstancias por las cuales se prolongó en el tiempo la resolución del presente caso, tal como lo ha establecido la misma Sala Constitucional en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, donde se expuso que:

“[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Por lo tanto, es criterio de quienes aquí suscriben que el proceso llevado en contra de una persona a la a cual se le haya decretado una medida judicial bien sea privativa preventiva de libertad o cautelar sustitutiva, es con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pero estas medidas de coerción personal no puede ser prologandas por un tiempo indeterminado, ya que nuestra Norma Adjetiva Penal impone un lapso el cual no debe ser mayor a los dos (02) años, siendo deber del Juzgador realizar un análisis pormenorizado de las circunstancias del caso en particular, la complejidad del asunto, el porqué y a quien le es imputable tal retardo procesal, entre otros; según lo establecido en el Artículo 230 de nuestra Norma Adjetiva Penal

Al respecto, como observamos anteriormente, el Primer Aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.

En este orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004).

Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los plazos de ley; sin embargo es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen. En el presente caso el Ministerio Público no solicitó la prórroga y el Juzgado decidió negar el decaimiento sin delimitar hasta cuando se mantendrá el acusado privado de libertad en el proceso, ya que de lo observado en actas considera esta Sala, que con la Privativa de Libertad que pesa en contra del acusado no se han logrado garantizar las resultas del proceso, siendo necesario darle la oportunidad al procesado de someterse al proceso con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, lo cual esta ajustado a derecho al decaer la Privativa conforme lo establece el artículo 230 del Código Adjetivo Penal.

Ahora bien, revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que hasta esta fecha, han transcurrido desde el momento que al acusado le fuera otorgada la Medida Privativa de Libertad, DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, y VEINTE (20) días, es decir que hasta el día de hoy, ha transcurrido mas del tiempo establecido en la ley según la Norma Adjetiva Penal, de allí que estos Juzgadores con fundamento en lo dispuesto por el legislador en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que a los efectos de decretar el decaimiento de la medida de coerción personal, ha de tomar en cuenta además del tiempo transcurrido que los diferimientos han sido por falta de traslado del imputado al tribunal, que el expediente estuvo mas de ocho (8) meses inactivo en el Tribunal Cuarto de Control, que los delitos fueron sobreseídos en una oportunidad por un Tribunal de Control, que en la etapa de juicio aun cuando se realizó la apertura del juicio oral y público, el mismo se encuentra interrumpido por falta de traslado del imputado, en consecuencia, brindándole al imputado la oportunidad de que pueda realizar su juicio en libertad, considera la Sala que debe decretarse el Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad y en su lugar puede acordarse una medida menos gravosa, con presentaciones cada 08 días y prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal de Juicio, ello de conformidad a los artículos 230 y 242 del código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° y 4°.- Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. RAFAEL DE JESUS PACHECO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JESUS GREGORIO MONTILLA FLORES.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada el 17 de agosto de 2015, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre el referido ciudadano.

TERCERO: DECRETA el Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad y en su lugar se acuerda una medida menos gravosa, con presentaciones cada 08 días y prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal de Juicio al acusado, JESUS GREGORIO MONTILLA FLORE, plenamente identificado en autos, ello de conformidad a los artículos 230 y 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA




DR. NELSON MONCADA GOMEZ DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



EDM/JMC/NMG/JY/.-
EXP. NRO. 3737