REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 29 de octubre de 2015
205° y 156°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3755

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JULIO CESAR MANCHEÑO CAÑAS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EIBER ARMANDO VELAZCO, KEIWI ANTONIO MUJICA Y CARLOS JOHAN GUEDEZ, en contra de la decisión dictada el 25 de septiembre del 2015, por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual 1) declaró sin lugar la nulidad solicitada por el referido defensor, 2) decidió inmotivadamente la revisión de la medida que pesa en contra de los mencionados imputados, y 3) inadmitió las pruebas ofrecidas por el mismo.

Por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión del recurso de apelación se observa, que el profesional del derecho JULIO CESAR MANCHEÑO CAÑAS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EIBER ARMANDO VELAZCO, KEIWI ANTONIO MUJICA Y CARLOS JOHAN GUEDEZ, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado a quo, tal como se evidencia en las actas de juramentación y aceptación de defensa inserta al folio ciento treinta y dos (132) de la pieza I; y folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) del presente cuaderno de apelación.

SEGUNDO: Se observa que la decisión recurrida fue dictada el 25 de agosto de 2015, siendo interpuesto el escrito de apelación el 02 de octubre de 2015, según se verifica al folio cincuenta y ocho (58) de la presente pieza, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto desde el folio ciento uno (101) al folio ciento dos (102) del presente cuaderno, se constata que el mismo fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto en la Norma Adjetiva Penal. Se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.

TERCERO: Se toma nota al folio cien (100) de la presente pieza, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Primera (151°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida el 09 de octubre de 2015, evidenciándose al folio ochenta y cuatro (84) de la presente pieza, que el 15 de octubre de 2015, fue interpuesto escrito de contestación. Por lo que se puede constatar que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto. Finalmente, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de contestación.

CUARTO: Observa esta sala que el Defensor Privado platea como primer capítulo recursivo la declaración sin lugar de la nulidad solicitada por el Defensor Privado en la audiencia preliminar, en virtud que a su parecer tal decisión causa un gravamen irreparable al imputado y vulnera el derecho a la defensa. En el segundo capítulo recursivo denuncia la inmotivación de la decisión de la revisión de la Medida Privativa de Libertad solicitada en la Audiencia Preliminar, y como tercer capítulo el recurrente refiere los medios de prueba propuestos por la defensa los cuales fueron inadmitidos en la audiencia preliminar.

Ahora bien, respecto al primer planteamiento realizado por el Defensor Privado, observa este Tribunal Colegiado que los autos que declaren sin lugar una nulidad solicitada serán recurribles de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen o dependieren.
Sin embargo la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de las actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el Tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad solo tendrá efecto devolutivo.” (Negrilla nuestra)

En tal sentido esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el presente recurso de apelación en relación al primer planteamiento referido por el ABG. JULIO CESAR MANCHEÑO CAÑAS.

Por otra parte, respecto al segundo planteamiento hecho por el recurrente el cual refiere la inmotivación de la decisión en la cual mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, que pesa en contra del los imputados de auto, esta Sala observa que tales decisiones en la fase procesal en la que se encuentra la presente causa no son susceptibles de apelación. Es importante señalar que las revisiones de medidas de coerción personal pueden ser solicitadas, ante el Tribunal que corresponda en cualquier momento, en todas las fases del proceso y las veces que considere pertinente el imputado o la Defensa del mismo, y que el pronunciamiento del Tribunal de mantener dicha medida no será susceptible de apelación, esto de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir ka medida no tendrá apelación.” (Negrilla nuestra)


Dicho esto, considera esta sala que lo procedente y ajustado a derecho es INADMITIR, el segundo planteamiento del presente Recurso de apelación.

Ahora bien, en cuanto al tercer planteamiento referido a los medios de pruebas que fueron promovidos e inadmitidos en la audiencia preliminar, esta Sala señala lo contemplado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictara ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
…omissis…
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o admitida ilegalmente.” (Negrilla nuestra)

En virtud del artículo anteriormente transcrito esta sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el presente recurso de apelación en cuanto al tercer planteamiento.

QUINTO: Ahora bien advierte la Sala, que el recurrente señala los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal para fundamentar su recurso de apelación. En razón a ello, se evidencia que el motivo principal de la presente impugnación se refiere a la nulidad declarada sin lugar y a pruebas inadmitidas en el auto de apertura a juicio, encuadrando taxativamente dentro de los artículos 180 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace necesario enmarcarlo dentro del numeral 7 del artículo 439 ejusdem, y ante tal circunstancia, en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Así pues, en relación con la disposición contenida en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, esta Sala, en aplicación del precitado principio infiere que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento al numeral 7 del referido artículo, atinente a las decisiones recurribles, el cual indicaba textualmente:

“Artículo 439 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis...
7. Las señaladas expresamente por la ley…”.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación, en lo que respecta al primer y tercer capítulo denunciado por el profesional del derecho JULIO CESAR MANCHEÑO CAÑAS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EIBER ARMANDO VELAZCO, KEIWI ANTONIO MUJICA Y CARLOS JOHAN GUEDEZ, en contra de la decisión dictada el 25 de septiembre del 2015, por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: INADMITE el segundo capítulo denunciado por el profesional del derecho JULIO CESAR MANCHEÑO CAÑAS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EIBER ARMANDO VELAZCO, KEIWI ANTONIO MUJICA Y CARLOS JOHAN GUEDEZ.

En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LOS JUECES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA




DR. NELSON MONCADA GOMEZ DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/NMG/JY/VM.-
EXP. 3755