REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 29 de octubre de 2015
205° y 156°
CAUSA 3762
JUEZ DIRIMENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: INHIBICIÓN
Corresponde a esta Sala resolver la INHIBICIÓN que con fundamento en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el ABG. YONATHAN MUSTIOLA FONSECA, Juez Cuadragésimo Tercero (43º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano JORGE ANTONIO CARRASQUERO HENRIQUEZ, estando esta Sala dentro de la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
DE LAS ACTUACIONES
El ABG. YONATHAN MUSTIOLA FONSECA, Juez del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de fundamentar su inhibición señaló lo siguiente:
“…Acta de Inhibición; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“… Se trata de la causa signada con el Nº 43C-17148-15 seguida en contra del ciudadano JORGE ANTONIO CARRASQUERO HENRIQUEZ, estando este a la espera de la presentación por parte del Ministerio Público del correspondiente acto conclusivo. En relación con el referido asunto, se levanto acta signada con el Nº 270-15 de fecha 19-10-2015, en la cual se dejo constancia que dicha fecha, compareció ante este Juzgado el ciudadano Víctor José López Carrillo, en su condición de Fiscal Quincuagésimo (50) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quine solicito ante la Secretaria del Tribunal, hablar con el ciudadano Juez del Tribunal, razón por la cual se entendió al precitado Fiscal del Ministerio Publico, en el área donde se encuentra el personal del Tribunal y en presencia de este. Seguidamente y luego de presentarse el Abg. Víctor López Carrillo, este manifestó ser el fiscal que lleva a cabo la investigación en la casa Nº 43C-17148-2015 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida al ciudadano JORGE ANTONIO CARRASQUERO HENRIQUEZ y que el motivo de su visita, era con ocasión a una boleta de excarcelación expediente por este órgano jurisdiccional en fecha 16 de octubre de los corrientes, con ocasión a la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad acordada por este Tribunal, mediante fallo del pasado 16 de octubre. Asimismo informo el referido Fiscal, que llevaba bastante adelantada la investigación en dicho caso, la cual al parecer comprometido el imputado mencionado y que estaba próximo a presentar una acusación fiscal, igualmente indico que la victima al parecer es una empresa del Estado y finalmente señalo, que ejercería contra la referida decisión, el respectivo recurso de apelación y además indico de manera amenazante, que informaría sobre tal situación a la Inspectoia General de Tribunales, en razón que le resultaba muy “sospechoso” que se haya otorgado una medida cautelar en la precitada causa, se decidió no contestar a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Publico, procediendo quien suscribe a retirarse a los fines de evitar mayores incidentes. Posteriormente, el mismo 19 de octubre a final de la jornada laboral, compareció el inspector de Tribunales, Abg. Antonio Guaicaipuro Guerrero Peñalver a los fines de tramitar queja interpuesta por el ya mencionado fiscal del Ministerio Publico. En virtud de lo anteriormente narrado, procedo de a INHIBIRME de conocer la presente causa, por considerarme incurso en la causa prevista en el numeral 4 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida causa señalada “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…” de acuerdo a lo señalado en la presente acta, considera quien aquí suscribe, que ha surgido acá la causal de enemistad manifiesta con el profesional del Derecho Víctor José López Carrillo, dado su actuar totalmente temerario e inapropiado, pues lejos de asistirle la razón o no con respecto al motivo de su queja en la Inspectoria General de Tribunales y su Derecho de impugnar los fallos emanados de este Tribunal que no le favorezcan, el referido Abogado al haber acudido a esta sede judicial y solicitar hablar con el Juez del Tribunal, se observa que esta en pleno desconocimiento que dicha conducta es una causal de reacusación en primer termino, tal y como lo dispone el articulo 89.6 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente, tiene un total desconocimiento del principio de autonomía e independencia de los Jueces en el dictamen de sus fallos, tal y como lo describe las normas contenida en los artículos 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Pretendiendo además con su visita, discutir los motivos por los cuales este Juzgador acordó la revisión de la medida judicial de privación preventiva libertad, cuando ello es totalmente proscrito ya que para ello están dispuesto los correspondientes recurso de impugnación en nuestro Ordenamiento Jurídico. En este orden, estima quien suscribe que tal situación impide que siga conociendo del presente asunto, al sentir vulnerada mi imparcialidad y objetividad con respecto al mismo, dada la inapropiada e incorrecta actitud del Fiscal del Ministerio Público, Abg. Víctor José López, además de aspecto pocos probos e irrespetuoso a la majestad de un Tribunal de la Republica. El autor Joan Pico ha señalado con referencia a la enemistad manifiesta entre otros aspectos, que la misa “… debe extraprocesal, es decir, ha de surgir al margen de la existencia de un proceso… el sentimiento de enemistad ha de ser personal del Juez, esto es, debe existir en su esfera emocional, por lo que es indiferente la enemistad que le puede profesar algunas de las partes si el juzgador no lo concibe como enemigo…es necesario que dicha enemistad sea manifiesta, esto es, haya sido exteriorizada a terceras personas ( la Imparcialidad Judicial y sus Garantías: la Abstención y la Reacusación. Editorial Bosch, Barcelona-España, 1998, pagina 74), analizando lo trascrito en contesto con los hechos explanados, estima quien suscribe efectivamente surge una enemistad manifiesta, pues no existe garantías algunas para quien suscribe, que cada vez que al Abg. Víctor José López Carrillo no le favorezca una decisión emanada de este Tribunal, este acuda ante la inspectoria General de Tribunales, en vez de agotar los medios de impugnación ordinarios que corresponda. Por otra parte, es importante hacer referencia a extracto de la sentencia 599 del 02/12/2009, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que señale: “…la inhibición no se seguirá al juez, que habrá de conocer o que este conociendo la causa, sino que consiste en un deber a “motu propio” por aquel funcionario que se sienta incurso en algunas de las causales previstas en el articulo 86 de Código Orgánico Procesal Penal…” es por las razones ya expuestas, que este Juzgador considera que se encuentra incurso en la causal de reacusación prevista en el articulo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que existe enemistad manifiesta surgida ex proceso con respecto al Abogado Víctor José López Carrillo, dada su actitud temeraria y poco proba, ante las decisiones judiciales que no le favorezcan, lo cual influye considerablemente en mi objetividad e imparcialidad para el conocimiento de la presenta causa. A los fines de corroborar todo los señalamientos acá expuestos y en caso que el Tribunal de Alzada así lo considere necesario, ofrezco como órgano de prueba, los testimonios de las asistente adscrita a este Juzgado en función de Control, AMANDA VARGAS y KATIUSKA HERNANDEZ y la ciudadana Secretaria de este Tribunal Abg. JHOANNA ATIENZA C., las cuales pueden confirmar los hechos indicados en el contenido de la presente acta de inhibición; las ciudadanas mencionadas pueden ser ubicadas en horario laboral en la sede de este Juzgado en funciones de Control y así mismo, a través de los siguientes números telefónicos 0424-2345106, 0414-1004330 y 0414-3013501, respectivamente, Asimismo, se ofrece igualmente como medios de pruebas, para ser analizado por la Corte de Apelaciones que conozca de la presente incidencia, en caso de estimarlo pertinente, copia certificada del Acta Nº 270 del Libro de Actas llevados por este Tribunal, en el cual se deja constancia de los hechos acá narrados y copia simple del Acta levantada por la Inspectoria General de Tribunales, con ocasión a la queja interpuesta por el ciudadano Víctor José López Carrillo, contra quien suscribe. Finalmente solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer de la presente incidencia, tenga a bien declarar la misma con lugar.…”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4 establece:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta (…)”.
Señala la Sala que en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la misma ha definido la inhibición como “…un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”.
Dicho esto, observa esta Alzada que el hecho planteado por el Juez A quo como argumento para fundamentar su inhibición, en la forma indicada, constituye la presunta existencia de una circunstancia que si bien es cierto es subjetiva, pues depende del animus del juzgador hacia la causa, no es menos cierto que depende de la existencia de circunstancias objetivas, específicamente la ocurrencia de una circunstancia de hecho que genere en el mismo una predisposición que lo influya de manera subjetiva en la causa sujeta a su conocimiento.
Lo anteriormente señalado viene en consonancia con el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, oportunidad en la cual estableció:
“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.”
Así las cosas y con vista a lo expresado por el ciudadano Juez inhibido se concluye que el motivo de la señalada enemistad manifiesta radica en el ejercicio de una facultad que le asiste a cualquiera de las partes, como lo es la interposición de una queja ante la Inspectoría General de Tribunales.
Ante tal situación considera importante esta Sala señalar que la labor del Juzgador requiere del mismo una serie de características que unidas entre sí, fortalecen la ardua labor que implica decidir todas y cada una de las causas sometidas a su conocimiento. Una de ellas es la fortaleza moral, la cual no se puede verse debilitada en modo alguno cuando alguna de las partes recurre ante cualquier instancia, sea administrativa o superior jerárquica, pues el ejercicio de ese Derecho por parte de los justiciables constituye una de las diferentes instancias contraloras de la función jurisdiccional.
Ello no implica que se deje de lado el hecho de estimar como impropio el presunto señalamiento realizado por el ciudadano ABG. VÍCTOR LÓPEZ CARRILLO, Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien presuntamente tildó de “sospechoso” el proceder del Juez inhibido en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva, pues precisamente son las instancias señaladas anteriormente las encargadas de dirimir las inquietudes o disconformidades que surgen en cualquiera de las partes cuando se estima afectada por una decisión proferida por un Tribunal y no través de “quejas verbales” interpuestas ante el Tribunal, como ocurrió en el caso de marras a tenor de lo señalado por el Juez inhibido en su informe.
Aún así reitera esta Sala que la interposición de una queja por parte del ciudadano ABG. VÍCTOR LÓPEZ CARRILLO, ante la Inspectoría General de Tribunales o la presentación de un reclamo verbal ante el Tribunal no puede constituirse en circunstancia objetiva suficiente para generar en el juzgador el animus que lo lleve a determinar la existencia de una “enemistad manifiesta” por parte del mismo.
Es por las razones antes expuestas que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano ABG. YONATHAN MUSTIOLA FONSECA, Juez Cuadragésimo Tercero (43º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano ABG. YONATHAN MUSTIOLA FONSECA, Juez Cuadragésimo Tercero (43º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido por el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal A quo continuar con el conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.-
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa N° 3762
EDMH/JMC/NMG/JY/JJ