REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 29 de octubre de 2015
205º y 156º


CAUSA N° 3766
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: RODOLFO MANUEL NUÑEZ TORREALBA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION



Corresponde a esta Alzada resolver la admisibilidad del recurso de apelación intentado por el abogado Miguel José Benítez Materno, Defensor Público Penal Auxiliar Centésimo Octavo (108°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JOSE ALFREDO BAE ALMEIDA, en contra de la decisión de fecha 14 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Motivos Fútiles e Innobles, en, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose reasignado en esta misma fecha la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:



DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de septiembre de 2015, dictó el siguiente pronunciamiento:

“ TERCERO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la medida cautelar solicitada por el Defensor publico, quien aquí se pronuncia considera que se dan en forma concurrente los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un hecho punible que merece pena privativa de libertad imputado el día de hoy como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de DEIVIS JESÚS MORENO Y ENYERBER ALFONSO VENTURA VIELMA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita acaban de ocurrir en fecha 23/06/2012, en segundo lugar existen para este decidora revisado como fue el presente expediente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado presente en esta audiencia han sido participes de la comisión del presunto hecho punible como son:……………”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el profesional derecho Miguel José Benítez Materno, Defensor Público Penal Auxiliar Centésimo Octavo (108°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano José Alfredo Bae Almeida, posee legitimación para recurrir en Alzada. (Folio 09).

Asimismo, que en fecha 18 de septiembre de 2015, el abogado Miguel José Benítez Materno, Defensor Público Penal Auxiliar Centésimo Octavo (108°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano José Alfredo Bae Almeida, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo practicado por el Tribunal a quo, cursante al folio treinta y uno (31) de las presentes actuaciones.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 05 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto recurso de apelación intentado por el abogado Miguel José Benítez Materno, Defensor Público Penal Auxiliar Centésimo Octavo (108°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano José Alfredo Bae Almeida, en contra de la decisión de fecha 14 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Motivos Fútiles e Innobles, en, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo de fecha 22 de octubre de 2015, expedido por Secretaría del Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 31), que el Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación, en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel José Benítez Materno, Defensor Público Penal Auxiliar Centésimo Octavo (108°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano José Alfredo Bae Almeida, en contra de la decisión de fecha 14 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Motivos Fútiles e Innobles, en, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que el Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación, en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GOMEZ

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/ CAUSA N° 3766