REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 30 de octubre de 2015
205º y 156º
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA Nº 3765
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GOMEZ
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 ordinal 4º el Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Penal (45º) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos SERGIO EDUARDO OROPEZA DIAZ y REIDY ANTONIO GUTIERREZ MARCANO; y el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 ordinal 5º el Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano YOSWEL EDUARDO UTRERA SANZ; ambos recursos en contra de la decisión de fecha 04 de septiembre de 2015, dictada en Audiencia de Presentación de Detenido por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ut supras en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las agravantes establecidas en el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 ejusdem.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inadmisibilidad en los siguientes términos:
“…La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.
Ahora bien, verificadas las actas que integran las presentes actuaciones, esta Alzada observa, en cuanto al literal “a” del artículo anteriormente trascrito, que la ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Penal (45º) del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada en la presente causa, ello en razón que la misma actúa en su carácter de Defensora de los ciudadanos SERGIO EDUARDO OROPEZA DIAZ y REIDY ANTONIO GUTIERREZ MARCANO. Asimismo, la ciudadana TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ, Abogada en libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 87.317, posee igualmente legitimación para recurrir en Alzada en la presente causa, ello en razón que la misma actúa en su carácter de Defensora Privada del ciudadano YOSWEL EDUARDO UTRERA SANZ, tal como consta en el acta de juramentación la cual cursa al folio cuarenta y nueve (49) de la primera pieza del expediente original.
En cuanto al literal “b”, este Tribunal Colegiado observa, que la ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Penal (45º) del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de recurso de apelación en fecha 15/09/2015 ante el Juzgado a quo; evidenciándose que, desde la fecha en que se dio por notificada de la decisión recurrida, hasta la fecha de la interposición del referido recurso, transcurrieron cinco (05) días hábiles, evidenciándose que, el medio de impugnación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose en tal sentido que el Recurso de Apelación fue ejercido oportunamente, es decir en tiempo hábil, tal como se desprende del computo realizado por la Secretaría del Tribunal a-quo, el cual cursa al folio setenta y dos (72) del presente cuaderno de apelación.
Por otra parte, la ciudadana TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ, Abogada en libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 87.317, consignó escrito de recurso de apelación en fecha 15/09/2015 ante el Juzgado a quo; evidenciándose que, desde la fecha en que se dio por notificada de la decisión recurrida, hasta la fecha de la interposición del referido recurso, transcurrieron cinco (05) días hábiles, evidenciándose que, el medio de impugnación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose en tal sentido que el Recurso de Apelación fue ejercido oportunamente, es decir en tiempo hábil, tal como se desprende del computo realizado por la Secretaría del Tribunal a-quo, el cual cursa al folio setenta y dos (72) del presente cuaderno de apelación.
Ahora bien, advierte la Sala que la ABG. TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ ejerció su escrito de apelación señalando como fundamento el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto ejercer el mismo de conformidad al ordinal 4º del referido artículo, en virtud a la naturaleza de la decisión recurrida. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que ello no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, por lo que considera procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende, que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197, de fecha 8 de febrero de 2002, ha establecido:
“…en ese sentido, esta Sala hace notar, que seria contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, solo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señalo en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: NESTOR Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “…No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, `alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho`. aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el Juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el Juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal del ejercicio del derecho de acceso a la justicia…”.
En relación con la disposición contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento al numeral 4º del referido artículo, atinente a las decisiones recurribles, el cual indicaba textualmente:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
En este sentido, en relación al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa, que la decisión recurrida, no es de aquellas inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de la Ley.
Ahora bien, en relación al Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, observa esta Sala, que la Representación de la Fiscalia (43º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada en fecha 25/09/2015, presentando escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 30/09/2015, evidenciándose que el mismo fue consignado dentro del tiempo hábil establecido por la Ley, tal como se desprende del computo realizado por la Secretaría del Tribunal a-quo, el cual cursa al folio setenta y dos (72) del presente cuaderno de apelación.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Sala, que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 ordinal 4º el Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Penal (45º) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos SERGIO EDUARDO OROPEZA DIAZ y REIDY ANTONIO GUTIERREZ MARCANO; y el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 ordinal 5º el Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano YOSWEL EDUARDO UTRERA SANZ; ambos recursos en contra de la decisión de fecha 04 de septiembre de 2015, dictada en Audiencia de Presentación de Detenido por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ut supras en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las agravantes establecidas en el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem, interpuesto de conformidad con el artículo 439 ordinal 4º el Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Penal (45º) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos SERGIO EDUARDO OROPEZA DIAZ y REIDY ANTONIO GUTIERREZ MARCANO; y el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 ordinal 5º el Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano YOSWEL EDUARDO UTRERA SANZ; ambos recursos en contra de la decisión de fecha 04 de septiembre de 2015, dictada en Audiencia de Presentación de Detenido por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ut supras en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las agravantes establecidas en el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 ejusdem
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GOMEZ (Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa Nº 3765