REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 05 de octubre de 2015
205º y 156º
CAUSA N° 3739
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: KEIVIS HANDERSON SANABRIA NOGUERA
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION,
RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO
DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Oridia García Pérez, actuando en representación del ciudadano Keivis Handerson Sanabria Noguera, en contra de la decisión de fecha 12 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Resistencia Agravada a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose reasignado en esta misma fecha la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2015, dictó el siguiente pronunciamiento:
“declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano KEIVIS HANDERSON SANABRIA NOGUERA titular de la cédula de identidad V-19.227.014, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 14-01-1991, hijo de BEATRIZ NOGUERA (F) y MIGUEL ANGEL SANABRIA (f) grado de instrucción sexto grado, estado civil soltero, profesión u oficio AYUDANTE DE DEPOSITO residenciado en: SAN JOSÉ DE COTIZA, TERCER CALLEJON DE LOS DOS CERRITOS, CASA NRO 22, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ENLA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como centro de reclusión del imputado KEIVIS HANDERSON SANABRIA NOGUERA el Internado Judicial de la Región Capital Rodeo II”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la abogada Oridia García Pérez, actuando en representación del ciudadano Keivis Handerson Sanabria Noguera, posee legitimación para recurrir en Alzada. (folio 45)
Asimismo, en fecha 18 de agosto de 2015, la abogada Oridia García Pérez, actuando en representación del ciudadano Keivis Handerson Sanabria Noguera, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo practicado por el Tribunal a quo, cursante al folio 75 de las presentes actuaciones.
Constata esta Sala que la recurrente para fundamentar su recurso de apelación, no señala el artículo 439, ni sus numerales, del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Oridia García Pérez, actuando en representación del ciudadano Keivis Handerson Sanabria Noguera, en contra de la decisión de fecha 12 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Resistencia Agravada a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo del 22 de septiembre de 2015, expedido por Secretaría del Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 75), que el Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación, en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Oridia García Pérez, actuando en representación del ciudadano Keivis Handerson Sanabria Noguera, en contra de la decisión de fecha 12 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Resistencia Agravada a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se deja constancia que el Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación, en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. NANCIS YADIRA GOITIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NANCIS YADIRA GOITIA
EDMH/JMC/NMG/NYG/Ag
CAUSA N° 3739