REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 07 de octubre de 2015
205º y 156º
CAUSA Nº 3718
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
IMPUTADA: YASENI GIL
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados FRANCISCO JAVIER GRAJAL PAREJO, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Noveno (59º) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional y JACKELINE MATA ROMERO, Fiscal Provisorio Centésima Cuadragésima Sexta (146º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de julio de 2015, con ocasión a la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de la ciudadana YASENI GIL, titular de la Cédula de Identidad número V-11.927.237, mediante la cual: “…DECLARAN CON LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada…por quebrantamiento de las formalidades a las que alude la disposición adjetiva penal contenida en el artículo 308 numerales 2º, 3º, 4º y 5º, en relación con el artículo 28, numeral 4º, literal i) del tantas veces referido Código Orgánico Procesal Penal… DESESTIMA la acusación y… DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA CON FUERZA DE PROVISIONALIDAD, conforme lo prevé el artículo 34 numeral 4º Ejusdem, en relación con lo previsto en el numeral 2º del artículo 20 Ibidem… Declara CON LUGAR…la revisión y sustitución de la medida de coerción personal, conforme lo dispone el artículo 250 del Código orgánico Procesal penal, acordando imponer a la imputada: YASENI GIL, las medidas cautelares contenidas en el ordinal 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…en cumplimiento sucesivo a ésta, quedara impuesto de la obligación de cumplir con un régimen de presentaciones….cada ocho (08) días, así como a la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin el permiso correspondiente…”.
Recibido el expediente en fecha 09 de septiembre de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez Integrante Dra. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
En fecha 11 de septiembre de 2015, este Tribunal Colegiado admitió el recurso de apelación interpuesto por los Abogados FRANCISCO JAVIER GRAJAL PAREJO y JACKELINE MATA ROMERO, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Noveno (59º) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional y Fiscal Provisorio Centésima Cuadragésima Sexta (146º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.
En fecha 28 de septiembre de 2015 fue convocado el DR. NELSON MONCADA GÓMEZ en virtud del reposo médico de la Juez integrante DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS, quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.
Así las cosas, esta Sala a los fines de resolver el presente recurso considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio uno (01) al folio veinticinco (25) del presente cuaderno de incidencias, corre inserto escrito de apelación del cual se lee:
“… (OMISSIS)
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público considera prudente y oportuno que en aras de garantizar los intereses de la víctima, así como las resultas de la investigación que materializo el Ministerio Público analizar el régimen cautelar que rige en el sistema penal venezolano.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
En efecto, preceptúa el artículo 26 ejusdem lo que ha sido señalado por la doctrina y jurisprudencia patria como el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual lleva implícito el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz, por tanto, se exige como un derecho constitucional reconocido para enfrentar a la injusticia, y que está esencialmente vinculado con la garantía de la seguridad jurídica que, inequívocamente busca preservar la dignidad humana y el respeto de los derechos personales, patrimoniales, individuales y colectivos.
Garantía de ese derecho a la tutela judicial efectiva se manifiesta en el Poder Cautelar que ejercen los Jueces, hasta el punto, que la Doctrina, más especializada señala aL referido Poder Cautelar, como un deber para los jueces, en aras de garantizar el tan nombrado derecho constitucional a una Tutela Judicial Efectiva, en efecto, sostiene el DR. PEREZ GONZALEZ JESUS, lo siguiente:
"Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorga una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela Judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar” (Negrillas, subrayado y cursivas mías).
“…OMISSIS…”
Todo lo cual comporta, que el Poder Cautelar que ejercen los Jueces, se convierte en un imperativo si están dados todos los supuestos establecidos por el Legislador Patrio, de lo contraria se estaría atentando contra el derecho constitucional a una Tutela Judicial Efectiva.
Ahora bien, establece el ordenamiento jurídico venezolano una serie de principios rectores que han de regir en el proceso penal venezolano, todos a los fines de garantizar los derechos de los Sujetos sometidos al referido proceso, entre estos, el principio de la libertad personal, el cual implica como regla general el juzgamiento en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad y como excepción, el juzgamiento bajo medida judicial de privación preventiva de libertad, en ambos casos el fin último de éstas es "garantizar las resultas del proceso".
“…OMISSIS…”
En el presente caso, tal régimen cautelar, se ejercita considerando los requisitos generales de procedencia, como lo son el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho y el periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisitos que en materia penal, han sido definidos por el Legislador Patrio, en la Norma Penal Adjetiva, bajo los supuestos establecidos en los artículos 242 y siguientes de la misma.
Como corolario de lo expuesto, tenemos que el ejercicio del Poder Cautelar del Juez Penal, es expresión de la Tutela judicial Efectiva, la cual percibe garantizar las resultas del proceso penal habida consideración de la puesta en peligro de un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano, según presunciones legales o absolutas. (Resaltado nuestro)
Ciudadanos magistrados, estas Representaciones Fiscales, consideran que al realizarse un análisis del caso en particular, es evidente que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 61, ambos del Código Penal, de probarse efectivamente mediante sentencia condenatoria, la pena que pudiera llegar a imponerse superaría con creces la pena establecida en el artículo 349 del código orgánico procesal penal, la cual establece que cuando la pena a imponer es igual o mayor de cinco (5) años, debe ser cumplida en prisión.
Así las cosas, es evidente que la ciudadana juez obvia palpablemente la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en el libelo acusatorio, presentado en su oportunidad, y la pena que pudiera llegar a imponerse según el caso, el cual forma parte del análisis que debe hacerse para saber si procede una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
Queda evidenciado que la ciudadana Juez no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 237 del texto adjetivo penal que establece:
"Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
En el caso de marras, la pena a imponer pudiera sobre pasa los diez (10) años.
Los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible se encuentra verificado en el hecho de que Ministerio público presento acusación en contra de la imputada de autos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
El peligro de fuga se verifica en el presente caso con la pena que podría llegar a imponérsele por el delito de mayor entidad y por la magnitud de daño causado, aunado esto, expresamente el parágrafo único del artículo 237 eiusdem establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años y por argumento a favor, la improcedencia de la medida cautelar en virtud de lo plasmado en el articulo 239 del texto procedimental penal.
Ahora bien, mal pudiera la juez, realizar una valoración del acervo probatorio, encontrándonos en una etapa de audiencia preliminar, en la cual lo debatido es la ratificación de la acusación y medios ofrecidos por parte de la fiscalía, y la defensa sus alegatos de defensa, no obstante no se ha evacuado los medios de prueba y menos estamos en la etapa de valoración de las mismas para adelantar decisión o para que hayan cambiado circunstancias que no son objeto de evaluación en este estado para poder otorgar una medida cautelar.
Ciudadanos magistrados, nos encontramos ante un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL o cuyo bien jurídico tutelado es la vida, considerado como un Derecho Humano Fundamental y Constitucional, que está resguardado suficientemente por pactos internacionales suscritos y ratificados por la República y adoptados como normativa interna y constitucional. No podemos desconocer que la acción desplegada por la hoy acusada fue la de quitarle la vida a la víctima lo que demuestra un peligro inminente y titilante para la sociedad, siendo que a la imputada no le interesó el resultado aún cuando no tenía la intención directa de acabar con la vida de la victima, conceptualizando que el Dolo Directo es como lo tenemos concebido en nuestro ordenamiento jurídico penal. Sin embargo, la imputada con su actitud demostró un total desprecio hacia la vida humana, lo que se constituyó en indiferencia criminas.
Si bien es cierto que el proceso penal acusatorio imperante en nuestro país se encuentra regido por principios y normas que respetan el derecho a la Defensa y el debido proceso a favor del juzgado, también reconoce el derecho que amparan a las víctimas de los delitos, y la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal, y el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases y los jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, tal y como lo consagra el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contrariamente a ello, o si se hubiera considerado la norma transcrita, por la juez en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado, no opera la procedencia de la medida cautelar, por cuanto resulta improcedente.
Si bien es cierto que el juez ostenta la facultad conforme a la ley de revisar las medidas, según lo contemplado en el artículo 236, no es menos cierto que el mismo dispositivo enmarca su función de administrar justicia profiriendo decisiones motivadas y sustentadas, circunstancia que no se realizó en este caso, afectando así el debido proceso, el derecho a le defensa y todos los derechos que asisten a la víctima y al Estado venezolano.
Vista entonces la decisión jurisdiccional, se pregunta el Ministerio Público, ¿En que se basó la ciudadana juez para declarar con lugar la solicitud de la defensa?, ¿Como ella considero que variaron las circunstancias establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem?, ¿cómo la juzgadora va garantizar que la ciudadana imputada no va a influir en los testigos o expertos o no se sustraerá del proceso penal que se le sigue?
Ciudadanos Magistrados no existe ningún motivo o circunstancias que hayan variado para que procediera la revisión de la medida cautelar otorgada, porque todos los elementos de la medida privativa de libertad yacen palpablemente, permanecen incólume, y más grave aún que perdió la vida la hoy occisa LISBETH CAROLINA CHIRINOS TORRES titular de la cédula de identidad número 16.263.151, debe necesariamente garantizarse y protegerse su vida e integridad personal.
En el caso de marras, la ciudadana juez, sólo señala que ella está facultada para otorgar medidas cautelares y sólo con esa aseveración sustenta su decisión, pero esa facultad no puede estar separada de la operación lógica intelectual de las circunstancias que motivaron en principio la imposición de la medida privativa de libertad y que en esta etapa del proceso persisten, verificándose así la inmotivación, de lo anterior se colige que la juzgadora de instancia no dio correcto cumplimiento a su obligación de motivar su decisión, por cuanto no expuso de una manera razonada los fundamentos tácticos de hecho y de derecho que deben ser razonablemente expuestos para que se declare con lugar la revisión de la medida, de tal suerte, que una decisión inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, resultando indefectiblemente lesiva de los derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
“…OMISSIS…”
En este mismo orden de ideas, el argumento del Tribunal para la procedencia de la revisión de medida resulta ser una decisión inmotivada, debido a que la juzgadora no expresó los motivos por los cuales otorgó dicha medida cautelar a la imputada de autos, al no tomar en cuenta los derechos de las víctimas en la comisión de los hechos punibles de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 61, ambos del Código Penal y el delito de COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en e! artículo 146 de la derogada Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, vigente para el momento de los hechos, al tiempo que le resta eficacia judicial a los principios de Peligro de Fuga y de Obstaculización a la justicia y a los fundamentos que el mismo Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tomó en cuenta al decretar en la Audiencia de Presentación de imputado, la Medida Judicial Privativa de Libertad, es de justicia que esta Corte de Apelaciones acoja con lugar el presente Recurso y declare con lugar la REVOCATORIA de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesa! Penal y en su lugar se acuerde la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 v 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, la Fiscalía argumenta que, visto que el artículo 242 del texto adjetivo penal consagra los presupuestos establecidos para la procedencia de las medidas cautelares:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada., el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes (subrayado y negrillas nuestras)
Así mismo, contempla el texto procesal penal en su dispositivo 250:
“…OMISSIS…”
La aplicación de estos artículos implica una valoración de las circunstancias del caso sub examine, y una operación intelectual con absoluta motivación, a tal efecto resulta necesario la fundamentación de las circunstancias que motivaron la imposición de una medida menos gravosa.
El juzgador debe inexorablemente realizar un pronóstico del caso para poder vislumbrar que el acusado no se deslastrara del proceso penal, no evadirán su correcta prosecución, en estricta concordancia con una fundamentación de los hechos y circunstancias que variaron para el mantenimiento de la medida privativa de libertad.
Así las cosas, el Tribunal Supremo de justicia en Sala de Casación Penal, en fecha 11 de agosto de 2009, a través de ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, en sentencia № 443, deja asentado que:
“La decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, so pena de nulidad".
Igualmente nuestro mas alto órgano decidor establece en fecha 25 de marzo de 2008, mediante sentencia №148, ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas que:
"…La revisión de la medida privativa de libertad sólo si aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado…"
Asimismo, en jurisprudencia reiterada y pacífica de fecha 11 de agosto de 2009, sentencia 443, establece que:
"…La medida cautelar sustitutiva de libertad debe ser decretada fundadamente, pues de lo contrario estarían viciadas de nulidad…"
Constituye igualmente un criterio reiterado y pacífico lo establecido en fecha 12 de julio de 2006, sentencia № 1383, ponencia de Pedro Rondón Haaz, cuando establece:
"…para que proceda la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de una medida privativa de libertad…"
En este mismo sentido, seguimos señalando lo establecido en fecha 1 de abril de 2008, sentencia 492, emanado de la Sala Constitucional, ponencia de francisco Carrasquera, que:
"los fundamentos para dictar una medida de coerción personal deben ser suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida razonadamente ¿.¿,, ¡a exprp-- :.:<¿¡ procer-iógíco que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales a! caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad"
Así, en fecha 05 de noviembre de 2007, sentencia 2046, señala la Sala Constitucional:
"Los jueces de la República, al momento de adaptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia síne iege) la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar o mantener- la antedicha prohibición cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución efe los fines supra indicados)
Vemos como la Juez Vigésimo Séptima (sic) en funciones do Control se apoyó absolutamente de las máximas traídas a este recurso, tusando un gravamen a la víctima. En consecuencia de lo anteriormente expuesto la juez A quo debió mantener la Medida Privativa de libertad a la imputada de autos por las consideraciones antes expuestas. Acarreando como consecuencia una decisión inmotivada, inmersa en un error judicial con argumentos iaxes.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en cuanto al decreto de sobreseimiento provisional dictado por la juez A quo de conformidad a lo previsto en el numeral 2 del articulo 20 del Código Orgánico Procesal Pena! por considerar que la acusación presentada en contra de la Imputada YASENI GIL no cumple con los requisitos previstos en los numérales 2, 3, 4 y 5 del articulo 308 ejusdem, el Ministerio Público considera que no le asiste la razón a la Juez de Control por cuanto se desprende del resultado de la investigación elementos comprometedores de la responsabilidad penal de la imputada de autos en el sentido que quedo plenamente demostrado que la misma en fecha 09 de febrero de 2013 le aplicó a la victima de autos identificada como LISBETH CAROLINA CHIRINOS TORRES (Hoy Occisa) un procedimiento estético a base de biopolímeros en la región glútea, y al día siguiente de tal procedimiento la victima empezó a presentar un malestar generalizado efectuándole reiteradas llamadas telefónicas a la imputada de autos así como mensajes de texto, no siendo respondidos ningunos de estos llamados, por lo que recurrió a llamar vía telefónica al ciudadano DANIEL PASTRAN BLANCO, indicándole ésta que después de haberse practicado el procedimiento estético antes mencionado se sentía muy mal de salud, horas después el referido ciudadano se apersono a la residencia de la victima, encontrándola sin signos vitales, ciando aviso de inmediato a las autoridades competentes. En tal sentido es relevante destacar la relación de causalidad del presente caso entendiendo la misma como el resultado de un comportamiento que desencadenó en la muerte de la victima, es decir que hay una vinculación o conexión real entre la acción y el resultado determinado por la acción humana que ha causado este resultado y que permite atribuírselo a la imputada de autos, observan estas Representaciones Fiscales, que en el caso de marras existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por la imputada de autos y el resultado de su acción que fue la muerte de la hoy occisa Lisbeth Carolina Chirinos Torres, en el sentido de que la mencionada victima en el momento que sostiene conversación telefónica con el ciudadano DANIEL RASTRAN BLANCO, le manifiesta un grave malestar de salud después del procedimiento estético realizado por la imputada YA5ENI GIL, quien le inyectó biopolímeros en la región glútea, sustancias que se encuentran prohibidas en el país, por las autoridades sanitarias, aunado que en el momento de practicarse la inspección técnica al cadáver de la hoy victima Lisbeth Carolina Chirinos Torres, practicada por los funcionarios ANDERSON ROSOUFt Y PIERINA GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hacen mención y a su vez fijación fotográfica de la misma, que el cadáver de la victima presentaba cuatro (04) heridas de forma circular en los glúteos causados presumiblemente por una inyección hipodérmica que adminiculado con el Protocolo de Autopsia y el Examen Histológico practicado a la victima hoy occisa se desprende que la misma fallece como consecuencia de un edema pulmonar severo justamente a pocas horas de que la imputada YASENI Gil le hubiere inyectado en la zona glútea sustancias nocivas específicamente biopolímeros, la muerte de la hoy occisa es obviamente imputable a la ciudadana YASENI GIL como causa directa del procedimiento estético invasivo realizado en la persona de la victima lo que le ocasionó la muerte.
Asimismo se evidencia que una de las razones para sustentar el decreto de sobreseimiento provisional dictado de conformidad a lo previsto en el numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, fue que no constaba en el expediente los resultados del examen histológico que completaban el protocolo de autopsia de la victima, cuestión que resulta totalmente improcedente que la Fiscalía subsane el escrito acusatorio, trayendo al expediente el resultado de una prueba histológica, por cuanto se evidencia en el expediente que dichos resultados fueron consignados por el Ministerio Público en fecha 28 de mayo del presente año con el Oficio № FNN-59-933-15, en consecuencia consideramos que el escrito acusatorio presentado en contra de ¡a imputada YASENI GIL cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el articulo 308 ejusdem, así vemos que carece totalmente de fundamento la desestimación de la acusación y el consecuente decreto de sobreseimiento provisional así como el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y por lo tanto, debe mantenerse la medida de coerción que había sido dictada en contra de la imputada de autos, en virtud de que esta es una forma de procurar mantener a la imputada vinculada al proceso que la involucra, una vez revisadas (como sucedió), por parte del Tribunal de Control, los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para su imposición, debiendo además velar que la acción del estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento del proceso penal que se le sigue a la misma, pudiéndose pecar en una posible impunidad, por lo que se hace necesario mantener la medida Cautelar Privativa de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad a la ciudadana YASENI GIL, siendo asta la Única medida pertinente para asegurar el fin único del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la justicia.
La decisión recurrida produce un gravamen irreparable al Ministerio Público de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juzgado quo (sic) en la resolución cuestionada causa agravio material y procesal al Ministerio Público toda vez que se ha vulnerado su derecho a realizar la misión para el cual está llamado, "hacer justicia", amparado en el derecho constitucional y legal que así lo faculta; y que ha generado como consecuencia que el juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial; Penal del Área Metropolitana de Caracas, haya convalidado la afectación a derechos fundamentales y constitucionales como la Tutela judicial Efectiva y a un Proceso Regular, la presente apelación se enmarca dentro numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal: que dispone que son apelables los autos que cansen gravamen irreparable, sobre el gravamen, este debe ser entendido como el mismo agravio causado pero en sentido procesal; así lo señala el autor Alberto Hinostreza Mingue* en su libro Medios impugnatorios ira Edic. pág. 24 "....el agravio es el perjuicio concreto que sufre el sujeto. Difiere del concepto de gravamen pues este pertenece al terreno de lo estrictamente procesal..." En el caso concreto se causa gravamen debido a que se han afectado normas procesales, tanto penales como constitucionales, pues no se ha resuelto conforme a lo solicitado y mucho menos conforme a la ley sustantiva penal. Sobre lo irreparable del perjuicio; en sentido estricto lo irreparable es un adjetivo, (lo sustantivo es el gravamen) entendido como algo que no se puede reparar. En este caso al desestimarse la acusación y declararse la medida cautelar sustitutiva a favor de la imputada, la Juez ha coartado la labor del Ministerio Público de perseguir penalmente a la responsable de los hechos que ha traído a este proceso, aún habiendo el Ministerio Público investigado y presentado conforme a derecho una acusación donde se demuestra de manera inequívoca la participación de la imputada de autos en la comisión de los delitos atribuidos, y en consecuencia la responsabilidad penal de la misma por haberle causado un gravamen a ¡os familiares de la victima hoy occisa.
Así en materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, los fundamentos aportados y la valoración jurídica de ellos en ¡a resolución de la controversia. En la resolución cuestionada, se verifica que la juez a-quo no ha tomado en cuenta los fundamentos jurídicos que el Ministerio Público esgrimió en el acto de la audiencia preliminar para demostrar que efectivamente estamos en presencia de un hecho gravísimo como es el homicidio, lo que se puede observar de la trascripción del auto judicial, pues se tomaron los argumentos de la Defensa, de la imputada de autos y sobre ello decidió.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por todas las fundamentaciones de hecho y de derecho, estas representaciones fiscales, solicitan muy respetuosamente a ese honorable ente Colegiado, lo siguiente:
PRIMERO: Sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: SE DECRETE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN dictada en fecha 07-07-2015 por el juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Punciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Curacas, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se reponga la causa al estado de realizar nuevamente la Audiencia Preliminar.
TERCERO: Se remita la presente causa a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que la misma sea distribuida a otro juzgado de primera instancia en funciones de control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto a! que dictó el auto hoy impugnado y se restituya la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre la imputada de autos.
CUARTO: Que se requiera del Juzgado A quo el expediente en original a los fines de ilustrar debidamente a los Magistrados que hayan de conocer del presente Recurso.
Es justicia que esperamos en Caracas, a los 14 días del mes de julio del año 2.015….”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios treinta y nueve (39) al folio cuarenta y cinco (45) del presente cuaderno de incidencias, riela escrito de contestación por parte de los ciudadanos Abogados ANTONIO J. DIAZ y NORELIZ E. HAYER, quienes expusieron:
“…OMISSIS…”
CAPITULO I
“…Esta Defensa Técnica, considera que aun cuando no podemos decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto (por no ser los legitimados para ello), podemos establecer, que en la oportunidad de presentarse la Acusación Fiscal opusimos excepciones por haberse violado el Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia y el derecho a la Libertad de nuestra defendida YASENI GIL, en virtud de que no existían suficientes argumentos que determinaran o que pudieran atribuir que el fallecimiento de la victima haya sido ocasionado por los biopolímeros que a todo evento tampoco fueron implantados por nuestra patrocinada. Encontrando entonces que no se encuentran acreditados la cabalidad de los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal, contenida en el artículo 308 numeral 2 ya que la Vindicta Pública, no acredito cual era la conducta desplegada por nuestra Defendida.
Los Fiscales del Ministerio Público, en primer lugar, transcribieron extractos de la decisión recurrida, para luego agregar que el A quo decretó el sobreseimiento provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de haber declarado con lugar la excepción interpuesta por los Abogados defensores de ios imputados de autos, establecida en el artículo 28 numeral 4 literal "i" ejusdem, ello con ocasión de la solicitud de enjuiciamiento presentada por el Ministerio Público en la acusación fiscal en contra del imputada, YASENI GIL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y no obstante, que el juzgador desestimó la acusación con respecto a la mencionada imputada, por la comisión del aludido delito, procediendo en este caso para el Ministerio Público la posibilidad de una nueva y única persecución de ia acción penal, respecto del citados hecho punible, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez decretó el sobreseimiento provisional, de acuerdo a lo pautado en el artículo 33 numeral 4 ejusdem, en relación con lo previsto en ei numeral 2o del artículo 20 ibídem, instándose a la representación del Estado Venezolano, a presentar nuevo acto conclusivo, si están dadas ias circunstancias, con prescindencia de los vicios antes expuestos en un lapso de (20) días, contados a partir del recibo de ¡as actuaciones de marras , en el despacho Fiscal.
CAPITULO II
En cuanto a los fundamentos del Recurso, considera esta defensa técnica que en el escrito de descargo y en la oportunidad procesal correspondiente se interpuso la excepción procesal, la cual acarrea como consecuencia jurídica inmediata el sobreseimiento de la causa, ya que el mismo artículo 34 ordinal 4 del Código Orgánico procesal Penal así lo establece, no es necesario referirse o remitirse a las causales de sobreseimiento establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, todo ello en razón de que el artículo 34 ejusdem en ningún momento hace alusión a dicha remisión
En lo que respecta a la denuncia planteada por la Representación Fiscal en relación a la declaratoria con lugar del escrito de excepciones presentado por esta defensa, debemos acotar que el Juez de Control se encuentra facultado por el legislador patrio a realizar o asumir dicha postura por cuanto así lo establece el artículo 313 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, resultando acertada la aplicación de la norma citada al presente caso, todo ello en virtud de que el Juez de Control declaro con lugar las excepciones opuestas por esta defensa por quebrantamiento de las formalidades a las que alude la disposición adjetiva penal contenida en el artículo 308 numerales 2C,3°,4° y 5o, en relación con el artículo 28, numeral 4o literal i) del Código Orgánico procesal penal.
Afirma esta defensa que luego de haber realizado un exhaustivo estudio y lectura del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio público, que no se entiende cómo es posible se solicite la revocatoria de la decisión impugnada, así como ¡a realización de una nueva audiencia preliminar ante un juzgado de Primera Instancia en funciones de Control , distinto al que emitió la recurrida, si es evidente en las actas procesales que la vindicta pública nunca llego a demostrar por todas las experticias realizadas que la causa de muerte de la ciudadana LISBETH CAROLINA CHIRINOS TORRES , no se encuentran demostradas en autos, no hay una vinculación o conexión real entre la acción que no se especifica en las actas realizada presuntamente por nuestra patrocinada YASENI GIL ya que el primer protocolo de autopsia, identificado con el Nº 9700-136-154-275 no determina la causa de muerte, en el escrito acusatorio la Vindicta Pública emite un resultado inventado donde establece que..." la causa de la muerte se debió a una reacción adversa al procedimiento y colocación de los productos biopolímeros por parte de la imputada YASENI GIL"... ¿ES ACASO EL Ministerio Público el ente indicado para determinar éstas causas? ¿Están facultados para ello?, además se pregunta esta defensa: Los protocolos de autopsias especifican incluso quien fue la persona que cometió el acto del cual tratamos hoy? Es por ello que se solicitó una exhumación al cadáver de la Occisa, cuyo resultado arrojó que la muerte se debió a EDEMA AGUDO DEL PULMÓN DE CAUSA A DETERMINAR CON ESTUDIOS HISTOLÓGICOS Y TOXICOLOGICOS, es decir FALLA RESPIRATORIA DEBIDO A LA CONGESTION IMPORTANTE OBSERVADA EN AMBOS PULMONES, esto, a criterio de esta Defensa Técnica, no nos índica que la causa de muerte haya sido por reacción conjunta de la implantación de biopolímeros, lo que menos les permite a la Vindicta Publica atribuirle tal hecho a nuestra representada. Si bien es cierto que existe un hecho punible donde resulto fallecida ¡a ciudadana LISBETH CAROLINA CHIRINOS, no es menos cierto que tal hecho no es atribuible a nuestra representada YASENI GIL, esto inequívocamente es materia sustancial o de fondo sobre las cuales el Juez de Control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
La Vindicta Pública se encierra en hablar sobre el otorgamiento de la medid cautelar a nuestra patrocinada luego de que el Juez A-Quo verifico todas las violaciones realizadas por la acusación presentada por el Ministerio Público. Esta defensa se permite anunciar la Sentencia Nº 492 de fecha 01 de Abril de 2008 con ponencia de! Magistrado Francisco Carrasquero, donde Ratifica todos los criterios Vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional con respecto a la Libertad personal y la finalidad del proceso penal, que no es más que la búsqueda de la verdad, en la misma deja sentado:..." la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales... una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria¬ contenido en el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela... la privación preventiva de libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano..."
La Vindicta Publica según todo lo que explana en su escrito de apelación denota que esta prejuzgando a nuestra patrocinada, no puede concebirse una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre la ciudadana que se ve amparada por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal penal, cristalizándose así el principio indubio pro libértate.
La Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la Ley, de forma objetiva, técnica y ponderada al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción que emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal, contra quien solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados.
El Ministerio Publico se realizó varias interrogantes entre ellas "...¿Cómo ella considero que variaron las circunstancias establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem?... pues su respuesta en la decisión recurrida: " "... Ahora bien, respecto de la solicitud de la defensa, a los fines establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, estima quien aquí juzga que se hace imperiosa la revisión y sustitución de la medida de coerción personal que pesa sobre la imputada, habida cuenta que la consecuencia jurídica de la desestimación del libelo acusatorio, se traduce, en lo que establece el artículo 236, es decir, se tiene como si la acusación no hubiese sido presentada de manera tempestiva,..." (Negrillas de la defensa).
Considera esta defensa prudente recordar la sentencia 1303, de fecha 20-06-2005, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Expediente 04-2599, que dictamino lo siguiente: "... Debe esta Sala señalar..."En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta e su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica ¡a realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan dicho escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar ¡a interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa,... El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio público para presentar ia acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir una alta probabilidad de que la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena de banquillo".
El Ministerio Publico está tan aferrado a la presente causa que no está siendo objetivo cuando independientemente de que es el garante una misión especial " hacer justicia y la búsqueda de la verdad", esto no significa que hacer justicia sea siempre el condenar o privar de la libertad a alguien sin demostrar primero si es inocente o no el articulo 263 del Código Orgánico Procesal penal, establece que:" El Ministerio Publico en el curso de ia investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan",(negrillas de la Defensa) lo que a la vista de esta Defensa no está haciendo el Ministerio Público violando así esta norma; y nuevamente los Principios de Presunción de Inocencia y a la Libertad personal como la regla que debe imperar.
A la decisión recurrida le asiste la razón, en el sentido de que la juzgadora A-quo, asume esta Defensa se apego a la Ley ya que si no se encuentra siquiera demostrada la causa de Muerte como pretende la Vindicta Pública acusar a nuestra patrocinada.
CAPITULO III
Por todo lo antes expuesto, es que esta Defensa Técnica muy respetuosamente, solicita a la Corte que ha de conocer de la apelación del Ministerio Público en contra de la decisión dictada en fecha 07-07-2015 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área metropolitana de caracas, que declare SIN LUGAR DICHA APELACIÓN y CONFIRME la decisión recurrida…”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión objeto del presente recurso de apelación, dejó plasmado lo siguiente:
“…OMISSIS…”
“…TERMINADAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO (27º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRADNO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Escuchada la exposición del Ministerio Fiscal, y a los fines de decidir respecto de la aludida oposición incoada por al defensa técnica, precisa esta Juzgadora traer a colación sendas sentencias de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en las que se determina la función del Juez de Control en la fase intermedia del proceso, siendo la primera, la sentencia 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Expediente 04-2599, en la que se dejó sentado: “…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan dicho escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación – los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa -, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena de banquillo”. En este orden de ideas, la sentencia Nº 1500, de fecha 03 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, expediente Nº 06-0739, señaló: “…contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal, no establece una prohibición absoluta, al Juez de Control de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de la fase preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada ), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materia sustanciales o de fondo sobre las cuales el Juez de Control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”. Así las cosas, esta Juzgadora al ejercer el control formal y material sobre el libelo acusatorio sometido a su conocimiento, pasa a verificar si efectivamente el mismo cumple con las formalidades establecidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se precisa señalar lo que dispone la supra mencionada norma adjetiva penal. Al respecto, establece el mencionado artículo 308 claramente los requisitos que debe reunir la acusación, el cual es del tenor siguiente: Artículo 308. “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada presentará acusación ante el Tribunal de Control. La acusación deberá contener: 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuya al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. (resaltado de este Juzgado). De igual manera, se precisa destacar, que el artículo 182 en su segundo aparte del Texto Adjetivo Penal, establece como condiciones tanto la pertinencia como la utilidad de cada medio de prueba ofertado para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho, en tal sentido, dicha disposición prevé: “… Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”. En atención a lo precedente, aprecia esta Juzgadora que en el caso sub-exámine, los elementos de convicción esgrimidos por la Representación Fiscal para acreditar el hecho atribuido a la ciudadana: YASENI GIL, se encuentran constituidos por los siguientes elementos: 1.- Acta de entrevista, de fecha 11 de febrero de 2013, rendida por el ciudadano: DANIEL ALFONSO PASTRANA, quien entre otras cosas refiere haber recibido llamada telefónica de parte de la hoy occisa, informándole que se sentía mal, luego de haberse sometido a un procedimiento estético con la encartada de autos a base de biopolímeros, que se comunicó la dicha encartada y la misma le indicó que la paciente debía comer, para posteriormente señalar que al trasladarse a la residencia de la misma, se percató que se encontraba sin signos vitales. 2.- Oficio signado con el Nº O-9700-13-0051-0589, de fecha 11 de febrero de 2013, suscrito por el funcionario MIGUEL SUÁREZ, adscrito a la Sub-delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien notifica acerca d del hallazgo de una persona sin signos vitales. 3.- Acta de investigación penal de fecha 11 de febrero de 2013, suscrito por los funcionarios ANDERSON ROSQUEL y PIERINA GARCIA, adscritos a la Sub-delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de haberse trasladado hacia la residencia de la hoy occisa, precisando las características del cadáver. 4.- Inspección técnica de fecha 11 de febrero de 2013, suscrita por los funcionarios ANDERSON ROSQUEL y PIERINA GARCIA, adscritos a la Sub-delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 5.- Acta de entrevista de fecha 13 de febrero de 2013, rendida por la madre de la imputada: YASENI GIL, ciudadana: MARÍA GIL 6.- Acta de entrevista de fecha 15 de febrero de 2013, rendida por la ciudadana: LISETH DEL CARMEN CHIRINOS TORRES (hermana de la imputada de autos). 7.- Acta de defunción Nº 461, de fecha 12 de febrero de 2013. 8.- Acta de inhumación Nº 29194, de fecha 13 de febrero de 2013. 9.- Protocolo de autopsia Nº 9700-136-154-275. 10.- Acta de levantamiento de cadáver Nº 9700-136-154-275. Concomitante a ello, el Representante Fiscal, en el capítulo referente a los medios de prueba, ofertó los siguientes: 1.- Testimonio del experto ARGELVIS MOYA, adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Protocolo de autopsia. 2.- Testimonio del médico forense ANA LUCÍA BARRETO, adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe levantamiento del cadáver. 3.- Testimonio de los expertos ANDERSON ROSQUEL y PIERINA GARCÍA, adscritos a la Sub-delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben inspección técnica de fecha 11 de febrero de 2013. 4.- Testimonio de los funcionarios JESÚS MORENO, ANDERSON ROSQUEL, PIERINA GARCÍA, adscritos a la Sub-delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron las primeras diligencias de investigación. 5.- Testimonio del ciudadano: DANIEL PASTRÁN testigo de los hechos. 6.- Testimonio de la ciudadana: LISETH CHIRINOS. 7.- Testimonio de la ciudadana: MARÍA GIL. Como corolario de dicho ofrecimiento, el titular del ejercicio de la acción penal, promovió las distintas actas de investigación, inspecciones y experticias para su exhibición y lectura en el eventual juicio oral y público. En este sentido, debe señalarse respecto de la admisibilidad de los medios de prueba, que el artículo 182, establece como condiciones tanto la pertinencia, es decir, que deben estar referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, la idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho. Al respecto, considera esta Juzgadora que los anteriores elementos de convicción que sirven de fundamento para solicitar el enjuiciamiento de la imputada, no acreditan la conducta desplegada por la misma y menos aún, confirman lo alegado por el Representante del Ministerio Público en referido acto conclusivo. De igual manera, se precisa destacar que del contenido de las declaraciones propuestas como medios de prueba, no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta de la imputada, es decir, no existe idoneidad de los medios propuestos para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación. Se advierte, que la defensa técnica ha afirmado que respecto del protocolo de autopsia el mismo no es tal sino un levantamiento y que en todo caso el mismo no hace referencia a la verdadera causa de la muerte, por cuanto el patólogo refiere en sus conclusiones que aún faltan estudios histológicos y toxicológicos para concluir con dicho protocolo y siendo así es imposible que el titular del ejercicio de la acción penal pueda atribuir a su asistida los ilícitos por los cuales acusa. En este mismo orden de ideas, delata la defensa, que los medios de prueba ofertados en fecha 28 de mayo del año que discurre, conculcan el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, por cuanto no se tuvo conocimiento de dichos medios probatorios, por lo que dicha representación no tuvo la oportunidad de controlar dichas pruebas. En atención a ello, se precisa recordar que la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 831, de fecha 18 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, deja sentado entre otras cosas, que las experticias ofrecidas en la acusación y que para el momento del acto de audiencia preliminar no consten en el expediente, se pueden admitir, pues lo importante es que su resultado conste en la causa para el momento de la realización del debate oral y público. En este mismo contexto, la Sala de casación Penal, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, señaló que las pruebas que sean ofrecidas y cuyo resultado no conste en las actuaciones para el momento de la realización del acto de la audiencia preliminar pueden ser ofertadas y admitidas, siempre que su práctica se haya efectuado en la etapa de investigación, razón por la cual estima esta Juzgadora que dicho alegato carece de sustento, amén de que las pruebas se forman es en debate no en esta fase del proceso. Ahora bien, considera esta Juzgadora que el punto controversial versa sobre el protocolo de autopsia y la causa de la muerte; en tal sentido, el médico legista, ARGELVIS MOYA, adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las conclusiones del referido Protocolo, concluye lo siguiente: “CAUSA DE LA MUERTE: EDEMA AGUDO DEL PULMÓN DE CAUSA A DETERMINAR CON ESTUDIOS HISTOLÓGICOS Y TOXICOLÓGICO”. Al respecto, aprecia esta Juzgadora que la acusación fiscal presentada, no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que evidenciándose, que la razón asiste a la defensa, respecto a que los hechos ciertamente no guardan relación con el precepto jurídico atribuido y mucho menos, los medios de prueba ofertados, establecen la relación lógica entre el medio y la conducta de la encartada, es decir no hay idoneidad de los medios propuestos para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación, debiéndose destacar que los medios de prueba especificados en el capítulo atinente a los mismos, fueron ofertados a los fines de demostrar que la imputada fue la persona que causó la muerte de quien en vida respondiera al nombre de LISBETH CAROLINA CHIRINOS, debido a un tratamiento administrado a base de biopolímeros, y si bien existen deposiciones en el expediente de marras, quienes señalan que la imputada fue la persona que administraba dicho tratamiento a base de biopolímeros, no es menos cierto, que no cuenta el Representante Fiscal con los elementos que permitan demostrar la comercialización de sustancias nocivas, sino que además, tampoco puede acreditar la causa de la muerte, por lo que si dichos medios de prueba no se refieren directamente a la acusada, no sirven para confirmar lo alegado por el Ministerio Público en el referido acto conclusivo. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de Agosto del año en curso, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, dejó sentado: “… el contenido de las declaraciones propuestas como medios de pruebas a los cuales se alude como fuente de los elementos de convicción para acreditar los hechos en los cuales se fundamenta una acusación, deben referirse al acusado, pero al no ser así no sirven para confirmar lo alegado por el Ministerio Público en el referido acto conclusivo… en respeto al debido proceso y con el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y responsable, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción que indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados… no le está permitido al Ministerio Público añadir información o elementos de convicción que no se desprendan de los medios de prueba ofrecidos, pues ello deviene en la inadmisibilidad de los mismos por ser inútiles y así debe ser declarado por el Juez de Control, quien debe verificar detenidamente las condiciones de pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas, así como la existencia de elementos de convicción que justifiquen la acusación y, en consecuencia, el enjuiciamiento de una persona. De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan los elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar… Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible. Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal… debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal… ahora artículo 308 ejusdem. De allí pues que, en el caso de autos, haber declarado la admisibilidad de la acusación sin advertir los vicios que presenta, es un desacierto jurídico por parte del referido Tribunal… quien debió advertir tal situación, puesto que el Tribunal que ejerce función de control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales, conforme lo prevén… los artículos 67 y 109 ejusdem. Es por ello que no puede esta Sala dejar de ratificar que el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo… la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo al debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en los artículos… 105 y 107... los cuales exigen a las partes actuar de buena fe y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.… es necesario advertir al Ministerio Público y al Tribunal de Control que deben atender estas denuncias y verificar que este tipo de situaciones no se presenten en el curso de la investigación que se desarrolla en el marco de un proceso penal, por cuanto ello pone en riesgo la objetividad y mesura de los funcionarios en la realización de las actuaciones preparatorias del proceso pudiendo, incluso, incurrir en actos que violen derechos y garantías constitucionales y vicien de nulidad dichas actuaciones…”. Por las consideraciones que anteceden, y evidenciándose, no sólo que la acusación no reúne las formalidades establecidas en el artículo 308 numerales 2º, 3º, 4º y 5º del Código orgánico Procesal Penal, y al no haberse susbsanado los referidos defectos de forma en audiencia, lo cual a todas luces genera una violación del derecho a la defensa y por ende, del debido proceso, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA por la defensa, por defectos de forma en la promoción del libelo acusatorio, debiéndose DESESTIMAR la acusación y, como consecuencia de ello, decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA CON FUERZA DE PROVISIONALIDAD, conforme lo prevé el artículo 34 numeral 4º ejusdem, en relación con lo previsto en el numeral 2º del artículo 20 Ibídem, instándose a la Representación del Estado Venezolano, a presentar nuevo acto conclusivo, si están dadas las circunstancias, con prescindencia de los vicios antes expuestos, en un lapso de quince (15) días, contados a partir del día ad quem. En tal sentido, considera esta Juzgadora, previa solicitud de la defensa y, en atención a lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se hace imperiosa la revisión y sustitución de la medida de coerción personal que pesa sobre la imputada, habida cuenta que la consecuencia jurídica de la desestimación del libelo acusatorio, se traduce, en lo que establece el artículo 236, es decir, se tiene como si la acusación no hubiese sido presentada de manera tempestiva, por lo que, atendiendo de igual manera, a la sentencia de fecha Nº 492, de fecha primero (1) de Abril del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, reiterando el criterio sostenido por dicha Sala, dejó sentado: “… la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales… una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal –o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… la privación preventiva de libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano…”. En sintonía con lo anterior, debe tenerse presente de igual manera, que de acuerdo a las disposiciones adjetivas contenidas en los artículos 8, 9 y 229, la imputada se encuentra revestido de una presunción de inocencia que lo cobija, pero además tiene derecho a ser juzgada en libertad. En tal virtud, la privación preventiva de libertad, tal como lo señala el Tribunal Constitucional Español, “debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber la sustracción del encartado de la acción penal, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…”. Razón por la cual, esta Juzgadora, considera, que las resultas del presente proceso, pueden satisfacerse con la imposición de las medidas cautelares contenidas en el ordinal 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal presentar dos (02) personas que funjan como fiador garantes y solventes quienes deberán consignar Constancias de Trabajo, residencia y Buena Conducta, la Constancia de Trabajo con indicación exacta del sueldo que devengue cada fiador, tres últimos estados de cuantas bancarias debidamente certificado por la entidad bancaria, ser igual o superior a cien (100) Unidades Tributaria, de ser personas jurídicas deberán presentar copia del documento mercantil, balance personal debidamente certificado por un contador público, rif, ultima declaración de impuesto sobre la renta, mas las constancias anteriormente descritas, en cumplimiento sucesivo a ésta, quedara impuesto de la obligación de cumplir con un régimen de presentaciones ante la Oficina de Presentaciones del Imputado de este Palacio de Justicia, con una periodicidad de cada ocho (08) días, así como a la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin el permiso correspondiente, entendiéndose que la aplicación de todas estas medidas nace con el convencimiento por parte de quien aquí juzga, que son proporcional, necesarias y las más idóneas para garantizar que en la presente investigación se llegue a la verdad de los hechos y asegurarnos que el hoy imputado afronte todos los actos procesales que devengan de la presente investigación. En base a lo argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado VIGÉSIMO SÉPTIMO (27º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 313 del Código orgánico procesal penal, se DECLARAN CON LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada del encartado de autos de manera tempestiva, por quebrantamiento de las formalidades a las que alude la disposición adjetiva penal contenida en el artículo 308 numerales 2º, 3º, 4º y 5º , en relación con el artículo 28, numeral 4º, literal i) del tantas veces referido Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DESESTIMA la acusación y, como consecuencia de ello, se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA CON FUERZA DE PROVISIONALIDAD, conforme lo prevé el artículo 34 numeral 4º ejusdem, en relación con lo previsto en el numeral 2º del artículo 20 Ibídem, instándose a la Representación del Estado Venezolano, a presentar nuevo acto conclusivo, si están dadas las circunstancias, con prescindencia de los vicios antes expuestos, en un lapso de veinte (20) días contados a partir del recibido de las presentes actuaciones por parte del despacho fiscal. TERCERO: Declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión y sustitución de la medida de coerción personal, conforme lo dispone el artículo 250 del Código orgánico Procesal penal, acordando imponer a la imputada las medidas cautelares contenidas en el ordinal 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal presentar dos (02) personas que funjan como fiador garantes y solventes quienes deberán consignar Constancias de Trabajo, residencia y Buena Conducta, la Constancia de Trabajo con indicación exacta del sueldo que devengue cada fiador, tres últimos estados de cuantas bancarias debidamente certificado por la entidad bancaria, ser igual o superior a cien (100) Unidades Tributaria, de ser personas jurídicas deberán presentar copia del documento mercantil, balance personal debidamente certificado por un contador público, rif, ultima declaración de impuesto sobre la renta, mas las constancias anteriormente descritas, en cumplimiento sucesivo a ésta, quedara impuesto de la obligación de cumplir con un régimen de presentaciones ante la Oficina de Presentaciones del Imputado de este Palacio de Justicia, con una periodicidad de cada ocho (08) días, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 313 del texto Adjetivo Penal. CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quincuagésima Novena (59º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, a los fines previstos en el numeral 2º del artículo 20 del Texto Adjetivo Penal…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir previamente observa:
En fecha 07 de julio del año 2015, tuvo lugar ante el Tribunal Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el acto de Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual el Juez de Instancia a solicitud de la Defensa y luego de un estudio de las actuaciones en la presenta causa, desestima el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública y decreta el Sobreseimiento Provisional de la causa seguida en contra de la ciudadana imputada YASENI GIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 2º del artículo 20 ejusdem, esto implica, la reposición de la causa al estado en que se aperture nuevamente la Fase de Investigación, insta al Ministerio Público a presentar nuevo acto conclusivo, si están dadas las circunstancias, haciendo el señalamiento expreso a la representación de la Vindicta Pública que el mismo deberá prescindir de los vicios evidenciados en un lapso de quince (15) días contados a partir contados a partir de dicha fecha, tal como riela inserto al folio 34 de la presente incidencia puesto que esta Sala evidenció que en el texto del auto fundado dictado por el Tribunal A quo el mismo estableció un lapso de veinte (20) días para la referida subsanación.
Sobre este punto particular esta Alzada procede a considerar como lapso de subsanación, a los fines de la resolución del recurso interpuesto, el que fuera proferido en audiencia por haber sido el mismo del cual quedaron notificadas las partes.
Establecido lo anterior, prosigue esta Sala señalando que contra tal decisión, los Profesionales del Derecho FRANCISCO JAVIER GRAJAL PAREJO y JACKELINE MATA ROMERO, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Noveno (59º) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional y Fiscal Provisorio Centésima Cuadragésima Sexta (146º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, interpusieron recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Órgano Procesal Penal, por cuanto consideran que no le asiste razón al Juez de Control “…en cuanto al decreto de sobreseimiento provisional dictado…de conformidad a lo previsto en el numeral 2 del articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acusación presentada en contra de la Imputada YASENI GIL no cumple con los requisitos previstos en los numérales 2, 3, 4 y 5 del articulo 308 ejusdem…”, alegando en ese sentido que ”…el escrito acusatorio presentado en contra de la imputada YASENI GIL cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el articulo 308 ejusdem, así vemos que carece totalmente de fundamento la desestimación de la acusación y el consecuente decreto de sobreseimiento provisional…“
En cuanto a este punto, esta Sala considera necesario señalar que la fundamentación de un fallo consiste en las explicaciones dadas por el Juzgador previo al proferimiento del dispositivo, esta fundamentación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de Derecho que explican las razones que tuvo el sentenciador para adoptar su pronunciamiento; el cumplimiento de este requisito constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza a su vez el derecho a la defensa como a las partes en el proceso penal.
Respecto a la fundamentación del fallo como requisito esencial del mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.440, de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado que:
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión…”.
Siguiendo con este punto, la Sala Constitucional, en decisión número 889, de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, señaló lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.
Establecido lo anterior, considera esta Sala que la fundamentación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del Derecho. De ahí que la finalidad o la esencia de la fundamentación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que, ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
Ahora bien, la Juez A quo, señala en la decisión recurrida, que: “…la acusación no reúne a cabalidad los presupuestos establecidos en la disposición adjetiva penal contenida en el artículo 308…específicamente en el numeral 2º, pues el titular de la acción penal…no acreditó a través de los hechos narrados ni de los elementos de convicción que emergen como fuente de los medios de prueba, cual era la conducta desplegada por la misma…”.
Para entrar a analizar lo decidido por la Juez de la recurrida, esta Sala previamente señala que el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de forma y fondo que debe cumplir el escrito acusatorio, en los siguientes términos:
“Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada…”.
De acuerdo a lo establecido por el Máximo Tribunal y a criterio de esta Sala, el juzgador en esta fase no solo debe controlar el acto de la acusación, pues tal actividad va más allá del establecimiento de los requisitos formales ya señalados, sino que además debe efectuar un control material o sustancial del referido acto fiscal, materializando así la verdadera finalidad de esta etapa procesal, en la cual el Juzgador de Control, una vez constatada la existencia de los anteriores extremos de carácter formal, debe verificar que el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena caso en el cual deberá dictar el enjuiciamiento del investigado.
El referido control material pasa por verificar que los medios de prueba en los que se pretende apoyar el titular de la acción penal para demostrar la existencia del delito y la culpabilidad del acusado en un eventual juicio oral y público, fueron obtenidos conforme a los parámetros de ley, sin ellos serán capaces de convencer al Juez de juicio sobre la culpabilidad de la persona individualizada como imputado, lo que guarda relación con la pertinencia y necesidad de la prueba, así como verificar que no exista un obstáculo para proseguir la persecución penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de julio 2007, mediante sentencia número 1.676, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció:
“…el criterio vinculante según el cual corresponde al tribunal de control en la audiencia preliminar, el control del aspecto formal y sustancial de la acusación; que en relación al aspecto formal de la acusación esta referido a los requisitos formales que debe reunir todo escrito acusatorio para su admisibilidad por el tribunal de control; es decir identificación de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado; y el otro control jurisdiccional sobre el escrito acusatorio referido al control material o sustancial de la acusación, es decir, al examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, a los fines de determinar si el pedimento fiscal tiene basamento serio que permita vislumbrar un pronóstico de condena del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a evitando de este modo lo que en la doctrina se denomina la pena de banquillo…”
Se concluye del anterior criterio que al Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, al momento de la Audiencia Preliminar, le ha sido otorgada plena competencia para conocer de materia de fondo y emitir posteriormente una decisión sin que ello implique un pronunciamiento al mérito de la causa, tal como sucedió en el presente caso, pues la Juez A quo expresó en el fundamento del fallo objeto de impugnación el estudio de los requisitos establecidos en el referido articulo 308 Adjetivo Penal, así como sus correspondientes consideraciones respecto de la existencia o no de pronóstico de condena y una vez ejercido el control material y jurisdiccional del escrito acusatorio, pasó por verificar los medios de prueba y los elementos de convicción esgrimidos por el Representante del Ministerio Público para acreditar el hecho atribuido a la ciudadana YASENI GIL, concluyendo que: “…los anteriores elementos de convicción que sirven de fundamento para solicitar el enjuiciamiento de la imputada, no acreditan la conducta desplegada por la misma y menos aún, confirman lo alegado por el Representante del Ministerio Público en referido acto conclusivo. De igual manera, se precisa destacar que del contenido de las declaraciones propuestas como medios de prueba, no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta de la imputada, es decir, no existe idoneidad de los medios propuestos para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación…”.
Ahora bien, quienes recurren aseveran que: “…una de las razones para sustentar el decreto de sobreseimiento provisional dictado de conformidad a lo previsto en el numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, fue que no constaba en el expediente los resultados del examen histológico que completaban el protocolo de autopsia de la victima...(Omissis) …se evidencia en el expediente que dichos resultados fueron consignados por el Ministerio Público en fecha 28 de mayo del presente año con el Oficio № FNN-59-933-15, en consecuencia consideramos que el escrito acusatorio presentado en contra de la imputada YASENI GIL cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el articulo 308 ejusdem, así vemos que carece totalmente de fundamento la desestimación de la acusación y el consecuente decreto de sobreseimiento provisional…”. Resulta evidente que el punto de controversia en la presente causa, versa sobre el protocolo de autopsia y la causa de la muerte de la ciudadana LISBEHT CHIRINOS, observando esta Sala, que en las actuaciones originales de la causa seguida en contra de la ciudadana YASENI GIL, cursa Acta de Exhumación de fecha 21/05/2015, en la cual se lee en las conclusiones, lo siguiente: “…podemos concluir que la causa de muerte final se debe a una falla respiratoria debido a la congestión importante observa en ambos pulmones…”. Asimismo, el Protocolo de Autopsia concluye lo siguiente: “CAUSA DE LA MUERTE: EDEMA AGUDO DEL PULMÓN DE CAUSA A DETERMINAR CON ESTUDIOS HISTOLÓGICOS Y TOXICOLÓGICO”. Evidenciándose, que tales conclusiones, así como los demás elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio, no le dan plena convicción a la Juez de Control de que exista una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuya a la hoy imputada, considerando que no se demuestra que la ciudadana YASENI GIL haya sido la persona que causó la muerte la hoy occisa LISBETH CAROLINA CHIRINOS, debido al tratamiento administrado a base de biopolímeros, ya que es necesario practicar ciertos estudios para determinar lo que ocasionó el “EDEMA AGUDO” que produjo la muerte.
En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden que la Juez A quo, una vez ejercido el control formal y material sobre el libelo acusatorio y bajo la verificación de las formalidades establecidas en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y precisando el articulo 182 en su segunda parte ejusdem, estableció que la acusación presentada en su oportunidad no reunía los requisitos de fondo para hacer nacer un pronóstico de condena, por la falta de elementos probatorios del hecho delictivo atribuido a la ciudadana imputada de autos, estableciendo que lo procedente y ajustado a Derecho era DESESTIMAR la acusación y como consecuencia de ello, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA CON FUERZA DE PROVISIONALIDAD, conforme lo prevé el artículo 34 numeral 4º ejusdem, en relación con lo previsto en el numeral 2º del artículo 20 ibídem.
En este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 78, de fecha 25 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ estableció:
“Así pues, el llamado sobreseimiento provisional, es aquél que una vez declarado no desecha la acción, sino que permite continuar la persecución contra el imputado si se purgan los defecto…”
De esta manera la jurisprudencia ha definido una figura que sin estar comprendida de manera expresa en la normativa penal adjetiva permite al juzgador en funciones de Control desechar el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público sin desestimar el futuro ejercicio de la acción, para ello el Juez ha tomado en consideración la existencia de elementos que, una vez subsanados los vicios evidenciados, pueden formar peso en una presunta responsabilidad penal del imputado, de ahí la importancia que de no se deseche la acción de manera ligera y se permita al titular de la acción penal esa nueva oportunidad para presentar un acto conclusivo.
Continuando con el análisis del recurso de apelación interpuesto por los Abogados FRANCISCO JAVIER GRAJAL PAREJO y JACKELINE MATA ROMERO, observa esta Sala que los mismos impugnan la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a la ciudadana YASENI GIL, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que: “…no existe ningún motivo o circunstancias que hayan variado para que procediera la revisión de la medida cautelar otorgada, porque todos los elementos de la medida privativa de libertad yacen palpablemente…”.
Los recurrentes aseguran además que “…el argumento del Tribunal para la procedencia de la revisión de medida resulta ser una decisión inmotivada, debido a que la juzgadora no expresó los motivos por los cuales otorgó dicha medida cautelar a la imputada de autos…”
Ahora bien, observa esta Sala que, en virtud de la desestimación del escrito acusatorio y el decreto del sobreseimiento provisional en la presente causa seguida en contra de la ciudadana YASENI GIL, la Juez A quo, consideró: “…a los fines establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí juzga que se hace imperiosa la revisión y sustitución de la medida de coerción personal que pesa sobre la imputada, habida cuenta que la consecuencia jurídica de la desestimación del libelo acusatorio… (Omissis)…se tiene como si la acusación no hubiese sido presentada de manera tempestiva…”.
En este sentido, quienes aquí deciden consideran necesario señalar lo estipulado en el tercer y cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.
En atención a lo anterior y en virtud de la desestimación del libelo acusatorio por considerar que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, la Juez A quo consideró necesario revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre la ciudadana YASENI GIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta la presunción de inocencia a cualquier justiciable y su consiguiente derecho a ser juzgada en libertad, estableciendo para ello la Juez de la recurrida que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo cual considera esta Sala que no le asiste razón a los recurrentes en cuanto a la denunciada inmotivación en el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues a criterio de esta Alzada la Juzgadora de la recurrida ha analizado de manera coherente y acertada las razones por las cuales estima procedente el decreto de una medida menos gravosa y así lo ha dejado sentado en la decisión recurrida.
Como ultima denuncia, los recurrentes alegan que: “…La decisión recurrida produce un gravamen irreparable al Ministerio Público de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juzgado quo (sic) en la resolución cuestionada causa agravio material y procesal al Ministerio Público toda vez que se ha vulnerado su derecho a realizar la misión para el cual está llamado, "hacer justicia"…”. Consideran además que: “…al desestimarse la acusación y declararse la medida cautelar sustitutiva a favor de la imputada, la Juez ha coartado la labor del Ministerio Público de perseguir penalmente a la responsable de los hechos que ha traído a este proceso, aún habiendo el Ministerio Público investigado y presentado conforme a derecho una acusación donde se demuestra de manera inequívoca la participación de la imputada de autos en la comisión de los delitos atribuidos…”.
Precedentemente a lo alegado por los recurrentes en cuanto al gravamen irreparable, considera esta Superioridad que nuestro ordenamiento jurídico no tiene una definición expresa, de lo que puede entenderse por “gravamen irreparable” sin embargo, en este punto el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Recursos Procesales” (Año 2006), establece que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre, prosigue el autor ya mencionado señalando que el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal, como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.
Como se señaló precedentemente, el propósito y la razón del sobreseimiento provisional fue el de subsanar un acto conclusivo viciado, respetando el derecho de acción del Ministerio Público como titular de la acción penal, por lo que no evidencia esta Alzada el “gravamen irreparable” denunciado por los recurrentes, pues si bien es cierto se trata de un fallo desfavorable para los recurrentes, el mismo no puede ser considerado como irreparable, tal gravamen puede cesar si el Ministerio Público interpone nuevamente una acusación formal, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Menos aún puede considerarse que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a favor de la imputada “…ha coartado la labor del Ministerio Público de perseguir penalmente a la responsable de los hechos que ha traído a este proceso…”, pues debe recordarse a los recurrentes que el decreto de una medida de coerción personal en contra del imputado obedece a fines procesales y por lo tanto es independiente de la labor que desempeña la Vindicta Pública como titular de la acción penal de conformidad con lo establecido por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera pues, que al haber quedado evidenciado que en el caso subjudice no le asiste razón a los recurrentes, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por los Abogados FRANCISCO JAVIER GRAJAL PAREJO, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Noveno (59º) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional y JACKELINE MATA ROMERO, Fiscal Provisorio Centésima Cuadragésima Sexta (146º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de julio de 2015, mediante el cual “…DECLARAN CON LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada…por quebrantamiento de las formalidades a las que alude la disposición adjetiva penal contenida en el artículo 308 numerales 2º, 3º, 4º y 5º, en relación con el artículo 28, numeral 4º, literal i) del tantas veces referido Código Orgánico Procesal Penal… DESESTIMA la acusación y, como consecuencia de ello, se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA CON FUERZA DE PROVISIONALIDAD, conforme lo prevé el artículo 34 numeral 4º Ejusdem, en relación con lo previsto en el numeral 2º del artículo 20 Ibidem… Declara CON LUGAR…la revisión y sustitución de la medida de coerción personal, conforme lo dispone el artículo 250 del Código orgánico Procesal penal…”, y en consecuencia, se CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados FRANCISCO JAVIER GRAJAL PAREJO, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Noveno (59º) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional y JACKELINE MATA ROMERO, Fiscal Provisorio Centésima Cuadragésima Sexta (146º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de julio de 2015, mediante el cual “…DECLARAN CON LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada…por quebrantamiento de las formalidades a las que alude la disposición adjetiva penal contenida en el artículo 308 numerales 2º, 3º, 4º y 5º, en relación con el artículo 28, numeral 4º, literal i) del tantas veces referido Código Orgánico Procesal Penal… DESESTIMA la acusación y, como consecuencia de ello, se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA CON FUERZA DE PROVISIONALIDAD, conforme lo prevé el artículo 34 numeral 4º Ejusdem, en relación con lo previsto en el numeral 2º del artículo 20 Ibidem… Declara CON LUGAR…la revisión y sustitución de la medida de coerción personal, conforme lo dispone el artículo 250 del Código orgánico Procesal penal…”. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, dialícese y notifíquese a la partes de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GÓMEZ (Ponente)
LA SECRETARIA,
Abg. NANCIS GOITÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. NANCIS GOITÍA
Causa Nº 3718
EDMH/ JMC/NMG/NG/em