REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1


Caracas, 8 de octubre de 2015
205º y 156º


CAUSA Nº 3721
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados RAIMOND ZAMBRANO y DOMINGO CAZANO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 96.745 y 134.746, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano JUAN CARLOS FUENTES GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad número V-13.171.815, en contra de la decisión de fecha 20 de agosto del año 2015, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió durante la Audiencia Preliminar las pruebas promovidas por el Ministerio Público, las cuales fueron objeto de oposición por parte de los recurrentes mediante solicitud de Nulidad.

Recibido el expediente en fecha diez (10) de Septiembre de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez integrante DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.

En fecha quince (15) de septiembre de 2015, se solicitaron las actuaciones originales al Juzgado Vigésimo (20) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° 679-15; siendo recibido en esta Tribunal en fecha dieciséis 16 de Septiembre de 2015.

En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2015, se procedió admitir el recurso de apelación únicamente en cuanto a la tercera denuncia en contra de la mencionada decisión.

En fecha 28 de septiembre de 2015 fue convocado el DR. NELSON MONCADA GÓMEZ en virtud del reposo médico de la Juez integrante DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS, quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Del folio uno (1) hasta el folio veinticinco (25) del presente expediente corre inserto recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados, del cual se lee:

“…CAPÍTULO III
DEL DERECHO VIOLENTADO

TERCERA DENUNCIA: De conformidad al artículo 443 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la Inmotivación de la sentencia recurrida por cuanto la Juzgadora no se pronunció fundadamente, sobre la solicitud de Nulidad en contra del ofrecimiento y admisión de los supuestos órganos y medios probatorios indicados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que a continuación se señalan: COMUNICACIÓN №. VPSB/2015-0011, DE FECHA 21-05-2015, suscrita por el Licenciado WILMER LESSIRE MACABE, en su carácter de Vicepresidente de Seguridad Bancaria del Banco del Fuerza Armada Nacional Bolivariana. 2.- comunicación № VPSB/2015-0012, de fecha 21-05-2015, suscrita por el Licenciado Wilmer Lessire Macabe, en su carácter de Vicepresidente de Seguridad Bancaria del Banco del Fuerza Armada Nacional Bolivariana. 3. Comunicación № VPSB/2015-0013 de fecha 21-05-2015, suscrita por el Licenciado Wilmer Lessire Macabe, en su carácter de Vicepresidente de Seguridad Bancaria del Banco del Fuerza Armada Nacional Bolivariana. 4. comunicación № VPSB/2015-0014, de fecha 21-05-2015, suscrita por el Licenciado Wilmer Lessire Macabe, en su carácter de Vicepresidente de Seguridad Bancaria del Banco del Fuerza Armada Nacional Bolivariana. 5. Comunicación № VPSB/2015-0015 de fecha 21-05-2015, suscrita por el Licenciado Wilmer Lessire Macabe, en su carácter de Vicepresidente de Seguridad Bancaria del Banco del Fuerza Armada Nacional Bolivariana. 6. Comunicación № 200488, de fecha 25-05-2015, suscrita por el General de Brigada José Vicente Ramírez Soyano, Director General de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. 7.- Comunicación 200486, de fecha 25-05-2015, suscrita por el General de Brigada José Vicente Ramírez Soyano, Director General de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. 8. Comunicación № 200487 de fecha 25-05-2015 suscrita por el General de Brigada José Vicente Ramírez Soyano, Director General de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. 9. Comunicación № VPSB/2015-0018 de fecha 25-05-2015 suscrita por el Licenciado Wilmer Lessire Macabe, en su carácter de Vicepresidente de Seguridad Bancaria del Banco del Fuerza Armada Nacional Bolivariana. 10.-Comunicación № VPSB/2015-0017 de fecha 25-05-2015 suscrita por el Licenciado Wilmer Lessire Macabe, en su carácter de Vicepresidente de Seguridad Bancaria del Banco del Fuerza Armada Nacional Bolivariana. 11. Comunicación № VPSB/2015-0030 de fecha 11-06-2015 suscrita por el Licenciado Wilmer Lessire Macabe, en su carácter de Vicepresidente de Seguridad Bancaria del Banco del Fuerza Armada Nacional Bolivariana. 12.- Comunicación № 200586 de fecha 11-06-2015 suscrita por el General de Brigada José Vicente Ramírez Soyano, Director General de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. 13.- Comunicación № VPSB/2015-0030 de fecha 17-06-2015 suscrita por el Licenciado Wilmer Lessire Macabe, en su carácter de Vicepresidente de Seguridad Bancaria del Banco del Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
El juez está constreñido a decidir sobre todas las cuestiones que las partes le hayan propuesto. La decisión debe expresarse en términos que revelen claramente y sin lugar a dudas el pensamiento del sentenciador, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o razonamientos para saber qué fue lo decidido.
Los representantes fiscales ofrecieron en su escrito acusatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 322 numeral 2o de la Norma Penal Adjetiva como pruebas documentales, las supuestas pruebas indicadas up supra; siendo las mismas admitidas por la ciudadana Juez; no obstante, estas defensas hicieron oposición, y solicitaron la nulidad de tales pruebas explicando que las mismas no fueron establecidas por el legislador como pruebas que pudieran ser ofrecidas para su exhibición de conformidad al precitado artículo; ya que no son ni pruebas documentales, ni de informes, ni actas de reconocimiento, registro o inspección, son sólo actas de administración, de mero trámite, lo que violenta la garantía constitucional y legal del Debido Proceso y el Principio de Licitud de la Prueba.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, la ciudadana Juez en su decisión sólo se limitó a señalar que admitía todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, sin fundamentar su decisión y dar un razonamiento pormenorizados de la admisión de las mismas, quedando de manifiesto la falta de motivación de la sentencia emitida.
Tal como lo indica el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales Sentencia № 1242 de fecha 16/08/2013 quien entre otras cosas señala:
"...Omisis…"

CAPITULO IV
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que solicitamos:
1.- Que el presente Recurso de Apelación sea admitido y declarado con lugar.
2.- Se declare la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada por la vindicta pública y se decrete la inadmisibilidad de la misma, por cuanto está viciada de Inconstitucionalidad e ilegalidad, al violentar principios fundamentales del proceso, tales como: el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Igualdad Entre las Partes, el Principio de Licitud de las Pruebas y el Presupuesto de la Apreciación de las Pruebas, consagrados en normas Constitucionales y Legales de obligatorio cumplimiento.
3.- Se declaren ilícitas y afectas de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal que no se encuentran incorporadas material y físicamente en las actuaciones procesales, así como aquellas que el legislador no determina como pruebas documentales de conformidad a lo estatuido en el artículo 322 numeral segundo ejusdem.
4.- Y por último se decrete el sobreseimiento de la causa a nuestro defendido de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal…”

II
CONTESTACIÓN FISCAL

Desde el folio setenta y nueve (79) hasta el folio ciento siete (107) del presente cuaderno de incidencias, corre inserto escrito de contestación por parte de la ABG. ISABEL TERESA LABRADOR, en su condición de Fiscal Principal Septuagésima Novena (79º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del cual se lee:

“… CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN AL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS PROPUESTO POR LA DEFENSA TÉCNICA DEL CIUDADANO IMPUTADO

El auto que se recurre, es la dictada por el Tribunal Décimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y corresponde a la decisión cuyo pronunciamiento fue realizado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 20-08-2015, en la cual el Juzgado entre otros pronunciamientos DECRETO la Admisión Total de la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos ORIANA VANESSA AGUILAR CONTRERAS, KENNY EDUARDO RAMÍREZ LOZADA y JOSEPH ALBERTO OBISPO SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, USO DE DOCUMENTO FALSO y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 54 y 79 de la Ley Contra la Corrupción y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Adicionalmente admitió para el ciudadano JUAN CARLOS FUENTES GUERRERO la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo admitió la Calificación Jurídica dada a los hechos y las Pruebas ofrecidas en el Capitulo V del escrito acusatorio; de igual formo decreto mantenerse la Medida Privativa de Libertad, para los referidos ciudadanos, la cual fue decretada por el A quo en su oportunidad, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, ordenando finalmente el Pase a Juicjo Oral y Público, en virtud de ello, esta Representación del Ministerio Público sucede a dar FORMAL CONTESTACIÓN en los términos que se suceden.

ALEGA EL PROFESIONAL DEL DERECHO RECURRENTE:
"...TERCERA DENUNCIA: de conformidad con el articulo 443 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de Inmotivación de la Sentencia por cuanto la Juzgadora no se pronuncio fundadamente sobre la Solicitud de Nulidad en contra del ofrecimiento y admisión de los supuestos órganos y medios probatorios indicados por el Ministerio Público en su escrito « acusatorio y que a continuación se señalan: COMUNICACIÓN № VPSB/2015-* 0011 DE FECHA 21-05-2015, suscrita por el Licenciado WILMER LESSIERE MACABE, en su carácter de Vicepresidente de Seguridad Bancaria del Banco de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. 2.- comunicación № VPSB/2015-0012 de fecha 21-05-2015 suscrita por el Licenciado WILMER LESSIERE MACABE, en su carácter de Vicepresidente de Seguridad Bancaria del Banco de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. 3.- Comunicación № VPSB/2015-0013, de fecha 21-05-2015 suscrita por el Licenciado WILMER LESSIERE MACABE, en su carácter de Vicepresidente de Seguridad Bancaria del Banco de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. 4.- Comunicación № VPSB/2015-14 de fecha 21-05-2015 suscrita por el Licenciado WILMER LESSIERE MACABE, en su carácter de Vicepresidente de Seguridad Bancaria del Banco de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. 5.- Comunicación № VPSB/2015-15 de fecha 21-05-2015 suscrita por el Licenciado WILMER LESSIERE MACABE, en su carácter de Vicepresidente de Seguridad Bancaria del Banco de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. 6.- Comunicación № 200488 de fecha 25-05-2015 suscrita por el General de Brigada José Vicente Ramírez Soyano, Director General de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. 7.- Comunicación № 200486 de fecha 25-05-2015 suscrita por el General de Brigada José Vicente Ramírez Soyano, Director General de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. 8. Comunicación № 200487 de fecha 25-05-2015 suscrita por el General de Brigada José Vicente Ramírez Soyano, Director General de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. 9. Comunicación № VPSB/2015-0018 de fecha 25-05-2015 suscrita por el Licenciado WILMER LESSIERE MACABE, en su carácter de Vicepresidente de Seguridad Bancaria del Banco de la Fuerz Armada Nacional Bolivariana. 10. Comunicación № VPSB/2015-0017 de fecha 25-05-2015 suscrita por el Licenciado WILMER LESSIERE MACABE, en su carácter de Vicepresidente de Seguridad Bancaria del Banco de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. 11. Comunicación № VPSB/2015-0030 de fecha 25-05-2015 suscrita por el Licenciado WILMER LESSIERE MACABE, en su carácter de Vicepresidente de Seguridad Bancaria del Banco de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. 12. Comunicación № 200586 de fecha 11-06-2015 suscrita por el General de Brigada José Vicente Ramírez Soyano, Director General de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. 13. Comunicación № VPSB/2015-0030 de fecha 25-05-2015 suscrita por el Licenciado WILMER LESSIERE MACABE, en su carácter de Vicepresidente de Seguridad Bancaria del Banco de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana...los Representantes del Ministerio Público ofrecieron en su escrito acusatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 322 numeral 2° de la Norma Penal Adjetiva, como pruebas documentales, las supuestas pruebas indicadas up supra; siendo las mismas admitidas por la ciudadana Juez, no obstante, estas defensa hicieron oposición, y solicitaron la nulidad de tales pruebas explicando que las mismas no fueron establecidas por el legislador como pruebas que pudieran ser ofrecidas para su exhibición de conformidad al precitado artículo; ya que no son ni pruebas documentales, ni de informes, ni actas de reconocimiento, registro o inspección, son solo actas de administración, de mero trámite, lo que violenta la garantía constitucional y legal del Debido Proceso y el Principio de Licitud de Prueba. Ahora bien ciudadanos Magistrados , la ciudadana Juez en su decisión solo se limito a señalar que admitía todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, sin fundamentar su decisión y dar un razonamiento pormenorizado de la admisión de las mismas, quedando de manifiesto la falta de motivación de la sentencia emitida..."

OBSERVA EL MINISTERIO PÚBLICO AL RESPECTO:

* Finalmente la defensa técnica del ciudadano Juan Carlos Fuentes Guerrero, denuncia una vez más, la falta de Inmotivación de la Sentencia por considerar que la Juzgadora no se pronuncio fundadamente sobre la Solicitud de Nulidad en contra del ofrecimiento y admisión de los supuestos órganos y medios probatorios indicados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, sorprendiendo al Ministerio Fiscal el hecho que aduce los que suscriben el escrito recursivo, cuando señalan que solicitaron la nulidad de las pruebas, por cuanto no fueron establecidas por el legislador como pruebas que pudieran ser ofrecidas para su exhibición de conformidad al precitado artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que no son ni pruebas documentales, ni de informes, ni actas de reconocimiento, registro o inspección, son solo actas de administración, de mero trámite, lo que violenta la garantía constitucional y legal del Debido Proceso y el Principio de Licitud de Prueba. Ante tal aberración jurídica el Ministerio Público se pregunta, como la defensa puede tildar, que las pruebas obtenidas durante la fase de investigación a través de diligencias, muchas de ellas, solicitadas por los propios defensores de los otros imputados, no son pruebas documentales, siendo que la misma fue obtenida de forma lícita e incorporada al proceso de manera legal, por ser pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad de los hechos atribuidos a los acusados, en el caso en concreto al ciudadano Juan Carlos Fuentes Guerrero. Cabe resaltar que la totalidad de las documentales que sirvieron para fundamentar el escrito acusatorio, fueron solicitadas por esta Representación Fiscal al Banco de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sitio este donde ocurrieron los hechos, por lo que tales requerimientos fueron suscritos por el Licenciado WILMER LESSIERE MACABE, en su carácter de Vicepresidente de Seguridad Bancaria del Banco de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; asimismo se requirió documentación a la Dirección General de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, siendo remitida la misma y suscrita por el General de Brigada José Vicente Ramírez Soyano, en su carácter de Director General de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Sin embargo, la defensa argumenta la inmotivación de la recurrida, solo por el hecho de considerar que las pruebas obtenidas a la cual tuvo absoluto acceso, no son pruebas documentales sino actas de administración o de mero trámite, cuando la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado. Esto por cuanto la información que consta en documentos o escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de la autenticidad de un hecho.

Cabe resaltar que la prueba documental se divide en dos tipos: Los documentos públicos: que son el medio más idóneo para demostrar un hecho. Éstos se dividen en dos tipos: Los documentos públicos: Son documentos emitidos por funcionarios de las agencias públicas (órganos del Estado) Por ejemplo, certificaciones del registro de la propiedad, o documentos emitidos por las oficinas judiciales, los documentos expedidos por los funcionarios públicos que estén autorizados para ello en lo que se refiera al ejercicio de sus funciones. Los documentos públicos gozan de fe, es decir, se cree que son ciertos, y para que pierdan validez, debe demostrarse la falsedad de su información. Los instrumentos públicos: son las escrituras emitidas por notarios.

Los documentos privados: son todos aquellos escritos en que se incluyan, sin intervención de un notario, declaraciones capaces de producir efectos jurídicos. Mientras no se compruebe la autenticidad de las firmas del documento, no valen como prueba judicial. Una vez comprobadas las firmas, tienen tanta validez como un documento público.

Finalmente se resalta, que la Juzgadora actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón, actúo no solo ajustado a derecho, analizando, valorando y motivando cada uno de los elementos que sirvieron de base para fundamentar su decisión; sino que, la decisión dictada, se encuentra fundamentada en el texto penal adjetivo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado convivir los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con los fines esenciales de nuestro estado de derecho según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se debe ratificar en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha 20-08-2015, emitida por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial.

CAPÍTULO VII
SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Principal de la Fiscalía Septuagésima Novena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicito respetuosamente de esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ha de conocer de este asunto lo que seguidamente se señala:

PRIMERO;: Se declare inadmisible el Recurso de Apelación de Autos presentado en fecha veintisiete (27) de Agosto de dos mil Quince (2.015) por los Defensores Privados RAIMOND ZAMBRANO y DOMINGO CAZANO a razón de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en data veinte (20) de Agosto de dos mil quince (2.015) contra el imputado del ciudadano JUAN CARLOS FUENTES GUERRERO, en la causa signada bajo el correlativo 18C°17820-15, nomenclatura Judicial, por la presunta participación como CORRUPCIÓN previstos y sancionados en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas por lo reciente de su comisión, en contra de la decisión dictada por el Juez A Quo al termino de la celebración de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admita la presente contestación al recurso ejercido, por los Defensores Privados RAIMOND ZAMBRANO y DOMINGO CAZANO del ciudadano JUAN CARLOS FUENTES GUERRERO por realizarse dentro de los tres (03) días siguientes a la recepción de la Boleta de Notificación emanada por el Juzgado de la Causa, lapso éste contemplado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la interposición del Fscrito de Contestación del Recurso do Apelación de Autos.
TERCERO: Se ratifique y mantenga la decisión dictada por el Juez A Quo al termino de la celebración de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en data veinte (20) de Agosto de dos mil quince (2.015) año dos mil quince (2015)…”


III
DECISIÓN RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante desde el folio treinta y uno (31) al folio cincuenta y cinco (55) del presente cuaderno de incidencias:

“…Con base a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DÉCIMO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguiente pronunciamientos: PUNTO PREVIO: En cuanto al escrito de excepciones suscrito por Abg RAIMOND ZAMBRANO, en su condición de defensor del ciudadano JUAN CARLOS FUENTES, Se Declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa del imputado contenida en el artículo 28 literal "i" en relación con el artículo 308 numerales 2°, 3o, 4o y 5o todos del Código Orgánico Procesal Penal, en primer luyen en relación al numeral 2o del articulo 308 citado, el representante del Ministerio Público en el escrito acusatorio capítulo I estable de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que le atribuye al imputado JUAN CARLOS FUENTES; en segundo lugar en relación al numeral 3o del artículo 308 ibidem, referido al requisito de los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, el Tribunal estima que el escrito acusatorio en el capítulo III de dicho escrito se describe y analizan expresamente los actos de investigación de los cuales dimanan el fundamento de imputación para imputar y solicitar el enjuiciamiento del imputado, ya que hace un análisis de cada uno de los elementos de convicción en cuanto a lo que aportan a la acreditación del delito y a la autoría y responsabilidad penal del imputado; por consiguiente, no se ha violado el derecho de conocer el contenido de la acusación y su fundamento, tal como lo ha señalado el defensor, en tercer lugar, en cuanto al numeral 4o del referido artículo, el Tribunal observa que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, contiene en el capítulo IV la expresión del precepto jurídico aplicable por la Fiscalía a la conducta desplegada por el imputado JUAN CARLOS FUENTES, en la fecha en la que sucedieron los hechos, y de los cuales se subsumen en los tipos penales descrito en cada norma, y en cuarto lugar, el numeral 5o del referido artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que la defensa se está oponiendo a los medios de pruebas por considerar que la Vindicta Publica no estableció cual es la necesidad, pertinencia de cada medio de prueba, sin embargo, esta Juzgadora observa, que la representante del Ministerio Publico, ha cumplido con este requisito, por cuanto ha señalo cada uno de tos medios de prueba por los cuales pretende probar el hechos objeto de proceso, expresando su pertinencia, necesidad y utilidad, como consecuencia de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa, igualmente se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento del proceso. En cuanto a la oposición de las defensas a los medios de pruebas documentales, por cuanto consideran que no tuvieron el control judicial sobre las mismas, esta Juzgadora se pronunciara al respecto en la admisión o no de la acusación, así como de los medios de pruebas. Continúan los pronunciamientos; PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Septuagésimo Noveno (79) del Área Metropolitana de Caracas a la cual se adherido el represente del Banco de las Fuerza Armadas Bolivariana, en contra de los ciudadanos ORIANA VANESSA AGUILAR CONTRERAS, JUAN CARLOS FUENTES GUERRERO, KENNY EDUARDO RAMÍREZ LOZADA, JOSEPH ALBERTO OBISPO SÁNCHEZ, titulares de las cédula de identidad Nº 20.213.409, 13.171.815, 18.270.326, 20.302.259, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, USO DE DOCUMENTO FALSO previstos y sancionados en el artículo 54 y 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra ia Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente se admite para el ciudadano JUAN CARLOS FUENTES GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos, CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Éste Tribunal observa, que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Representante Fiscal ha indicado tanto en el escrito acusatorio como en forma oral cual es la identificación de los acusados. De manera clara, precisa y circunstanciada, ha señalado cual es el hecho punible que se le atribuye a los encausados de autos, los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa a los ciudadanos ORIANA VANESSA AGUILAR CONTRERAS, JUAN CARLOS FUENTES GUERRERO, KENNY EDUARDO RAMÍREZ LOZADA, JOSEPH ALBERTO OBISPO SÁNCHEZ y JUAN CARLOS FUENTES GUERRERO. Ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento de los imputados; motivo por el cual se admite totalmente dicho escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge como calificación jurídica la dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, vale decir, en cuanto a los ciudadanos ORIANA VANESSA AGUILAR CONTRERAS, JUAN CARLOS FUENTES GUERRERO, KENNY EDUARDO RAMÍREZ LOZADA, JOSEPH ALBERTO OBISPO SÁNCHEZ, titulares de las cédula de identidad № 20.218.409, 13.171.815, 13.270.326, 20.302.259, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, USO DE DOCUMENTO FALSO previstos y sancionados en el articulo 54 y 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente se admite la calificación jurídica para el ciudadano JUAN CARLOS FUENTES GUERRERO, la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Declarándose sin lugar la solicitud de cambio de calificación en cuando al delito de ASOCIACIÓN, por parte del Defensor Privado RAIMOND ZAMBRANO, se sin lugar la solicitud formulada por el Defensor Privado LUÍS TOVAR FERNANDEZ y la de las Defensoras Publicas 83° 93° Penal, relativas a la solicitud de no admisión del delito de Uso de Documento falso y desestimación de la acusación Declarándose sin lugar dichas solicitud, en virtud de lo antes expuestos. Así se decide. SEGUNDO: Se ADMITEN las PRUEBAS las ofrecidas en el capitulo V en el escrito acusatorio por el Ministerio Publico por ser útiles, necesarias y pertinentes a la cusí las defensas sean acogido a la comunidad de las. pruebas, a los fines del esclarecimiento de los hechos objetos del proceso, en el delate oral y público de la siguiente manera: en cuanto al delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con el objeto de ser incorporados oralmente al debate, se admiten los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES DE EXPERTOS Y TESTIGOS: TESTIMONIALES DE EXPERTOS: de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 337 y 339 del Código Orgánico Procesa! Pena. Ana Aguilar, funcionario adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones. Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo la Experticia № 9700-030-1370, de fecha 29-05-2015. Se admite para su exhibición, a los fines de que reconozcan su firma y contenido de conformidad con los artículos 337 del Código Orgánico Procesa! PenaL_2.- Glennys Matos, funcionario adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo la Experticia № 9700-030-1370, de fecha 29-05-2015. Se admite par. exhibición, a los fines de que reconozcan su firma y contenido, de conformidad con los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Pena,_3.- Nixon Alzuru, funcionario adscrito a la División de Experticias Contables y Financieras del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo la Experticia № 9700-171-0689 de fecha 29-05-2015. Se admite para su exhibición, a los fines de que reconozcan su firma y contenido de conformidad con los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Desiré González, funcionario adscrito a la División de Experticias Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo la Experticia № 9700-171-0689 de fecha 29-05-2015. Se admite para su exhibición, a los fines de que reconozcan su firma y contenido de conformidad con ¡os artículos 337 del Código Orgánico Procesa Penal, TESTIMONIO DE TESTIGOS: PRIMERO Disposiciones del ciudadano OZIEL ELOY SILVA DUQUE por ser testigo presencial de los hechos SEGUNDO: Deposición del ciudadano WILMER ENRIQUE LESSIRE MACABE yá por ser Vicepresidente de Segundad Bancancaria de "BANFANB" fue la persona que ordeno se iniciara investigación administrativa para determinar las responsabilidad a los funcionarios que utilizaron sus usuarios para realizar las transacciones bancarias. TERCERO. Deposición la ciudadana MAILET ALEJANDRA OSORIO GANDICA por ser uno de los funcionarios aprehensores del procedimiento efectuado en fecha 06 y 07 de mayo de 2015 CÜART0: Disposiciones del ciudadano CLAUDIO JOSÉ ARANGUREN CUEVA, por ser une de los funcionarios aprehensores del procedimiento efectuado en fecha 06 y 07 de mayo del 2015. QUINTO: Deposición del ciudadano JOSÉ VICENTE RAMÍREZ SOYANO, por ser una de las personas que les fue imitada su firma tanto en la documentación utilizada para la apertura de la cuenta comente № 0177-0023-56-1100126377 a través del oficio № 2236S5 de fecha 30-01-2015, asi como del oficio № 224382 de fecha 24 de febrero de 2015 donde se solicitaban una transferencia de dinero a la referida cuenta. SEXTO: Deposición del ciudadano JHOAN ANTONIO MÁRQUEZ FLORES, por ser una de las personas que les fue imitada su firma tanto en la documentación utilizada para la apertura de la cuenta comente № 0177-0023-56-1100126377 a través del oficio № 223665 de fecha 30-01-2015 asi como del oficio Nc 224382 de fecha 24 de febrero de 2015 donde se solicitaban una Transferencia de dinero a la referida cuenta SÉPTIMO: Deposición de la ciudadana YUMIRVA MARISELA GARBAN RIVERO por ser una de los compañeros de trabajo de los ciudadanos ORIANA VANESSA AGUÍLAR CONTRERAS, KENNY EDUARDO RAMÍREZ LOZADA y JOSEPH ALBERTO OEISPO SÁNCHEZ y desempeñan las mismas funciones que los acusados conoce de vista trato y comunicación a cada acusado, asi como al acusado Juan Carlos Fuentes Guerrero OCTAVO: Deposición de la ciudadana EILY GUTIÉRREZ, por ser una de ¡os compañeros de trabajo de ¡os ciudadanos ORIANA VANESSA AGUILAR CONTRERAS, KENNY EDUARDO RAMÍREZ LOZADA y JOSEPH ALBERTO OBISPO SÁNCHEZ y desempeñan las mismas funciones que los acusados, pueden afirmar que el ciudadano Juan Carlos Fuentes Guerrero de manera reiterada acudía a ¡as instalaciones del "BanFan". NOVENO: Deposición de la ciudadana DORIS MONTAÑA por ser una de los compañeros de trabajo de los ciudadanos ORIANA VANESSA AGUILAR CONTRERAS, KENNY EDUARDO RAMIREZ LOZADA y JOSEPH ALBERTO OBISPO SÁNCHEZ y desempeñan las mismas funciones que los acusados, pueden afirmar que el ciudadano Juan Carlos Fuentes Guerrero era cliente habitual de ¡a Entidad Bancada, con preferencia a otro cliente. PRUEBAS DOCUMENTALES a los fines que su incorporación a juicio para su exhibición y lectura, de conformidad "con ¡o dispuesto en los artículos 322 numeral 2 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Comunicación № VPSB/2015-0011, de fecha 21-054015 suscrita por el Licenciado Wilmer Lessire Macabe, en su carácter ce Vceores.oente de Segundad Bancaria dei Banco de ¡a Fuerza Armada Nacional SRIÍNA 2, Comunicación № VPSB/2015-0012, de fecha 21-05-2015 susenta por el Licenciado Wilmer Lessire Macabe, en su carácter de Vicepresidente de 8¡gw Rarurta del Banco de la Fuerza Armada Nacional Bol.var.ana._3.- comunicación N VMS 2015-0013 de fecha 21-05-2015, suscrita por ei Licenciado WHmer Lessire Macabe en su carácter de Vicepresidente de Seguridad Bancana del Banco de la Fuerza Arcada Nacional Bol.variana.„4.- Comunicación № VPSB/2015-0014, de fecha 21 05 15 suscrita por el Licenciado Wilmer Lessire Macabe, en su carácter de Vicepresidente de Seguridad Bancaria del Banco de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Comunicación H9 VPSB/2015-0015, de fecha 21-05-2015, susenta por el Licenciado Wilmer Lessire Macabe en su carácter de Vicepresidente de Seguridad Sanearía del Banco de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. 6.- Comunicación № VPSB/2015-0016 de fecha 21-05-2015, suscrita por el Licenciado Wilmer Lessire Macaoe. en su carácter de Vicepresidente de Segundad Bancada del Banco de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, J.- Comunicación № 200488, de fecha 25-05-2015, suscrita por el General de Brigada José Vicente Ramírez Soyano, Director General de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Defensa._8.-Comunicación № 200486 de fecha 25-05-2015, suscrita por el General de Brigada jóse Vicente Ramírez Soyano, Director General de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.,9.- Comunicación № 200487, de fecha 25-05-2015, suscrita por el General de Brigada José Vicente Ramírez Soyano, Director General de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. 10. Comunicación № VPSB/2015-0018, de fecha 25-05-2015, suscrita por el Licenciado Wilmer Lessire Macabe, en su carácter de Vicepresidente de Seguridad Sanearía del Banco de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana._11.- Comunicación № VPSB/2015-0017 de fecha 25-05-2015. suscrita por el Licenciado Wilmer Lessire Macaoe en su carácter de Vicepresidente de Seguridad Bancada del Banco de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana,_12,- Comunicación № 200542, de fecha 03-08-20'5 suscrita por el General de Brigada José Vicente Ramírez Soyano, Director Genera! de Gestión Administrativa de. Ministerio del Poder Popular para la Defensa, 13.- Comunicación N" 200586 de techa 11-06-2015 suscrita por el General de Brigada Jese Vicente Ramírez Soyano Director General de Gestión Administrativa del Ministerio del Peder Popular para la Defensa 4. en cuanto al presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, respecto al ciudadano JUAN CARLOS FUENTES GUERRERO, con el objeto de ser incorporados oralmente al debate, se admiten los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES DE EXPERTOS Y TESTIGOS: TESTIMONIALES DE EXPERTO de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal: .1.-Ana Aguilar, funcionario adscrito la División de Documentología del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo la Experticia № 9700-030-1370, de fecha 29-05-2015. Así mismo, se admite para su exhibición de la experticia a los expertos, a los fines de que reconozcan su firma y contenido, de conformidad con los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal 2.- Glennys Matos, funcionario adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo la Experticia N- 9700-030-1370, de fecha 29-05-2015._Así mismo, se admite para su exhibición de la experticia a los expertos, a los fines de que reconozcan su firma y contenido, de conformidad con los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 3,-Nixon Alzuru, funcionario adscrito a la División de Experticias Com.ables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo la Experticia № 9700-171-0689 de fecha 29-05-2015 _Así mismo se admite para su exhibición de la experticia a los expertos, a los fines de que reconozcan su firma y contenido, de conformidad con los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal _4.- Desiré González, funcionario adscrito a la, División de Experticias Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo la Experticia № 9700-171-0689 de fecha 29-05-2015 Así mismo, se admite para su exhibición de ia experticia a los expertos, a los fines de que reconozcan su firma y contenido, de conformidad con los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES DE TESTIGO PRIMERO: Deposición del ciudadano OZIEL ELOY SILVA DUQUE, por ser testigo presencial de los hechos. SEGUNDO: Deposición del ciudadano WILMER ENRIQUE LESSIRE MACABE, ya por ser Vicepresidente de Seguridad Bancada de "BANFANB" fue la persona que ordeno se iniciara investigación administrativa, para determinar las responsabilidades a los funcionarios que utilizaron sus usuarios para realizar las transacciones bancadas. TERCERO: Deposición de la ciudadana MAILET ALEJANDRA OSORIO GANDICA, por ser uno de los funcionarios aprehensores del procedimiento efectuado en fecha 06 de mayo del 2015. CUARTO: Deposición del ciudadano CLAUDIO JOSÉ ARANGUREN CUEVA, por ser uno de los funcionarios aprehensores del procedimiento efectuado en fecha 06 y 07 de mayo del 2015. QUINTO: Deposición del ciudadano JOSÉ VICENTE RAMÍREZ SOYANO, por ser una de las personas que les fue imitada su firma tanto en la documentación utilizada para la apertura de la cuenta corriente № 0177-0023-56-1100126377 a través del oficio № 223665 de fecha 30-01-2015; así como del oficio № 224382 de fecha 24 de febrero de 2015 donde se solicitaban una transferencia de dinero a la referida cuenta. SEXTO: Deposición del ciudadano JHOAN ANTONIO MÁRQUEZ FLORES, por ser una de las personas que les fue imitada su firma tanto en la documentación utilizada para la apertura de la cuenta comente № 0177-0023-56-1100126377 a través del oficio № 223665 de fecha 30-01-2015; así como del oficio № 224382 de fecha 24 de febrero de 2015 donde se solicitaban una transferencia de dinero a la referida cuenta. SÉPTIMO; Deposición de la ciudadana YUMIRVA MARISELA GARBAN RIVERO, ce ser una de ¡os compañeros de trabajo de los ciudadanos ORIANA VANESSA AGUILAR CONTRERAS, KENNY EDUARDO RAMÍREZ LOZADA y JOSEPH ALBERTO OBISPO SÁNCHEZ y desempeñan las mismas funciones que los acusados OCTAVO: Deposición de la ciudadana EILY GUTIÉRREZ, desempeñan las mismas funciones que los acusados NOVENO: Deposición de la ciudadana DORIS MONTAÑA, desempeñan las mismas funciones que los acusados. PRUEBAS DOCUEMNTALES, a los fines de su incorporación a juicio para su exhibición y lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 numeral 2 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- Comunicación № VPSB/2015-0013, de fecha 21-05-2015, suscrita por el Licenciado Wilmer Lessire Macabe, en su carácter de Vicepresidente de Seguridad Bancada del Banco de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. 2.- Comunicación № 200488, de fecha 25-05-2015, suscrita por el General de Brigada José Vicente Ramírez Soyano, Director General de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. 3.- Comunicación № 200486, fecha 25-05-2015. suscrita por el General de Brigada José Vicente Ramírez Soyano, Director General de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.=4.- Comunicación № 200487 de fecha 25-05-2015, suscrita por el General de angada José Vicente Ramírez Soyano, Director General de Gestión Administrativa de! Ministerio del Poder Popular para la Defensa. 5,- Comunicación № 200486, de techa 25-05-2015 suscrita por el General de Brigada José Vicente Ramírez Soyano, Director General de gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para .a Defensa. 6-.-Comunicación № 200487, de fecha 25-05-2015 suscrita por el General de Brigada José Vicente Ramírez Soyano. Director General de gestión Administrativa del Ministerio del Pooer Popular para la Defensa. 7.- Comunicación № VPSB/2015-0017, de fecha 25-05-2015, suscrita por el Licenciado Wilmer Lessire Macabe, en su carácter de Vicepresidente de Segundad Bancada del Banco de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.=8.- Comunicación № 200542, de fecha 03-06-2015, suscrita por el General de Brigada José Vicente Ramírez Soyano, Director General de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.3.-Comunicación № VPSB/201 S-0030 de fecha 11-06-2015, suscrita por el Licenciado Wilmer Lessire Macabe, en su carácter de Vicepresidente de Seguridad Bancada del Banco de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. 10.- Comunicación № 200586, de fecha 11-06-2015, suscrita por el General de Brigada José Vicente Ramírez Soyano, Director General de Gestión Administrativa de Ministerio del Poder Popular para la Defensa. 11.- Comunicación VPSB/2015-0030, de fecha 17-06-2015, suscrita por el Licenciado Wiimer Lessire Macabe, en su carácter de Vicepresidente de Seguridad Bancada del Banco de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana En cuanto a la solicitud de nulidad de las pruebas documentales solicitada por las defensas, por considerar, que no han tenido el control sobre las mismas, se declara sin lugar por cuanto, se observa que cada defensa tuvo acceso a las actas que conforman el expediente, así como a cada prueba documental, por lo que no se ha violado el derecho a la defensa, Y ASI SE DECIDE TERCERO: Una vez admitida totalmente la acusación se impone a los acusados ORIANA VANESSA AGUILAR CONTRERAS, JUAN CARLOS FUENTES GUERRERO, KENNY EDUARDO RAMÍREZ LOZADA, JOSEPH ALEERTO OBISPO SÁNCHEZ, titulares de las cédula de identidad Na 20.218.409, 13.171.815, 18.270.326, 20.302.259, respectivamente por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, USO DE DOCUMENTO FALSO previstos y sancionados en el articulo 54 y 79 de la Ley Centra ¡a Corrupción y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente se admite para el ciudadano JUAN CARLOS FUENTE GUERRERO. encuadran dentro de las previsiones legales que tipifican los delitos, CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución de¡ Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; manifestando los mismo a viva voz: "' no admitimos los hechos, es todo CUARTO: En cuanto a las solicitudes de la defensas de que se le otorgue una medida cautelar a los acusados de autos, se declara sin lugar, por cuanto no han variados las circunstancias que dio origen a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se mantiene la misma, así come el centro de reclusión. QUINTO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes, para que concurran ante el Juez. Se instruye 3l Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5' y 6' del Código Orgánico Procesal Penal, SEXTO: En cuanto a 'a Demanda Civil interpuesta por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos VANESSA AGUILAR CONTRERAS, JUAN CARLOS FUENTES GUERRERO, KENNY EDUARDO RAMÍREZ LOZADA, JOSEPH ALBERTO OBISPO SÁNCHEZ, titulares de las cédula de identidad Nº 20 218,409, 13.171.815, 18.270.326, 20 302.259, respectivamente, se admite para su tramitación, mas sin embargo, corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la misma. SÉPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitada por el Abg. LUIS TOVAR FERANNDEZ. Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado en cuanto a la tercera denuncia “sobre la solicitud de nulidad en contra del ofrecimiento y admisión de los supuestos órganos y medios probatorios indicados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio..” medios de prueba éstos que fueron admitidos por la Juzgadora del Tribunal Décimo Octavo (18) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de agosto del año en curso, procede de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
La fase intermedia del procedimiento ordinario es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano, dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura del contradictorio donde se ventile el mérito o fondo de la causa.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio por parte del juzgador, fungiendo esta fase procesal entonces como un tamiz, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Así las cosas se ha establecido entonces que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero de ellos el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación a la luz de los requisitos establecidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello deberá verificar la identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una probabilidad cierta de que la fase de juicio arroje como resultado una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Con relación a lo anteriormente señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 452, del 24 de marzo del 2004, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, mediante sentencia número 169, de fecha 28 de febrero de 2008, señalando lo siguiente:
“Al respecto, el Juez de Control tiene la función de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre los cuales se encuentran: a) la admisión total o parcial de la acusación fiscal y la del querellante privado, b) ordenar la apertura del juicio oral y público, c) atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, y d) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 237 del 30 de mayo de 2005, caso “César Eduardo Hernández Gutiérrez”).
Por otro lado, esta Sala mediante sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada” -ratificada por decisión de la Sala N° 2.895 del 7 de octubre de 2005-, señaló lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente: ‘(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ‘probable’ la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (…)’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio (…)”.”

Tal y como quedó plasmado en el fallo anteriormente citado, nuestro Máximo Tribunal ha delimitado de manera suficiente los pronunciamientos que el juez en funciones de Control debe emitir en la Audiencia Preliminar, quienes aquí deciden consideran que la Juzgadora A quo admitió todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio en su escrito acusatorio, dejándolo asentado en el acta de Audiencia Preliminar y en el Auto de Apertura a Juicio, señalando además que dichas probanzas son útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto del proceso.

Seguidamente a ello este Tribunal Colegiado observa que el recurrente señaló además la presunta infracción a lo establecido por el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la infracción a los dispuesto por el artículo 308 ejusdem pues, a tenor de lo señalado por el recurrente, la Jueza de la recurrida no señaló sí las pruebas admitidas cumplían con los parámetros referidos a la licitud, utilidad y pertinencia, para lo cual señala esta Alzada que, con vista a lo decidido en fecha 20 de agosto de 2015, concluye que las comunicaciones impugnadas efectivamente constituyen documentales cuya admisión y evacuación en juicio debe realizarse conforme a las reglas establecidas en el artículo 322 adjetivo, de igual manera debe señalarse que tanto el Ministerio Público como el Tribunal A quo han señalado, la licitud, utilidad y pertinencia de todos los medios probatorios promovidos y posteriormente admitidos por la Juez de la recurrida, por lo cual estima esa Sala que la razón no le asiste al recurrente en este punto.

En el marco del presente análisis resulta importante resaltar el hecho de que el recurrente ha denunciado la falta de motivación suficiente por parte de la Juez A quo al momento de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad intentada por los mismos, a lo cual esta Sala señala que aunque la misma al decidir el referido punto lo ha hecho de manera lacónica en el acta de Audiencia Preliminar, no es menos cierto que ha señalado de manera acertada el criterio según el cual los días correspondientes a la Fase Preparatoria o de Investigación deben computarse como hábiles, tal y como lo establece el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 156. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar.
La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales.
En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho.”

Lo anterior permite concluir que durante la Fase de Investigación o Preparatoria todas las partes se encuentran a Derecho y ello conlleva a que las mismas tengan pleno control de los actos que se llevan a cabo durante la misma, incluyendo las diligencias probatorias que se practiquen, por lo cual mal podría entonces considerar el recurrente que el Ministerio Público ha realizado diligencias probatorias a espaldas de ella cuando la misma ha podido participar activamente en la aportación de elementos que puedan exculpar a su defendido.

Así lo estableció la sentenciadora de la recurrida en el acta de Audiencia Preliminar, quien consideró las partes a Derecho, por lo que estima en consecuencia la Sala que no le asiste razón a los mismos.

V
PUNTO DE ORDEN PÚBLICO PROCESAL

Al margen de las anteriores consideraciones, esta Sala habiendo realizado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa realiza las siguientes observaciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 942, de fecha 21 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES ha establecido con carácter vinculante lo siguiente:
“Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.”

Seguidamente, observa esta Sala que de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 20 de agosto de 2015 la Juez del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no publicó el auto fundado a que se refiere la sentencia referida precedentemente; tal y como lo señaló la Sala dicho auto garantiza a las partes el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de los mismos pues permite conocer de manera más amplia las razones por las cuáles el juzgador ha admitido o no la acusación, así como las pruebas que hayan sido admitidas o inadmitidas, podrá explanar también los motivos por lo cuáles ha declarado con o sin lugar alguna nulidad solicitada por las partes, siendo el avance más importante de este criterio el establecimiento de un auto apelable conforme a las reglas del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo este criterio parte de una sentencia con carácter vinculante, por ser la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma por ende importa al Orden Público y es de obligatorio cumplimiento, lo contrario implica la nulidad del mismo.

Por lo anteriormente señalado, esta Sala se permite citar el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

El artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de igual forma establece:
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

Se hace propicio citar el contenido del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“Artículo 19. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.”

A tenor de lo señalado en el artículo citado precedentemente, es competencia de los jueces y juezas la defensa de las garantías constitucionales y el rechazar todo acto o decisión que colida con sus principios, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 167, de fecha 28 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN estableció:
“En consonancia con las disposiciones adjetivas transcritas supra, la Sala advierte que en el proceso penal el juez puede declarar la nulidad absoluta, aun de oficio, cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha referido esta Sala cuando, en su sentencia N° 1115/2004 recaída en el caso: Gustavo Enrique Bozo Álvarez, reiteró su criterio jurisprudencial respecto a las nulidades en el proceso penal, disponiendo a tal efecto lo que sigue:
“Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.
A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:
‘2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado)’.
Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto”.

Así las cosas y tratándose de una decisión proferida en franca contravención a lo establecido por una sentencia con carácter vinculante resulta forzoso a criterio de esta Alzada decretar de oficio la nulidad de la misma, siendo lo procedente y ajustado a Derecho ordenar la reposición de la causa al estado en que un tribunal en funciones de Control distinto al que profirió la decisión subsane lo evidenciado por esta Alzada.

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado es nulo por contravenir la sentencia con carácter vinculante número 942, de fecha 21 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, siendo lo procedente y ajustado a Derecho declarar de oficio la NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de agosto de 2015 por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como la reposición de la causa al estado en que un tribunal en funciones de Control realice una nueva Audiencia Preliminar prescindiendo de los vicios evidenciados. ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: UNICO: Decreta de oficio la NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de agosto de 2015 por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ORDENA la reposición de la causa al estado en que un tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas realice una nueva Audiencia Preliminar prescindiendo de los vicios evidenciados.

Regístrese y publíquese la presente decisión, notifíquese a las partes a los fines legales consiguientes.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)


LA SECRETARIA

ABG. NANCIS GOITÍA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. NANCIS GOITÍA





EDMH/ JMC/NMG/NG/JJ
Causa N° 3721