REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 7 de octubre de 2015
205° y 156°

EXPEDIENTE: 3722
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el ABG. FELIPE HERNANDEZ TRASPALACIOS, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Noveno (109ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2015 por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declinó la competencia de la causa a un Tribunal en Funciones de Control con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Así pues, se procede a resolver el fondo de la controversia previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISIÓN APELADA

Cursa desde el folio ciento cincuenta y nueve (159) hasta el ciento sesenta (160) del presente cuaderno, resolución judicial de fecha 13 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual señaló lo siguiente:

“…En virtud de la certificación de la Copia del Acta de Nacimiento, suscrita por el registrador (a) Civil del Municipio la Dolorita, del Estado Miranda, en la cual se puede constatar que el ciudadano GREIVER JESUS GUZMAN PADILLA, titular de la cedula de identidad Nª 25.787.477, nació en la Parroquia Sana Juan, el día Ocho de Diciembre de 1996, a las 3:18 am, evidenciándose de esta manera que el ciudadano en cuestión para el momento que ocurrieron los hechos del caso de marras contaba con la edad de 16 años de edad, razón por la cual, con fundamento en lo previsto en los artículos 79 y 80, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 79 Minoridad. Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los participantes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer de éste corresponderá a los jueces o juezas que se señale la legislación especial… artículo 80 declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente… en razón de todo lo antes expuesto, se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal causa seguida en contra del aprehendido GREIVER JESUS GUZMAN PADILLA …, en consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Así mismo. Se mantiene la detención del ciudadano GREIVER JESUS GUZMAN PADILLA, en el Centro Penitenciario Región Capital Yare 1, hasta que el Tribunal competente decida sobre la procedencia o no de la misma.
De igual modo, el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
…omissis…
Al revisar el contenido del artículo 80 de nuestra Norma Adjetiva Penal, el cual indica lo siguiente:
…omissis…
De las normas in comentos se desprende que en cualquier estado y grado del proceso el Tribunal que se considere incompetente podrá declinar la causa, y visto que el ciudadano GREIVER JESUS GUZMAN PADILLA, …, por las razones ya mencionadas, que no puede este Órgano Jurisdiccional en Funciones de Control conocer de la presente causa, y en su lugar acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA en consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Así mismo. Se mantiene la detención del ciudadano GREIVER JESUS GUZMAN PADILLA, en el Centro Penitenciario Región Capital Yare 1, hasta que el Tribunal competente decida sobre la procedencia o no de la misma…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Corre inserto desde el folio tres (03) hasta el diez (10) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por el ABG. FELIPE HERNANDEZ TRASPALACIOS, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Noveno (109ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en donde señaló lo siguiente:

“…DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
Conforme a lo previsto el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público recurre del fallo in comento, pues a criterio de esta Representación incurrió en un error y por consiguiente un agravio en relación a la pretensión del Estado Venezolano, representada por esta Representación Fiscal, en cuanto a la declaratoria de competencia del Órgano Jurisdiccional, al declinar su conocimiento al Tribunal con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, conforme al vicio que se procede a delatar a continuación.
…omissis…
Así las cosas, observamos que dicha aseveración alcanzada por el Tribunal de Instancia, se basa, como dijimos, en una suposición falsa y que se aparta de los hechos sobre los cuales el Ministerio Público formuló su acusación, y es que precisamente con una simple lectura del capitulo II del escrito acusatorio, queda meridianamente claro que la imputación efectuada, se realiza con ocasión a hechos ocurridos en el año 2015, al respecto cito un extracto de los hechos del escrito acusatorio:
…omissis…
De allí que se observe fehacientemente, que los hechos que se le acreditan al imputado ocurrieron en varias oportunidades durante el año 2015, vale decir, mientras el acusado ya contaba con dieciocho años de edad, y esto deviene del propio varbatum de la víctima, pues al momento de serle tomada entrevista en el Despacho Fiscal, el infante afirmó que:
…omissis…
Es así que tal declaración de la víctima, va en sintonía con lo plasmado por el Ministerio Público., en cuanto a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le imputa al hoy acusado, razón por la cual no comprende esta Representación Fiscal, de donde emana la conclusión a la que llega el Tribunal A quo para considerar que es incompetente para conocer de la presente causa, máxima cuando tanto en los hechos plasmados en la acusación, como en los elementos de convicción se estableció que los mismos ocurrieron durante el año 2015, y teniendo en cuenta que el acusado nació en fecha 08/12/1996, tal como deviene de la identificación plena que se hiciere pro ante el Tribunal y sus documentos de identificación, se comprende que el mismo para el momento de la ocurrencia de los hechos que se le reprochan penalmente (año 2015), contaba con dieciocho (18) años de edad, motivo por el cual la competencia para conocer corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, y no aquellos del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, pues el artículo 531 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta claro al establecer el ámbito de aplicación de la norma especial, en los casos cuando el sujeto para el momento de los hechos tenia cumplidos catorce años de edad y menos de dieciocho, cuestión que no ocurre de esa forma en el caso sub examine; motivo por el cual esta Representación Fiscal impugna y solicita la nulidad del auto dictado en fecha 13 de agosto de 2015, tras la celebración de la audiencia preliminar, y que declaró con lugar la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
Por todo lo antes expuesto, el Ministerio Público solicita muy respetuosamente, la impugnación del auto conforme al numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que deviene de la declaratoria con lugar de una excepción opuesta en fase intermedia, y por consiguiente, se pide la nulidad del referido auto, y en consecuencia conforme que corresponde al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, el conocer del presente asunto, todo ello con base al as consideraciones expuestas.
CAPTIULO V
PETITORIO
En virtud de las consideraciones procedentemente expuestas, solicito que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de agosto de 2015, tras la celebración de la audiencia preliminar mediante la cual declara CON LUGAR la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por la defensa técnica del ciudadano GREIVER JESUS GUZMAN PADILLA, …, y en consecuencia declinó la competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y sobre la base de lo anterior, se anule el auto in comento, y se ordene la celebración de la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control…”


III
DE LA CONTESTACION


Finalmente luego de ser debidamente emplazados los profesionales del derecho NELSANDRA KARINA MENDOZA QUEVEDO Y ANDRES ALFREDO PUGA BETANCOURT, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano GREIVER JESUS GUZMAN PADILLA, interpusieron escrito de contestación al recurso de apelación, en donde señalaron como argumentos lo siguiente:

“…CAPITULO PRIMERO
LOS HECHOS
La representación Fiscal actúa de mala fe, obviando su papel de garante de la Constitución y las Leyes cuando parte de un Falso Supuesto en cuanto señala en su escrito de apelación que los hechos sucedieron el 29 de mayo de 2015, desconociendo las declaraciones del niño quien en fecha 11 de Junio de 2015, el mejor de edad, quien responde el nombre de Alexander Guzmán Sánchez, manifiesta que los hechos ocurrieron hace mucho tiempo que el tenia 7 años y después 8 años no cuando tenia nueve 9 años, por lo que mi defendido para el momento de que sucedieron los hechos contaba con 17 años de edad por lo que la fiscalia parte de un Falso supuesto de Hecho y Derecho, en cuanto trata de acomodar los hechos que dieron lugar la presente investigación a su libre albedrío, cuando señala:
…omissis…
De igual manera sigue sorprendido la buena fe del juzgador al tratar de confundir al juzgador en los hechos, omitiendo la declaración del menor cuando señalo que los hechos habían sucedido cuando tenia 7 y 8 años y no había sucedido más, haciendo ver que los mismos sucedieron el mismo día que le practican los exámenes 30 de mayo cuando señala:
…omissis…
Por lo que no puede representación fiscal, pretende adaptar las fecha a sus pretensiones, ya que a nuestro defendido lo asisten sus derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Tutela Judicial y efectiva, al principio de la progresividad y de los derechos humanos, por lo que la Jueza de la recurrida no incurrió en un error en su apreciación y no puede hablarse de un agravio en relación a la pretensión del Estado Venezolano, representada por esta Representación Fiscal, en cuanto a la declaratoria de competencia del Órgano Jurisdiccional, al declinar su conocimiento al Tribunal con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, por cuanto nuestro defendido para el 8 de Diciembre de 2014, cumplió 18 años de edad, y así el menor señala en su declaración que se desprende del folio 56 donde señala entre otras cosas:
…omissis…
Ciudadanos Magistrados y Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que el fallo proferido por él a quo, no se evidencia ninguna flagrante violación; por inobservancia y errónea aplicación del contenido del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ante la duda razonable de acuerdo al contenido del artículo 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la minoridad del ciudadano GREIVER JESUS GUZMAN PADILLA …, al momento de la ocurrencia ce(sic) los hechos, tenia 17 años de edad, por cuanto el cumplió la mayoría el 8 de Diciembre de 2014, según se evidencia en copia simple de la partida de nacimiento que anexamos a la presente apelación.
…omissis…
Por lo que la representación fiscal partió de un falso supuesto, al señalar que los hechos que se le acreditan al imputado en varias oportunidades durante el año 2015, de donde saca la representación Fiscal esta aseveración por lo tanto yerra en representación fiscal cuando señala que la declaración de la víctima, va en sintonía con lo plasmado por el Ministerio Público, en cuanto al relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le imputa al hoy acusado.
…omissis…
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que se solicita de la Sala de Apelaciones, que va a conocer del presente Recurso de Apelación que el mismo sea declarado SIN LUGAR, y confirmar la declinatoria de Competencia del presente caso aun Juzgado…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta sala observa que del escrito de Apelación interpuesto por la vindicta pública se denuncia la Violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación del contenido del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse declarado con lugar la excepción planteada por los Abogados defensores del imputado, prevista en el numeral 3 del artículo 28 de la norma adjetiva penal, al establecer el juzgado a quo la minoridad del imputado GREIVER JESÚS GUZMAN PADILLA, para el momento de la comisión del delito, lo que trajo como consecuencia la declinatoria de la competencia para conocer del presente asunto hacia un Tribunal en Funciones de Control con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Ahora bien, el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los participes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los Jueces o Juezas que señale la legislación especial; el Juez o Jueza que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al Tribunal competente…” (Subrayado de la sala)

Sobre este punto es preciso señalar lo siguiente:

En el presente caso de tenemos que la jueza resolvió declarar la minoridad del imputado para el momento de la comisión del hecho punible, tal como se desprende del acta de audiencia preliminar bajo los siguientes argumentos:
PRIMERO: Vista la solicitud de la Defensa Técnica mediante la cual opuso la excepción contenida en el artículo 28 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De la revisión de las actuaciones se evidencia copia de partida de nacimiento y cédula de identidad del acusado GREIVER JESÚS GUZMAN PADILLA, en la cual se evidencia que el mismo, nació en fecha 08 de Diciembre de 1996, es decir que para el momento de los hechos el mismo era menor de edad, ya que del informe psicológico así como de la entrevista rendida ante el Ministerio público la víctima manifestó que eso sucedía cuando el tenía 7 y 8 años y teniendo 9 ya no sucede más, se evidencia que el hoy imputado para el momento que ocurrieron los hechos del caso de marras contaba con la edad de 16 años de edad, razón por la cual, con fundamento en lo previsto en los artículos 79 y 80, ambos del Código Orgánico procesal Penal.

Tenemos entonces que la jueza sin hacer un análisis muy exhaustivo se fundamenta en la declaración de un informe psicológico y otra declaración de la víctima realizada ante el Ministerio Público, en el cual éste narra que los hechos sucedieron cuando tenía 7 y 8 años de edad, no observando esta Sala de la Corte de Apelaciones alguna referencia a la edad que tiene el niño actualmente, o su fecha de nacimiento, a los fines de concluir que para el momento de los hechos el imputado era menor de edad, sobre todo si observamos que los hechos fueron realizados continuamente, siendo necesario establecer a los fines de determinar la competencia o la minoridad, cuando fue cometido el último acto conocido del delito, sobre todo si tomamos en cuenta que el imputado desde el 8 de diciembre de 2014 es mayor de edad, pudiendo haberse cometido el ultimo acto del delito desde esa fecha, hasta un día antes de la interposición de la denuncia, por lo que tal análisis debió haber sido realizado por la juzgadora antes de declinar la presente causa.

Dicho lo anterior tenemos que de las actas que conforman el presente cuaderno, se tuvo conocimiento de los hechos mediante denuncia realizada el 29 de mayo de 2015, tal como se observa en los folios 13 (trece) al 19 (diecinueve) del mismo cuaderno de apelación, siendo identificado plenamente la víctima en dichas actas con la fecha de nacimiento 07/06/2006, tal como se observa también en el acta de investigación penal inserta al folio veintiséis (26) del mismo cuaderno, por lo que es evidente que para la fecha de interposición de la denuncia y narración de los hechos la víctima tenía 8 años de edad.

De igual manera se observa que la víctima narra que fue agraviada cuando tenía 7 y 8 años de edad, por lo que haciendo una simple cuenta matemática de la fecha de nacimiento de imputado y de la víctima, tenemos que para el momento de la denuncia el imputado tenía 18 años cumplidos.

Ahora bien, a los fines de analizar la declaración del niño, observamos que riela al folio trece (13) del presente cuaderno de apelación, Denuncia de fecha 30 de mayo de 2015, interpuesta por la ciudadana: ROSDINIA ANDREINA SANCHEZ ACOSTA, progenitora del menor de edad A. J. G. S (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), la cual es del tenor siguiente:

“…(…) Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al adolescente GREIVER GUZMAN, debido a que mi hijo de nombre ALEXANDER JESUS GUZMAN SANCHEZ, de 8 años, de edad, el día de ayer 29/05/2015, en horas de la noche me dijo que GREIVER en días anteriores lo llevó a su cuarto se desnudo coloco una película pornográfica y posteriormente le dijo que le tocara el pene, luego en un momento se lo introdujo en la boca muy fuerte que le dieron ganas de vomitar (…)…” (Subrayado de la sala)

En el folio catorce (14) de a misma pieza, se observa que el 30 de mayo de 2015 se recibió declaración a la víctima, en la cual narró lo siguiente:

“Resulta ser que en transcurso de este año yo he visitado la casa de mi abuela Noris y cuando me quedaba solo en el cuarto con mi tío Greiver, él entraba ponía películas pornográficas se desnudaba frente a mi me tocaba por todos lados y me decía que le agarrara el pene y se lo sobara luego me lo metía en la boca hasta la garganta pero cuando me daba ganas de vomitar me lo sacaba… esto paso muchas veces en la casa de mi abuela”


Cursa al folio setenta y siete (77) de la presente pieza, otra acta de entrevista de fecha 05 de junio de 2015, realizada al menor de edad A. J. G. S (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por ante la sede la Despacho Fiscal Centésimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal ordinario Víctima, Niños, Niñas y Adolescente, donde se dejo constancia de lo sucesivo:

“…(…) este año cuando iba a casa de mi abuela NURIS, allí estaba mi tío GREIVER que es el hermano de mi papá ALEXANDER JESUS GUZMAN PADILLA, (…) bueno cuando el me llevaba al cuarto de mi tío YOHAN, (…) mi tío GREIVER se ponía a ver películas pornográficas, (…) entonces el se quitaba el pantalón y se sacaba su pene y me lo ponía en mis manos para que se lo tocara entonces me agarraba la cabeza y me ponía su pene en la boca y me lo metía en la boca hasta que el botaba leche, él me lo metía muy profundo y me daban ganas de vomitar, y me decía que me tragara la leche pero la escupía, eso paso varias veces no sé decir un número, pero fueron como más de cinco veces, yo tenia mucha rabia cuando hacia eso, yo le decía que a mi no me gustaba eso, pero me decía si lo haces te compro un caramelo pero él no me daba nada, y me decía que si yo decía algo le iba a contar a todo el mondo que asaba, y a mi me daba pena que la gente se enterará de eso, y yo no quiero que esto salga en el periódico porque me da pena, yo no quería que nadie se enterará y no le dije nada a mi mamá porque creí que me iba a regañar(…)…” (Subrayado de la Sala.)

En fecha 11 de junio de 2015, y a cuatro días de haber cumplido la vícitima nueve (9) años de edad, se emitió Informe Psicológico, inserto al folio ciento diez (110) del presente cuaderno, suscrito por el Doctor ALEXIS J. FRÉITEZ, Psicólogo adscrito a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia, realizado al niño GUZMAN SANCHEZ ALEXANDER JESUS, en su condición de víctima, mediante el cual se dejo expresa constancia de lo consiguiente:

“…Mi tío Greiver Guzmán se desnuda frente de mi y me decía que le tocara el pene y que me lo metiera en la boca, eso pasaba en casa de mi abuela, en la planta baja, eso pasaba en el cuarto de mi tío Johan, ponía películas pornográficas (…) no recuerdo cuando fue la ultima vez que paso, pero eso ya no lo hacemos mas, eso paso hace mucho tiempo yo tenia 7 y después 8 años, pero teniendo 9 no lo hacemos mas…”

Ahora bien, se desprende de las actas de entrevistas rendidas por el niño A. J. G. S (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), tanto como en el despacho de la Delegación del Llanito y en la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, ambas instituciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y así como en la Sede del Ministerio Público, que su tío paterno de nombre GREIVER JESÚS GUZMAN PADILLA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido el 08/12/1996 y titular de la cédula de identidad N° V.-25.787.477; tenia la mayoría de edad cuando la víctima denuncia que había sido abusada, es decir, “en transcurso de este año”,” este año cuando iba a casa de mi abuela NURIS”, “yo tenia 7 y después 8 años, pero teniendo 9 no lo hacemos mas”, razón por la cual no podría la decidora de Primera Instancia aplicar en la audiencia preliminar el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, y establecer la MINORIDAD del ciudadano GREIVER JESÚS GUZMAN PADILLA, al momento de la ocurrencia de los hechos; ya que la misma no verificó y mucho menos fundamentó las razones por las cuales consideraba al imputado menor de edad cuando ocurrieron los hechos.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación y la aplicación correcta de la legislación, debe ser acompañada en las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, constituyendo un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).


Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; el Juez A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a señalar que en virtud de la solicitud de la Defensa Técnica mediante la cual opuso la excepción contenida en el artículo 28 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. de la revisión de las actuaciones se evidencia copia de partida de nacimiento y cédula de identidad del acusado GREIVER JESÚS GUZMAN PADILLA, en la cual se evidencia que el mismo, nació en fecha 08 de Diciembre de 1996, es decir que para el momento de los hechos el mismo era menor de edad, ya que del informe psicológico así como de la entrevista rendida ante el Ministerio público la víctima manifestó que eso sucedía cuando el tenía 7 y 6 años y teniendo 9 ya no sucede más, se evidencia que el hoy imputado para el momento que ocurrieron los hechos del caso de marras contaba con la edad de 16 años de edad, razón por la cual, con fundamento en lo previsto en los artículos 79 y 80, ambos del Código Orgánico procesal Penal.

Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Este Tribunal Colegiado ha observado que en el presente caso se ha violentado el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, por lo que en el presente caso le asiste la razón a los apelantes y en consecuencia debe esta Sala declarar de conformidad con el artículo 175, 179 y 180 la nulidad absoluta de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada el 13 de agosto de 2015, por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró con lugar la excepción planteada por los Abogados defensores del imputado de autos, Abg. NELSANDRA KARINA MENDOZA QUEVEDO Y Abg. ANDRES ALFREDO PUGA BETANCOURT, prevista en el numeral 3 del artículo 28 de la norma adjetiva penal, por cuanto del estudio y análisis de la causa se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales, como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2015, por parte del Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en audiencia preliminar declaró con lugar la excepción planteada por los Abogados defensores del imputado de autos, Abg. NELSANDRA KARINA MENDOZA QUEVEDO Y Abg. ANDRES ALFREDO PUGA BETANCOURT, prevista en el numeral 3 del artículo 28 de la norma adjetiva penal.

SEGUNDO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U. R. D. D), a los fines que distribuya el presente caso a un Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al aquí recurrido, y se lleve a cabo una nueva audiencia preliminar sin los vicios observados.

Regístrese y publíquese, notifíquese a las partes.


Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA


DR. NELSON MONCADA GOMEZ DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. NACIS YADIRA GOITIA


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. NACIS YADIRA GOITIA

EDM/JMC/NMG/NYG/KPGG.-
EXP. NRO. 3722