REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1


Caracas, 8 de octubre de 2015
205° y 156°

AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3737

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. RAFAEL DE JESUS PACHECO., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS GREGORIO MONTILLA FLORES, contra de la decisión dictada el 10 de agosto de 2015, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el mencionado acusado.

Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que el ABG. RAFAEL DE JESUS PACHECO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GREGORIO MONTILLA FLORES, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, según se verifica del acta de designación y juramentación las cuales se encuentran insertas a los folios doscientos treinta y tres (233) y doscientos treinta y cuatro (234) de la pieza “VII” de las actuaciones que conforman la causa original.

SEGUNDO: Asimismo, se observa que el fallo recurrido data del día 30 de julio de de 2015, y que la defensa fue notificada el 17-08-2015 (f.25 p.VIII), siendo que el 24 de agosto de 2015 fue interpuesto el recurso de apelación como así se verifica al folio trescientos treinta y nueve (339) del presente cuaderno de incidencia; verificándose del cómputo realizado por el A quo, el cual corre inserto al folio trece (13) del presente cuaderno, que el recurso fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto.

TERCERO: Se toma nota que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.

CUARTO: Se observa al folio diecisiete (17) del presente cuaderno de apelación, que corre inserta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en este sentido se observa que del cómputo realizado por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio veintidós (22) del presente cuaderno, se dejó constancia que los representantes del Ministerio Público presentaron escrito de contestación dentro del lapso legal establecido. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

QUINTO: Asimismo se evidencia al folio dieciséis (16) del presente cuaderno de apelación, que corre inserta de boleta de emplazamiento librada al abogado JUAN MIRABAL quien actúa como apoderado judicial de las victimas querelladas, en este sentido se observa que del cómputo realizado por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio veintidós (22) del presente cuaderno, se dejó constancia que dicha representación judicial no ofreció contestación alguna. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 5° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. RAFAEL DE JESUS PACHECO., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS GREGORIO MONTILLA FLORES, contra de la decisión dictada el 10 de agosto de 2015, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el mencionado acusado. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LOS JUECES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA


DR. NELSON MONCADA DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA


ABG. NANCIS YADIRA GOITIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. NANCIS YADIRA GOITIA





EDMH/NM/JMC/NG/od.-
EXP. 3737