REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 08 de octubre de 2015
205º y 156º
CAUSA N° 3739
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: KEIVIS HANDERSON SANABRIA NOGUERA
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, RESISTENCIA
A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Oridia García Pérez, actuando en representación del ciudadano Keivis Handerson Sanabria Noguera, en contra de la decisión de fecha 12 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Resistencia Agravada a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Recibido el expediente en fecha 02 de octubre de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Capítulo I
I.1.- Alegatos de la recurrente:
Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2015, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre su representado.
Alega la defensa que a criterio de la juez a quo los elementos presentados por la representación fiscal son de tal convicción que ha sido demostrada la responsabilidad de su defendido, obviando que se está en la fase preparatoria, que surgen son indicios, que estos hay que corroborarlos, por estar sustentados sobre el dicho de testigos y dicho policial, tal como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento el cual se acogió, que los elementos señalados son acta policial 074/15 suscrita por funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona 43, acta de entrevista al testigo Simón, acta de entrevista al testigo Oscar, acta de entrevista al funcionario de la Policía Nacional Bolivariana Domingo, acta de entrevista a la funcionaria de la Policía Nacional Bolivariana Yetsy, sin una debida fundamentación la Juez a quo en violación al Principio de Inocencia da una valoración a los elementos que le son presentados por el Ministerio Público, rechazados por la defensa ya que no se ajustan a la realidad de los hechos, por cuanto los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento sin motivo aparente, una vez llegados al lugar donde se encontraba su defendido junto a otros ciudadanos, ingresan disparando, razón por la cual todos salen corriendo, que la respuesta de los funcionarios fue disparar contra la humanidad de quienes emprendieron la huida para salvaguardar sus vidas, resultando en ese hecho herido a nivel del glúteo derecho su representado, y posteriormente a ello su aprehensión junto con dos personas quienes permanecieron en la carpa desde el 10 de agosto de 2015 hasta la noche del 11 de agosto de 2015, la cuales curiosamente no los señalan en el Acta Policial en calidad de aprehendidos, sino en calidad de testigos, los cuales son amigos de su representado, que la detención se realizó en franca violación a lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se encontraban en la ejecución de ningún delito y tampoco mediaba orden judicial de detención en su contra, toda vez que los funcionarios aprehensores manifiestan que al pesar la presunta droga incautada arrojó un peso de 22 gramos aproximadamente de la denominada Crack, parte en el bolsillo derecho del short y otra parte al momento que es despojado del short a los fines de ser atendido en el Hospital Vargas, de tal manera no fue aprehendido en la comisión de ningún hecho punible como bien se evidencia de las actuaciones cursantes en autos, que igualmente surgen dudas razonables relacionadas con la incautación de un arma de fuego, con la que nuestro defendido trató presuntamente de amedrentar a mas de ocho funcionarios que conformaban la comisión, que es ilógico tal afirmación, así como que le fue incautada en la mano derecha, testigos observan la pistola en el piso, que en cuanto a la vestimenta los funcionarios señalan a un ciudadano de camisa blanca que portaba el arma de fuego, y los testigos manifiestan uno de camisa verde, que en cuanto a la presunta droga incautada según los funcionarios en el bolsillo derecho del short, uno de los testigos no la vio y el otro que cuando estaba en la patrulla junto con ellos en calidad de detenido es que ve que presuntamente le incautan una bolsa del bolsillo sin decir cual, por lo tanto es inconstitucional la detención de su asistido, que no entiende esa defensa como en su pronunciamiento la juez a quo expuso que con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público los hechos se subsumían del derecho, acogiendo la calificación de Resistencia Agravada a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que no se encontraba ejecutando actos de distribución, ni ocultando nada, que en todo caso, sin que signifique reconocer responsabilidad alguna sino atendiendo a la acción descrita por el Ministerio Público, el sujeto activo solo se encontraba en posesión de la presunta sustancia ilícita, evidenciándose una inadecuada especificación de los hechos y en consecuencia no se puede admitir la precalificación, que considera esa defensa que debe decretarse la nulidad absoluta de la detención de su representado, por violación de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en su defecto evidenciándose que no existiendo hasta este momento procesal, fundados elementos de convicción para estimar que su asistido ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho imputado, no es procedente la medida privativa de libertad impuesta, ya que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los testigos que utilizaron al igual que su defendido se encontraba en el grupo de muchachos que al ver la presencia policial emprendieron en veloz huida hacia diferentes lugares y fueron aprehendidos junto a él, por lo que mal pudiesen dar fe de la incautación de un arma de fuego o de la presunta droga, muy especialmente la utilización por parte de los funcionarios de un Adolescente, bajo la presunta presencia de su representante legal, los cuales fueron coaccionados, amenazados, golpeados y bajo presión firmaron el acta, siendo procedente en virtud de las irregularidades de los funcionarios actuantes ordenar la libertad sin restricciones de su asistido, que se ha vulnerado el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de una debida fundamentación y motivación, al no exteriorizar la juez a quo el razonamiento lógico que la conllevó de manera expresa, clara, completa, legitima, lógica y coherente de su decisión y como encuadra la disposición legal, causando un gravamen irreparable, tal decisión está viciada de nulidad conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público, diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Keivis Handerson Sanabria Noguera, el mismo fue ejercido señalando que el Juez a quo actuó conforme a derecho, en cuanto al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo, que en primer término, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, que en segundo término, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ante ello se observa las actuaciones que cursan en el Acta Policial de fecha 10 de agosto de 2015, que de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, referidas en el Acta Policial se observan que existen elementos coherentes y relacionados entre si, como para considerar que el ciudadano Keivis Handerson Sanabria Noguera, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tal aseveración se hace por cuanto constan de las actas procesales que integran la causa, que es menester destacar los elementos de convicción que se derivan del procedimiento policial, que la génesis indica que el imputado previamente tomó una actitud nerviosa y se resistió a la autoridad, que al efectuarles la respectiva inspección corporal se le incauta evidencias de interés criminalístico al imputado, que el procedimiento contó con cuatro testigos para que presenciara la actuación policial, que hay jurisprudencia reiterada y pacifica en cuanto a los delitos relacionados con materia de drogas donde se señala que no proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que por último, en cuanto al tercer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que al ciudadano Keivis Handerson Sanabria Noguera, le fueron imputados los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo que el primer delito mencionado, prevé una pena de ocho a doce años de prisión, que los delitos de Tráfico en todas sus modalidades, son delitos pluriofensivos que atentan contra la salud pública, que solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Keivis Handerson Sanabria Noguera.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 56 al 64, del presente cuaderno de apelación corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“….Analizada como ha sido la petición fiscal, en el sentido que las presentes actuaciones se siguiesen por las reglas del procedimiento ordinario, facultad esta que le es conferida de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en atención a que faltan aun actos de investigación por realizar, consideró prudente acordar la misma.
En cuanto a la aprehensión del ciudadano KEIVIS HANDERSON SANABRIA NOGUERA, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, dispone que la libertad personal… en tal sentido, resulta claro, que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción que nos encontremos ante dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entiéndase que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida infraganti cometiendo un hecho punible.
Como se infiere de las actuaciones ofrecidas por el Ministerio Público a este Órgano judicial, tenemos que el Acta Policial inserta al folio 03 de las presentes actuaciones señala que el ciudadano KEIVIS HANDERSON SANABRIA NOGUERA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en el contenido del Acta referida anteriormente, situación esta que se encuentra comprendida a criterio de quien aquí decide dentro del segundo de los supuestos excepcionales arriba indicados, habiendo sido solicitada la imposición de una medida asegurativa, corresponde entonces a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de la misma.
Respecto de los delitos imputados, el Ministerio Público precalificó los hechos expuestos para el ciudadano KEIVIS HANDERSON SANABRIA NOGUERA como la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ENLA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, precalificación ésta compartida por quien aquí decide.
Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese ratificada en contra del ciudadano KEIVIS HANDERSON SANABRIA NOGUERA la Medida Privativa de Libertad en contra del precitado ciudadano, al respecto, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en el caso del ciudadano KEIVIS HANDERSON SANABRIA NOGUERA, como la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ENLA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tal y como fue precalificado en la audiencia, cuya acción no está evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron presuntamente en fecha 10 de agosto de 2015.
Asimismo comparte quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados (sic) han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de los elementos de convicción en su contra, tal como: Acta policial 074/15 de fecha 10 de Agosto de Dos Mil Quince, donde reciben llamada telefónica al cuadrante número uno de la Parroquia San José, de una persona con voz femenina manifestando que en la Calle Carabobo, parroquia San José Cotiza, se encontraba un grupo de jóvenes y entre ellos uno que vestía franela negra, quien es azote de barrio ya que distribuye drogas y además se encontraba armado (folio 03 al 09).
Acta de Entrevista a Testigo quien expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en las escaleras donde se encontraba Oscar y cerca de nosotros había un grupo de gente y se encontraba Handerson ahí con ellos el estaba vestido con una camisa negra short verde y zapatos de color gris el se encontraba con una pistola desde temprano y llegó la guardia le dio la voz de alto y el no quiso pararse y salio corriendo por las escaleras” (folio 13).
Acta de Entrevista a Testigo quien expuso lo siguiente: “Me encontraba cerca de las escaleras de la Calle Carabobo en la Parroquia San José y cerca de mi había un grupo de chamos y uno de ellos que tenía una camisa negra el chamo es del barrio y se llama Anderson y tenía rato con la pistola en la mano y haciendo lo de el, en eso de repente llegan los guardia nacionales y el sale corriendo hacia las escaleras y los guardias echaron un tiro al aire el chao se paró con la pistola apuntando a los guardias diciéndoles que los iba a matar” (folio 14).
Acta de Entrevista a Testigo en el Hospital quien expuso lo siguiente: “me encontraba de guardia en el Hospital Vargas, llegaron los guardias nacionales con un ciudadano con herida de bala el mismo fue trasladado a la sala de trauma shock para ser asistido por los médicos, cuando le estaban quitando la ropa cayó de sus partes una bolsa con presunta sustancia” (folio 15).
Acta de Entrevista a Testigo en el Hospital quien expuso lo siguiente: “me encontraba de guardia en el Hospital Vargas, llegaron los guardias nacionales con un ciudadano herido y lo pasaron a la sala de trauma shock, como es herida siempre se le toma nota, ahí llegaron los médicos cuando comenzaron a quitarle la ropa cayó de sus partes una bolsa” (folio 16).
Acta de Investigación Policial de fecha 11 de Agosto de 2015, donde se verifica que el imputado se encontraba requerido por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial y el mismo fue trasladado a la Coordinación Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que realicen un Examen Médico Legal, un examen toxicológico, un raspado de dedos y un examen de orine (folio 23).
Reseña Fotográfica de fecha 11 de Agosto de 2015, en la cual se aprecia un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 special color negra, cacha del mismo color elaborada en material sintético, modelo taurus, con los seriales desbastados (sic) y la cantidad de cuatro balas sin percutir calibre cavin 38 SPL. Los envoltorios color amarillo elaborado en material sintético de presunta droga denominada crack (folio 25).
Registro de Cadena de Custodia y evidencias Físicas (folios 26 y 27).
De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual en el caso del ciudadano KEIVIS HANDERSON SANABRIA NOGUERA la misma excede de diez (10) años de prisión, así como la magnitud del daño causado por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un delito contra la colectividad.
Los elementos de convicción antes enunciados, apreciados en su conjunto, hacen presumir a este Juzgador que inequívocamente estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual el ciudadano KEIVIS HANDERSON SANABRIA NOGUERA, se refleja como presunto autor o participe del mismo y considera quien aquí decide que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones de hecho y de Derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue anotado es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano KEIVIS HANDERSON SANABRIA NOGUERA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; al considerar este Juzgador la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 237 en sus numerales 2°, 3°, Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano KEIVIS HANDERSON SANABRIA NOGUERA titular de la cédula de identidad V-19.227.014, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 14-01-1991, hijo de BEATRIZ NOGUERA (F) y MIGUEL ANGEL SANABRIA (f) grado de instrucción sexto grado, estado civil soltero, profesión u oficio AYUDANTE DE DEPOSITO residenciado en: SAN JOSÉ DE COTIZA, TERCER CALLEJON DE LOS DOS CERRITOS, CASA NRO 22, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. ASÍ SE DECIDE”.
IV
MOTIVACIÓN
Estudiados los argumentos realizados por la recurrente, encontramos que los mismos se encuentran cimentados a impugnar el pronunciamiento proferido en fecha 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre su defendido Keivis Handerson Sanabria Noguera.
Arguye la recurrente que consta en autos el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, y declaración de dos personas que fueron aprehendidas con su defendido, pero les dieron la calidad de testigos, lo que a su criterio no conforman elementos suficientes para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su asistido, razón por la que solicita sea revocada la misma y se conceda su libertad sin restricciones.
Al respecto observa este Instancia Colegiada que el presente proceso se inicia en virtud de procedimiento policial practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 10 de agosto de 2015, y en el que resultó aprehendido el ciudadano Keivis Handerson Sanabria Noguera.
En fecha 12 de agosto de 2015, fue celebrada audiencia para oír al aprehendido, donde la representación fiscal precalificó los hechos atribuidos al ciudadano Keivis Handerson Sanabria Noguera , como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Resistencia Agravada a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitó el procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad; oportunidad en la que el Juzgador A quo admitió la calificación jurídica dada por la vindicta pública, decretó la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario e impuso la referida medida restrictiva de libertad en contra sindicado de autos por considerar acreditados los supuestos contemplados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del acta levantada con tal fin.
A tal efecto el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma oportunidad dictó auto fundado previo análisis de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Keivis Handerson Sanabria Noguera, dejando expresado lo que a continuación se transcribe:
“….Analizada como ha sido la petición fiscal, en el sentido que las presentes actuaciones se siguiesen por las reglas del procedimiento ordinario, facultad esta que le es conferida de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en atención a que faltan aun actos de investigación por realizar, consideró prudente acordar la misma.
En cuanto a la aprehensión del ciudadano KEIVIS HANDERSON SANABRIA NOGUERA, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, dispone que la libertad personal… en tal sentido, resulta claro, que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción que nos encontremos ante dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entiéndase que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida infraganti cometiendo un hecho punible.
Como se infiere de las actuaciones ofrecidas por el Ministerio Público a este Órgano judicial, tenemos que el Acta Policial inserta al folio 03 de las presentes actuaciones señala que el ciudadano KEIVIS HANDERSON SANABRIA NOGUERA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en el contenido del Acta referida anteriormente, situación esta que se encuentra comprendida a criterio de quien aquí decide dentro del segundo de los supuestos excepcionales arriba indicados, habiendo sido solicitada la imposición de una medida asegurativa, corresponde entonces a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de la misma.
Respecto de los delitos imputados, el Ministerio Público precalificó los hechos expuestos para el ciudadano KEIVIS HANDERSON SANABRIA NOGUERA como la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ENLA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, precalificación ésta compartida por quien aquí decide.
Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese ratificada en contra del ciudadano KEIVIS HANDERSON SANABRIA NOGUERA la Medida Privativa de Libertad en contra del precitado ciudadano, al respecto, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en el caso del ciudadano KEIVIS HANDERSON SANABRIA NOGUERA, como la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ENLA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tal y como fue precalificado en la audiencia, cuya acción no está evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron presuntamente en fecha 10 de agosto de 2015.
Asimismo comparte quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados (sic) han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de los elementos de convicción en su contra, tal como: Acta policial 074/15 de fecha 10 de Agosto de Dos Mil Quince, donde reciben llamada telefónica al cuadrante número uno de la Parroquia San José, de una persona con voz femenina manifestando que en la Calle Carabobo, parroquia San José Cotiza, se encontraba un grupo de jóvenes y entre ellos uno que vestía franela negra, quien es azote de barrio ya que distribuye drogas y además se encontraba armado (folio 03 al 09).
Acta de Entrevista a Testigo quien expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en las escaleras donde se encontraba Oscar y cerca de nosotros había un grupo de gente y se encontraba Handerson ahí con ellos el estaba vestido con una camisa negra short verde y zapatos de color gris el se encontraba con una pistola desde temprano y llegó la guardia le dio la voz de alto y el no quiso pararse y salio corriendo por las escaleras” (folio 13).
Acta de Entrevista a Testigo quien expuso lo siguiente: “Me encontraba cerca de las escaleras de la Calle Carabobo en la Parroquia San José y cerca de mi había un grupo de chamos y uno de ellos que tenía una camisa negra el chamo es del barrio y se llama Anderson y tenía rato con la pistola en la mano y haciendo lo de el, en eso de repente llegan los guardia nacionales y el sale corriendo hacia las escaleras y los guardias echaron un tiro al aire el chao se paró con la pistola apuntando a los guardias diciéndoles que los iba a matar” (folio 14).
Acta de Entrevista a Testigo en el Hospital quien expuso lo siguiente: “me encontraba de guardia en el Hospital Vargas, llegaron los guardias nacionales con un ciudadano con herida de bala el mismo fue trasladado a la sala de trauma shock para ser asistido por los médicos, cuando le estaban quitando la ropa cayó de sus partes una bolsa con presunta sustancia” (folio 15).
Acta de Entrevista a Testigo en el Hospital quien expuso lo siguiente: “me encontraba de guardia en el Hospital Vargas, llegaron los guardias nacionales con un ciudadano herido y lo pasaron a la sala de trauma shock, como es herida siempre se le toma nota, ahí llegaron los médicos cuando comenzaron a quitarle la ropa cayó de sus partes una bolsa” (folio 16).
Acta de Investigación Policial de fecha 11 de Agosto de 2015, donde se verifica que el imputado se encontraba requerido por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial y el mismo fue trasladado a la Coordinación Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que realicen un Examen Médico Legal, un examen toxicológico, un raspado de dedos y un examen de orine (folio 23).
Reseña Fotográfica de fecha 11 de Agosto de 2015, en la cual se aprecia un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 special color negra, cacha del mismo color elaborada en material sintético, modelo taurus, con los seriales desbastados (sic) y la cantidad de cuatro balas sin percutir calibre cavin 38 SPL. Los envoltorios color amarillo elaborado en material sintético de presunta droga denominada crack )folio 25).
Registro de Cadena de Custodia y evidencias Físicas (folios 26 y 27).
De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual en el caso del ciudadano KEIVIS HANDERSON SANABRIA NOGUERA la misma excede de diez (10) años de prisión, así como la magnitud del daño causado por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un delito contra la colectividad.
Los elementos de convicción antes enunciados, apreciados en su conjunto, hacen presumir a este Juzgador que inequívocamente estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual el ciudadano KEIVIS HANDERSON SANABRIA NOGUERA, se refleja como presunto autor o participe del mismo y considera quien aquí decide que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones de hecho y de Derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue anotado es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano KEIVIS HANDERSON SANABRIA NOGUERA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; al considerar este Juzgador la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 237 en sus numerales 2°, 3°, Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano KEIVIS HANDERSON SANABRIA NOGUERA titular de la cédula de identidad V-19.227.014, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 14-01-1991, hijo de BEATRIZ NOGUERA (F) y MIGUEL ANGEL SANABRIA (f) grado de instrucción sexto grado, estado civil soltero, profesión u oficio AYUDANTE DE DEPOSITO residenciado en: SAN JOSÉ DE COTIZA, TERCER CALLEJON DE LOS DOS CERRITOS, CASA NRO 22, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ENLA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. ASÍ SE DECIDE”.
En el caso de marras se observa que efectivamente en audiencia para oír al imputado el Tribunal a quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Keivis Handerson Sanabria Noguera, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Resistencia Agravada a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron en esta fase primigenia elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber 1.- Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejaron constancia del modo, tiempo y lugar en la que se produjo la detención del ciudadano Keivis Handerson Sanabria Noguera. 2.- Acta de Entrevista a Testigo quien expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en las escaleras donde se encontraba Oscar y cerca de nosotros había un grupo de gente y se encontraba Handerson ahí con ellos el estaba vestido con una camisa negra short verde y zapatos de color gris el se encontraba con una pistola desde temprano y llegó la guardia le dio la voz de alto y el no quiso pararse y salio corriendo por las escaleras”. 3.-Acta de Entrevista a Testigo quien expuso lo siguiente: “Me encontraba cerca de las escaleras de la Calle Carabobo en la Parroquia San José y cerca de mi había un grupo de chamos y uno de ellos que tenía una camisa negra el chamo es del barrio y se llama Anderson y tenía rato con la pistola en la mano y haciendo lo de él, en eso de repente llegan los guardia nacionales y el sale corriendo hacia las escaleras y los guardias echaron un tiro al aire el chao se paró con la pistola apuntando a los guardias diciéndoles que los iba a matar”. 4.- Acta de Entrevista a Testigo en el Hospital quien expuso lo siguiente: “me encontraba de guardia en el Hospital Vargas, llegaron los guardias nacionales con un ciudadano con herida de bala el mismo fue trasladado a la sala de trauma shock para ser asistido por los médicos, cuando le estaban quitando la ropa cayó de sus partes una bolsa con presunta sustancia. 5.- Acta de Entrevista a Testigo en el Hospital quien expuso lo siguiente: “me encontraba de guardia en el Hospital Vargas, llegaron los guardias nacionales con un ciudadano herido y lo pasaron a la sala de trauma shock, como es herida siempre se le toma nota, ahí llegaron los médicos cuando comenzaron a quitarle la ropa cayó de sus partes una bolsa” 6.- Registro de Cadena de Custodia y evidencias Físicas.
En este orden de ideas los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Resistencia Agravada a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones., el cual prevé el primero de los mencionados, una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 10 de agosto de 2015, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron, Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, declaraciones de Testigos y Registro de Cadena de Custodia, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena.
En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que la Juez de Instancia luego de realizada la audiencia de presentación de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Keivis Handerson Sanabria Noguera, por encontrarse satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.
De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que el ciudadano Keivis Handerson Sanabria Noguera, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes, e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.
En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:
(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.
Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicarán diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, lo cual devendrá en la presentación del acto conclusivo correspondiente, por lo que en virtud de las consideraciones que anteceden se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por la abogada Oridia García Pérez, actuando en representación del ciudadano Keivis Handerson Sanabria Noguera, en contra de la decisión de fecha 12 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Resistencia Agravada a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. NANCIS YADIRA GOITIA
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. NANCIS YADIRA GOITIA
EDMH/JMC/NMG/NYG/Ag.
CAUSA Nº 3739