REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO



Caracas, 09 de Octubre de 2015.
205° y 156°


INCIDENCIA DE INHIBICION
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GOMEZ
CAUSA Nº 3741


Corresponde a esta Alzada resolver la INHIBICIÓN que con fundamento en el artículo 89 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE IGLESIAS, Jueza Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el N° 3741, nomenclatura de esta Sala, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:


La ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE IGLESIAS, Jueza Quinta (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, alega en su INHIBICIÓN entre otras cosas lo siguiente:

“…Abg. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE titular de la cedula de identidad N• V-9.062.658, en mi condición de Juez Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 89, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de seguir en el conocimiento de las actuaciones signadas con el número 5C-14.026-11, (nomenclatura de este Tribunal) referidas al procesamiento penal de los ciudadanos: MANUEL ALEJANDRO GIL GÓMEZ, titular de la cédula de identidad № 19.398713, NEVADO MORALES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-19.398713, JASSEN NEVADO MORALES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-19.398713, MICHAEL KISSUY RAMIREZ GOMEZ titular de la cédula de identidad V-20.185901, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, POR EL PARENTESCO DE CONSAGUINIDAD O DE AFINIDAD DENTRO DEL CUARTO Y SEGUNDO GRADO RESPECTIVAMENTE, CON CUALQUIERA DE LAS PARTES O CON EL O LA REPRESENTANTE DE ELLAS, en virtud, que la ciudadana quien funge como Fiscal Principal de la Centésima Quincuagésima Sexta (156) Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Contra las Drogas, la Abogada ISABELLA MARÍA VECCHIONACCE QUEREMEL, es mi sobrina, hija de mi hermano el Dr. Franks Vecchionacce Iglesias.
En consecuencia estimo que me encuentro afectada en mi imparcialidad y objetividad para juzgar al imputado de autos, en consecuencia y conforme a lo pautado en el numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 90 ejusdern, me inhibo de conocer de la causa seguida a los ciudadanos: MANUEL ALEJANDRO GIL GÓMEZ, titular de la cédula de identidad № 19.398713, NEVADO MORALES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-19.398713, JASSEN NEVADO MORALES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-19.398713, MICHAEL KISSUY RAMIREZ GOMEZ titular de la cédula de identidad V-20.185901, en respeto al derecho constitucional de las partes a que el juzgamiento de los justiciables se realice ante un Juez imparcial, contenido en el numeral 3o del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, sobre la importancia de que una vez afectada mi imparcialidad en el juzgamiento se le garantice a las partes un juez distinto, me permito muy respetuosamente señalar que la imparcialidad objetiva considera la posición del Juez respecto al objeto mismo del proceso y que se deriva de la relación o contacto que el Órgano Judicial haya podido tener con los hechos y con las partes con anterioridad a la sustanciación del Juicio Oral.
La imparcialidad, entendida como "desinterés objetivo" en relación al asumo tratado, es además un derecho fundamenta del justiciable y se inscribe dentro del derecho a un proceso con todas las garantías.
El problema fundamental estriba en determinar que actos o que resoluciones implican valoración incriminatoria o exculpatoria, que deba considerarse incompatible con la neutralidad de la que debe gozar el órgano juzgador. En suma, cuales producen efectos contaminantes. No existe una solución a priori, debe estarse al caso concreto, atendiendo a las circunstancias del caso.
Ahora bien, para aprecia la contaminación objetiva, no basta con la concurrencia de actos procesales de la naturaleza netamente instructora, sino que es preciso acreditar que esa actividad pudo provocar prejuicios e imprecisiones en el animo del juzgador.
Así mismo consigno como prueba y distinguida con la letra "A" copia certificada de la Solicitud de Sobreseimiento suscrita por la representante fiscal.

Analizado lo expuesto, se desprende con meridiana claridad que me encuentro afectada en mi imparcialidad para juzgar este caso, por lo cual muy respetuosamente, solicito de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de la presente incidencia, DECLARE CON LUGAR, la presente INHIBICIÓN, conforme a la causal invocada en la cual me encuentro incursa, prevista, en el numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentó, a objeto de que la presente sea distribuida a la Corte de Apelaciones en honorable Sala que corresponda, original de la presente acta y fórmese Cuaderno Especial, a los fines que se resuelva sobre la presente inhibición. Así mismo, envíense las actuaciones originales con copia certificada de la presente acta a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, a los fines de que la distribuya al Tribunal que deba sustituirme conforme a la ley, mientras se decide la presente incidencia de conformidad con el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Ahora bien, en el caso de autos la Juez en sus razones para inhibirse, indicó que “me encuentro afectada en mi imparcialidad y objetividad para juzgar al imputado de autos, en virtud que la ciudadana quien funge como Fiscal Principal Centésima Quincuagésima Sexta (156) del Ministerio Publico del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia en Materia Contra las Drogas, la Abogada ISABELLA MARIA VECCHIONACCE QUEREMEL, es mi sobrina, hija de mi hermano el Dr. Franks Vecchionacce Iglesia,” la cual en compañía de los Fiscales Provisorios y Auxiliar Centésima Quincuagésima Sexta (156) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia en Materia Contra las Drogas, interpusieron como acto conclusivo el SOBRESEMIENTO, de la causa seguida a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO GIL GÓMEZ, titular de la cédula de identidad № 19.398713, NEVADO MORALES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-19.398713, JASSEN NEVADO MORALES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-19.398713, MICHAEL KISSUY RAMIREZ GOMEZ titular de la cédula de identidad V-20.185901, ante el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde la ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE IGLESIAS, Jueza de la mencionada Jurisdicción, se encuentra afectada en su objetividad por cuanto manifiesta que la ciudadana quien funge como Fiscal en la presente actuación, la Abogada ISABELLA MARIA VECCHIONACCE QUEREMEL, quien es sobrina, hija del su hermano el Dr. Franks Vecchionacce Iglesias.

Señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…

1° “…Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de ellas…”

En Criterio de nuestro más Alto Tribunal de la República, en su Sala de Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-09, Expediente N° 10- 0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”

El Tribunal Constitucional Español en sentencia Nro 0011/2000, del 17 de enero de 2000, acerca de la imparcialidad estableció lo siguiente:

“También la jurisprudencia constitucional ha establecido que la imparcialidad del Juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción de funciones por un mismo magistrado, en determinados momentos del proceso penal, puede llegar a comprometerse la imparcialidad objetiva del juzgador y erigirse en menoscabo y obstáculo en la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables…”

Siendo ello así, estiman estos Juzgadores, que los hechos planteados por la Jueza inhibida, en la forma indicada constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite constatar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer; motivo por el cual es oportuno señalar, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre sus dichos, se pone en evidencia, la existencia de la causal de inhibición alegada, como lo es, que la ciudadana quien funge como Fiscal Principal Centésima Quincuagésima Sexta (156) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia en Materia Contra las Drogas, la Abogada ISABELLA MARIA VECCHIONACCE QUEREMEL, es sobrina, hija de su hermano el Dr. Franks Vecchionacce Iglesias, lo cual permite adecuar los supuestos de hecho narrados en el informe de inhibición contemplado en el ordinal 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según LUIGGI FERRAJOLI:

“La garantía de la separación de las funciones representa una condición especial de la imparcialidad del juez respecto a las partes de la causa y constituyen la primera de las garantías orgánicas que definen la figura del Juez”.

Para JAUCHEN:
“Juez es sinónimo de imparcialidad, es la esencia misma inherente a la justicia. Si el proceso es la forma civilizada como presupuesto para la realización del Derecho Penal, es indispensable que el encargado de decidir solo podrá hacerlo con justicia si es imparcial, esto es, si no tiene inclinación favorable o negativa respecto a alguna de las partes o interés personal respecto al objeto del proceso”.

Quienes aquí suscriben al examinar las actuaciones que conforman el asunto, verifican que efectivamente la Juez inhibida quien se desempeña en el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace en su mención que la Abogada ISABELLA MARIA VECCHIONACCE QUEREMEL, quien funge como Fiscal Centésima Quincuagésima Sexta (156) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia en Materia Contra las Drogas, quien interpuso el acto conclusivo correspondiente en la causa que es llevada por ante el Juzgado en mención, hace referencia que dicha representación Fiscal es su sobrina, hija de su hermano el Dr. Franks Vecchionacce Iglesias, por lo que la referida inhibición debe declararse CON LUGAR, como en efecto así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE IGLESIAS, Juez Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO GIL GÓMEZ, NEVADO MORALES RODRÍGUEZ, JASSEN NEVADO MORALES RODRIGUEZ, MICHAEL KISSUY RAMIREZ GOMEZ, conforme al artículo 89 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.-

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)


DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. NELSON MONCADA GOMEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. NANCIS GOITIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/NMG/NG/JJ
Causa N° 3741